Decisión nº 109 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 17 de Julio de 2007

Años: 196° y 148°

El ciudadano R.D.J.P.S. se dirigió a este Tribunal con la finalidad de ejercer acción penal privada en contra de la ciudadana A.V.D. por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Debe en consecuencia el Tribunal proceder a resolver la admisibilidad de la misma, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce que son cuatro los requisitos que deben ser examinados en orden a establecer la admisibilidad de la acción penal incoada por el ciudadano R.D.J.P.S. en contra de A.V.D., a saber: 1- que el hecho revista carácter penal; 2- la vigencia de la acción penal para perseguir el delito (que no esté prescrita); 3- que verse sobre hechos de acción privada; y 4- que cumpla con los requisitos de procedibilidad.

En este orden de ideas la evaluación de tales requisitos en el presente caso produce el siguiente resultado:

  1. - El carácter penal del hecho objeto de la querella. Señala el querellante que la ciudadana A.V.D. suministró una declaración en el Diario de circulación regional “El Periódico de Occidente” en su edición de fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante la cual le sindica de ser “PROFESOR GOZÓN” y “… de haber venido practicando desde hace mucho tiempo la tristemente célebre “operación colchón” para dar el visto bueno a los cargos que se otorgan en esa localidad por parte de la Zona Educativa…” indicando además que “… Yo fui otra víctima más de ese sujeto R.P., quien para dar algunos cargos a las mujeres les dice que todo en la vida tiene su precio, y en mi caso particular, me dijo que si quería el cargo que estaba aspirando tenía que pasar con él un rato rico y agradable conmigo, lo cual denuncié ante la profesora H.E.J. y ante la profesora A.M., pero a esa denuncia no se le ha avisto interés, en otras palabras, no le he visto “el queso a la tostada”. No puede ser posible que R.P. como jefe de municipio escolar siga humillando y mancillando el honor de las mujeres en Papelón –denunció la docente A.D. mientras le pedía a la Directora de la Zona Educativa que le diera respuestas a las razones por las cuales no se abrió la respectiva averiguación sobre el individuo en mención…”.

    El Código Penal establece el tipo penal que a continuación se transcribe:

    Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria. (Subrayados y destacados de este Tribunal)

    Como quiera que el querellante consignó un ejemplar del periódico en la edición donde aparece una ciudadana a quien el periodista E.D.c. como “La docente A.D.”, quien es la persona que refiere aseveraciones en contra de un ciudadano de nombre “Richard Delgado”, de quien afirma que desempeña el cargo de de “Jefe del Municipio Escolar”, aseveraciones en las que le atribuye actos que en el ánimo del común de las personas pueden resultar repudiables, es por lo que estima esta Primera Instancia que al solo efecto indicado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (admisibilidad de la acción penal privada) el hecho objeto de la presente querella reviste carácter penal. Así se declara.

  2. - La vigencia de la acción penal. Señala el querellante en el libelo acusatorio que el hecho punible de acción privada en base al cual acusa a la antes nombrada ciudadana ocurrió en fecha 28 de Septiembre del año 2006, y que el mismo se materializó a través declaraciones de prensa, a cuyo efecto consignó junto con la querella un ejemplar del Diario de circulación regional “Periódico de Occidente”, correspondiente al día indicado, Edición N° 6.491.

    Por otra parte, el delito por el cual se acusa es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. En relación con este delito, el artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442…”.

    Habiendo ocurrido el hecho de acuerdo al querellante el día 28 de Septiembre del año 2006, desde esa fecha hasta aquella en la cual se introdujo la querella, es decir, el 17 de Mayo de 2007, transcurrió un tiempo de OCHO MESES Y DIECINUEVE DÍAS. Así mismo, hasta la presente fecha transcurrió un tiempo de UN MES Y DIECINUEVE DÍAS, razón por la cual se infiere que evidentemente no ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Así se declara.

  3. - Que el delito objeto de la querella sea de acción privada. Como quedó expresado, el delito objeto de la querella es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Ahora bien, el artículo 449 ejusdem establece expresamente que “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”.

    Se trata entonces, de un delito de acción privada, ya que el ejercicio de la acción para perseguir el mismo no está atribuido al Ministerio Público sino que se reserva a la víctima, por lo cual la acción propuesta cumple con este requisito de admisibilidad. Así se decide.

  4. - Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Los requisitos de procedibilidad de la acción privada son los que prevén los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primero de ellos, la activación del proceso mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente están cumplidos en el presente caso pues el ciudadano R.D.J.P., quien se consideró lesionado por un acto difamatorio, ocurrió personalmente ante este Despacho competente, para presentar la acusación respectiva. Así mismo, dicho libelo acusatorio está adecuado a las formalidades establecidas en el artículo 401, debido a que fueron suficientemente identificadas las partes, así como también el delito que se le imputa a la querellada, con señalamiento del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; del mismo modo fue reseñada una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, sobre la base de la mención de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en el delito, justificando adecuadamente la condición de víctima. Finalmente, dicha acusación fue suscrita y personalmente ratificada por el querellante. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal A D M I T E LA QUERELLA incoada por el ciudadano R.D.J.P. en contra de la ciudadana A.V.D. por el delito de DIFAMACIÓN, previsto sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

    Téngase al ciudadano R.D.J.P. como parte querellante para los efectos legales. Notifíquense. Cítese personalmente al acusado mediante boleta de citación, a fin de que designe defensor que le asista en el presente proceso.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-238-07 CONTRA A.V.D.P.D.. Guanare, 17 de Julio de 2007.

    La Secretaria,

    Abg. T.M.R.P..

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