Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

M.O.D.A.F. y BEDE J.B.G., venezolanas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los NROS 60.304 y 55.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “MERCASALIAS, R.L.”, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), según Resolución Nº 112 de fecha 9 de agosto de 1999, bajo Nº ACSM-325, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 1 de septiembre de 1999 y por designación de Acta General Extraordinaria de Asociados de la Asociación de Servicios múltiples “MERCASALIAS” R.L., de fecha 6 de octubre de 2001.

N.M.C.P., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.529.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE NRO E-2001-196

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda de resolución de contrato, presentado en fecha 24 de septiembre de 2001, por la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.281, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1167, 1159, 1592 del Código Civil, y 34 ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 28 de septiembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 8 de noviembre de 2001 compareció la abogada N.M.C., consignó poder y se dio por citada en nombre de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2001 compareció la parte accionada y opuso cuestiones previas.

En la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 21 de noviembre de 2001 la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2001 la parte demandada presentó escrito mediante el cual pretendió recusar a la Jueza Provisoria M.G.S..

El 22 de noviembre de 2001 la nombrada Jueza tuvo por no presentada tal recusación al no haber sido efectuada del modo que dispone el artículo 92 del texto adjetivo civil.

En la misma fecha la parte accionada se da por notificada del auto de fecha 22 de noviembre de 2001.

En fecha 5 de diciembre de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual determinó la imposibilidad de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, en vista de que el escrito de reconvención sólo contenía un sello húmedo estampado por la presentante, sin estar firmado por persona alguna.

En fecha 5 de diciembre de 2001 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual desechó la cuestión previa de incompetencia propuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 6 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada del auto de fecha 5 de diciembre de 2001, y de la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual dispone no oír la apelación interpuesta por la accionada, por cuanto el auto sobre el cual concibe su pretensión, no es susceptible de apelación.

En fecha 9 de enero de 2002, compareció la parte demandada y apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2001.

En fecha 18 de enero de 2002, el Tribunal observa que la apelación interpuesta, en relación a la sentencia interlocutoria, es errada en virtud de que dicha decisión sólo era impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la Competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título 1 del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2002 la Jueza Provisoria. M.G.S. presentó acta de inhibición, efectuándose las actuaciones procesales consiguientes.

En fecha 4 de abril de 2002 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de competencia.

En fecha 31 de julio de 2003 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular designada L.C.H..

En fecha 21 de junio de 2005 el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor de Turno.

En fecha 20 de junio de 2006 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 4 de abril de 2006, declaró que este Juzgado del Municipio Los Salias es el competente para decidir la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2009 compareció la abogada M.O.D.A.F., consignó poder autenticado conferídole por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: “…Mi representada, Alcaldía del Municipio Los Salias en la persona de su máxima autoridad, Licenciado Juan Fernández Morales, con el fin de dar cumplimiento a una de las competencias atribuidas al mismo por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, inició la creación del Mercado Municipal, para lo cual se procedió a la construcción de una infraestructura para el funcionamiento del Mercado, sobre terreno propiedad del Municipio; para lo cual se efectuó un llamado público a la comunidad de artesanos, pequeños comerciantes y fabricantes residentes en el Municipio Los Salias y según Acta Nº 01 de fecha 25/08/98 y Acta Nº 03 de fecha 30/03/99, copias que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”; el ciudadano Alcalde Lic. Juan Fernández otorgó en el mes de julio del año 1.999 (Sic), bajo la figura de arrendamiento los locales del Mercado Municipal, ubicado en la Zona Industrial Las Minas, San A.d.L.A.; uno de ellos es el Local Nº 13 del Sector Agroalimentario, fue recibido y aceptado, en estas condiciones por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES MERCASALIAS R.L., representada por los ciudadanos M.R. y G.F., titulares de las cédulas de identidad Nºs. (Sic) 4.288.906 y 6.917.724, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-presidente (Sic), de la referida Cooperativa. (…) Es el caso ciudadana Juez, que en esa oportunidad fue convenido y aceptado por la arrendataria antes identificada; de manera verbal, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); a los efectos de que el tribunal a su digno cargo, verifique lo aquí expuesto consigno modelo de contrato de arrendamiento que fue sometido a consideración de el arrendatario y aceptado por esta (Sic) de manera verbal; el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “C”. (…) Ahora bien ciudadana Juez, la arrendataria anteriormente identificada no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 1.999 (Sic); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2.000 (Sic); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.001 (Sic), según se desprende de Memorandum Nº H210/2.001 de fecha 15/06/2.001, emitido por la División de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual anexo marcado con la letra “D”, cuyo importe suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Sic) (Bs. 480.000,oo), suma esta que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar cumplimiento a lo convenido, el arrendatario se niega rotundamente a cancelar los cánones de arrendamiento convenidos…”.

