Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000838.

PARTE DEMANDANTE: A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.940.808.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S., O.E., P.G.P., G.A.E., G.C. y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.532, 8.757, 36.233, 19.036 y 75.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.B.- VENEZUELA, C.A. y L.B. WORLWIDE, INC., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el No. 78, Tomo 80-A, la primera y en el Departamento de Estado del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, bajo el No. de archivo 0343208, la segunda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLI K., M.I.D.P., L.C.G., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., R.E.A.H., C.A.G.L., A.C.A.H., J.R.B.R., J.J.F.G., A.R.B., L.G.A.R., M.C.R.B., M.E. FIGUEROA M., J.H.P.L., H.E.T.A., E.H.F. y L.C.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 989, 8.800, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 66.444, 34.357, 86.543, 82.711, 63.256, 87.984 107.363, 107.157, 107.269 109.021 y 58.873, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha once (11) de junio de 2009 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que la audiencia oral y pública de apelación fue realizada en fecha diez de agosto de 2009, fecha en la cual fue dictado el dispositivo oral en la presente causa. Encontrándose entonces dentro de la oportunidad legal para la reproducción del texto íntegro de la decisión se procede a la misma, según las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01 de marzo de 1994, como vicepresidente y gerente general de L.B.- Venezuela, C.A., siendo su último cargo el de presidente, siendo sus labores las de dirigir y representar a la empresa, bajo la dirección de L.B.W.W., Inc. y L.B.I. así como por Publicis Groupe, S.A. y BCOM 3 Group Incorporated, las cuales forman en su conjunto un grupo empresarial el cual obedece los mismos lineamientos gerenciales e intereses comerciales sometidos a un control común, con dominio accionario de unas sobre otras directivas o juntas de administración, debido a que la conformación de las mismas en proporción significativa, son las mismas personas, con la misma identificación emblema, así como la realización de actividades que hacen evidente lo anterior, por lo cual y debido al porcentaje accionario de la empresa L.B.d.V., C.A; esta forma parte del mismo.

Indica como último salario mensual percibido la cantidad de Bs. 30.460.477, 60. Señala que entre las ventajas, beneficios, incentivos o provechos recibidos con ocasión a la prestación de sus servicios, al igual que los otros altos ejecutivos y presidentes de “L.B. Worldwide, Inc.”, estuvo el denominado “Convenio Para Consultores Estrella”, en el cual se ofrecía a estos un lote o paquete de acciones en esta empresa y/o demás empresas que integran el mencionado grupo. Lo anterior le permitió adquirir 6.000 acciones, las cuales –según su decir - vinculadas al cumplimiento de sus obligaciones laborales, advierte que cuando adquirió las acciones su empleadora no cotizaba en el mercado público de capitales, por lo que su adquisición dependía de la voluntad de su empleadora y que podían acceder estas solo aportando un pago inicial de tan solo el 10% de su valor, siendo el restante cancelado mediante un financiamiento otorgado por bancos seleccionados por las empresas del grupo. Asimismo, señala que tales títulos eran condicionados a que al finalizar la relación laboral el empleado debía desprenderse de las mismas, para lo cual le era aplicado un precio establecido en un registro especial denominado “Libro de Valoración de Acciones”, tal adquisición a su juicio era una incorporación a las condiciones de trabajo, las cuales no podían ser lesionadas. Arguye el actor que los mencionados títulos adquiridos el 27 de octubre de 1994 fueron convertidas en 20.255 acciones el ocho de abril de 1996. En abril de 1998 el actor manifestó su voluntad de retirarse siéndole entonces ofrecido el cargo de asesor a tiempo completo, el cual sería ejercido en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica y en la ciudad de Caracas en Venezuela, hecho este formalizado mediante traslado del actor, por lo cual siguió teniendo obligaciones laborales las cuales fueron remuneradas mensualmente. Destaca que durante los años de 1998 al 2001, el grupo de empresas le solicitaron al actor que entrenara a la persona que lo reemplazaría en el acrgo de presidente de la empresa en Venezuela, lo cual hizo, pero que vista la inconformidad con el nuevo empleado, el actor reasumió el 01 de marzo de 1998 las tareas de presidente de manera informal, hasta el 13 de marzo de 2001, cuando las asume de manera formal, con lo cual demuestra que la relación laboral no cesó, aún cuando el actor creyó que se iba a concretar su renuncia efectiva por lo cual aceptó la venta de las acciones. Posteriormente señala que en fecha 26 de febrero de 2003 suscribió un contrato de servicios con la demandada. Debido a lo anteriormente expuesto y basado en el hecho que fue obligado a vender sus acciones bajo la falsa premisa de su cesación en el cargo de presidente, solicita a su empleadora que le sean restituidas la propiedad de las acciones, así como los dividendos, plusvalías, premios, pagos en capitalización de acciones, debido a que ello constituían un beneficio dentro de las condiciones de trabajo, a lo cual accedieron a indemnizar al actor por la deposición sin causa eficaz mediante un Contrato de Liberación y Descargo, mediante el cual trataban de liberarse de las reclamaciones del actor, desde la fecha de la desposesión, pero no cumpliendo este con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento, además que tal hecho no es determina los hechos que la motivaron y los derechos específicamente comprendidos, por lo cual no discrimina que parte cancela la desposesión de las acciones y que a los demás reclamos, obligaciones que surgieron en la relación.

