Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000913

PARTE ACTORA: T.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.399.726, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YANETSY COROMOTO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.026 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.441 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 13/08/2009, por la ciudadana T.M.S.S. contra el ciudadano W.L.T.G., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 13/08/2009 (Folios 01 al 07), por la ciudadana T.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.399.726, de este domicilio contra el ciudadano W.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.441 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 11/11/2009 (Folio 14). En fecha 21/01/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada M.V. (Folios 17 y 18). En fecha 28/01/2010 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 19 y 20). En fecha 15/03/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 21). En fecha 30/04/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogada M.V. mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 22). En fecha 11/05/2010 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 23). En fecha 12/05/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación a la demanda (Folio 25). En fecha 04/06/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 26 al 28). En fecha 14/06/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 29). En fecha 17/06/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos A.S., A.D.S., J.M.V. y SENAIR SÁNCHEZ (Folios 30 al 33). En fecha 22/06/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folios 34 y 35). En fecha 23/06/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 36). En fecha 09/07/2010 el Tribunal dejó desierto acto de comparecencia del testigo A.S. y de la si comparecencia de los testigos A.D.S., J.M.V. y SENAIR SÁNCHEZ (Folios 37 al 43). En fecha 03/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 44). En fecha 08/10/2010 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 45 y 46). En fecha 08/10/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación las observaciones a de informes (Folio 47). En fecha 21/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que comenzaría ha transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 48). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 49 al 51). En fecha 28/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes, correspondientes al abocamiento (Folios 52 al 54). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana T.M.S.S. contra el ciudadano W.L.T.G., alegando la parte actora que en fecha 29 de Agosto del 1992 había contraído matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que después de haber contraído matrimonio, habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, viviendo como pareja en un ambiente de total armonía pero que con el transcurrir del tiempo se había experimentado un cambio negativo, presentándose algunas desavenencias que habían hecho que su cónyuge abandonara el hogar en común, siendo abandonada he interrumpiéndose la vida conyugal, situación que se había mantenido invariable hasta la fecha, por lo que se había extinguido el afecto marital entre ambos, llevando ya 15 años de separados de cuerpo. Por todo esto es que procedía a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los cónyuges (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.D.S., J.M.V., J.M.V. y SENAIR SÁNCHEZ. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que el demandado había abandonado el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que la parte demandada se había marchado de su hogar conyugal desde hacía muchos años, causándole un daño emocional a la parte actora. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

2) Promovió la testimonial del ciudadano A.S., la cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No consignó prueba alguna.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni al Primer Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 15/03/2010, ni al Segundo Acto Conciliatorio celebrado en fecha 30/04/2010 ni por si mismo, ni de apoderado judicial alguno, en el que se observó la comparecencia de todas las partes, como tampoco dio contestación a la demanda en el lapso establecido. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocidos los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testifícales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por la ciudadana T.M.S.S. y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana T.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.399.726, de este domicilio contra el ciudadano W.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.441 y de este domicilio.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de Agosto de 1992.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:03pm, sentencia Nº 2011/159 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

IVBT/ligia

8/8

03-02-2011

2011/159

KP02-F-2009-000913

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