Culmina su demanda exponiendo que por todas las consideraciones antes expuestas, ocurre para demandar a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES MERCASALIAS R.L., representada por su Presidente y Vice-presidenta, ciudadanos G.F. y M.R., antes identificados, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en hacerle entrega del inmueble, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones que lo recibió o que a todo evento sea condenada a pagar las reparaciones a que hubiere lugar, así como el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los meses insolutos y las cantidades equivalentes a los meses que se continuaren venciendo, así como el pago de las costas procesales.

III

En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada opuso, de manera desordenada, las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la primera de las mencionadas, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 5 de diciembre de 2001 declarándola Sin Lugar; siendo ello así, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde examinar de seguidas las restantes defensas, haciendo la salvedad que el petitorio expresado por la legitimada pasiva, relativo a que se decida verbalmente determinada cuestión previa, es improcedente, por cuanto según el artículo 33 ejusdem, los procedimientos judiciales arrendaticios se tramitan “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. En concordancia con este dispositivo, el artículo inmediato siguiente dispone “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.(…) De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.” Luego, con base en el contenido de las normas antes reproducidas y en aplicación al principio de la especialidad que consagra el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica en el procedimiento judicial inquilinario la disposición del artículo 884 del Código adjetivo, pues la ley arrendaticia fija el modo de sustanciar y decidir las cuestiones previas. Así se decide.

Sentado lo anterior, se precisa destacar que la determinación y la diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, por lo que se requiere claridad y precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos en que se apoyan las peticiones. A esta disciplina están sujetas con especial rigor las cuestiones previas, por cuanto ellas actúan como un despacho saneador, con una función depuradora tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba; de suerte que la actuación que persigue este objetivo no debe contener elementos ambiguos, pues ello resultaría un contrasentido.

En el caso de autos, se aprecia de la lectura del escrito contentivo de las defensas previas, que está redactado de forma muy precaria, por cuanto se denuncian defectos sin esgrimir razonamientos que los sustenten y sin presentar pruebas de los mismos. Ergo, este Tribunal decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado.

  1. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

    Formula esta defensa la parte demandada del modo siguiente:

    En efecto, reza en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Capítulo III, Sección Segunda, de la Sindicatura, lo siguiente: ARTÍCULO 85. En cada Municipio habrá una Sindicatura a cargo de un Síndico Procurador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, no tener interés personal directo en asuntos relacionados con el Municipio o Distrito y haber cumplido con el deber de votar. En los Municipios con más de cincuenta mil (50.000) habitantes y en los Distritos, el Síndico deberá ser Abogado. El desempeño del cargo de SÍNDICO PROCURADOR A TIEMPO COMPLETO ES INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA PROFESION (Sic) DE ABOGADO, o cualquier otra actividad que le impida EL EJERCICIO EN (Sic) PLENO, de sus funciones

    . (…) Entonces, ciudadano Juez, que (Sic) tenemos aquí? Que al actuar la accionante directamente como Síndico Procurador y abogado en ejercicio, está incurriendo en la causal de INCOMPATIBILIDAD establecida en el mencionado artículo anterior que al mismo tiempo la ILEGITIMA por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio y así deberá declararse.”