En la contestación de la demandada la representación judicial de la parte demandada, solicito que fuese declarada la Inepta Acumulación de Pretensiones, por cuanto la parte accionante, reclamo en su escrito libelar la compra y/o venta adquisición y/o readquisición de títulos de valores (acciones); materia esta regulada por la legislación mercantil, lo cual a su parecer hace que lo pretendido no sea trate de sino de carácter civil, al señalar que procedió a la venta de los títulos valores adquiridos, señalando que la venta de las acciones adolece de un supuesto y negado vicio del consentimiento, al haber sido supuestamente obligado a venderlas debido a lo cual solicita que se le indemnice por el verdadero valor que había reportado la venta de las acciones para la oportunidad en que cesó la supuesta y negada relación laboral, señala, que el accionante pretende que se le acuerde una indemnización por haber vendido voluntariamente sus acciones aun precio menor al que supuestamente le hubiera correspondido supuestamente inducido por un supuesto vicio del consentimiento, por lo que para su representada dichas pretensiones son eminentemente de carácter mercantil, lo cual debe ser resuelto por otra jurisdicción distinta a la laboral. Admite, que el accionante y su representada, suscribieron un Convenio de Consultores Estrellas en fecha 20 de octubre de 1994. mediante el cual, el demandante compra un lote de acciones en L.B.W.I.., y señala que en la sección 11.6, del referido Convenio, las partes estipularon expresamente que todo lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del mismo, estaría regulado de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, por lo cual a su parecer es la legislación de ese estado el derecho aplicable a la relación mercantil derivada de la compra y venta o adquisición de las acciones.

Asimismo, indica que en el supuesto negado de que se considere que no hubo escogencia del derecho aplicable a las acciones adquiridas por el señor A.C., que la empresa L.B.W.I.., se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América y visto que el demandante si escogió de mutuo acuerdo con la empresa el derecho aplicable a su relación mercantil accionaria, señala que no le es aplicable el artículo 30 de la Ley del DIP, por lo cual resultarían improcedentes las reclamaciones del demandante bajo la legislación venezolana por dicho concepto. En otro aparte argumenta que ciertamente el demandante comenzó a prestar sus servicios en L.B.V., C.A., el 01 de marzo de 1994, como Vicepresidente y Gerente General de L.B. -Venezuela, C.A. y luego como Presidente de la empresa, ejerciendo todas las tareas de dirección y representación de su representada, acepta asimismo que las codemandadas integran o forman un Grupo de Empresas, no implica sien embargo ello que las mismas tengan algún tipo de responsabilidad solidaria con respecto a L.B.V., C.A., negando que dicha la prestación de servicio fuese de carácter laboral, debido a que el demandante siguiera las pautas que le eran ordenadas por la casa matriz como dirección superior de las corporaciones que forman parte del grupo empresarial, negando, rechazando y contradiciendo que las supuestas instrucciones o directrices enviadas al demandante fueron canalizadas en su casi totalidad a través de la Presidencia o alta gerencia de las agenciaa o sucursales de las codemandadas en específicos por los ciudadanos D.M. y G.Z., domiciliados en Miami, Florida, Estados Unidos de América-

