Decisión nº PJ0022008000009 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000105

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.L.S. y J.A.T.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 5.262.687 y 5.263.448 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Empresarial, Av. La Paz, piso 3, oficina 09, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.J.P. y G.S.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 17.780 y 54.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-988.881 y Entidad Mercantil TRANSPORTE MPO, S.R.L. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-marzo-2001, bajo el No. 13, Tomo 207-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YBRAIN A.V.P., M.C. y Y.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.340, 61.481 Y 122.123 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Acta de fecha 05-diciembre-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y ordena la remisión a juicio.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado M.C., con el carácter de representante de la parte codemandada TRANSPORTE MPO S.R.L, suficientemente identificada en autos, en fecha 12-diciembre-2007, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 05-diciembre-2007, mediante la cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y ordena la remisión a juicio.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos J.L.S. y J.A.T.C., en fecha 15-junio-2007, admitida en fecha 19-junio-2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra MARTINHO PIRES DE ORNELAS y TRANSPORTE MPO S.R.L.

 En fecha 05-diciembre-2007 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, como consecuencia de la incomparecencia de la codemandada Transporte MPO S.R.L a la prolongación de la audiencia, mediante Acta ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y ordena la remisión a juicio del presente asunto

 En fecha 12-diciembre-2007, dicha Acta es impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, el cual es escuchado, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que prestaron sus servicios personales de manera ininterrumpida, en calidad de conductores de vehículos pesados inicialmente para Transporte Ornelas y seguidamente para Transporte MPO, S.R.L

 Que dichos vehículos son propiedad de Pires de Ornelas Martinho

 Que se materializó la figura de la sustitución de patronos

 Que constituyen una unidad económica

 Que devengaban un salario básico de Bs. 55.714,28 y uno integral de Bs. 67.266,65

 Que la relación laboral comenzó para el trabajador J.T. el 04-octubre-1996, hasta el 08-noviembre de 2006, cuando renunció al cargo

 Que J.S., comenzó el 27-noviembre-1995, hasta el 27-noviembre-2006. cuando fue despedido sin causa justificada

 Que reclaman la cantidad de Bs. 94.401.784,55

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 40)

Consta Acta de fecha 05-diciembre-2007, donde se evidencia que la codemandada TRANSPORTE MPO S.R.L., no compareció, y dejándose constancia de la comparecencia de la codemandada PIRES DE ORNELAS MARTHINO y de la parte demandante, por lo que el A quo señala:

…este juzgado deja expresa constancia de que en virtud en el presente juicio se ha planteado un litisconsorsio pasivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 De La Ley Adjetiva Laboral, y vista la incomparecencia de la empresa co demandada TRANSPORTE M.P.O S.R.L este juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en articulo 131 ejusdem, Y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo. A quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, una vez concluido el lapso legal a los fines de ejercer los recursos que a bien tenga lugar…

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión y se fundamenta para ello en causa de fuerza mayor, alegando una avería de su vehículo cuando se dirigía a el Tribunal respectivo, según se evidencia del acta respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en un acto o audiencia, la cual puede ser prolongada una o mas veces, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora concreta, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

″En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada″.

El todavía novísimo P.L.V., contempla como fase estelar la mediación por ante los jueces especializados y que no van a ser los mismos que van a decidir a la hora de un eventual juicio, aún cuando esta etapa es dentro del proceso propiamente dicho, porque así esta establecido en la norma, es decir, es necesaria que sea incoada una demanda, para poder sustanciar el mismo e iniciar la fase de mediación, y no como sucede en otros países en donde se acostumbra celebrar o agotar la vía de mediación, pero previamente a cualquier procedimiento.

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Esta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes. En la audiencia preliminar, la ley indica como objetivo específico, la mediación judicial en procura de ese avenimiento.

Ahora bien, en el presente caso se trata de un litis consorcio pasivo constituido por el ciudadano Martinho Pires De Ornelas y por la entidad mercantil Transporte MPO S.R.L, quienes luego de ser debidamente notificados, comparecen a su Audiencia Preliminar con el objeto de procurar la solución del conflicto planteado, y la cual luego de varias prolongaciones, se tiene que la codemandada Transporte MPO, no asiste a la última de ellas, pautada para el días 05-diciembre-2007, de conformidad con lo trascrito supra, el Juez de Mediación ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y remite la causa al Juez de Juicio, todo de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., y que es conocido como la Admisión de Hechos de carácter relativo.

En este sentido tenemos que además de la referida decisión señalada por el Juez de Mediación en su Acta, es menester destacar la sentencia de fecha 02-febrero-2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Jose Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur, se señaló lo siguiente:

…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hecho alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…

De conformidad con lo anterior, el auto contra el cual se apela es un auto de mero tramite no susceptible de impugnación, situación esta que no comparte del todo esta Alzada, pero a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge dicho criterio no sin antes señalar al Juez de Mediación respectivo, que en el presente caso deberá una vez que reciba el presente expediente, señalar por auto expreso, el inicio del lapso de cinco días a los efectos de que sea consignada la contestación de la demanda por parte del codemandado que si asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, a los efectos de mantener incólume los derechos del mismo. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 61.481, con el carácter de Representante de La entidad mercantil TRANSPORTE MPO S.R.L. Y así se decide.

 Confirma el Acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 05-diciembre-2007, mediante la cual ordena sean agregadas las pruebas promovidas por las partes e igualmente ordena la remisión a Juicio del presente asunto. Y así se decide.

 Ordena a el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que una vez recibido el presente asunto deberá fijar por auto expreso el inicio del lapso de cinco días hábiles a los efectos que sea contestada la demanda por el codemandado que si asistió a la Audiencia Preliminar y una vez que transcurra el lapso antes referido, deberá hacer la remisión al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de enero del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada YANETH RODRIGUEZ.

En la misma fecha, se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 11:10 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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