Decisión nº 0501 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de octubre de 2010 200° y 151°

CAUSA 1Aa-8472-10.

JUEZA PONENTE: DRA. F.C..

IMPUTADO: SALGADO FUENTES H.A..

DEFENSA: ABG. R.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

FISCAL: ABG. A.P., Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.

MATERIA: PENAL.

DECISION: “

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado R.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano SALGADO FUENTES H.A., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre del año 2010, en la causa 9C-18.128-10 (nomenclatura alfanumérica del Tribunal Noveno (9°) de Control Circunscripcional).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 13 de septiembre del año 2010 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SALGADO FUENTES H.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

N° 0501.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ABG. R.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano SALGADO FUENTES H.A., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre del año 2010, en la cual entre otros pronunciamientos señala en su motivación lo siguiente: “…acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado H.A.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.827 residenciado en F. deM. uno Sector Agray Casa S/N (Urbanización al final de la calle Agray), por encontrarse llenos los extremos en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa; Se Acuerda la practica de exámenes Toxicológicos al imputado; se acuerda la destrucción de la Droga y se fija -como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua…”

En fecha 18 de octubre del año 2010, se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el (19) de octubre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. - IMPUTADO: H.A.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.827 residenciado en F. deM. uno, Sector Agray Casa S/N (Urbanización al final de la calle Agray).

  2. - DEFENSA: abogado R.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

  3. - FISCAL: abogado A.P., Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado R.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano H.A.S.F., en su escrito cursante del folio 01 al 05 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 13 de Septiembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado Noveno (9o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano H.A.S.F., en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación' Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.

De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscan4o la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.

Ante el agravio que ha sido objeto mi defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.

CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto-en los. artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 9° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 13 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano H.A.S.F., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.

CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano H.A.S.F., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:

UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 9o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano H.A.S.F., declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3omecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha 15 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines de la contestación a la apelación interpuesta, librando boleta N° 4938; ahora bien al folio treinta y cuatro (34), cursa resulta de la referida boleta de notificación la cual fue recibida en fecha 21 de septiembre de 2010, en la Fiscalía 19° del Ministerio Público, observándose que la vindicta pública no dio contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano H.A.S.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El Juez de control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.

Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto resulta oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (…)

Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado. (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia; resultando oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara.”

    De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

    Es así como concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Noveno (9°) de Control Circunscripcional atendió el criterio que en la materia tiene la jurisprudencia del M.T. de la República, referido a que el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, el cual se encuentra contemplado en el articulo 31 de la ley especial, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público.

    Ahora bien para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

    El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:

  2. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en el folio tres (03) de la presente causa.

  3. - Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Acta de remisión, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnico Policial, Registro de Cadena de custodia, Notificación de los Derechos del imputado, Solicitud de Experticia, Acta de recepción y entrega de Evidencias; insertas al expediente que corren en los folios 01 al 10, donde consta procedimiento policial en el cual, narra sobre la aprehensión del imputado y de lo incautado, y demás actuaciones de investigación; así como la declaración del imputado ante la audiencia especial de detenidos.

  4. - La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque el mismo acredite un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para el ciudadano H.A.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.827 e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa. EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es cié observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, par que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo 'expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del ciudadano H.A. SALGADO FUENTES…Y (sic) cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, este Juzgador considera que los hechos están determinados por la aprehensión de los imputados en un lugar cercano al sitio de los hechos y con los objetos del delito, por lo que es necesario mantenerlo detenido, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.

    DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

    Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden a los referidos ciudadanos, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la resecación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el calificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide.

    Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge la precalificación Fiscal por comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del imputado, dándose por satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, lo cual hace presumir, que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado H.A. SALGADO FUENTES…Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado H.A.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° -9.439.827 residenciado en F. deM. uno Sector Agray Casa S/N (Urbanización al final de la calle Agray), por encontrarse llenos los extremos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Niega la medida cautelar solicitada por la defensa; Se Acuerda la practica de exámenes Toxicológicos al imputado; se acuerda la destrucción de la Droga y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua…”

    De la interpretación de esta parte de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita, con la incautación de una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA, tal como se evidencia del resultado realizado a la sustancias incautada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, en fecha 09 de septiembre del año en curso y de la cual consta copia certificada expedida por el Tribunal a quo al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones. También se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado H.A.S.F., es presuntamente el autor en la presunta comisión del referido hecho punible, derivado principalmente del acta policial suscrita por el funcionario J.A., adscrito a la Sub Delegación M. delC. deI.C.P. y Criminalisticas del Estado Aragua, en la que se dejó constancia de su aprehensión y la existencia de la sustancia ilícita. Y finalmente se evidencia el peligro de fuga, dada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado H.A.S.F., mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.

    Del detenido análisis realizado a las actuaciones en la presente causa observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.A.S.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado R.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano SALGADO FUENTES H.A., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre del año 2010, en la causa 9C-18.128-10 (nomenclatura alfanumérica del Tribunal Noveno (9°) de Control Circunscripcional).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 13 de septiembre del año 2010 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SALGADO FUENTES H.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (21) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidente-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

YULMI A.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

YULMI A.A.

Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8472/10.

FC/FGCM/AJPS/c.-useche.

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