Igualmente rechaza el salario inicial aducido por la actora por no haber existido entre las partes una relación de laboral, señalando que en todo caso dicha cantidad corresponde a la ultima remuneración mensual percibida por el actor para el momento de la culminación de su primera relación de servicios con L.B.V., C.A., el 30 de abril de 1999. Por otra parte, acepta que su representada L.B.V., C.A. cancelo de manera adicional todas las bonificaciones y pagos adicionales, pero negando que el actor hay sido transferido a Miami en 1998, y que dicha transferencia hubiera sido siempre al servicio de L.B.V., C.A. y que el actor terminó su primera relación de servicios con L.B.V., C.A., debido a su renuncia voluntaria a partir del 30 de abril de 1999, fecha en la cual celebro un contrato con L.B.W.I.., para prestar sus servicios como Vicepresidente para la región de A.L. el cual fue suscrito en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, el cual comenzó a regir el 01 de mayo de 1999, indicando que era del conocimiento del actor que a partir del día 01 de mayo de 1999, continuaría prestando sus servicios para el grupo L.B. como Vicepresidente para la región de A.L. con sede en Miami siendo designado como Presidente de la Junta Directiva de L.B.V., C.A.

Niega, rechaza y contradice que el retorno del actor a L.B.V., C.A. haya ocurrido en el año 2001 siendo la fecha cierta a su decir el 01 de noviembre de 2000, cuando retorna a ejercer la presidencia de L.B.V., C.A., cargo ejercido a tiempo completo pero no como trabajador subordinado debido a que era Presidente y miembro de la Junta Directiva de la misma. Admite que el demandante fue beneficiario del Convenio para Consultores Estrellas, pero niega, rechaza y contradice que dicho convenio haya sido parte de las ventajas, beneficios, incentivos o provechos recibidos por le demandante al igual que todos los altos ejecutivos y presidentes de L.B.W. con ocasión a la prestación de servicios para las codemandadas, siendo que dichas acciones adquiridas por el demandante representaron una relación de tipo mercantil no estado vinculadas al cumplimiento de obligaciones laborales, y que la compra se debió a su condición de consultor, vicepresidente, presidente y director de L.B.V., CA. y director de otras empresas del grupo, admitiendo que terminada la relación entre el demandante y su representada debía vender estas. Niega que las referidas acciones fuesen adquiridas se haya bajo condiciones especiales de financiamiento, negando que existiese la posibilidad de acceder a las mismas mediante un pago inicial de tan solo el 90%, admitiendo que las acciones fueron recompradas al actor por un precio de US$345.373,00 siendo hecho el mismo en octubre de 1999 y que el pago liberatorio de US$ 1.200.000,00 haya sido un vil y lesivo a los intereses del demandante. Finalmente indicaron que el demandante dada su condición de presidente de la compañía era el administrador ejecutivo, representaba judicial y extrajudicial de la empresa, así como que era el ejecutor de las resoluciones de la junta directiva, representando a la empresa ante las autoridades judiciales administrativas y del trabajo, otorgando poderes generales o especiales, dirigiendo y vigilando los bienes de la compañía, pudiendo realizar los actos inherentes a la dirección, señalando que en el supuesto negado sea rezados todas las defensas antes expuestas, alega la Falta de Cualidad de su representadas para sostener el juicio de L.B.W.I.. Publicis Groupe, S.A., en todo lo relativo de un supuesto daño moral y las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto nunca presto servicios personales y mucho menos subordinados por cuanto la vinculación estaría dada por un plan de acciones que es netamente mercantil y además se regida por derecho extranjero. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.