    De lo antes señalado se desprende que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ahora bien, en relación con esta defensa previa prevista se observa que la ponente fundamenta que la apoderada de la parte actora, carecía de la capacidad necesaria para actuar, comparecer o demandar en juicio, toda vez que por su carácter de Síndico Procurador estaba legalmente impedido de ejercer libremente la profesión de abogado y, por ende, para ejercer este tipo de acción.

    En ese orden de ideas, la cuestión previa opuesta es relativa al problema de la capacidad procesal del actor que se presenta al proceso o legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la doctrina, la capacidad procesal es referida a la capacidad de comparecer a juicio por sí mismo o mediante apoderado judicial, en ese sentido se observa que la Alcaldía del Municipio Los Salias no adolece de ningún impedimento para obrar en el juicio, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

  2. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCERNIENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

    Formula esta defensa la parte demandada del modo siguiente: “Reza igualmente en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Capítulo II, de las Atribuciones de los órganos de gobierno local. Sección Primera. De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Municipal o Distrital en el artículo 74, ordinal 5º, lo siguiente:” Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las siguientes funciones: Ordinal 5°: Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares; (…) De la interpretación antes descrita; podemos observar, que para que el ciudadano Síndico Procurador Municipal pueda actuar en juicio, necesita un mandato de Cámara que avale el asesoramiento jurídico que requiera una demanda de ésta (Sic) naturaleza, con el respectivo otorgamiento de poderes a los abogados que se sirva designar de parte de la Cámara o de el (Sic) Alcalde por delegación de la misma; ya que los informes o dictámenes en las Sindicatura (Sic) no son relevantes, salvo disposición expresa en contrario. Es por ello, que de ésta (Sic) misma interpretación se deduce y desprende la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio y la representación que se atribuye es INSUFICIENTE y así deberá decidirse.”

    El defecto que invoca la parte accionada deviene de una errada interpretación del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1987 –vigente para la fecha de interposición de la demanda-, relativo al nombramiento y remoción del personal adscrito al ente municipal, y que en su criterio establece una serie de exigencias para la actuación del Síndico Municipal, no previstas en la norma que invoca. En tal sentido, se aprecia que el. artículo 87, ejusdem, dispone: “Corresponde al Síndico Procurador: 1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda…” Del contenido de este dispositivo legal, claramente se desprende que el Síndico Procurador Municipal, al detentar por mandato legal la representación judicial del Municipio, está facultado para accionar en juicio, asistido de abogado en caso de no ser profesional del derecho o, directamente, en el supuesto que lo fuera. Siendo así, al ser la ciudadana L.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.281, está plenamente facultada para incoar la presente acción en nombre de Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

  3. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCERNIENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.

    Formula esta defensa la parte demandada del modo siguiente: ”De la interpretación que se desprende al analizar los SUJETOS QUE SON LLAMADOS A CONTESTAR LA DEMANDA, TENEMOS Y PODEMOS OBSERVAR LO SIGUIENTE: a.- De conformidad con el Acta Nº 01 y Acta Nº 03 que en fotos tato (Sic) presentamos (…) tanto las individuales de los asociados como la ejercida contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias r.l para el 25 de Agosto de 1.998 (Sic) como para el 25 de mayo de 2.000 (Sic), ambas fechas inclusive; sus miembros asociados estaban y están constituidos como empresa civil bajo el régimen de Cooperativa, tal como lo evidencia la comunicación suscrita y dirigida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas que se anexa…”

    Continúa su exposición afirmando que la parte actora pretendió disgregar a los asociados de la Cooperativa, en demandas tanto individuales como colectivas, e incurriendo en contradicciones y errores al mencionar las personas que ocupan cargos en dicha asociación; asimismo argumenta que en el Acta Nº 03 donde se actualizan las adjudicaciones de solicitud de arrendamientos de los locales fue dirigida a su Junta Directiva.

