Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de octubre de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: D.J.S.U., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.559.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, R.G.M. y A.G.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.913 Y 51.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.I.U.H., H.U. ECHEVERRIA Y M.L.H.D.U., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.029.943, 6.330.854 y E-985.732, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado R.G.M., quien en su carácter de apoderado judicial de D.J.S.U., demando a los ciudadanos V.U., H.U. y M.L.H.d.U. por acción reivindicatoria.

Cumplidos los trámites de citación de la demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Que en fecha 7 de diciembre de 1.998, el ciudadano R.C. y M.E.G., sobrina de H.U. y M.L.H. demandaron por cobro de bolívares a J.A.S., por dos letras de cambio que fueron libradas por la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs 480.000) y sus intereses.

Que el ciudadano J.S., padre del demandante le solicitó a la prima de los demandados M.G. un préstamo a los fines de adquirir el apartamento objeto de la presente demanda, operación que se perfeccionó cuando R.C., el esposo de M.G. le prestó la suma indicada, suscribiendo las letras de cambio citadas.

Que el 9 de diciembre de 1.999 fue admitida la demanda intentada por R.C. en contra de José A Salgado, que fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil quien condenó al demandado al pago de la suma de quinientos tres mil quinientos bolívares (Bs. 503.500,oo) y los intereses sin que dicha decisión se haya podido materializar.

Que el Juzgado Séptimo absorbió al Juzgado Quinto y en fecha 8 de junio de 1.993, dictó un nuevo mandamiento de ejecución, decretando el embargo sobre bienes propiedad de J.S..

Que desde esa fecha J.A.S. ha incurrido en la realización de negocios fraudulentos y no ha pagado la suma que le fue condenada.

Que en virtud de ese incumplimiento la ciudadana M.G. le informa a J.S. que hará uso de la vía judicial y este con el fin de eludir su responsabilidad vende a O.S. su hermano el apartamento objeto de la presente demanda, en el cual viven actualmente autorizados por su hija, M.U. (fallecida)

Que O.S. y V.M.U. nunca han poseído liquidez Monetaria que justifique el préstamo dado a J.S. y por el cual se vio en la imperiosa necesidad de venderles el inmueble, demostrando con esto una venta simulada.

Que del precitado asunto conoce la fiscalía.

Citan a renglón seguido los motivos que originaron la denuncia efectuada en la Fiscalía.

Señalaron que la transacción mencionada vulneró su derecho de preferencia que sobre el inmueble poseen pues nunca les fue manifestado por el ciudadano O.S. y V.U., su interés de vender el inmueble.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia Patria que para la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, es necesario que concurran los siguientes extremos:

.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en aquel proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Ni la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, ni los argumentos expresados como fundamento de la cuestión previa promovida, influyen en modo alguno en el juicio que aquí se sustancia, toda vez que en primer lugar, la demanda a la que hace referencia la parte demandada, que según adujeron sustanció el Juzgado Quinto de Primera Instancia, fue incoada por los ciudadanos M.G. y R.C., quienes no forman parte del presente proceso, sin perjuicio de que no se discutió en el mismo quien es el propietario del inmueble que por la presente acción se demanda en acción reivindicatoria; y la denuncia interpuesta ante la Fiscalía se debe a una supuesta agresión de la que fue objeto la parte demandada por parte de un ciudadano que aunado a que no forma parte del presente juicio, tampoco se está discutiendo la existencia de un derecho real sobre el inmueble objeto de esta demanda.

En virtud a lo anteriormente expresado se hace forzoso declarar sin lugar la cuestión previa promovida. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (25) días de octubre de dos mil siete. Años 197° Y 148°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G.D.Y.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:53 p.m.-

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-V-2007-001159.

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