Decisión del a quo:

Considera que las empresas codemandadas L.B.d.V. y L.B.W.I.. se limitaron únicamente hacer alusión a la relación que existió entre las partes al ocupar el actor el cargo de PRESIDENTE y Asesor dentro de las mismas quedando sobre este particular circunscrita la controversia a en determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes desde el año de 1998 hasta el fin de la relación laboral, es decir determinar si la misma fue laboral o por el contrario civil o mercantil como lo alegare la empresa demandada. Dio por confesa a la demandada en relación al alegato del demandante sobre que comenzó a prestar sus servicios desde el año 1994 hasta el año 1998 cuando renuncia al cargo de Presidente y es contratado como ASESOR de las accionadas no estando por tanto sometido a la subordinación laboral, ni encontrándose por ende bajo el régimen de ajenidad siendo por el contrario participante directa en la ordenación de los factores de producción, y participante directo en la asunción de las ganancias y perdidas de la empresa así como de la participación accionaría que era de su propiedad por lo cual declaro sin lugar la demanda.

Controversia:

El presente caso, se circunscribe entonces a determinar la existencia o no del nexo laboral invocado por el demandante y negado por las empresas codemandadas, y la procedencia o no de los derechos demandados en el libelo por actor, así como el reconocimiento de l carácter laboral de los títulos valores adquiridos debido a su condición de trabajador de las mismas. A tal efecto, se revisó el expediente, los alegatos y conducta procesal de ambas partes, el acervo probatorio, y el fallo pronunciado por la Juez de Primera Instancia.

Como cuestión previa para resolver este asunto tenemos que en cuanto a la inepta acumulación de causas señaladas por las codemandadas, la misma es inexistente, debido a que según la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso de fecha 13 de febrero de 2007 mediante en la cual se decidió lo siguiente:

De lo anteriormente transcrito, se deduce que el Plan “Star Reachers” es un sistema de incentivos destinado a los “Consultores” de las sociedades mercantiles demandadas, conforme al cual los trabajadores de estas empresas prestan sus servicios personales para las filiales de la casa matriz ubicadas alrededor del mundo y, obtienen, además de los beneficios laborales propios de la relación de trabajo, otros beneficios, como ocurre en el caso de autos, representados por las “6.000 Unidades del Plan Star Reachers” a las que se hizo acreedor el accionante.

Igualmente, se observa que en el “Convenio para Consultores Estrella” antes transcrito, las partes acordaron que las controversias que surjan con relación al referido Convenio, serán dirimidas únicamente ante los tribunales de la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, en los Estados Unidos de América.

Ahora bien, en la demanda bajo análisis, el actor reclama el equivalente en dinero de un grupo o lote de “seis mil acciones” que presuntamente le fueron otorgadas por la empresa L.B.W.I.., en virtud de la ejecución, en territorio venezolano, de su contrato de trabajo celebrado con la sociedad mercantil L.B.-Venezuela, C.A.

Al respecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone, que además de la jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, el Poder Judicial tendrá jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem.

A su vez, aprecia la Sala que el ordinal 2º del artículo 40 de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 40.- Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: (…) omissis (…)

2º) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República (…)

.

Conforme a la norma antes transcrita, los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial en los casos en que se ventilen acciones relativas a obligaciones que, como en el asunto bajo análisis, deban ejecutarse en el territorio de la República.

Por otra parte, en cuanto a la derogatoria convencional de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano en favor de los tribunales de la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, en los Estados Unidos de América, contenida en el antes transcrito “Convenio para Consultores Estrella”, la Sala observa que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de éstas las partes en un contrato pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión del contrato.

Sin embargo, aprecia la Sala que el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:

Artículo 47.- La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten principios esenciales del orden público venezolano.

(Destacado de la Sala)

La norma antes transcrita dispone tres supuestos en los cuales, una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios contemplados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ésta no puede ser sustraída por la voluntad de las partes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, a saber: a) en los casos de controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; b) en materias respecto de las cuales no cabe transacción; y c) sobre materias que afecten los “principios esenciales del orden público venezolano”.