    Que por las razones expuestas se concluye la ilegitimidad de la persona del demandado, por cuanto para el momento de la interposición de la acción, todos los demandados son asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias.

    La cuestión previa bajo examen se presenta cuando la persona a quien se haya librado la orden de comparecencia no es la misma que debe contestar la demanda. Luego, esta situación no es la planteada en el caso de autos, pues la demanda se interpuso contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “MERCASALIAS, R.L.”, representada por su Presidente y Vice-presidenta, ciudadanos G.F. y M.R., ampliamente identificados, y a quien se libró la compulsa, no comprendiéndose en esta cuestión previa cualquier otra discrepancia que tenga la accionada con la parte actora diferente a la falta de representación en la citada por carecer de determinado carácter.

  4. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENDA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340.

    Formula esta defensa la parte demandada del modo siguiente:”Partiendo del artículo 340 que nos señala todos y cada uno de los requisitos que deben llevar (Sic) un LIBELO DE DEMANDA y de las Cuestiones Previas que hasta aquí hemos oponiendo (Sic) y analizadas cada una de ellas, podemos deducir que hay INSUFICIENCIA DEL CONTENIDO DE FORMA que señalan los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º respectivamente que conforma dicho artículo del Código de Procedimiento Civil ¿PORQUE? (Sic) 1. El Tribunal donde se debe proponer las referidas demandas es un tribunal de Jurisdicción en lo Civil y lo Contencioso Administrativo y no de jurisdicción Ordinaria Civil de acuerdo a los presuntos y falsos supuestos y elementos de prueba que lo soportan. 2. El carácter con que actúa la Accionante carece de la capacidad necesaria y es insuficiente para actuar en juicio. 3. La demanda no contiene por ser una persona jurídica bajo el régimen de cooperativa, los datos de su creación o registro. 4. El objeto de la pretensión es ambiguo, ya que comienza con una falsa presunción de contrato verbal sin determinación de las cantidades que demanda, (…) y luego termina su escrito de demanda con un falso y presunto contrato escrito de arrendamiento (…). 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho, también resultan ambiguos a la hora de concluir sus peticiones; ya que la Resolución de Contratos de Arrendamientos, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios para los contratos escritos, no se ajusta a la relación que pretende la Accionante endilgarle al falso y presunto contrato verbal el cual alega, con los instrumentos que presenta, ya que, los mismos NO EXISTEN, CONFORME AL ACTA Nº 01 Y 03 QUE NOSOTROS ACOMPAÑAMOS. 6. De los instrumentos en que se fundamenta la

    pretensión, tampoco son suficientes y los mismos serán tachados en la oportunidad (…) 7. Para que exista indemnización de daños y perjuicios debe existir, la relación y especificación de estos y la causa invocada que de ella interpreta la Accionante como es “COBRO DE CANONES (Sic) DE ARRENDAMIENTOS “no tiene nada que ver con causales de indemnización de daños y perjuicios. 8. La falta de consignación del poder es INEXISTENTE, ya que (...) éste (Sic) defecto de forma también es causal de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA..” (Destacado original).

    Más delante denuncia una presunta acumulación prohibida, alegando: “…las pretensiones de RECONOCIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL PERO ESCRITO, LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR COBRO DE BOLIVARES (Sic) A TRAVES (Sic) DE UN OFICIO Nº 210/2001 emanado de la DIRECCION (Sic) DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA (Sic) DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA y EL RECONOCIMIENTO DE ACEPTACION DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS A TRAVES (Sic) DE ACTAS Nº 01 y 03 QUE SON ACTOS ADMINISTRATIVOS son incompatibles con la jurisdicción ordinaria civil…”

    En lo relativo al primer aspecto, es de mencionar que los requisitos a que se contrae el artículo 340 del texto adjetivo, se refieren a que el libelo debe hacer mención expresa de determinados elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, a los fines de que éste esté bien estructurado, y no abarca las divergencias que tenga el demandado respecto a los mismos; así, de la revisión integral del libelo observa quien suscribe, que la parte actora detalló los extremos consagrados en los numerales contenidos en el nombrado artículo.

