Decisión nº 43-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIESISIETE (17) DE OCTUBRE DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-2216-07.- DECISION N° 43

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. M.L.M.M.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2216-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el dia 01-10-07 en la causa seguida a los adolescentes 1.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) y 2.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación, el primer adolescente en mención por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , el segundo adolescente en mención por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P..

l

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 16-06-07, en contra de los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem

VICTIMA: J.I.S.P.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. J.P.A.

DEFENSA PÙBLICA Nº 6 : ABOG, S.C..

DEFENSA PÚBLICA (E) N° 7: ABOG, M.A..

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fechas 20-06-07 y 03-07-07, fueron presentadas acusaciones por ante el departamento de alguacilazgo por el Dra J.P.A. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara J.I.S.P.. y en la audiencia preliminar celebrada el día martes nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las 2:10 horas de la tarde previa verificación de las partes por la Secretaria del Despacho, constándose la asistencia del ABOG. O.L.C.Z. en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (ENCARGADO) del Ministerio Publico, los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) previo traslados de la Entidad De Atención Socio-Educativa Sabaneta, los representantes legales del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y DEL ADOLESCENTE) ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y DEL ADOLESCENTE), la Defensora Pública Especializada N° 6 ABOG. S.C.L. en su carácter de defensora del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la Defensora Pública Especializada N° 8 ABOG. M.A.L. en su carácter de defensora del adolescente imputado defensor de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), se deja constancia que con respecto de la notificación de los FAMILIARES DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE J.I.S.P. este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03/10/07 se ordenó librar y publicarla a la notificación a las puertas del Tribunal siendo que hasta la presente fecha y hora no ha hecho acto de presencia familiar alguno del la víctima de autos directa el hoy occiso J.I.S.P..

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 2:10 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso:“De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16, numeral 6, Artículo 31 numeral 4°, Artículo 37 numeral 1° y numeral 15, y Artículo 45 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 560, el literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurrimos y exponemos: “Con fecha 20 de Junio de 2.007 fue interpuesta la correspondiente acusación en contra del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/01/1993, sin oficio ni ocupación definida, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTES), residenciado en el Barrio en el Sector Cerros de Marín, calle 75, casa N° 2E-61, cerca de los teléfonos monedaros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez trigueña, de nariz semi achatada, labios gruesos, ojos marrones, estatura de 1,50 metros, , orejas medianas paradas, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en el codo de brazo derecho; y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada N° 06 Abogada S.C., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)

El día Viernes 15 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.I.S.P., iba llegando a buscar a la ciudadana MUÑECA DEL C.C., en la residencia ubicada en el Sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, lugar donde el hoy occiso J.I.S.P., se encontraba a bordo de su vehículo tipo camioneta marca Mitsubishi, modelo Space Wagon, color blanco, año 1999, placas VAW-62D, tipo Sport Wagon, serial de carrocería JMYLRN84WXZ000278, serial de motor YJ6279, cuando se presentaron los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , exigiéndole les entregara la camioneta, portando un arma de fuego el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por lo cual el ciudadano víctima hoy occiso intenta retirarse del lugar con su vehículo, es entonces cuando el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , acciona el arma de fuego logrando impactar en la cabeza del ciudadano J.I.S.P., quien fallece en el sitio, huyendo del lugar los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), todo lo cual fue observado por la ciudadana MUÑECA DEL C.C. quien los reconoce por residir en ese sector. Al tiempo que el funcionario Detective T.S.U Joharwin Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, recibe una llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia del 171, informando que en el Sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75 vía pública de esta ciudad, se encontraba dentro de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al sitio los funcionarios Detectives V.Q. y Agente Yolyin Barrios a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en esa misma fecha aproximadamente a las 06:30 de la tarde, se presentaron al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), en compañía de su hijo el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestando que el antes mencionado adolescente se encontraba involucrado en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.I.S., y que este adolescente se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por lo cual proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/07, suscrita por el Detective TSU JOHARWIUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, dejando constancia que en esta misma fecha y hora, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, vía pública de esta ciudad, se encuentra dentro de un vehículo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, no portando más datos al respecto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/07, suscrita por el Funcionario Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Se trasladaron hacia el Sector Cerros de Marín, avenida 2C con calle 75, frente a la casa N° 73-77 vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, , estando en el sitio exacto donde pueden observar en el interior del vehículo marca: Mitsubischi, tipo: Station Wagon Ranchera, clase: Camioneta, año: 1999, placas: VAW-62D, entre los asientos del chofer y el copiloto, el cadáver de una persona del sexo masculino,, en posición de sedal, con las siguientes características fisonómicas de 1,75 metros de estatura, de contextura fuerte, de tez blanco, con la siguiente vestimenta, un jeans de color azul, una camisa manga corta, a cuadro y una par de calzados de color negro, quién al ser examinado en toda su superficie corporal externa se pudo apreciar una herida producida por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, en presencia de los auxiliares de patología forense M.R. y A.V., quienes realizaron el traslado del cadáver hasta la Sala de Anatomopatología Forense de la Escuela de Medicina para su autopsia. Acta de Inspección Técnica de Sitio, Cadáver y Vehículo de fecha 15-06-07, signada bajo el N° 3544, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la calle 75 con avenida 02A, del sector Cerros de Marín, detrás de la cancha diagonal al poste de alumbrado público signado bajo el N° B07N20, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, habilitada para el libre transito de vehículos automotores y de peatones, de superficie asfaltada en su totalidad, de las denominadas comúnmente como avenida orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, provista de aceras de concretos con postes de hierro para el alumbrado público para la iluminación nocturno, apreciándose a sus alrededores viviendas de interés familiar localizándose aparcado junto a la acera ubicada en dirección sentido Este de la vía un vehículo con las siguientes características, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, observándose el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo (Chofer) completamente fracturado; así mismo en la supramencionada puerta en su parte superior se observan manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, con mecanismos de formación de contacto y salpicadura o proyección…, localizándose el cuerpo inherente de una persona adulta del sexo masculino, en posición sedente con inclinación al lado derecho, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de formar circulares en las regiones anatómicas del cuerpo una en la región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, de igual forma se observa en la parte interna de la puerta del lado izquierdo (Piloto) manchas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por salpicadura o proyección al igual que en tablero y volante, en el tablero del lado derecho se aprecian manchas de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, al igual que en espaldar del asiento delantero del lado derecho e izquierdo con mecanismo de formación por contacto,…, consecutivamente se localiza sobre la superficie del piso del referido vehículo del lado izquierdo del asiento en su parte delantera un trozo de plomo parcialmente deformado,…”.Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 15/06/07, bajo el N° 3543, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, se trasladaron a la Morgue de la Escuela de Medicina, ubicada en la Facultad de Medicina de LUZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Acta de Levantamiento de Cadáver, dejándose constancia de lo siguiente: “Sobre una camilla elaborada en metal, yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de forma circular en las regiones anatómicas del cuerpo una en a región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, se deja constancia que la camisa se colecta,…” . Acta de entrevista de fecha 15/06/07 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, por la ciudadana MUÑECA DEL C.C.G., la cual manifestó: “Resulta que en horas de la tarde del día de hoy en momentos en que me encontraba en mi residencia se presentó un compañero, al salir de la misma me dispuse a abrir la puerta del vehículo, siendo en ese momento cuando se nos acercaron dos adolescentes con las intenciones de robarlo, por lo que mi compañero intentó retirarse del lugar con su vehículo, fue entonces cuando uno de los sujetos efectuó un disparo, logrando impactar en la humanidad de mi amigo, y de allí se retiraron los adolescentes del lugar ,…, TERCERA: Diga usted es de su conocimiento quién o quienes le dieron muerte a sus compañeros de trabajo e igualmente mencione las características de estos? CONTESTO: Eran dos adolescentes uno de nombre(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) quienes residen en el mismo sector del lugar del hecho.” . Acta policial, de fecha 15-06-07, suscrita por el Oficial Técnico Primero J.R., credencial 3459, adscrito al departamento Policial O.V. de la Policía Regional, a través de la cual deja constancia que ese mismo día se presentaron al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), en compañía de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestando de que el antes mencionado adolescente se encontraba involucrado en la muerte de un ciudadano que según funcionarios que se encontraban en el sitio respondía en vida al nombre de J.I.S., y que este adolescente se encontraba en compañía de otro adolescente d nombre (SE O0MITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por lo cual proceden a la aprehensión policial del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) . Necropsia de Ley N° 963, de fecha 15/06/07 suscrita por la Dra. Y.H., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada el día 15/06/07, en la Morgue Forense de esta ciudad, al ciudadano quién en vida respondiera al nombre J.I.S.P., en la cual concluyo: Causa de Muerte: Fractura de Cráneo por lesión encefálica producida por proyectil de arma de fuego a la cabeza”. Experticia Química de Ion Nitrato y Nitrito y Experticia Hematológica, de Especie y Grupo Sanguíneo de fecha 20-06-07, practicada por las Expertas B.H. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, en muestras recabadas en el vehículo automotor Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278. Acta de Entrevista, de fecha 15/06/07, por la ciudadana R.I.P.R., rendida ante el Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual expone: “Yo estaba en mi casa bañando a mi hija que tiene 11 años,…, cuando llegaron el chichito y el (SE OMITE LE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), pero yo vi a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) con un arma no se que era, si pistola o revólver, porque yo no conozco eso, pero era grande y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) me dijo que lo dejara estar en la parte de atrás de la casa y yo le dije que porque y ellos me dijeron porque mato a un señor,…”. Acta de Entrevista, de fecha 15/06/07, por el ciudadano V.H., rendida ante el Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual expone: “Yo iba saliendo del Banco Occidental de Descuento de B.V. que se encuentra frente a la Iglesia las Mercedes, cuando recibí una llamada telefónica de mi hija M.L., que andaban buscando a mi hija (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), fui a buscar a mi hijo para entregarlo a la Policía yo lo conseguí en la esquina de los monederos de Cerros de Marín y lo entregue a la Policía Regional,…”. Acta de Entrevista, de fecha 15/06/07, por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), rendida ante el Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual expone: “…Me llamaron por teléfono donde me decían que habían matado un señor por los lados de la cancha y que estaba involucrado mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de 14 años, de inmediato me vine para ver si era verdad, le comenté al papá de mi hijo y decidimos llevarlo a mi hijo al Departamento de la Policía Regional para que investigaran si mi hijo está involucrado si o no.”. Acta de Entrevista, de fecha 15/06/07, por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, la cual expone: “Resulta que yo me encontraba en la residencia de mi mamá cuando se presentó mi hermano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestándome que se iba a esconder en la residencia de nuestra tía de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), ya que había matado a un ciudadano a quien iba a robarle la camioneta pero éste intentó huir motivo por el cual le efectuó el disparo,…, TERCERA: ¿Diga usted si logró observar que para el momento que se presenta su hermano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) hasta su residencia manifestando lo antes expresado logró percatarse que éste tenía en su poder un arma de fuego, en caso afirmativo mencione las características de la misma? CONTESTÓ: Si tenía en su poder un arma de fuego calibre 38, color niquelado, esta arma siempre la tiene en su poder,…, QUINTA: ¿diga usted en compañía de quién se encontraba su hermano antes mencionado para el momento de los hechos? CONTESTÓ: El estaba en compañía de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien tiene 15 años, …” Acta de Defunción, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., donde deja constancia que en fecha 15-06-07 falleció el adulto: J.I.S.P., de 44 años de edad. Acta de Inhumación, suscrita por el ecónomo del Cementerio La Chinita, donde deja constancia que en fecha 16-06-07 se inhumó a quien en vida se llamara J.I.S.P.. Experticia de Activaciones Especiales, de fecha 20/06/07, suscrita por los funcionarios AGENTES H.V. y SUB-INSPECTOR J.C.P., adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, quines se trasladaron hasta el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, con la finalidad de practicar la mencionada Experticia Ion Nitrato y Nitrito y Hematológica al vehículo Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278..”. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los Funcionarios J.G. y J.S., adscritos al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, practicada a un (01) vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278. Experticia de Reconocimiento Técnico legal, suscrita por los funcionarios A.R. y N.Z., adscritos al Área de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, a Un (01) plomo colectado en el vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278.

CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), esta tipificado como: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P. previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 406 CPV Ordinal 1°: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…. (Resaltado propio). Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR en la ejecución del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por haber actuado en el hecho acaecido el día 15-06-07, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, donde perdiera la vida el ciudadano J.I.S.P., mientras éste ciudadano, iba llegando a buscar a la ciudadana MUÑECA DEL C.C., a bordo de su vehículo tipo camioneta marca Mitsubishi, modelo Space Wagon, color blanco, año 1999, placas VAW-62D, tipo Sport Wagon, serial de carrocería JMYLRN84WXZ000278, serial de motor YJ6279, cuando se presentaron los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), exigiéndole les entregara la camioneta, portando un arma de fuego el adolescente (SE OMITE EL NOMBBRE DEL ADOLESCENTE), por lo cual el ciudadano víctima hoy occiso intenta retirarse del lugar con su vehículo, es entonces cuando el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), acciona el arma de fuego logrando impactar en la cabeza del ciudadano J.I.S.P., quien fallece en el sitio, huyendo del lugar los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), siendo aprehendido posteriormente el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), al haber sido entregado a funcionarios del Departamento O.V. de la Policía Regional por sus progenitores (SE OMITE EL NOMBRE DFE LOS PROGENITORES).

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

EL FISCAL SOLICITO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración del Oficial Técnico Primero J.R., credencial 3459, adscrito al departamento Policial O.V. de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde dejan constancia como logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración del Detective TSU JOHARWIUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Investigación, donde deja constancia que en esta misma fecha y hora, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, vía pública de esta ciudad, se encuentra dentro de un vehículo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración de los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado: 1) Acta de Investigación Penal donde dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector Cerros de Marín, avenida 2C con calle 75, frente a la casa N° 73-77 vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, estando en el sitio exacto donde puedieron observar en el interior del vehículo marca: Mitsubischi, tipo: Station Wagon Ranchera, clase: Camioneta, año: 1999, placas: VAW-62D, entre los asientos del chofer y el copiloto, el cadáver de una persona del sexo masculino,, en posición de sedal, con las siguientes características fisonómicas de 1,75 metros de estatura, de contextura fuerte, de tez blanco, con la siguiente vestimenta, un jeans de color azul, una camisa manga corta, a cuadro y una par de calzados de color negro, quién al ser examinado en toda su superficie corporal externa se pudo apreciar una herida producida por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, en presencia de los auxiliares de patología forense M.R. y A.V., quienes realizaron el traslado del cadáver hasta la Sala de Anatomopatología Forense de la Escuela de Medicina para su autopsia; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio, Cadáver y Vehículo, donde dejan constancia que se trasladaron a la calle 75 con avenida 02A, del sector Cerros de Marín, detrás de la cancha diagonal al poste de alumbrado público signado bajo el N° B07N20, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, habilitada para el libre transito de vehículos automotores y de peatones, de superficie asfaltada en su totalidad, de las denominadas comúnmente como avenida orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, provista de aceras de concretos con postes de hierro para el alumbrado público para la iluminación nocturno, apreciándose a sus alrededores viviendas de interés familiar localizándose aparcado junto a la acera ubicada en dirección sentido Este de la vía un vehículo con las siguientes características, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, observándose el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo (Chofer) completamente fracturado; así mismo en la supramencionada puerta en su parte superior se observan manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, con mecanismos de formación de contacto y salpicadura o proyección…, localizándose el cuerpo inherente de una persona adulta del sexo masculino, en posición sedente con inclinación al lado derecho, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de formar circulares en las regiones anatómicas del cuerpo una en la región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, de igual forma se observa en la parte interna de la puerta del lado izquierdo (Piloto) manchas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por salpicadura o proyección al igual que en tablero y volante, en el tablero del lado derecho se aprecian manchas de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, al igual que en espaldar del asiento delantero del lado derecho e izquierdo con mecanismo de formación por contacto,…, consecutivamente se localiza sobre la superficie del piso del referido vehículo del lado izquierdo del asiento en su parte delantera un trozo de plomo parcialmente deformado,…”, y 3) Acta de Levantamiento de Cadáver, donde dejan constancia que se trasladaron a la Morgue de la Escuela de Medicina, ubicada en la Facultad de Medicina de LUZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Acta de Levantamiento de Cadáver, dejándose constancia de lo siguiente: “Sobre una camilla elaborada en metal, yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de forma circular en las regiones anatómicas del cuerpo una en a región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, se deja constancia que la camisa se colecta,…” actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA .

Declaración de la Dra. Y.H., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado reconocimiento médico y Necropsia de ley, al cadáver de un ciudadano quién en vida respondiera al nombre de J.I.S.P., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.C.P. y Agente H.V., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Experticia de Activaciones Especiales Ion Nitrato y Nitrito y Experticia Hematológica al vehículo Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración de los Expertos B.H. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Experticia Química de Ion Nitrato y Nitrito; Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, en muestras recabadas en el vehículo automotor Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración de los funcionarios J.G. y J.S., adscritos al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia de reconocimiento y avalúo real a un (01) vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración de los funcionarios A.R. y N.Z., adscritos al Área de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia de reconocimiento Técnico legal a Un (01) plomo colectado en el vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE TESTIGOS: Declaración Testimonial de la ciudadana MUÑECA DEL C.C.G., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/07, suscrita por el Detective TSU JOHARWIUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que indica que en esta misma fecha y hora, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, vía pública de esta ciudad, se encuentra dentro de un vehículo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, no portando más datos al respecto, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/07, suscrita por el Funcionario Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde se deja constancia que Se trasladaron hacia el Sector Cerros de Marín, avenida 2C con calle 75, frente a la casa N° 73-77 vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, estando en el sitio exacto donde pueden observar en el interior del vehículo marca: Mitsubischi, tipo: Station Wagon Ranchera, clase: Camioneta, año: 1999, placas: VAW-62D, entre los asientos del chofer y el copiloto, el cadáver de una persona del sexo masculino,, en posición de sedal, con las siguientes características fisonómicas de 1,75 metros de estatura, de contextura fuerte, de tez blanco, con la siguiente vestimenta, un jeans de color azul, una camisa manga corta, a cuadro y una par de calzados de color negro, quién al ser examinado en toda su superficie corporal externa se pudo apreciar una herida producida por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, en presencia de los auxiliares de patología forense M.R. y A.V., quienes realizaron el traslado del cadáver hasta la Sala de Anatomopatología Forense de la Escuela de Medicina para su autopsia, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Acta de Inspección Técnica de Sitio, Cadáver y Vehículo de fecha 15-06-07, signada bajo el N° 3544, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde dejan constancia que se trasladaron a la calle 75 con avenida 02A, del sector Cerros de Marín, detrás de la cancha diagonal al poste de alumbrado público signado bajo el N° B07N20, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, habilitada para el libre transito de vehículos automotores y de peatones, de superficie asfaltada en su totalidad, de las denominadas comúnmente como avenida orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, provista de aceras de concretos con postes de hierro para el alumbrado público para la iluminación nocturno, apreciándose a sus alrededores viviendas de interés familiar localizándose aparcado junto a la acera ubicada en dirección sentido Este de la vía un vehículo con las siguientes características, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, observándose el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo (Chofer) completamente fracturado; así mismo en la supramencionada puerta en su parte superior se observan manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, con mecanismos de formación de contacto y salpicadura o proyección…, localizándose el cuerpo inherente de una persona adulta del sexo masculino, en posición sedente con inclinación al lado derecho, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de formar circulares en las regiones anatómicas del cuerpo una en la región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, de igual forma se observa en la parte interna de la puerta del lado izquierdo (Piloto) manchas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por salpicadura o proyección al igual que en tablero y volante, en el tablero del lado derecho se aprecian manchas de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, al igual que en espaldar del asiento delantero del lado derecho e izquierdo con mecanismo de formación por contacto,…, consecutivamente se localiza sobre la superficie del piso del referido vehículo del lado izquierdo del asiento en su parte delantera un trozo de plomo parcialmente deformado,…” dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 15/06/07, bajo el N° 3543, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde dejan constancia que se trasladaron a la Morgue de la Escuela de Medicina, ubicada en la Facultad de Medicina de LUZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Acta de Levantamiento de Cadáver, dejándose constancia de lo siguiente: “Sobre una camilla elaborada en metal, yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de forma circular en las regiones anatómicas del cuerpo una en a región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, se deja constancia que la camisa se colecta,…” dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Acta policial, de fecha 15-06-07, suscrita por el Oficial Técnico Primero J.R., credencial 3459, adscrito al departamento Policial O.V. de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde dejan constancia que ese mismo día se presentaron al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENATANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), en compañía de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestando de que el antes mencionado adolescente se encontraba involucrado en la muerte de un ciudadano que según funcionarios que se encontraban en el sitio respondía en vida al nombre de J.I.S., y que este adolescente se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por lo cual proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Necropsia de Ley N° 963, de fecha 15/06/07 suscrita por la Dra. Y.H., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada el día 15/06/07, en la Morgue Forense de esta ciudad, al ciudadano quién en vida respondiera al nombre J.I.S.P., cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde dejan constancia de la Causa de Muerte del hoy occiso por: Fractura de Cráneo por lesión encefálica producida por proyectil de arma de fuego a la cabeza

, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Experticia Química de Ion Nitrato y Nitrito y Experticia Hematológica, de Especie y Grupo Sanguíneo de fecha 20-06-07, practicada por las Expertas B.H. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado tal prueba en muestras recabadas en el vehículo automotor Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acta de Defunción, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad es ser el acta donde deja constancia que en fecha 15-06-07 falleció el adulto: J.I.S.P., de 44 años de edad. Acta de Inhumación, suscrita por el ecónomo del Cementerio La Chinita, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta donde se deja constancia que en fecha 16-06-07 se inhumó a quien en vida se llamara J.I.S.P.. Experticia de Activaciones Especiales, de fecha 20/06/07, suscrita por los funcionarios AGENTES H.V. y SUB-INSPECTOR J.C.P., adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser la experticia donde se deja constancia que dichos funcionarios se trasladaron hasta el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, con la finalidad de practicar la mencionada Experticia Ion Nitrato y Nitrito y Hematológica al vehículo Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278..”, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los Funcionarios J.G. y J.S., adscritos al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser la experticia practicada a un (01) vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Experticia de Reconocimiento Técnico legal, suscrita por los funcionarios A.R. y N.Z., adscritos al Área de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haberse practicado dicha experticia a Un (01) plomo colectado en el vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Otros medios de prueba: Un (01) plomo colectado en el vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, cuya pertinencia y necesidad es ser el plomo recabado en el sitio del suceso.

PETITORIO DEL FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNA.

Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2.007 se interpuso la correspondiente acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, no porta cédula de Identidad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/02/1992, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Sector Cerros de Marín, calle 75, avenida 2C, casa Nº 2E-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,65 mts, aproximadamente, tez morena, cabello corto color castaño oscuro ondulado, ojos negros, nariz ancha, boca ancha labios gruesos, orejas, medianas, contextura regular, no presenta tatuajes ni señales particulares; y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada N° 07 Abogada C.T., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE C.E.G.V.

