Decisión nº UG012009000071 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 05 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PNCIPAL:

UP01-P-2008-005284

ASUNTO: UP01-R-2008-000089

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADO: F.R.A.R.

DEFENSOR(A): ABG. E.V.S.

FISCAL(A): ABG. R.E.M.

FISCALIA: AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: R.C. BARRIOS

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUNTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2008-000089, interpuesto en fecha 29 de Diciembre de 2008, por el Abg. E.V.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.R.A.R. contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2008-005284 ,el día 23 de Diciembre de 2008,y publicada el 24-12-2008, en donde le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y3 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: R.C..

En fecha Veintiséis (26) de Enero del año en curso, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2008-000089, anotándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

El día Veintiocho (28) de Enero de 2009, se constituye con los Jueces Superiores Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Y.M. y JHOLEESKY VILLEGAS, designándose como ponente y presidenta de la misma la primera de las nombradas quien se incorporó en sustitución del Juez Superior Abg. D.S.S.J. por encontrarse esta en el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2006–2007.

En fecha 30 de Enero de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó la remisión del presente recurso al Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, a fin de que de estricto cumplimiento a las normas procesales en cuanto a la tramitación del recurso interpuesto.

El 20 de Mayo del año que discurre, reingresa el asunto procedente del Tribunal de Control Nº 2,y este Tribunal Colegiado acordó darle nuevamente entrada, manteniendo la misma nomenclatura N° UP01-R-2008-89, anotándose en los libros respectivos, incorporándose como Juez Superior Provisorio el Abg. R.R.R., quien fue designado en sustitución de la Abg. Y.M.H., procediéndose a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. D.S.S.J.. Asimismo se acordó notificar a las partes a fin de no conculcar el derecho de las mismas, sobre la incorporación del Abg. R.R.R. como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009, dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.V.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.A.R..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abg. E.V.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.A.R., , funda su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

Denuncia que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, consideró como suficiente elementos de convicción para imponer medida privativa de libertad a su defendido, las actas policiales acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dentro de dicho procedimiento, realizando una interpretación sesgada y errónea de lo recogido en las mismas.

Alega que, el Tribunal de Control Nº 2 consideró que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que a juicio de la defensa, a su defendido le pudo ser aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva.

Señala el recurrente en su exposición lo siguiente: “ Cabe destacar que esta defensa no entiende como la juez de Control a sabiendas de que el acta policial es solo un indicio, lo cual no hace plena prueba, y donde los funcionarios actuantes manifiestan que el facsímil, se encontraba en el asiento trasero , y nunca en poder de mi defendido…” También Denuncia como violatorio el Principio del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.

Solicita se declare el presente Recurso de Apelación, con lugar y se revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado ciudadano F.A.R. y se imponga en su lugar una medida sustitutiva de Libertad, ya que su defendido se encuentra recluido en el internado judicial de San Felipe, ya que esto le puede causar un daño irreparable, ya que nunca ha estado recluido en penal alguno del país.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado R.E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estando debidamente emplazado, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 29 de Diciembre de 2008, por el Abg. E.V.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.R.A.R. en la investigación seguida por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, y Uso de Adolescente para Delinquir.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte de Apelaciones hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000058, de fecha 09 -10-2008.

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N°2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Diciembre de 2008, en audiencia de presentación de imputados que se le sigue al ciudadano F.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.712.258, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y3 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así el apelante, denuncia que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, consideró como suficiente elementos de convicción para imponer medida privativa de libertad a sus defendidos, las actas policiales acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dentro de dicho procedimiento, realizando una interpretación sesgada y errónea de lo recogido en las mismas.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, consideró como elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los contenidos en el acta policial de fecha 21 de Diciembre de 2008, y en su contenido se señalan la forma como ocurrió la aprehensión y algunos objetos que fueron incautados, tales como: Un (01) cuchillo, un (01) rollo de tirro transparente para embalar, y un (01) facsímil (pistola de Juguete). El acta de entrevista de la víctima ciudadano: R.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.848.482; Planilla de Remisión de Vehículo, de fecha 21 de Diciembre de 2008, Nº 522 y por último Declaraciones rendida en la Audiencia de fecha 23-12-2008.

En orden a lo expuesto, se observa que no solo el acta policial fue estimada por la Juez como elementos de convicción sino que en el auto apelado decanta cada uno de esos elementos de convicción.

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M. delG.F..)

Así pues los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano F.A.R. en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que el un acta policial per se puede constituir elementos de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Así las cosas, del auto apelado se observa que la Jueza estimó los elementos de convicción que a su entender comprometía la participación del involucrado en los hechos denunciados por la Representación Fiscal.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el peligro de fuga, señalando la a quo, como tal el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al peligro de fuga, nuestro legislador en el Parágrafo Primero del Artículo 251 de la normativa penal señala lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.R., identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y3 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la Denuncia de Violación al Principio del Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, invocada por el Recurrente, esta Corte de Apelaciones considera menester y a titulo ilustrativo traer a colación Sentencia 1183 de fecha 17-07-2008, de la Sala Constitucional, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de la cual se extrae que el derecho al debido proceso:

constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre los cuales se mencionan las de ser oídos, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener un resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por su puesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta el Principio del Debido Proceso, en virtud que la Juez de Control N° 2, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.-

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.V.S., en su condición de Defensor Privado contra la decisión dictada en el proceso seguido contra el Imputado F.R.A.R., en la investigación seguida por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y3 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregadas al asunto principal.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Cinco (05) días del Mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Jholeesky Villegas Espina

Jueza Superior Presidente

Abg. D.S.S.J.A.. R.R.R.

Juez Superior (Ponente) Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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