    En cuanto a la acumulación prohibida se observa que el actor demandó la resolución de contrato más la indemnización de daños y perjuicios, por lo que se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. De la letra de este dispositivo claramente se desprende que no existe incompatibilidad alguna en las acciones propuestas. Así se declara.

  5. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVO A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES

    Formula esta defensa la parte demandada del modo siguiente: “…El procedimiento civil nos señala que para que proceda con lugar ésta (Sic) excepción, tenemos que tomar en cuenta lo señalado en el artículo 16 y 282 del mismo Código de Procedimiento Civil que de su interpretación se desprende lo siguiente: Que para proponer una demanda no basta una mera declaración, …”. Más adelante agrega que quien desiste no solamente paga las costas, sino también sufre las consecuencias que dispone el artículo 263 del mismo Código y que al producirse un desistimiento en otro juicio por conciliación entre las mismas partes en el Expediente Nº 195/2.001, operó el desistimiento con las demás codemandadas, ello según aduce, en virtud de que la figura del cooperativismo, la cual ampara a sus asociados según los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el juicio.

    Ahora bien, para decidir esta juzgadora observa que esta cuestión previa se refiere sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, el quando debeatur , por ello, no guarda ninguna relación con esta cuestión previa los argumentos expuestos por la oponente. Así se declara.

  6. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERENTE A LA COSA JUZGADA

    Afirma la parte demandada: Presentamos, a todo evento, original del expediente signado con el Nº 195/2001 que cursa por ante este mismo Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías (Sic) del Estado Miranda, donde la ACCIONANTE DESISTE DE LA DEMANDA PROPUESTA, CON LAS MISMAS PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA IMPULSAR LA ACCION (Sic), que por razones de accesoriedad, de conexión y de continencia EXTINGUEN EL PROCESO.”

    De la reproducción que precede se observa que la oponente de la cuestión previa pretende, con la sola presentación de una prueba instrumental y con prescindencia absoluta de argumentación, que se declare con lugar esta cuestión previa afirmando la existencia de la figura de la cosa juzgada, de la accesoriedad, de la conexión y de continencia. En consecuencia, la cuestión previa en referencia debe ser desechada. Así se declara.

    IV

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda el sujeto pasivo de la relación procesal negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por cuanto, según afirma, no existe contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito entre las partes, que nunca le ha sido presentado el modelo de contrato acompañado por la parte actora; que en virtud de lo dispuesto en su cláusula vigésima, dicho contrato queda excluido. Asimismo expone que las copias de los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, son improcedentes para una acción de resolución de contrato verbal, y sí para un contrato administrativo. Que rechaza la calificación de los daños y perjuicios reclamados, pues no existe una relación entre la actividad de un servicio. Prosigue su argumentación impugnando y tachando de falsos los instrumentos presentados por la parte demandante.

    Trabada en esta forma la litis, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente expediente.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. Copia simple de Acuerdo Nº SM-001 de fecha 13 de diciembre de 2000 del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, el cual se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la designación de la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado como Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

  8. Copia simple de Acta Nº 01 de fecha 25 de agosto de 1998, suscrita entre el Alcalde del Municipio los Salias del Estado Miranda, contentiva de un acuerdo de dicho funcionario con un grupo de ciudadanos, de un contrato de arrendamiento sobre un local del mercado municipal -sin indicar dirección-, y sin señalar la cantidad a pagar como canon locativo.