En este sentido, se observa que el asunto bajo examen está referido al pago de un lote de acciones consideradas por el actor como parte de los beneficios laborales derivados de la prestación de sus servicios personales para la empresa L.B.-Venezuela, C.A., materia ésta especialmente protegida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual aún cuando no representa un criterio atributivo de jurisdicción, establece que las disposiciones de dicha Ley son de orden público, de aplicación territorial y, por tanto, inderogables por las partes.

En efecto, el artículo 10 de la Orgánica del Trabajo, prevé:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto releven el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

. (Resalta la Sala).

En el presente caso, si bien las partes acordaron en el “Convenio para Consultores Estrella” que los tribunales de la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, en los Estados Unidos de América, tendrían la jurisdicción para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del referido convenio, dicha cláusula no tiene validez respecto a las obligaciones de índole laboral ejecutadas en territorio venezolano, pues según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos no podrá ser derogada convencionalmente a favor de los tribunales extranjeros, cuando se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, y según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones en materia laboral son de orden público, de aplicación territorial y, por tanto, inderogables por las partes.

Visto lo anterior, estima la Sala que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer el reclamo deducido por la representación judicial del demandante en el libelo, relacionado con el pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y seis Dólares Americanos (US $ 3.193.936,00) equivalentes al valor de las seis mil (6.000) acciones adquiridas -según su decir- en virtud del “Convenio para Consultores Estrella”, pues dicho lote accionario comporta un beneficio del actor derivado de la prestación de sus servicios personales para la empresa L.B.-Venezuela, C.A., en el territorio venezolano.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa declara, que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano A.C.S., contra las sociedades mercantiles L.B.-Venezuela, C.A., L.B.W.I.., y Publicis Groupe, S.A. En consecuencia, se confirma en lo términos expuestos, la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado remitente. Así se declara.”

Debido a lo anterior y dado el carácter otorgado por la sala a la misma es por lo cual es esta causa del conocimiento de esta jurisdicción y Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcado como “Anexo Cero”. Riela a los folios 3 al 195 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Copia Certificada del libelo de la demanda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el nro. 10, Tomo 38, Protocolo Primero, y certificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y protocolizada a su vez por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el nro. 08 Tomo 11, del Protocolo Primero y a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada 1-A, riela al folio 197 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada 1-B, riela a los folios 201 y 202 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, documental de fecha 15 de febrero de 2005 suscritas por el ciudadano G.Z., Presidente de Grupo , A.L., la cual se encuentra en el idioma ingles y traducida al idioma español por un intérprete publico privado. Al respecto observa quien decide que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio .Así se Establece.

Marcada 1C. Riela al folio 204 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de comunicación de fecha 01 de marzo de 1994, emitida por la codemandada l.B.I.. La misma es desechada por cuanto no aporta nada al controvertido de la causa Así se establece.

Marcada 2. Riela al folio 205 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de Contrato de Consultores Estrellas, en idioma Ingles y debidamente traducido por un intérprete publico privado. A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que este era un sistema de incentivos conforme al cual, los trabajadores de las empresas filiales de la casa matriz alrededor del mundo, obtenían como beneficio adicional a los laborales , títulos valores como los que se adquirió el actor.

Marcada “2-A”. Riela a los folios 3 al 8 y del 9 al 17 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, copia simple de Programa de Compra de Acciones Burnett, documental elaborado en el idioma Ingles y debidamente traducido por un interprete publico privado, el cual es desechado por cuanto fue desconocida por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.

Marcada 3B, riela a los folios 20 al 23 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Memorándum Interno de L.B.C., Inc. Al mismo no se le concede valor probatorio debido tanto su firma como su contenido fueron desconocidos por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Marcada 3C, riela a los folios 25 al 85 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Contrato de Compra de Acciones celebrado entre L.B.W.I.. y el actor en fecha 17 de junio de 1994. A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que era política de la empresa restringir la propiedad de su paquete accionario a personas que son empleados a tiempo completo de L.B.C., Inc., así como los traspasos permitidos de acciones, señalándose en la obligación contenida en la sección 4.3 de que cuando el accionista deja de dedicarse a tiempo completo a los negocios de la Compañía, debe negociar con la empresa las mismas. Así se decide.

