Decisión nº 521 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTES QUERELLANTES: M.S.V. Y A.M.Y.M., la primera de nacionalidad Española y la segunda de nacionalidad Venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 103021 y V-7.068.890 respectivamente y domiciliadas en la Avenida Perimetral, Edificio Castello, la primera en la Planta baja, apartamento N° P.B y la segunda en el piso 2, apartamento N°2.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE Nº: 10-4785

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2010, por la ciudadana A.M.Y.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-7.068.890, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario, Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-05-2010.

En fecha 21 de Mayo de 2010, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Noventa y Tres (93) folios.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana A.M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.068.890, constante de siete (07) folios.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones en v.d.I.d.O.N. interpuesto por las ciudadanas A.M.Y.M. Y M.S.V., titulares de las cédula de identidad Nº 7.068.890 y E-103.021, asistidas en primer lugar por el Abogado H.M.F., y posteriormente en la reforma de la demanda por los Abogados J.A.G.P. y LIVIAN N.M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.657 y 124.987.

Manifestaron las querellantes en su escrito que son propietarias y poseedoras de los inmuebles ubicados en el edificio Castello.

El inmueble de la ciudadana A.M.Y.M., consta de un apartamento y un salón. El apartamento está ubicado en la planta baja, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con noventa y un centímetros (87,91 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE, zona de acceso al edificio que lo separa de la propiedad que es o fue de V.R. y depósito; SUR, casa que es o fue de A.C.; ESTE, retiro que lo separa de la propiedad que es o fue de N.H.; y OESTE, con el depósito P-B y patio interior, y es de su propiedad tal y como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 15 de Agosto de 1986, bajo el Nº 54 folios 128 al 137 vuelto, Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del año 1986. El salón tiene las siguientes medidas y linderos: posee una superficie aproximada de veintinueve con ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (29,89 mts2 ) sus linderos son: NORTE: zona de acceso al edificio que lo separa de la propiedad que es o fue de V.M.; SUR, con el apartamento PB del mismo edificio Castello; ESTE, con el mismo apartamento PB y OESTE, con la escalera y patio interior del Edificio Castello. Y fue adquirido por dicha ciudadano en fecha 30 de abril de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 31, Protocolo Primero Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1998.

El inmueble propiedad de la ciudadana M.S.V., es el apartamento Nº 2, ubicado en el segundo piso del Edificio Castello, el cual posee una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados ( 138,82 M2) y tiene los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con fachada posterior del edificio y OESTE, vacío interior, escalera, pasillo de circulación y el apartamento Nº 1. Todo consta en documento de fecha 26 de septiembre de 1986, asentado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 100 de sus serie, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, del año 1986.

Señalan las querellantes en su solicitud:

Los inmuebles (apartamentos y local) antes identificados, forman parte del Edificio Castello, conforme se desprende de la documentación que fue agregada a los autos en el primer libelo e indicados up supra en esta reforma. Edificio que tiene un área de construcción de ochocientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados ( 862,73 m2), ….edificio y terreno ubicados en la antigua avenida A.R. hoy Avenida Perimetral en Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, demarcada dentro de lo siguientes linderos: NORTE, con casa que es o fue de V.R.; SUR, con casa que es o fue de A.C.; ESTE, con casa que es o fue de N.H. y OESTE, hacia donde da su frente, la avenida Perimetral, determinaciones y precisiones que se constatan en los documentos que establecen la propiedad de los apartamentos y local anexos a los autos.

Indican más adelante las querellantes:

Por cuanto, estamos padeciendo los daños personales y patrimoniales que nos causa la construcción indicada, la que proyecta una escalada mayor de sus daños si no se paraliza, es por lo que acudimos ante usted, para accionar ante este Tribunal, como órgano jurisdiccional competente, como en efecto formalmente lo hacemos, en relación a la tutela judicial efectiva que debe brindarnos, lo que realizamos mediante la interposición de este Interdicto de A.d.O.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este sentenciador para decidir observa:

La apelación interpuesta por la ciudadana A.M.Y.M., parte codemandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.A. y Bancario del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10 de mayo de 2010, que declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de interdicto de obra nueva, intentada por la apelante conjuntamente con M.S.V..

