Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., siete de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000050

PARTE DEMANDANTE: SALGUERO R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.759.124, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.A., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 domiciliado en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta Ciudad de San Fernando estado Apure.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que sigue el ciudadano SALGUERO R.A., contra el estado Apure por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró:

…De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), se libró auto acordando Segunda Propuesta de Pago, cursante al folio ciento trece (113); y por cuanto no se ha agotado lo previsto en el numeral 1 del 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado NIEGA lo solicitado

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Contra dicha decisión en fecha seis (06) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en un sólo efecto.

En fecha primero (01) de diciembre 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el segundo (2º) día hábil siguiente a las 2:00 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben “…La apelación la interpongo ciudadano Magistrado porque quien aquí apela considera que se vulneró el artículo 99 del Decreto de la Procuraduría General de la República y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, traigo a colación la siguiente doctrina de la Sala Constitucional sentencia 150 de fecha 09 de julio de 2001…de la Sala Social sentencia del 20-01-2004 de R.J.T. contra Fuente de Soda Pizzería la Nave C.A. y de la Sala Político Administrativa del 20 de octubre de 2008 caso del Banco Central de Venezuela, traigo a colación estas doctrinas ciudadano Magistrado, porque estamos hablando de una transacción y una homologación, dice la Sala Social con ponencia del Dr. Mora voy a traer un extracto de lo que él dijo…el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal… traigo a colación estos criterios porque la Sala han hablado que cuando hay un convenio no se puede cambiar lo que se estableció porque se estaría cambiando lo irrevocable…”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alega el recurrente, violación del artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque se le está fijando nueva fecha de pago por lo que se revoca lo irrevocable, ya que cuando hay una transacción que ha sido homologada debe cumplirse con lo establecido sea ente público o privado.

En el presente caso, observa este Juzgador, que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, las partes involucradas en el presente asunto, celebraron transacción la cual fue homologada tal como consta del folio diez (10) al trece (13) del presente expediente, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, en dicha transacción la parte demandada se compromete a cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el tercer (3er) trimestre del presupuesto del año 2009, y una vez vencido el plazo y en virtud del incumpliendo por parte de la demandada, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la ejecución forzosa, la cual fue negada por el Tribunal de la causa.

Ciertamente la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y una vez homologado equivale a una sentencia firme que produce efectos de cosa juzgada, por ello el Juez debe examinar para verificar si se cumple con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, sin embargo cuando se trata de un ente de la administración pública en el que estén involucrados los intereses del estado, debe cumplirse con el procedimiento especial para ejecución de sentencias.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la Ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena, de tal forma que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.

Sin embargo, las Leyes le atribuyen a la República, a los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, y a las personas jurídicas estatales de derecho público, un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 12 señala, que cuando en un proceso estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, tomando en cuenta que estas prerrogativas no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, de igual forma la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público en el artículo 36, le atribuye a los estados, los mismos privilegios y prerrogativas de la República, así mismo el artículo 33 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure establece, que el estado tendrá los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran, a su vez la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica han señalado, que la falta de aplicación de estos privilegios y prerrogativas acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello, que una vez condenado el ente público sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda, en razón de que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por lo tanto, cuando el ejecutable es un ente de la Administración Pública, la ejecución de las sentencias está sujeta a trámites particulares, con lo que los poderes del Juez se encuentran menguados vista la necesidad que el ejercicio del poder judicial no atente con la continuidad y regularidad de los servicios públicos, y un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria, es decir, que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios de la República, no puede operar la ejecución forzosa, ya que la ejecución de las sentencias está sujeta a trámites particulares o al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 22 de julio de 2003 y en la sentencia Nº 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde señala.

De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público

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Ahora bien, por otra parte debe señalar este Juzgador, que el convenio celebrado entre las partes por medio del cual el estado Apure se comprometió en cancelar al accionante de autos sus prestaciones sociales para el tercer (3er) trimestre del año 2009, no es más que una manifestación de voluntad del accionado de cumplir con la obligación, pero el mismo no sustituye el agotamiento del proceso de ejecución de sentencia establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 87: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o

rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas...omissis...

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Asimismo, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, que si la propuesta presentada por el ente condenado no fuese aceptada por la parte demandante o si no se hubiese presentado ninguna, se ordenará incluir el pago en una partida del presupuesto “y en caso de que no se cumpliera con tal obligación”, a instancia de parte se procedería a librar mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzada de la sentencia, en aplicación del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. Por tales consideraciones al no desprenderse de autos el agotamiento del procedimiento antes señalado, este Juzgado debe declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide.

DESICIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALGUERO R.A., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual negó la ejecución forzosa solicitada en el juicio incoado por el ciudadano SALGUERO R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.124 contra el estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. V.D..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta (8:50) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. V.D..

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