Marcada 3D, rielan a los folios 98 al 105 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, comunicaciones de fechas 12 de junio de 1995, 17 de junio de 1996, 08 de abril de 1996, 17 de enero de 2002 y 29 de julio de 2002 , las cuales están en el idioma inglés, traducidas por interprete público privado. Las mismas son desechadas por cuanto fueron desconocidas por la parte a quien se le opone. Así se decide.

Marcado Anexo “4”, riela a los folios 105 al 120 del Cuaderno de Recaudos No. 2. Copia simple de Contrato de Servicio suscrito entre la empresa co demandada L.B.V., C.A. y el actor, A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el accionante fue contratado para prestar servicios como Presidente de LB de Venezuela, a tiempo completo y con carácter de exclusividad, señalando además quien sería su supervisor inmediato y el deber de seguir las instrucciones giradas por este, además de estipular el modo en que seria canceladas las remuneraciones durante la vigencia del contrato y Así se decide.

Marcado Anexo 5, riela a los folios 122 al 128, del Cuaderno de Recaudos No. 2 copia simple de comunicación de fecha 19 de marzo de 2002, suscrita por el actor como Presidente de L.B.I.. A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo la solicitud efectuada por este último de que la empresa co demandad reconsiderase la posibilidad de restituir la propiedad de las acciones que como beneficios laboral le permitieron adquirir así como los beneficios generados hasta la fecha de renuncia al cargo en virtud de que la relación laboral continuo. Así se decide.

Anexo “6”. Riela a los folios 130 al 139 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Copia simple de Convenio de Liquidación y Descargo. A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo la cancelación de $1.200.000,00 Dólares como finiquito de todos los reclamos, obligaciones o causas de demandas de cualquier naturaleza que surjan por la venta de acciones de la codemandada al actor. Así se decide.

Anexo “6 A”. Riela a los folios 141 al 142 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, copia simple de documental de fecha 05 de febrero de 2003. La cual es desechada por cuanto aún cuando se encuentra suscrita por el actor se encuentra igualmente emanada de terceros los cuales debieron ratificadas su contenido de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcada “6B”. Riela al folio 143 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de comunicación de fecha 06 de octubre de 2004, suscrita por el actor y a la cual le es conferido valor probatorio por cuanto dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, evidenciándose de la misma que el actor formaba parte de la Junta Directiva como Presidente de la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias. Así se establece.

Marcada 6 C, 6D y 6 F. Rielan a los folios 144 al 151 del Cuaderno de Recaudos No. 2 comunicaciones de fechas 03 y 04 de noviembre de 2004, así como copia simple de fax, mediante la cual donde se ratifica la decisión de la junta directiva de expulsar a la empresa L.B.d.V. como agencia filial de la FEVAP. A la misma le es otorgado valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Marcada 6G, 6H y 6I. Rielan a los folios 152 al 159, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, originales y copia simple respectivamente de comunicaciones de fechas 26 y 27 de octubre de 2004. Las cuales son desechadas por cuanto fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone. Así se establece.

Marcada 6J. Riela al folio 161 del Cuaderno de Recaudos No. 2. Copia de Certificado Medico de fecha 18 de enero de 2005, cuyo contenido fue ratificado en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados 7, 7A, 7B, 7B, 7C. Rielan a los folios 169 al 176 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, mediante el cual certifica la apertura de correos electrónicos, A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo las razones mediante las cuales se retira del cargo. Así se decide.

Marcada 7E. Riela al folio 03 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, comunicación de fecha 27 de abril de 2005, a la cual no le fue conferido valor probatorio por cuanto dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone. Así se establece.

Marcadas 8 a la 8M. Rielan a los folios 5 al 38 del Cuaderno de Recaudos No, 3. Copias simples de facturas de pasajes aéreos. Las mismas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa. Así se decide.