La parte querellante en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alude la subversión del orden procesal, citando la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, en la cual se estableció según la apelante, un cambio en los Procedimientos de Interdictos, comenzándose por la citación del querellado.

No indica la apelante en que consistió la subversión procesal, más aún cuando en la reforma de la demanda solicitó: “…una vez declarado con lugar el presente interdicto y suspendida la continuación de la obra en cuestión, sea notificado el ciudadano M.K.,…” asimismo en su escrito presentado ante esta alzada, solicitó “…y en consecuencia suspenda la continuación de la construcción de la obra en cuestión, ordenándose la notificación del ciudadano M.K.,…”

Ahora bien la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en la señalada sentencia está referida a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la misma dice:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Como puede observarse, la norma transcrita se contrae al procedimiento de los interdictos posesorios, tanto de amparo como de despojo, norma que no es aplicable a los interdictos prohibitivos de obra nueva como es el caso de autos.

La Sala de Casación Civil en su decisión N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, caso J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció:

“Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. (Resaltado propio).-

Criterio este que ha sido ratificado en fallos posteriores, como la decisión N° 145 de fecha 10 de marzo de 2004, aplicado a los interdictos posesorios, en la misma la mencionada Sala expresó lo siguiente:

“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.

Ante la situación reseñada, destacó esta M.J. en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia*, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada;

…Omissis…

La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, y en tal sentido expresó:

...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....

Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este M.T., por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución.

Conforme a lo señalado, la doctrina de la Sala de Casación Civil está referida a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual se contrae al procedimiento de los interdictos posesorios, tanto de amparo como de despojo, norma que no es aplicable a los interdictos prohibitivos de obra nueva como es el caso de autos, por lo que no es procedente la desaplicación por inconstitucional del artículo 713 eiusdem, por consiguiente no existió subversión del orden procesal por parte del tribunal a quo. Así se declara.”

La apelante actora A.M.Y.M. manifiesta que es propietaria de un inmueble que consta de un apartamento y un salón. El apartamento está ubicado en la planta baja, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con noventa y un centímetros (87,91 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE, zona de acceso al edificio que lo separa de la propiedad que es o fue de V.R. y depósito; SUR, casa que es o fue de A.C.; ESTE, retiro que lo separa de la propiedad que es o fue de N.H.; y OESTE, con el depósito P-B y patio interior, y es de su propiedad tal y como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 15 de Agosto de 1986, bajo el Nº 54 folios 128 al 137 vuelto, Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del año 1986. El salón tiene las siguientes medidas y linderos: posee una superficie aproximada de veintinueve con ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (29,89mts2 ) sus linderos son: NORTE: zona de acceso al edificio que lo separa de la propiedad que es o fue de V.M.; SUR, con el apartamento PB del mismo edificio Castello; ESTE, con el mismo apartamento PB y OESTE, con la escalera y patio interior del Edificio Castello. Y fue adquirido por dicha ciudadana en fecha 30 de abril de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 31, Protocolo Primero l Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1998. Asimismo señala, “…que el constructor o propietario, ciudadano M.K., incumplió con todas las variables urbanas, ya que en principio la cabida exigida para la clasificación Zona R-4 CV, previstas en el Artículo 13 en la “A”. Tabla de Usos y Requisitos” son de 800 ml (Sic) a 1.000 ml, (Sic) lo que conlleva a incumplir con la densidad neta, pero además tampoco cumplió con ninguno de los retiros requeridos en las partes laterales y de fondo, que se encentra (Sic) prevista en la normativa reguladora y finalmente tampoco cumple el lote de terreno, con los 25 ml (Sic) que debe tener de frente la parcela.

