Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.455.494, V-8.654.616, V-11.922.541, V-8.299.747, V-17.742.425, E-81.866.824, 17.743.080 y 19.589.721, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M. y NEYLEN A.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.305 y 111.472.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ADICORA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1.996, bajo en N° 07, Tomo 612-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: J.C.P. y L.T.B.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.975 y 58.462.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1482-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.455.494, V-8.654.616, V-11.922.541, V-8.299.747, V-17.742.425, E-81.866.824, 17.743.080 y 19.589.721, respectivamente, en contra de CORPORACION ADICORA, C.A., solicitando la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, en la relación laboral que mantenían con la empresa demandada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en fecha 20 de Abril de 2.009, dicta sentencia, declarando el desistimiento de la acción y la extinción del proceso en vista de la incomparecencia de la parte demandante, consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra cuya decisión se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud intentada por los ciudadanos J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.455.494, V-8.654.616, V-11.922.541, V-8.299.747, V-17.742.425, E-81.866.824, 17.743.080 y 19.589.721, respectivamente, en contra de CORPORACION ADICORA, C.A., para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvieron con la empresa CORPORACION ADICORA, C.A..

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró la extinción del proceso; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandado, con base al contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones para la incomparecencia, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común de un buen padre de familia, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 23 de Abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las partes por medio de sus representantes judiciales.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: que apela contra la sentencia dictada por el A Quo, el 20 de abril de 2.009, porque en la realización de la Audiencia de Juicio que fue prolongada para dictar el dispositivo del fallo, para esa fecha, estuve representando a un dirigente sindical el señor J.R., ante el CICPC, por haber sido imputado y como representante del sindicato tuve que asistir al mencionado ciudadano, para ello consigne 2 recortes de periódicos de la localidad, donde consta lo antes mencionado y la doctora Enhilen Meza, la otra apoderada consiguió trabajo en la empresa Legislación Económica y había dejado de trabajar conmigo, por ello tampoco asistió a la continuación de la Audiencia de Juicio, asimismo se encuentra en los diferentes juzgados laborales de esta jurisdicción casos análogos al presente, donde se les ha reconocido el mismo derecho a los trabajadores, por lo que esta causa no es la excepción, ya que aquí se esta desistiendo no solo de la apelación sino también de la acción, es por lo que en nombre de esta representación y de los trabajadores, ya que como explique fue un hecho fortuito o fuerza mayor mi incomparecencia, solicitamos sea declarada con lugar esta apelación. Es Todo.

Terminada la exposición de la parte demandante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien señaló: Debo rechazar los argumentos expresados por el apelante en vista de que la incomparecencia se debe a un hecho imputable a la persona que no pudo prevenir, pero como lo alega el decidió irse a atender otro caso, dándole preponderancia, pero este tenía más interés porque el otro caso pudo haber tenido cualquier otro caso que lo asistiera en sus derechos constitucionales, aunado se encuentra otro co apoderado en el poder que tampoco asistió, por las razones que sean, debió atender la emergencia que se le presentó a su colega, ya que trae la constancia de trabajo emanada de un tercero que no vino a ratificarla, por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia. Es Todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir el presente asunto, esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no asistió a la audiencia preliminar, la recurrente trató de justificar como ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, consistente en los siguientes hechos: El día de la Audiencia de Juicio con motivo de una detención policial a un dirigente sindical de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en su carácter de apoderado de dicho sindicato, se vió obligado a prestarle atención profesional ese día, por ello no pudo acudir ya que estaba representando a otra persona en otro organismo policial y la co apoderado que figura en el poder que cursa en autos, no pudo sustituirlos por cuanto días antes consiguió trabajo en otra empresa, por ello, tampoco pudo asistir a la Audiencia de Juicio.

Para esta alzada es necesario realizar la siguiente acotación, las partes y sus apoderados deben revisar las actas del proceso, donde previamente se había fijado la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, con lo cual pudo prever, que por no poder contar con otros apoderados judiciales, en vista de la obligatoriedad que exige el procedimiento laboral de la asistencia de las partes a la Audiencia, pudo haber previsto la asistencia de los trabajadores o por lo menos de la co apoderada, a quién no podemos concederle una justificación, por no comparecer, no habiéndose previsto su sustitución.

Debemos hacer la observación de haber sido un acto voluntario del apelante sobre la prioridad dada al otro asunto que atendió, por lo que este tribunal considera que no se atendió el caso como lo establece la doctrina, como un buen padre de familia, por lo que no están llenos los extremos para que se considere un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia a la Audiencia de Juicio. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandante, por no haber tenido éxito y llenar el extremo del eximente establecido en la Ley, con pruebas suficientes que acreditara la justificación del mismo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., antes identificados, contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2.009, dictada por el

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia de Juicio y en consecuencia el desistimiento de la acción conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró el desistimiento de la acción.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1482-09

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