El día Viernes 15 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.I.S.P., iba llegando a buscar a la ciudadana MUÑECA DEL C.C., en la residencia ubicada en el Sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, lugar donde el hoy occiso J.I.S.P., se encontraba a bordo de su vehículo tipo camioneta marca Mitsubishi, modelo Space Wagon, color blanco, año 1999, placas VAW-62D, tipo Sport Wagon, serial de carrocería JMYLRN84WXZ000278, serial de motor YJ6279, cuando se presentaron los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), exigiéndole les entregara la camioneta, portando un arma de fuego el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por lo cual el ciudadano víctima hoy occiso intenta retirarse del lugar con su vehículo, es entonces cuando el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), acciona el arma de fuego logrando impactar en la cabeza del ciudadano J.I.S.P., quien fallece en el sitio, huyendo del lugar los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), todo lo cual fue observado por la ciudadana MUÑECA DEL C.C. quien los reconoce por residir en ese sector. Al tiempo que el funcionario Detective T.S.U Joharwin Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, recibe una llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia del 171, informando que en el Sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75 vía pública de esta ciudad, se encontraba dentro de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al sitio los funcionarios Detectives V.Q. y Agente Yolyin Barrios a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en esa misma fecha aproximadamente a las 06:30 de la tarde, se presentaron al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTES), en compañía de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestando que el antes mencionado adolescente se encontraba involucrado en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.I.S., y que este adolescente se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por lo cual proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien actualmente se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/07, suscrita por el Detective TSU JOHARWIUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, dejando constancia que en esta misma fecha y hora, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, vía pública de esta ciudad, se encuentra dentro de un vehículo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, no portando más datos al respecto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/07, suscrita por el Funcionario Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Se trasladaron hacia el Sector Cerros de Marín, avenida 2C con calle 75, frente a la casa N° 73-77 vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, estando en el sitio exacto donde pueden observar en el interior del vehículo marca: Mitsubischi, tipo: Station Wagon Ranchera, clase: Camioneta, año: 1999, placas: VAW-62D, entre los asientos del chofer y el copiloto, el cadáver de una persona del sexo masculino,, en posición de sedal, con las siguientes características fisonómicas de 1,75 metros de estatura, de contextura fuerte, de tez blanco, con la siguiente vestimenta, un jeans de color azul, una camisa manga corta, a cuadro y una par de calzados de color negro, quién al ser examinado en toda su superficie corporal externa se pudo apreciar una herida producida por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, en presencia de los auxiliares de patología forense M.R. y A.V., quienes realizaron el traslado del cadáver hasta la Sala de Anatomopatología Forense de la Escuela de Medicina para su autopsia. Acta de Inspección Técnica de Sitio, Cadáver y Vehículo de fecha 15-06-07, signada bajo el N° 3544, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la calle 75 con avenida 02A, del sector Cerros de Marín, detrás de la cancha diagonal al poste de alumbrado público signado bajo el N° B07N20, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, habilitada para el libre transito de vehículos automotores y de peatones, de superficie asfaltada en su totalidad, de las denominadas comúnmente como avenida orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, provista de aceras de concretos con postes de hierro para el alumbrado público para la iluminación nocturno, apreciándose a sus alrededores viviendas de interés familiar localizándose aparcado junto a la acera ubicada en dirección sentido Este de la vía un vehículo con las siguientes características, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, observándose el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo (Chofer) completamente fracturado; así mismo en la supramencionada puerta en su parte superior se observan manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, con mecanismos de formación de contacto y salpicadura o proyección…, localizándose el cuerpo inherente de una persona adulta del sexo masculino, en posición sedente con inclinación al lado derecho, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de formar circulares en las regiones anatómicas del cuerpo una en la región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, de igual forma se observa en la parte interna de la puerta del lado izquierdo (Piloto) manchas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por salpicadura o proyección al igual que en tablero y volante, en el tablero del lado derecho se aprecian manchas de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, al igual que en espaldar del asiento delantero del lado derecho e izquierdo con mecanismo de formación por contacto,…, consecutivamente se localiza sobre la superficie del piso del referido vehículo del lado izquierdo del asiento en su parte delantera un trozo de plomo parcialmente deformado,…”. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 15/06/07, bajo el N° 3543, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, se trasladaron a la Morgue de la Escuela de Medicina, ubicada en la Facultad de Medicina de LUZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Acta de Levantamiento de Cadáver, dejándose constancia de lo siguiente: “Sobre una camilla elaborada en metal, yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de forma circular en las regiones anatómicas del cuerpo una en a región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, se deja constancia que la camisa se colecta,…” . Acta de entrevista de fecha 15/06/07 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, por la ciudadana MUÑECA DEL C.C.G., la cual manifestó: “Resulta que en horas de la tarde del día de hoy en momentos en que me encontraba en mi residencia se presentó un compañero, al salir de la misma me dispuse a abrir la puerta del vehículo, siendo en ese momento cuando se nos acercaron dos adolescentes con las intenciones de robarlo, por lo que mi compañero intentó retirarse del lugar con su vehículo, fue entonces cuando uno de los sujetos efectuó un disparo, logrando impactar en la humanidad de mi amigo, y de allí se retiraron los adolescentes del lugar ,…, TERCERA: Diga usted es de su conocimiento quién o quienes le dieron muerte a sus compañeros de trabajo e igualmente mencione las características de estos? CONTESTO: Eran dos adolescentes uno de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quienes residen en el mismo sector del lugar del hecho.”. Acta policial, de fecha 15-06-07, suscrita por el Oficial Técnico Primero J.R., credencial 3459, adscrito al departamento Policial O.V. de la Policía Regional, a través de la cual deja constancia que ese mismo día se presentaron al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), en compañía de su hijo el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestando de que el antes mencionado adolescente se encontraba involucrado en la muerte de un ciudadano que según funcionarios que se encontraban en el sitio respondía en vida al nombre de J.I.S., y que este adolescente se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por lo cual proceden a la aprehensión policial del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) . Necropsia de Ley N° 963, de fecha 15/06/07 suscrita por la Dra. Y.H., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada el día 15/06/07, en la Morgue Forense de esta ciudad, al ciudadano quién en vida respondiera al nombre J.I.S.P., en la cual concluyo: Causa de Muerte: Fractura de Cráneo por lesión encefálica producida por proyectil de arma de fuego a la cabeza”. Experticia Química de Ion Nitrato y Nitrito y Experticia Hematológica, de Especie y Grupo Sanguíneo de fecha 20-06-07, practicada por las Expertas B.H. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, en muestras recabadas en el vehículo automotor Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278. Acta de Entrevista, de fecha 15/06/07, por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), rendida ante el Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual expone: “Yo estaba en mi casa bañando a mi hija que tiene 11 años,…, cuando llegaron el chichito y el (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) Ñoña, pero yo vi a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) con un arma no se que era, si pistola o revólver, porque yo no conozco eso, pero era grande y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) me dijo que lo dejara estar en la parte de atrás de la casa y yo le dije que porque y ellos me dijeron porque mato a un señor,…”. Acta de Entrevista, de fecha 15/06/07, por el ciudadano V.H., rendida ante el Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual expone: “Yo iba saliendo del Banco Occidental de Descuento de B.V. que se encuentra frente a la Iglesia las Mercedes, cuando recibí una llamada telefónica de mi hija M.L., que andaban buscando a mi hija J.R., fui a buscar a mi hijo para entregarlo a la Policía yo lo conseguí en la esquina de los monederos de Cerros de Marín y lo entregue a la Policía Regional,…”. Acta de Entrevista, de fecha 15/06/07, por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), rendida ante el Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual expone: “…Me llamaron por teléfono donde me decían que habían matado un señor por los lados de la cancha y que estaba involucrado mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de 14 años, de inmediato me vine para ver si era verdad, le comenté al papá de mi hijo y decidimos llevarlo a mi hijo al Departamento de la Policía Regional para que investigaran si mi hijo está involucrado si o no”. Acta de Entrevista, de fecha 15/06/07, por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, la cual expone: “Resulta que yo me encontraba en la residencia de mi mamá cuando se presentó mi hermano de nombre( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestándome que se iba a esconder en la residencia de nuestra tía de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), ya que había matado a un ciudadano a quien iba a robarle la camioneta pero éste intentó huir motivo por el cual le efectuó el disparo,…, TERCERA: ¿Diga usted si logró observar que para el momento que se presenta su hermano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) hasta su residencia manifestando lo antes expresado logró percatarse que éste tenía en su poder un arma de fuego, en caso afirmativo mencione las características de la misma? CONTESTÓ: Si tenía en su poder un arma de fuego calibre 38, color niquelado, esta arma siempre la tiene en su poder,…, QUINTA: ¿diga usted en compañía de quién se encontraba su hermano antes mencionado para el momento de los hechos? CONTESTÓ: El estaba en compañía de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), alias(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ÑOÑA, quien tiene 15 años, …” Acta de Defunción, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., donde deja constancia que en fecha 15-06-07 falleció el adulto: J.I.S.P., de 44 años de edad. Acta de Inhumación, suscrita por el ecónomo del Cementerio La Chinita, donde deja constancia que en fecha 16-06-07 se inhumó a quien en vida se llamara J.I.S.P.. Experticia de Activaciones Especiales, de fecha 20/06/07, suscrita por los funcionarios AGENTES H.V. y SUB-INSPECTOR J.C.P., adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, quines se trasladaron hasta el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, con la finalidad de practicar la mencionada Experticia Ion Nitrato y Nitrito y Hematológica al vehículo Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278..” Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los Funcionarios J.G. y J.S., adscritos al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, practicada a un (01) vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278. Experticia de Reconocimiento Técnico legal, suscrita por los funcionarios A.R. y N.Z., adscritos al Área de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, a Un (01) plomo colectado en el vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278 .

CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), esta tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P. previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 406 CPV Ordinal 1°: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…. (Resaltado propio) Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), es COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por haber actuado en el hecho acaecido el día 15-06-07, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, donde perdiera la vida el ciudadano J.I.S.P., mientras iba llegando a buscar a la ciudadana MUÑECA DEL C.C., a bordo de su vehículo tipo camioneta marca Mitsubishi, modelo Space Wagon, color blanco, año 1999, placas VAW-62D, tipo Sport Wagon, serial de carrocería JMYLRN84WXZ000278, serial de motor YJ6279, en el Sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, cuando se presenta conjuntamente con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), exigiéndoles que les entregara la camioneta, portando un arma de fuego el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por lo cual el ciudadano víctima hoy occiso intenta retirarse del lugar con su vehículo, y es entonces cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), acciona el arma de fuego logrando impactar en la cabeza del ciudadano J.I.S.P., quien fallece en el sitio, huyendo del lugar los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), siendo aprehendido posteriormente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), al haber sido entregado a funcionarios del Departamento O.V. de la Policía Regional por sus progenitores(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE). Evidenciándose de las actuaciones practicadas durante la investigación, que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) es COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso J.I.S. PÈREZ, puesto que el día de los hechos prestó asistencia directa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), para la perpetración del mencionado delito, ya que si bien es cierto el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) no fue la persona que le disparó al hoy occiso, si realizó acciones que coadyuvaron al acto delictuoso, realizando operaciones distintas a las del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), concurriendo en el resultado junto con el mencionado adolescente en el mismo sitio del suceso, tomando parte en el delito, con acciones coordinadas con el mencionado adolescente, pero de manera distinta y eficaz para la inmediata ejecución del hecho, sirviendo de apoyo para el ejecutor principal sin el cual no se hubiera producido el resultado, así mismo, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), estuvo presente como partícipe directo de la comisión del hecho punible dejando correr la acción desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) al disparar contra la humanidad del hoy occiso J.I.S.P., sin interrumpir con su comportamiento la realización del tipo, al contrario, asumió una alienación a la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con quien una vez producido el acto delictuoso huye del lugar, y no obstante la perpetración de tal delito, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) trata de esconder el arma de fuego con la cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) le había disparado a la víctima, en la casa de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE),. Así pues, con su conducta, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) aportó una condición sin la cual el autor del hecho, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), no hubiera realizado el hecho, puesto que al asociarse ambos adolescentes, reforzaron la ejecución del delito causando temor en la víctima al resistirse para entregar sus pertenencias y su vehículo. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración del Oficial Técnico Primero J.R., credencial 3459, adscrito al departamento Policial O.V. de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde dejan constancia como logran la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración del Detective TSU JOHARWIUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Investigación, donde deja constancia que en esta misma fecha y hora, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, vía pública de esta ciudad, se encuentra dentro de un vehículo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración de los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado: 1) Acta de Investigación Penal donde dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector Cerros de Marín, avenida 2C con calle 75, frente a la casa N° 73-77 vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, estando en el sitio exacto donde pudieron observar en el interior del vehículo marca: Mitsubischi, tipo: Station Wagon Ranchera, clase: Camioneta, año: 1999, placas: VAW-62D, entre los asientos del chofer y el copiloto, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de sedal, con las siguientes características fisonómicas de 1,75 metros de estatura, de contextura fuerte, de tez blanco, con la siguiente vestimenta, un jeans de color azul, una camisa manga corta, a cuadro y una par de calzados de color negro, quién al ser examinado en toda su superficie corporal externa se pudo apreciar una herida producida por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, en presencia de los auxiliares de patología forense M.R. y A.V., quienes realizaron el traslado del cadáver hasta la Sala de Anatomopatología Forense de la Escuela de Medicina para su autopsia; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio, Cadáver y Vehículo, donde dejan constancia que se trasladaron a la calle 75 con avenida 02A, del sector Cerros de Marín, detrás de la cancha diagonal al poste de alumbrado público signado bajo el N° B07N20, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, habilitada para el libre transito de vehículos automotores y de peatones, de superficie asfaltada en su totalidad, de las denominadas comúnmente como avenida orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, provista de aceras de concretos con postes de hierro para el alumbrado público para la iluminación nocturno, apreciándose a sus alrededores viviendas de interés familiar localizándose aparcado junto a la acera ubicada en dirección sentido Este de la vía un vehículo con las siguientes características, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, observándose el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo (Chofer) completamente fracturado; así mismo en la supramencionada puerta en su parte superior se observan manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, con mecanismos de formación de contacto y salpicadura o proyección…, localizándose el cuerpo inherente de una persona adulta del sexo masculino, en posición sedente con inclinación al lado derecho, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de formar circulares en las regiones anatómicas del cuerpo una en la región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, de igual forma se observa en la parte interna de la puerta del lado izquierdo (Piloto) manchas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por salpicadura o proyección al igual que en tablero y volante, en el tablero del lado derecho se aprecian manchas de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, al igual que en espaldar del asiento delantero del lado derecho e izquierdo con mecanismo de formación por contacto,…, consecutivamente se localiza sobre la superficie del piso del referido vehículo del lado izquierdo del asiento en su parte delantera un trozo de plomo parcialmente deformado,…”, y 3) Acta de Levantamiento de Cadáver, donde dejan constancia que se trasladaron a la Morgue de la Escuela de Medicina, ubicada en la Facultad de Medicina de LUZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Acta de Levantamiento de Cadáver, dejándose constancia de lo siguiente: “Sobre una camilla elaborada en metal, yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de forma circular en las regiones anatómicas del cuerpo una en a región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, se deja constancia que la camisa se colecta,…” actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA .

Declaración de la Dra. Y.H., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado reconocimiento médico y Necropsia de ley, al cadáver de un ciudadano quién en vida respondiera al nombre de J.I.S.P., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.C.P. y Agente H.V., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Experticia de Activaciones Especiales Ion Nitrato y Nitrito y Experticia Hematológica al vehículo Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración de los Expertos B.H. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Experticia Química de Ion Nitrato y Nitrito; Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, en muestras recabadas en el vehículo automotor Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración de los funcionarios J.G. y J.S., adscritos al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia de reconocimiento y avalúo real a un (01) vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Declaración de los funcionarios A.R. y N.Z., adscritos al Área de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia de reconocimiento Técnico legal a Un (01) plomo colectado en el vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE TESTIGOS: Declaración Testimonial de la ciudadana MUÑECA DEL C.C.G., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

Declaración Testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración Testimonial del ciudadano V.H., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

Declaración Testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

Declaración Testimonial del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/07, suscrita por el Detective TSU JOHARWIUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que indica que en esta misma fecha y hora, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, vía pública de esta ciudad, se encuentra dentro de un vehículo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, no portando más datos al respecto, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/07, suscrita por el Funcionario Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde se deja constancia que Se trasladaron hacia el Sector Cerros de Marín, avenida 2C con calle 75, frente a la casa N° 73-77 vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, estando en el sitio exacto donde pueden observar en el interior del vehículo marca: Mitsubischi, tipo: Station Wagon Ranchera, clase: Camioneta, año: 1999, placas: VAW-62D, entre los asientos del chofer y el copiloto, el cadáver de una persona del sexo masculino,, en posición de sedal, con las siguientes características fisonómicas de 1,75 metros de estatura, de contextura fuerte, de tez blanco, con la siguiente vestimenta, un jeans de color azul, una camisa manga corta, a cuadro y una par de calzados de color negro, quién al ser examinado en toda su superficie corporal externa se pudo apreciar una herida producida por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, en presencia de los auxiliares de patología forense M.R. y A.V., quienes realizaron el traslado del cadáver hasta la Sala de Anatomopatología Forense de la Escuela de Medicina para su autopsia, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Acta de Inspección Técnica de Sitio, Cadáver y Vehículo de fecha 15-06-07, signada bajo el N° 3544, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde dejan constancia que se trasladaron a la calle 75 con avenida 02A, del sector Cerros de Marín, detrás de la cancha diagonal al poste de alumbrado público signado bajo el N° B07N20, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, habilitada para el libre transito de vehículos automotores y de peatones, de superficie asfaltada en su totalidad, de las denominadas comúnmente como avenida orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, provista de aceras de concretos con postes de hierro para el alumbrado público para la iluminación nocturno, apreciándose a sus alrededores viviendas de interés familiar localizándose aparcado junto a la acera ubicada en dirección sentido Este de la vía un vehículo con las siguientes características, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, observándose el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo (Chofer) completamente fracturado; así mismo en la supramencionada puerta en su parte superior se observan manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, con mecanismos de formación de contacto y salpicadura o proyección…, localizándose el cuerpo inherente de una persona adulta del sexo masculino, en posición sedente con inclinación al lado derecho, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de formar circulares en las regiones anatómicas del cuerpo una en la región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, de igual forma se observa en la parte interna de la puerta del lado izquierdo (Piloto) manchas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por salpicadura o proyección al igual que en tablero y volante, en el tablero del lado derecho se aprecian manchas de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, al igual que en espaldar del asiento delantero del lado derecho e izquierdo con mecanismo de formación por contacto,…, consecutivamente se localiza sobre la superficie del piso del referido vehículo del lado izquierdo del asiento en su parte delantera un trozo de plomo parcialmente deformado,…” dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 15/06/07, bajo el N° 3543, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y la Detective V.Q., adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde dejan constancia que se trasladaron a la Morgue de la Escuela de Medicina, ubicada en la Facultad de Medicina de LUZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Acta de Levantamiento de Cadáver, dejándose constancia de lo siguiente: “Sobre una camilla elaborada en metal, yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, quién para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, marca: T.H., una camisa a cuadros de color azul y blanco, marca: R.L., talla XL, calzados de color negro tipo casual, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 metros de estura, de tez blanca, contextura fuerte, pelo castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, el mismo presenta las siguientes heridas de forma circular en las regiones anatómicas del cuerpo una en a región temporal izquierda y una en la región orbital derecha, se deja constancia que la camisa se colecta,…” dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Acta policial, de fecha 15-06-07, suscrita por el Oficial Técnico Primero J.R., credencial 3459, adscrito al departamento Policial O.V. de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde dejan constancia que ese mismo día se presentaron al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos V.R.H.Q. y N.J.P.E., en compañía de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestando de que el antes mencionado adolescente se encontraba involucrado en la muerte de un ciudadano que según funcionarios que se encontraban en el sitio respondía en vida al nombre de J.I.S., y que este adolescente se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESXCENTE), alias (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ÑOÑA), por lo cual proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Necropsia de Ley N° 963, de fecha 15/06/07 suscrita por la Dra. Y.H., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada el día 15/06/07, en la Morgue Forense de esta ciudad, al ciudadano quién en vida respondiera al nombre J.I.S.P., cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta donde dejan constancia de la Causa de Muerte del hoy occiso por: Fractura de Cráneo por lesión encefálica producida por proyectil de arma de fuego a la cabeza

, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Experticia Química de Ion Nitrato y Nitrito y Experticia Hematológica, de Especie y Grupo Sanguíneo de fecha 20-06-07, practicada por las Expertas B.H. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado tal prueba en muestras recabadas en el vehículo automotor Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acta de Defunción, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad es ser el acta donde deja constancia que en fecha 15-06-07 falleció el adulto: J.I.S.P., de 44 años de edad. Acta de Inhumación, suscrita por el ecónomo del Cementerio La Chinita, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta donde se deja constancia que en fecha 16-06-07 se inhumó a quien en vida se llamara J.I.S.P.. Experticia de Activaciones Especiales, de fecha 20/06/07, suscrita por los funcionarios AGENTES H.V. y SUB-INSPECTOR J.C.P., adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser la experticia donde se deja constancia que dichos funcionarios se trasladaron hasta el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, con la finalidad de practicar la mencionada Experticia Ion Nitrato y Nitrito y Hematológica al vehículo Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278..

, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los Funcionarios J.G. y J.S., adscritos al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser la experticia practicada a un (01) vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Experticia de Reconocimiento Técnico legal, suscrita por los funcionarios A.R. y N.Z., adscritos al Área de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haberse practicado dicha experticia a Un (01) plomo colectado en el vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Otros medios de prueba: Un (01) plomo colectado en el vehículo, Marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon, color: Blanco, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, placas: VAW-62D-serial de carrocería: JMYLRN84WXZ000278, cuya pertinencia y necesidad es ser el plomo recabado en el sitio del suceso.

PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNA. Si la Juez considera que esta causa debe ser llevada a Juicio esta Representación Fiscal solicita se les imponga a los prenombrados adolescentes la sanción de privación de libertad contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo

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La ABOG. M.A.L., quien expuso “ Esta Defensa antes de darle el derecho de palabra a mi defendido, quiere hacer una acotación en relación a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en relación al grado de participación calificado en el punto cuarto por la Fiscal 37 del Ministerio Público toda vez que la misma indica que la acción desplegada por mi defendido se encuadra en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO, sin embargo, no establece de forma certera la Fiscal que acción u omisión desplegó mi defendido para ser considerado como COOPERADOR INMEDIATO en el delito que se le imputa y cito textualmente “Evidenciándose de las actuaciones practicadas durante la investigación, que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) es COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso J.I.S. PÈREZ, puesto que el día de los hechos prestó asistencia directa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), para la perpetración del mencionado delito, ya que si bien es cierto el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) no fue la persona que le disparó al hoy occiso, si realizó acciones que coadyuvaron al acto delictuoso, realizando operaciones distintas a las del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), concurriendo en el resultado junto con el mencionado adolescente en el mismo sitio del suceso, tomando parte en el delito, con acciones coordinadas con el mencionado adolescente, pero de manera distinta y eficaz para la inmediata ejecución del hecho, sirviendo de apoyo para el ejecutor principal sin el cual no se hubiera producido el resultado”, es por ello que esta defensa considera que en el peor de los casos el hecho de estar parado al lado del autor material se encuadraría en lo establecido en el artículo 84 del Código Penal toda vez que el mismo establece que dicho grado de participación aplica siempre y cuando su participación no fuese imprescindible para la comisión del hecho tal como sucede en el caso de marras, toda vez que el autor material del hecho pudo perpetrarlo sin la presencia de mi defendido. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 578 admita parcialmente la acusación y corrija esa participación, solicito se pronuncie antes de ser escuchado mi representado.

La Juez advierte a las partes del contenido previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que en la presente audiencia no se debatan cuestiones propias del juicio oral.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone “Mi posición no se trata de sino de un aspecto eminentemente procesal, considero por derecho a la defensa y por contradictorio, debo dar una respuesta a lo expuesto por la Defensora, observo que no existe un escrito previo a la celebración de la audiencia en donde no se haya hecho alguna solicitud, considero que esa solicitud en primer lugar es de carácter extemporáneo la misma debió haber sido presentada antes del acto, si la Juez considera procedente, el hecho de la cooperación inmediato, en la Doctrina requiere una presencia de inmediatez, considero que se da por repuesta a la oposición interpuesta por la Defensa”.

La ABOG. S.C.L., quien expone “Si bien cierto esta Defensa solicita a la Juez todo de conformidad a los siguiente términos, y visto que es necesario antes de ser escuchado mi defendido, que la ciudadana Juez se pronuncie con respecto de la acusación fiscal si es admitida o no es admitida, y así mi defendido acogerse o no a la Institución de la Admisión de los Hechos”

La ABOG. M.A.L., quien expone “Esta defensa quiere dejar claro que cuando asumió la defensa del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADLESCENTE) ciertamente ya el lapso para interponer excepciones había terminado, sin embargo la exposición hecha por esta Defensa se avoca a la facultades que tiene el Juez de Control conferidas en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente siendo una facultad del Juez de Control apartarse de la calificación jurídica impuesta por el Fiscal y a este respecto ha sido conteste la Jurisprudencia patria en relación a dichas prerrogativas del Juez de Control”.

Este juzgado Del análisis de los escritos acusatorios interpuestos por la Fiscal 37 del Ministerio Publico en fecha 20/06/07 en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del hoy occiso J.I.S.P., asimismo analizado el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal 37 del Ministerio Público en fecha 03/07/07 en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso J.I.S.P., y expuestas en forma oral por el Fiscal Encargado Dr. O.L.C.Z., considera este Juzgado que siendo los escritos de acusación antes mencionados cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en los escritos de acusación tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales así como los otros medios de pruebas por cuanto las mismas guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y éstas buscan demostrar la real existencia de los hechos delictivos antes narrados en el escrito de acusación, así como la responsabilidad penal de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/01/1993, sin oficio ni ocupación definida, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio en el Sector Cerros de Marín, calle 75, casa N° 2E-61, cerca de los teléfonos monederos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características físicas aparecen señaladas en el escrito de acusación razón por la cual se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales como documentales así como los otros medios de pruebas que aparecen señaladas en el escrito de acusación, al considerar este Tribunal además que existen elementos de convicción que conlleva a considerar que los hechos por el cual el Ministerio Público acusa a los adolescentes encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR en perjuicio del hoy occiso J.I.S.P., conllevando a considerar al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como acusado que hacen presumir al adolescente antes identificado como COAUTOR del delito antes mencionado, asimismo en el escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, no porta cédula de Identidad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/02/1992, sin oficio ni ocupación definida, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Sector Cerros de Marín, calle 75, avenida 2C, casa Nº 2E-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyas características físicas aparecen señaladas en el escrito de acusación de fecha 03-07-07, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso J.I.S.P. que siendo admitidas totalmente las acusaciones, así como las pruebas testimoniales como documentales así como los otros medios de pruebas que aparecen señaladas en dichos escritos de acusación pues han cumplido con el requisito establecido en el artículo 570 del a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Juzgado, que la excepción opuesta por la defensa del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme al artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal no procede en este acto y por lo tanto se declara SIN LUGAR dicha excepción, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE tanto la ACUSACIÓN como las pruebas testimoniales como documentales así como los otros medios de pruebas conforme lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la mencionada Ley Especial.

Se identifica al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.294.924, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/01/1993, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio en el Sector Cerros de Marín, calle 75, casa N° 2E-61, cerca de los teléfonos monederos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se identifica al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, no porta cédula de Identidad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/02/1992, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Sector Cerros de Marín, calle 75, avenida 2C, casa Nº 2E-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Inmediatamente procede a informar de manera clara y precisa a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explicó la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los adolescentes imputados si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus presuntas participaciones y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían.

La Jueza le preguntó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) si deseaba declarar, a lo cual expuso que “SI”. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el retiro de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

Se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien inicia su exposición siendo las 3:05 minutos de la tarde y expone “Yo quiero declarar que voy a admitir los hechos totalmente de los que me acusa el Fiscal ”. Siendo las 3:07 de la tarde el adolescente culmina su exposición. Se ordena nuevamente sea conducido a la audiencia el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) preguntándosele si deseaba declarar, a lo cual manifestó que “SI”. Se ordena sea retirado de la audiencia el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

Se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien inicia su exposición siendo las 3:10 minutos de la tarde, y expone “Yo quiero declarar que yo admito totalmente los hechos de los que me acusa el Fiscal”. El adolescente culmina su exposición siendo las 3:11 minutos de la tarde. Se ordena sea conducido nuevamente a la audiencia el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

La ABOG. M.A.L., quien expuso “Visto el pronunciamiento en cuanto a la ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN y escuchado mi defendido, solicito conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que el adolescente se acogió a la figura procesal de la ADMISIÓN DE HECHOS, y siendo que el adolescente, que represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le han manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo. Ahora bien, es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, a los fines de que la misma se base en los criterios de racionalidad, idoneidad y proporcionalidad, que sean analizadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por este adolescente. Con base en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y sea aplicada con una rebaja considerada a la mitad, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 583 del texto especial, y aplicarle al adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 y el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con Funciones de Control que la progenitora de mi representado la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, de igual forma cabe destacar que mi defendido nunca se había visto involucrado en ningún hecho de tipo penal, ha mantenido una conducta ajusta a la normativa legal. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DE LOS ADOLESCENTES CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente cuya participación en el hecho no fue directa tal como quedó establecido en el escrito acusatorio. Finalmente ratifico mi solicitud de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. es todo”.