  9. Copia simple de Acta Nº 03 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Alcalde del Municipio los Salias del Estado Miranda, y la Directora de Desarrollo Social de dicha Alcaldía, contentiva de un acuerdo de dicho funcionario con un grupo de ciudadanos, para la elaboración de un contrato de arrendamiento sobre un local del mercado municipal -sin indicar dirección-, y sin señalar la cantidad a pagar como canon locativo y de cuadro contentivo de listado con los siguientes datos: “NOMBRE Y APELLIDOS, RUBRO ARTESANÍA, Nº PUESTO, C.I y FIRMA”, el cual, presuntamente, forma parte integrante del acuerdo anterior.

    A los fines de la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, resulta oportuno traer a colación la opinión vertida por el administrativista A.R.B.-Carías, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo”, quien expresa sobre este tipo de acto lo siguiente:

    …De acuerdo con la Ley Orgánica también pueden distinguirse los actos administrativos según la decisión que contengan y esto puede hacerse bajo dos ángulos: según que la decisión ponga o no fin al asunto administrativo; o según creen o no derechos o establezcan obligaciones.

    a. Actos definitivos y actos de trámite…

    En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.

    En efecto, el artículo 9 establece el principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares deben ser motivados salvo los actos de mero trámite. Distingue aquí, por tanto la Ley, el acto administrativo de trámite el cual se opone por supuesto, al acto administrativo definitivo…

    En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo…

    La expresión “acto de trámite, también está recogida en la Ley Orgánica, en el artículo 9, cuando exige la motivación de los actos administrativos. Esta norma, en efecto establece que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, salvo los de simple trámite, es decir, los que son preparatorios del acto definitivo en el procedimiento. Por tanto, sólo los actos definitivos que ponen fin al asunto, necesitan ser motivados, no siendo necesaria la motivación de los actos de trámite que son los preparatorios del procedimiento para la obtención final de una decisión, salvo por supuesto, que la Ley lo exija expresamente, como ocurre, por ejemplo, respecto de los actos que alteren el orden de decisión de un asunto, o los actos que declaren confidenciales determinados documentos de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”.

    Coincide con tal apreciación el autor J.A.J., en su Obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición Actualizada, Vadell, Hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto de trámite expresa que:

    Actos de trámite- preparatorios, instrumentales o auxiliares – significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…

    Este autor señala que los actos de trámite se dirigen a hacer posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión y en ese orden de ideas los clasifica en actos de impulso, actos de dirección, actos de transmisión y actos de intimación; a la vez, señala las principales características de los actos de trámite, que por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos.

    Debe concluirse entonces que los actos de mero trámite, como los aquí examinados, por tales características constituyen sólo indicios del tipo de relación que se planteó iba a regir entre los vendedores del mercado municipal del municipio Los Salias.

  10. Papel impreso sin firma contentivo de un presunto contrato de arrendamiento entre el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda y los ciudadanos M.C. y F.G., carece en absoluto de valor probatorio por no tener las características de un instrumento público, privado o administrativo.

  11. Copia simple de Memorándum Nº 210/2001 de fecha 15 de junio de 2001 dirigido a la “Sindicatura Munmicipal. (Sic) Abog. L.V.” por la Directora de Hacienda, ambas de la Alcaldía del Municipio Los Salias, se valora como documento administrativo, es decir, como aquel instrumento escrito en el cual consta alguna actuación de un funcionario competente, por lo que está dotado de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y hace fe de que actuaciones internas efectuadas por las funcionarias de la citada Alcaldía sobre el hecho de la falta de pago de los arrendatarios de los cánones locativos, no obstante al no determinarse expresamente el monto fijado por tal concepto, ni estar apoyado en ningún otro instrumento, resulta insuficiente para la demostración de la pensión locativa cuya insolvencia se denuncia en el escrito libelar.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Copia simple de decisión proferida en fecha 2 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la “Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias” contra el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con el objeto de demostrar la existencia de la cosa juzgada ya se analizó anteriormente.

