Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2090-08 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., todos venezolanos, a excepción de un extranjero, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números: V-6.455.494, V-8.654.616, V-11.922.541, V-8.299.747, V-17.742.425, E-81.866.824, V-17.743.080, V-16.589.721, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEYLEN A.M.P. y M.A.F.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 111.472 y 103.305, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION ADICORA, C.A.”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 7, Tomo 612-A., modificados sus Estatutos por antes el señalado Registro Mercantil, el 09 de agosto de 2001, bajo el N°36, tomo 155-A Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.V. y L.T.B.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.975 y 58.462.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION ADICORA, C.A.”, siendo admitida la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de las mismas. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 23 de octubre de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de diciembre de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente, y en fecha 28 de enero de 2009, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (28-01-2009), fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 12 de febrero de 2009 a las 02:00 p.m. En la respectiva fecha 12-02-2009, se celebró la audienci1a de juicio oral, publica y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-81.866.824, en su carácter de co-demandante, y de su apoderado judicial M.A.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.C.P.V. y L.T.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.975 y 58.462, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION ADICORA, C.A”. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las parte, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de marzo de 2009, y por auto de la misma fecha en que se iba a celebrar a la audiencia de juicio se prolonga por la continuación de la audiencia para el 06 de abril de 2009, fecha en la que realizó la referida audiencia y efectuada la declaración de parte, se procedió a diferir el dispositivo del fallo dada la complejidad del caso para el día lunes 13 de abril de 2009, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en la referida fecha (13-04-2009) para dicta el dispositivo del fallo se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho J.C.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.975, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y de la incomparecencia de los accionantes ciudadanos J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.- Ahora bien, a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACCION en la presente demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION ADICORA, C.A.”, en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de los accionantes ciudadanos J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., que sus representados prestaron servicios para la Sociedad Mercantil “CORPORACION ADICORA, C.A.”, como obreros en el área de hilandería a excepción del último que laboro como tejedor; Que sus patrocinados por acuerdo verbal renunciaron a los cargos que desempeñaban para la empresa demandada, y en virtud de que la demandada omitió el pago de rúbricas provenientes de dicha relación laboral, introdujeron demandas por diferencia de prestaciones sociales en el año 2007, las cuales fueron sustanciadas en los expedientes signados 1690-07, 1680-07, 1714-07, 1691-07 y 1824-07; Señala que en dichas reclamaciones solicitaron el pago de diferencia en los siguientes conceptos: horas extras ordinarias, bono nocturno, beneficio alimenticio(cesta tickets),vacaciones, utilidades y descanso semanal, que el cálculo de dichas reclamaciones fue efectuado hasta el 30 de abril de 2007, aún cuando sus patrocinados continuaban laborando en condiciones exorbitantes y causando acreencias; Afirma que en las citadas demandas el procedimiento culminó para ambas partes en acuerdo transaccional jurisdiccional celebrado por ante los jueces del Circuito Judicial Laboral con sede en Los Teques y que las transacciones mencionadas fueron logradas sobre las acreencias causadas hasta el día 30 de abril de 2007. Asevera que los elementos facticos que sustentan la reclamación consiste principalmente en el hecho del que el horario establecido y bajo el cual laboraban sus representados hasta el 30 de noviembre de 2007, era de 12 horas diarias de lunes a viernes, unos en horario diurno de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., otros en horario nocturno de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., y otros en horario mixto, vale decir, una semana en horario diurno y una semana en horario nocturno; Sigue alegando que los trabajadores que laboraban en jornada diurna generaban 16 horas extras ordinarias semanales, que eran canceladas por la demandada según la tarifa legal, aún cuando existía una convención colectiva de trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional, que establecía un máximo de 44 horas semanales a trabajar como jornada ordinaria diurna, 42 horas para jornada mixta y 40 horas para la jornada nocturna, y además prescribe el pago de las horas extraordinarias con un recargo del 60% en su cláusula 51. Alega que aquellos que laboraban en jornada nocturna, generaban 25 horas extras ordinarias semanales, y los que laboraban en horarios mixtos, alternaban entre 16 y 25 horas extras ordinarias causadas semanalmente; Señala que aunque la accionada les reconocía a sus patrocinados 20 horas semanales, las cancelaba con el recargo legal y no con el convencional. Manifiesta dicha representación judicial, que el recalculo por hora nocturna es calculado por la demandada en base al 30% de recargo, a pesar de que la cláusula 52 establece que será pagada con un recargo del 50%; En el mismo orden afirma que la accionada cancela a los trabajadores 40 días de vacaciones y 50 días de utilidades a salario