La ABOG. S.C.L., quien expuso “ Vista la admisión de los hechos solicitada en estos momento por mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) su manifestación de admitir los hechos libremente, esta defensa solicita que la misma sea admitida conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que al momento de aplicar la sanción le solicito ciudadana Juez que tome en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a sus literales e y h en lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en este aspecto esta defensa en relación al h los resultados de los informes clínico y sico-social esta Defensa sustenta su solicitud con el Informe Médico que aparece agregado en las actas, en dicho examen fue evaluado por el Departamento de Ciencias Forenses y como conclusión arroja “De acuerdo a las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas practicadas al ante mencionado ciudadano, podemos concluir que refiere el consumo de sustancias tóxicas y estupefacientes” por lo tanto estamos en un fármaco dependiente y debe ser sometido dicho tratamiento en un centro especializado ninguno de los Centros son idóneos, y esta Defensa solicita le sea aplicada la L.A., Imposición de Reglas De Conducta y Servicios a la Comunidad conforme a lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se aparte de la medida solicitado por el Fiscal del Ministerio Público”.

El ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), quien expuso “No tengo nada que agregar“.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), quien expone “Bueno señora Juez yo estoy de acuerdo con la Dra, prácticamente le dije a la Dra que le practicaran ese exámen, le pido ciudadana Juez que tenga consideración al momento de la sentencia”.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), quien expone “Que me le den una oportunidad a mi hijo, es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Del análisis de los escritos acusatorios interpuestos por la Fiscal 37 del Ministerio Publico en fecha 20/06/07 en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del hoy occiso J.I.S.P., asimismo analizado el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal 37 del Ministerio Público en fecha 03/07/07 en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso J.I.S.P., y expuestas en forma oral por el Fiscal Encargado Dr. O.L.C.Z., considera este Juzgado que siendo los escritos de acusación antes mencionados cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en los escritos de acusación tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales así como los otros medios de pruebas por cuanto las mismas guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y éstas buscan demostrar la real existencia de los hechos delictivos antes narrados en el escrito de acusación, así como la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/01/1993, sin oficio ni ocupación definida, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio en el Sector Cerros de Marín, calle 75, casa N° 2E-61, cerca de los teléfonos monederos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características físicas aparecen señaladas en el escrito de acusación razón por la cual se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales como documentales así como los otros medios de pruebas que aparecen señaladas en el escrito de acusación, al considerar este Tribunal además que existen elementos de convicción que conlleva a considerar que los hechos por el cual el Ministerio Público acusa a los adolescentes encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR en perjuicio del hoy occiso J.I.S.P., conllevando a considerar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como acusado que hacen presumir al adolescente antes identificado como COAUTOR del delito antes mencionado, asimismo en el escrito de acusación en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, no porta cédula de Identidad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/02/1992, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTES), residenciado en el Sector Cerros de Marín, calle 75, avenida 2C, casa Nº 2E-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyas características físicas aparecen señaladas en el escrito de acusación de fecha 03-07-07, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso J.I.S.P. que siendo admitidas totalmente las acusaciones, así como las pruebas testimoniales como documentales así como los otros medios de pruebas que aparecen señaladas en dichos escritos de acusación pues han cumplido con el requisito establecido en el artículo 570 del a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Juzgado, que la excepción opuesta por la defensa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme al artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal no procede en este acto y por lo tanto se declara SIN LUGAR dicha excepción, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE tanto la ACUSACIÓN como las pruebas testimoniales como documentales así como los otros medios de pruebas conforme lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la mencionada Ley Especial , por lo que se RATIFICA LA ADMISION TOTALMENTE DE LAS ACUSACIONES de FECHAS 20-06-07 y 03-07-07, formulado por la Fiscalía 37 Especializa.d.M.P. y expuesta por el fiscal 37 (e) O.C.Z., en contra de los adolescentes imputados: 1)(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLECENTE), de 14 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/01/1993, sin oficio ni ocupación definida, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio en el Sector Cerros de Marín, calle 75, casa N° 2E-61, cerca de los teléfonos monederos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, no porta cédula de Identidad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/02/1992, sin oficio ni ocupación definida, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Sector Cerros de Marín, calle 75, avenida 2C, casa Nº 2E-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P., el segundo adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P., todo conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en todo su contenido, tanto las testimoniales como las pruebas documentales así como los otros medios de pruebas que aparecen señaladas en las acusaciones , por considerar este Tribunal que son pertinentes y necesarias por cuanto las mismas guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y éstas buscan demostrar la real existencia de los hechos delictivos antes narrados en el escrito de acusación, así como la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), todo lo cual se dio por ratificado y reproducido en este acto, dejándose constancia que la defensa no ofreció prueba. Y admitidos como han sido por los adolescentes(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), todo y cada uno de los hechos a ellos imputado por la representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, los acusados admitieron los hechos totalmente objeto de la acusaciones del fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por las defensas de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente de los hechos delictivo expuesta por los acusados antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como coautor y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como cooperador inmediato por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P., cuya acción emprendida por los adolescentes acusados(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) quienes concurren en el hecho delictivo ocurrido el día Viernes 15 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.I.S.P., iba llegando a buscar a la ciudadana MUÑECA DEL C.C., en la residencia ubicada en el Sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75, lugar donde el hoy occiso J.I.S.P., se encontraba a bordo de su vehículo tipo camioneta marca Mitsubishi, modelo Space Wagon, color blanco, año 1999, placas VAW-62D, tipo Sport Wagon, serial de carrocería JMYLRN84WXZ000278, serial de motor YJ6279, cuando se presentaron los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), exigiéndole les entregara la camioneta, portando un arma de fuego el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por lo cual el ciudadano víctima hoy occiso intenta retirarse del lugar con su vehículo, es entonces cuando el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), acciona el arma de fuego logrando impactar en la cabeza del ciudadano J.I.S.P., quien fallece en el sitio, huyendo del lugar los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), todo lo cual fue observado por la ciudadana MUÑECA DEL C.C. quien los reconoce por residir en ese sector. Al tiempo que el funcionario Detective T.S.U Joharwin Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, recibe una llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia del 171, informando que en el Sector Cerros de Marín, avenida 2C, con calle 75 vía pública de esta ciudad, se encontraba dentro de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al sitio los funcionarios Detectives V.Q. y Agente Yolyin Barrios a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en esa misma fecha aproximadamente a las 06:30 de la tarde, se presentaron al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos V.R.H.Q. y N.J.P.E., en compañía de su hijo el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestando que el antes mencionado adolescente se encontraba involucrado en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.I.S., y que este adolescente se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), alias ((SE OMITE EL NOMBRE) ÑOÑA), por lo cual proceden a la aprehensión policial del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Evidenciándose de las actuaciones practicadas durante la investigación, que el adolescente( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) es coautor y(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) es COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso J.I.S. PÈREZ, puesto que el día de los hechos prestó asistencia directa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), para la perpetración del mencionado delito, ya que si bien es cierto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) no fue la persona que le disparó al hoy occiso, si realizó acciones que coadyuvaron al acto delictuoso, realizando operaciones distintas a las del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), concurriendo en el resultado junto con el mencionado adolescente en el mismo sitio del suceso, tomando parte en el delito, con acciones coordinadas con el mencionado adolescente, pero de manera distinta y eficaz para la inmediata ejecución del hecho, sirviendo de apoyo para el ejecutor principal sin el cual no se hubiera producido el resultado, así mismo, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), estuvo presente como partícipe directo de la comisión del hecho punible dejando correr la acción desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) al disparar contra la humanidad del hoy occiso J.I.S.P., sin interrumpir con su comportamiento la realización del tipo, al contrario, asumió una alienación a la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con quien una vez producido el acto delictuoso huye del lugar, y no obstante la perpetración de tal delito, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) trata de esconder el arma de fuego con la cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) le había disparado a la víctima, en la casa de la ciudadana R.I.P.R.. Así pues, con su conducta, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) aportó una condición sin la cual el autor del hecho, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), no hubiera realizado el hecho, puesto que al asociarse ambos adolescentes, reforzaron la ejecución del delito causando temor en la víctima al resistirse para entregar sus pertenencias y su vehículo, por lo que considera esta juzgadora que la conducta de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADLESCENTES) esta inmersa en la estructura típica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , que admitido totalmente los hechos objeto de la acusación por los acusados antes mencionados aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como coautor y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P., en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declarar a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) responsable penalmente y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los acusados(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) quienes de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a las Acusaciones del Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, y expuesta en forma oral por el fiscal 37 Encargado constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados, que luego de identificados e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) expuso: “Yo quiero declarar que voy a admitir los hechos totalmente de los que me acusa el Fiscal ”, es todo”; el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), expuso: “Yo quiero declarar que yo admito totalmente los hechos de los que me acusa el Fiscal” es todo”. En el cual se observa que los acusado antes mencionados declararon voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día viernes 15 de junio de 2.007 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, y al ser admitido por los acusados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los adolescentes, que siendo admitidos totalmente el hecho delictivo por los adolescentes acusados antes mencionado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como coautor y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P., delito este grave, reprochable por la sociedad, que atenta contra las personas, en este caso contra la vida del ciudadano hoy occiso J.I.S.P. y que conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, el derecho a la vida es inviolable derecho este establecido como uno de los derechos civiles del cual la mencionada disposición establece la protección a la vida de las personas y que conforme al artículo 2 de la mencionada Constitución Nacional que establece como uno de los valores fundamentales se encuentra el derecho a la vida, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano así como lo establece además la Constitución Nacional, considerando esta juzgadora que la conducta de los adolescentes se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , así mismo es importante destacar que si bien el cooperador inmediato no realiza directamente los actos productivo del delito, sino que concurre o coadyuvan en el hecho delictivo, y en este sentido lo señala el Magistrado Héctor Coronado Flores en sentencia N° 651 de fecha 15-11-05 de la Sala de Casación Penal “ y que aparece en el extracto 027 pagina 100 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , señalando “ que los cooperadores inmediato , según jurisprudencia de la sala, no realiza directamente los actos productivo del delito , sino que concurre o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable pero resulta eficaces para la inmediata ejecución del delito. El comportamiento de los cooperadores inmediatos se compenetra o se vinculan en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a los autores”, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como coautor y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como cooperador inmediato en la comisión del delito antes mencionado, razón por lo que se declara responsables penalmente a los prenombrados adolescentes antes identificados y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (E)Abog. O.C.Z. y las Defensoras Públicas (E) N° 7 Abog. M.A. y la Nª 6 Abog. S.C., en relación a la sanción a imponer de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer a los adolescentes antes mencionado, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 37 del Ministerio público (E) y las Defensas Pública N° 7 (E) y 6, en virtud de la sentencia Condenatoria dictada, a los fines de imponer la sanción a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) tomando en cuenta las bases para imponer la sanción que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que estando demostrado el hecho delictivo ocurrido el día viernes 15 de junio de 2.007 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COAUTOR y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano J.I.S.P. occiso, tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos, que conforme al hecho delictivo antes descrito son hechos graves ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un delito que atenta contra las personas, en este caso contra la vida y que conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, el derecho a la vida es inviolable derecho este establecido como uno de los derechos civiles del cual la mencionada disposición establece la protección a la vida de las personas y que conforme al artículo 2 de la mencionada Constitución Nacional que establece como uno de los valores fundamentales se encuentra el derecho a la vida, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano así como lo establece además la Constitución Nacional, tomando en cuenta además el grado de responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho delictivo así como su participación, que basado en la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad de los adolescentes actualmente el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) cuenta con 14 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) cuenta con 15 años de edad, edades y capacidades para cumplir las medidas, que no constando en actas los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños causados ya que el derecho a la vida no es susceptible de reparación al daño causado que es grave y que si bien en actas consta resultados de INFORMES CLÍNICOS de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) que demuestran su capacidad mas no demuestran una enfermedad mental que los exima de una responsabilidad penal, por el contrario los adolescentes comprenden lo que significa el daño Social causado, y su conducta en el hecho delictivo antes descrito conlleva a considerar a los adolescente responsables penalmente ya que los adolescentes comprenden lo que significan el daño causado y que dichos informes clínicos basado en la finalidad y los principios que establecen el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un delito susceptible de privación de libertad, razón por la cual no procede la l.a., ni la imposición de reglas de conducta ni Servicios a la Comunidad debidamente solicitadas por las Defensoras Públicas números 6 y 7 y lo procedente es imponerle a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES sanción esta que se les impone a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con la finalidad primordialmente educativa el cual se complementará con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas haciendo este Tribunal la rebaja del tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de las mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la sanción impuesta a los adolescentes antes mencionados es de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se SUSTITUYE la detención preventiva conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decretadas a los adolescentes imputados en fechas 16/0672.007 y 29/06/2.007, por la sanción de privación de libertad de los adolescentes antes mencionados establecida en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia definitiva y vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: RATIFICA LA ADMISION TOTALMENTE DE LAS ACUSACIONES de FECHAS 20-06-07 y 03-07-07, formulado por la Fiscalía 37 Especializa.d.M.P. y expuesta por el fiscal 37 (e) O.C.Z., en contra de los adolescentes imputados: 1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/01/1993, sin oficio ni ocupación definida, residenciado en el Barrio en el Sector Cerros de Marín, calle 75, casa N° 2E-61, cerca de los teléfonos monederos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, no porta cédula de Identidad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/02/1992, sin oficio ni ocupación definida, residenciado en el Sector Cerros de Marín, calle 75, avenida 2C, casa Nº 2E-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P.,.el segundo adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P., todo conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en todo su contenido, tanto las testimoniales como las pruebas documentales así como los otros medios de pruebas que aparecen señaladas en las acusaciones , por considerar este Tribunal que son pertinentes y necesarias por cuanto las mismas guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y éstas buscan demostrar la real existencia de los hechos delictivos antes narrados en el escrito de acusación, así como la responsabilidad penal de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), todo lo cual se dio por ratificado y reproducido en este acto. SEGUNDO: Que siendo admitidas totalmente las acusaciones, así como las pruebas testimoniales como documentales así como los otros medios de pruebas que aparecen señaladas en dichos escritos de acusación pues han cumplido con el requisito establecido en el artículo 570 del a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Juzgado, que la excepción opuesta por la defensa del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme al artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal no procede en este acto y por lo tanto se declara SIN LUGAR dicha excepción. TERCERO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuesta por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. CUARTO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), plenamente identificados anteriormente, declarándose responsables penalmente a los prenombrados adolescentes y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), el primero adolescente en mención por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , el segundo adolescente en mención por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.I.S.P.. QUINTO. A los fines de imponer la sanción a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) tomando en cuenta las bases para imponer la sanción que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que estando demostrado el hecho delictivo ocurrido el día viernes 15 de junio de 2.007 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COAUTOR y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano J.I.S.P. occiso, tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos, que conforme al hecho delictivo antes descrito son hechos graves ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un delito que atenta contra las personas, en este caso contra la vida y que conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, el derecho a la vida es inviolable derecho este establecido como uno de los derechos civiles del cual la mencionada disposición establece la protección a la vida de las personas y que conforme al artículo 2 de la mencionada Constitución Nacional que establece como uno de los valores fundamentales se encuentra el derecho a la vida, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano así como lo establece además la Constitución Nacional, tomando en cuenta además el grado de responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho delictivo así como su participación, que basado en la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad de los adolescentes actualmente el adolescente(se omite el nombre de3l adolescente) cuenta con 14 años de edad y(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) cuenta con 15 años de edad, edades y capacidades para cumplir las medidas, que no constando en actas los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños causados ya que el derecho a la vida no es susceptible de reparación al daño causado que es grave y que si bien en actas consta resultados de INFORMES CLÍNICOS de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES)que demuestran su capacidad mas no demuestran una enfermedad mental que los exima de una responsabilidad penal, por el contrario los adolescentes comprenden lo que significa el daño Social causado, y su conducta en el hecho delictivo antes descrito conlleva a considerar a los adolescente responsables penalmente ya que los adolescentes comprenden lo que significan el daño causado y que dichos informes clínicos basado en la finalidad y los principios que establecen el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que conforme ala artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un delito susceptible de privación de libertad, razón por la cual no procede la l.a., ni la imposición de reglas de conducta ni Servicios a la Comunidad debidamente solicitadas por las Defensoras Públicas números 6 y 7 y lo procedente es imponerle a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES sanción esta que se les impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con la finalidad primordialmente educativa el cual se complementará con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas haciendo este Tribunal la rebaja del tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de las mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la sanción impuesta a los adolescentes antes mencionados es de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se SUSTITUYE la detención preventiva conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decretadas a los adolescentes imputados en fechas 16/0672.007 y 29/06/2.007, por la sanción de privación de libertad de los adolescentes antes mencionados establecida en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia definitiva y vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las 3:45) minutos de la tarde de ese mismo día 09-10-07. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 484-07. Acuérdese el traslado y reingreso de los adolescentes imputados comisionándose a tales efectos al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia bajo oficio N° 3619-07, asimismo particípese de lo resuelto en la presente audiencia a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta a través de oficio N° 3620-07.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los familiares de la victima occiso J.I.S.P.d. presente fallo mediante boleta de notificación a las puertas del despacho conforme al articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y Ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , dejándose constancia por la secretaria de la puesta de la boleta a las puertas del despacho y agregar copia de la boleta de notificación de la victima en la causa, en virtud de que no consta en acta dirección donde pueda ser notificada los familiares de la victima del occiso antes mencionado, razón por la cual se ordena notificar a las puertas.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2007, a la 1:20 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se publicó el texto integro del fallo dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 17-10-07 siendo la 1:20 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 43-07,dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta a los familiares de la victima occiso J.I.S.P.d. presente fallo y dejo constancia de la puesta de la boleta a las puertas del despacho y se agregó copia de la boleta de notificación de la victima en la causa, en virtud de que no consta en acta dirección donde pueda ser notificada los familiares de la victima del occiso antes mencionado, razón por la cual se ordena notificar a las puertas.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

Causa N° 1C-2216-07.-

HMdeH.-

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