  13. Memorándum Nº 210/2001 de fecha 15 de junio de 2001 dirigido a la “Sindicatura Munmicipal. (Sic) Abog. L.V.” por la Directora de Hacienda, ambas de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

  14. El alegato del silencio de prueba en que según la parte demandada incurrió la parte actora al no contradecir la reconvención, resulta absolutamente ilógico y absurdo por cuanto dicha mal podría haber contestación a una contrademanda que nunca fue admitida.

  15. Copia simple de comunicación de fecha 27 de mayo borrosa e ilegible carece de valor probatorio.

  16. Copia simple de comunicación de fecha 8 de agosto de 2000 dirigida por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda a la ciudadana M.R., presentado para demostrar la presunta ilegitimidad de la parte demandada, no aporta ningún elemento a los hechos controvertidos, pues están referidos a la construcción del cafetín de Mercasalias.

  17. Copia simple de instrumentales relacionadas con la formación de la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, no aporta ningún elemento a los hechos controvertidos, pues no se está estudiando la legalidad de dicha Cooperativa.

    Del examen valorativo anterior se tiene, que en aplicación a los principios que rigen la distribución de la carga probatoria, contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, corresponde a la parte demandada demostrar el pago demandado.

    En interpretación a tales preceptos, el autor A.R.A. dejó establecido que existen tres reglas que informan tales preceptos, a saber: 1) Onus probandi incumbit actori, es decir, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, 2) Reus, in excipiendo, fit actor, lo que significa que cuando se excepciona, el demandado se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa y 3) Actore non probante, resus absolvitur, vale decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. En razón de estas, el actor debe probar ante el Juez, y con audiencia del demandado, las obligaciones que atribuye a éste, los hechos constitutivos de la demanda, los cuales crean un derecho a su favor.

    En el caso de autos, esta juzgadora observa que la parte actora consignó una instrumentación muy precaria para la demostración de las obligaciones denunciadas incumplidas, por cuanto las dos Actas acompañadas al libelo con el objeto de demostrar la relación arrendaticia y el canon locativo fijado, aún cuando están suscritas por las autoridades administrativas competentes, no están debidamente firmadas por los administrados, no se evidencia una continuidad en cada uno de sus folios, no se identifica claramente el inmueble dado en arrendamiento, ni se menciona, en ninguna de sus partes, el canon locativo fijado y cuyo pago reclama como daños y perjuicios.

    Así, aun cuando la representación judicial de la parte demandada ejerció medios de ataque en manifiesta falta de fundamentos (apelación contra la decisión que negó la reconvención y contra decisión de la cuestión previa de incompetencia en violación a lo taxativamente señalado en los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 67 del Código de Procedimiento Civil), presentó pruebas extemporáneamente -antes que hubiere pronunciamiento sobre la reconvención-, interpuso sin base ni probanzas cuestiones previas, declaradas sin lugar en el presente fallo e interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal a quo en lugar de proponerla ante el ad quem, como lo ordena el artículo 305 del Código adjetivo, produjo una cantidad voluminosa de instrumentales absolutamente impertinentes, por estar en cabeza del actor la comprobación de la obligación demandada, consistente no sólo en la vinculación arrendaticia sino en el pago establecido como pensión locativa, en aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaràn a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, forzosamente la presente acción de resolución deberá sucumbir.

    Por las razones expuestas deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

  18. -Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  19. - Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  20. - Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

  21. - Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

  22. - Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una condición o plazo pendientes.

  23. - Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.

  24. - Se condena en costas a la parte demandada en la incidencia de las cuestiones previas.

  25. - Se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “MERCASALIAS, R.L.”,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo. Como consecuencia de esta declaratoria, resulta improcedente el pago de los cánones demandados como insolutos.

  26. - Se condena en costas a la parte actora en la causa principal.

    Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    L.C.H.

    EL SECRETARIO,

    MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

    EL SECRETARIO

    Expediente Nº: E-2001-196

    LCH/MMI/jge

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