Más adelante señala:

…”La obra o construcción nos hace temer la ocurrencia de daños materiales y humanos irreparables, al cercenarse el derecho a la iluminación y ventilación, pues, la anárquica construcción quita la absoluta iluminación y ventilación a todas las áreas que integran los apartamentos donde residimos con nuestra familia. Disponemos de iluminación natural en nuestros apartamentos, a través de ventanas ubicadas en las habitaciones, Cocinas y Lavadero de los mismos, cuyas ventanas se encuentran precisamente en la pared del lindero Sur del Edificio Castello, que es donde se están efectuando las construcciones que más daño nos hace y las que hemos denunciado aquí”…

Analizaremos si se dan los presupuestos antes señalados para que proceda a decretarse el interdicto solicitado.

El artículo 785 del Código Civil, establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

Para que proceda el interdicto de obra nueva, es necesario que se den cuatro presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva (sea esta destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar, cuando esté concluida , un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión: d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.

Establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Consta en los folios 65 al 67, que en fecha 30 de abril de 2010, el Juez de la causa se trasladó y se constituyó en el edificio Castello, avenida perimetral, Cumaná, Estado Sucre, lugar señalado en la querella, debidamente asistido por el experto designado, Ing. R.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.328.233 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 192.315, y a.l.e.p. el experto tanto en la oportunidad del traslado como el informe presentado por éste.

Por lo quedó demostrado que se trata de una obra nueva en construcción, no terminada, que la querellante apelante es poseedora del apartamento que señala sufrirá los posibles daños. No quedó verificado cuando comenzó la obra, por lo que este sentenciador comparte lo sostenido por la Juez del Tribunal a quo, en su sentencia al señalar:

En lo que respecta al daño temido por las querellantes, que le sirven de fundamento para solicitar la paralización de la obra en ejecución, observa este tribunal, que se pretende por esta vía judicial, evitar la continuación de una obra en fase de ejecución, la que de acuerdo al informe del experto designado por el tribunal, ciudadano Ingeniero: Raúl Maza, se encuentra construida en su primera planta, lo que pone de relieve, en lo que respecta a la ciudadana A.M.Y.M., quien alega tener derechos sobre el apartamento y la oficina de su propiedad, antes identificados ubicados en la planta baja del edificio Castello, que en su caso, no se está en presencia de un eventual daño, subsanable con la paralización de la obra, tal como se solicita, pues de acuerdo a la inspección judicial realizada y el informe elaborado por el experto, en este caso concreto, la parte de la obra que pudiera lesionar los supuestos derechos de esta querellante, se encuentra totalmente construida, por lo que, resultaría inoficioso en cuanto a ella, que se emita un decreto que paralice la obra, por cuanto esa parte de la construcción, que supuestamente afectaría sus derechos, está terminada, razón por la que, en lo que respecta a esta querellante, debe declararse improcedente la cautela solicitada y así se decide.

En lo que respecta a la querellante ciudadana M.S.V., efectivamente reconoce este tribunal, que la pretensión interdictal que ejercen en forma conjunta estas dos personas, es decir las querellantes pone de evidencia, la existencia de un litisconsorcio activo, que conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, no impide en modo alguno que por haberse negado la pretensión de una de ellas, por las razones que han sido expuestas, necesariamente debe afectar ese pronunciamiento los derechos del otro litisconsorte, esto es, que si bien reconoce este tribunal que en el caso de la ciudadana A.M., la parte de la obra que supuestamente afecta sus derechos está construida, esa condición actualmente no es la misma que presenta la otra codemandante, por no haberse culminado hasta ahora, la parte de la obra, que alega pudiera lesionar sus derechos, con el consecuente cierre e ingreso de luz y aire por sus ventanas laterales.