base, aún cuando las cláusulas 54 y 55 de la mencionada Convención Colectiva establece que deberá pagar 50 días de vacaciones y 60 días de utilidades a salario normal con base en el fijo o promedio; Sigue señalando que la accionada paga el día de descanso obligatorio a salario básico, a pesar que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el mismo deberá ser pagado según el promedio devengado por el trabajador en la semana respectiva; Asimismo indica que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que laboren jornadas superiores a las legalmente establecidas tienen derecho a recibir la cuota parte del exceso prorrateado cuando la obligación establecida en dicha Ley sea satisfecha en ticket, cupones o tarjetas electrónicas. Finalmente puntualiza la representación judicial que las reclamaciones demandadas de los actores consisten en aquellas causadas a partir del 1° de mayo de 2007. Concluye estimando la demanda de sus representados en la cantidad de Bs. 99.763,97.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil demandada “CORPORACION ADICORA, C.A.”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda para que decida como punto previo, alega formal y expresamente la existencia de la Cosa Juzgada en el presente proceso, ello motivado a que entre las mismas partes intervinientes en el presente juicio fueron celebradas sendas transacciones judiciales debidamente homologadas por los respectivos tribunales de la causa de este mismo Circuito Judicial, efectuando el pago de los mismos conceptos reclamados en el presente juicio a saber: diferencia por conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso, vacaciones, utilidades, así como deferencia de cesta ticket tanto en jornada diurna como nocturnas generadas a favor de los actores ciudadanos J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., abarcando el pago realizado por la empresa, todos esos conceptos generados hasta la fecha de suscripción de dichas transacciones, es decir, hasta el mes de diciembre de de 2007. Señala que los conceptos que se reclaman en el presente juicio corresponden al periodo 1º de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, por lo que resulta evidente, a su decir, que dicho periodo esta incluido en las respectivas transacciones, y en consecuencia al haber sido satisfecho los conceptos reclamados y durante el periodo citado por los actores, una vez homologadas dichas transacciones por los Tribunales Laborales, adquirieron indefectiblemente fuerza de sentencia y carácter de cosa juzgada. Por lo que ante tal situación considera que está presente todas las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para que opere el principio de la cosa juzgada. Alega que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal tercero del articulo 1395 del Código Civil, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia, que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demandada este fundada sobre la misma cosa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio en el mismo carácter que el anterior. Aduce que con lo que respecta a los demandantes A.T., R.A.N.O., J.G.S.R., YUSMEL M.R.M. y J.C.G.R., consta de las mismas transacciones judiciales celebradas entre las misma partes y homologadas por el tribunal, que dichos trabajadores convinieron en poder fin a sus respectivas relaciones laborales con la empresa mediante renuncia voluntaria, recibiendo en ese mismo momento el monto total de lo que les correspondía como consecuencia de la terminación de la relación laboral. La demandada admite como cierto: 1) Las fechas de ingreso de los actores indicadas en el libelo de la demanda, así como las fechas de egresos; 2) Los actores A.T., R.A.N.O., J.G.S.R., YUSMEL M.R.M. y J.C.G.R., renunciaron formalmente a sus cargos; 3) Los mismos trabajadores introdujeron sendas demandas por diferencias de prestaciones sociales en el año 2007, las cuales fueron sustanciadas en los expedientes signados 1690-07, 1680-07, 1714-07, 1691-07 y 1824-07 de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; 4) En esas demandas se reclamaron por parte de los actores el pago de los conceptos referidos a horas extras ordinarias laboradas, bono nocturno (en aquellas efectivamente causadas), diferencia en el pago del beneficio alimentario (mas específicamente cesta tickets) diferencias en el pago de los beneficios de vacaciones y utilidades, y finalmente diferencias en pago de descanso semanal; 5) Los trabajadores que laboraban horas extraordinarias en la empresa fueron canceladas según la tarifa legal, es decir, con el recargo establecido en la Ley, y no en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil; y 6) Todos los expedientes señalados por los actores en su libelo culminaron satisfactoriamente por acuerdo transaccional judicial celebrado por ante los Jueces respectivos del nombrado Circuito Laboral.- Por ultimo negó, rechazo y contradijo de una manera pormenoriza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores, alegando que todos los conceptos que se le debían fueron debidamente transados y/o cancelados y homologados.-

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que los co-demandante para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 13 de abril de 2009, en la que se procedería a dictar el dispositivo del fallo no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. En efecto, al no comparecer los accionantes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la que este Tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo para el día lunes 13 de abril de 2009, este Juzgador por imperativo de la norma señalada debe declarar el desistimiento de la acción incoada. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA ACCION en la presente demanda incoada por los ciudadanos J.G.S.R., A.J.G., A.T., O.R.R. TONITO, YUSMEL M.R.M., J.C.G.R., J.O.R.G. y R.A.N.O., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ADICORA, C.A, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2090-08

RF/evz.-

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