A cuyo respecto este Tribunal, se permite establecer, que si bien la pretensión de esta ciudadana está dirigida a lograr una medida judicial, como la que se pretende (paralización de la obra que se ejecuta), para así evitar que esa construcción no afecte los derechos de ingreso de luz y ventilación por las ventanas que colindan con el terreno donde actualmente se levanta la edificación aquí reseñada, ese argumento por sí solo, no resulta suficiente, para llevar al convencimiento de este sentenciador, que a esta querellante le asiste un mejor derecho que el que ostenta el constructor para ejecutar esa edificación, por lo que en igualdad de condiciones, reconoce este tribunal, que si bien esa obra en construcción pudiera limitar tanto el ingreso de luz como de aire por las ventanas del bien inmueble propiedad de esta querellante, ese hecho por sí solo, no justifica la aplicación de una medida de esta naturaleza (paralización de obra), puesto que, de decretarse tal como se pretende, pudiera el tribunal incurrir en una violación de los derechos de terceros, en este caso del querellado, colocando al querellante en situación de privilegio, quien podrá aducir cualquier derecho para accionar, haciendo caso omiso de la norma civil sustantiva que le señala ciertas limitaciones a sus derechos, colocando al interdicto prohibitivo en situación de contradicción con la norma sustantiva que le confiere vida al derecho y la adjetiva que indica el desarrollo de esta vía jurídica, si se considera que la obra que se ejecuta, específicamente sus paredes, se levantan en forma contigua a la pared del otro edificio, lo que conforme a lo previsto en el artículo 705 del Código Civil, no constituye una irregularidad, como la que se denuncia.

En refuerzo de lo antes dicho, me permito transcribir el mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:

…“Articulo 705.- El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, podrá abrir en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco centímetros por lado, a lo más; y en todo caso, con reja de hierro remitida en la pared y con red de alambre…(sic)…

La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquellas estén, aunque queden las luces cerradas

… Subrayado y negrillas del Juez.

Disposición que a criterio de esta Jurisdiscente, le hace presumir, el supuesto derecho que tiene el querellado, de construir pared contigua a la del inmueble donde se encuentran los apartamentos de las querellantes (edificio Castello), apreciación que hace el tribunal en esta oportunidad, sin llegar a hacer consideraciones de ninguna otra índole, que solo son permitidos en procesos contenciosos y no en este procedimiento especialísimo, tales serían, aquellas que estuvieran dirigidas a verificar la propiedad y linderos del inmueble, permisos de construcción, licitud de la obra, entre otras. Circunstancias estas, que me limitan como Juez en este procedimiento interdictal, para emitir pronunciamientos que conlleven al cuestionamiento de la legalidad de la obra en ejecución, como así lo pretenden las querellantes en su libelo, razón por lo que, el argumento esgrimido por esta querellante para soportar su solicitud, a criterio de quien suscribe, no resulta suficiente, para que este tribunal acuerde en su caso, la paralización de la obra que se encuentra en ejecución y así se decide.

Ahora bien, la violación que señala la querellante apelante es que la construcción le impedirá la iluminación natural en su propiedad, que se dan a través de las ventanas ubicadas en las habitaciones, cocinas y lavadero de los mismos, cuyas ventanas se encuentran precisamente en la pared del lindero sur del edificio Castello, que es donde se están efectuando las construcciones que según la solicitante son las que más daño les hace. Afirma el experto, que las mencionadas ventanas son originarias de la construcción del edificio Castello, y, si bien es cierto, que el artículo 785 del Código Civil, indica cuando la obra nueva cause perjuicio a un inmueble, debió el constructor del edificio Castello, haber estudiado la posibilidad que el propietario del terreno vecino pudiere construir una pared contigua, y una prohibición a la construcción por este procedimiento iría en contradicción con lo establecido con el único aparte del artículo 705 del Código Civil, por lo que es improcedente la paralización de la obra en construcción contigua al edificio Castello. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por A.M.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº E-103.021, asistida por los Abogados J.A.G.P. y LIVIAN N.M.V. inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.657 y 124.987, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que presentaran las ciudadanas M.S.V. Y A.M.Y.M., representadas judicialmente por los abogados la primera de nacionalidad Española y la segunda de nacionalidad Venezolana, titulares de las Cedula de Identidades Nros: E- 103021 y V-7.068.890 respectivamente, asistidas por los abogados J.A.G.P. y LIVIAN N.M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.657 y 124.987.-

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

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NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 10-4785

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

FAOM/NM

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