Marcada 9, Riela al folio 40 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de comunicación de fecha 08 de mayo de 2002, emitida por Benson, P.M., Antakly & Watts . La misma es desechada por cuanto la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.

Marcada 10. Riela a los folios 42 al 87 del Cuaderno de Recaudos No. 3, Registro Mercantil de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de la codemandada L.B.d.V.. A las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de su contenido estas que el actor, formó parte de la Junta Directiva como Vicepresidente, Gerente General, Director Principal, Vicepresidente Ejecutivo y Director General y en el año 1996, como Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de las empresas L.B.V., C.A. Así como que para el 15 de marzo de 2004, se mantuvo como Presidente de la Junta Directiva al actor. A las mismas les otorgado pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada 11. Rielan a los folios 89 al 105 del Cuaderno de Recaudos No. 3, comunicación emitida por N.F.A. en fecha 15 de diciembre de 2004, la cual es desechada por cuanto dicha documental es emanada de un tercero, por cuanto debía ser ratificada. Así se establece.

Marcada 11 A. Riela a los folios 106 al 118 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, comunicación emitida por la empresa Publicis Groupe y a la cual no le es otorgado el valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone. Así se establece.-

Marcadas 11-B a la 11K. Rielan a los folios 119 al 181 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, copias simples de Historial PUB Quotas Prices, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone por lo cual esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada 11L a la 11M. Rielan a los folios 2 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, copia simple de Portafolio de Inversiones y de Historical PUB Cuotas Prices, las cuales fueron desconocidas por la parte a quien se le opone además de que las mismas carecen de firma autógrafa, por lo cual esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcada 12. Riela a los folios 23 al 26, impresiones de pagina Web de CNN.com europe. Las cuales son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada 12.A. Riela a los folios 28 al 38 del Cuaderno de Recaudos No. 4. Documental autenticado por ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Las cuales son desechadas por cuanto nada aportan al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada 13. Riela al folio 40 al 43 del Cuaderno de Recaudos No. 4, comunicación emitida por el ciudadano G.G., Asesor de Inversión de fecha 27 de febrero de 2007. La misma es desechada por cuanto la representación judicial de la parte actora desistió de la misma. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Fueron solicitados informes a la FEDERACION VENEZOLANA DE AGENCIA PUBLICITARIAS, dichas resultas rielan a los folios 319 al 331, desprendiéndose de los mismos que el actor, era presidente de la Federación.

Asimismo al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyas resultas rielan a los folios 333 al 335, inclusive, no aportando las mismas nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, las cuales rielan a los folios 175 al 177 mediante las cuales informan que el actor, mantuvo una cuenta corriente en la cual se realizaron dos abonos por la cantidad de Bs. 12.444.283 y Bs. 11.622.968,05.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al BCOM3, las mismas no aportan nada al proceso a los fines de la presente controversia. Así se establece.

Con relación a la prueba dirigida a la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 15 enero del presente año, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma por lo cual esta alzada no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De las documentales marcadas 1A, 1B, 2, 2A, 3, 3A, 3B,3C,4, 5, 6, 6C, 6D, 6E, 6H, 6J, 7, 7C, 7E, 8A, A8 a la 8M,11B,11C,11D,11E,11F,11G,11H, 11I, 11J, 11K, 11L, 9. Las cuales aún cuando no fueron exhibidas en su totalidad no les puede ser aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la relación laboral fue expresamente negada por la parte demandada. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Fue promovida la testimonial del ciudadano FRANZEL DELGADO SENIOR, pudiéndose extraer de sus deposiciones que este atendió como paciente al actor por presentar depresión en el año 2005.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos G.T., G.G., NAREZDA ENRIQUE, G.Z. y M.I.Z., los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Es importante señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció la ciudadana S.M., venezolana mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Contador Publico, colegiada con el No. 31.203, quien compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 06 de abril del presente año, realizando su exposición al respecto de los términos del informe pericial, el cual corre inserto a los folios 13 al 32 de la pieza número 4 del expediente, del cual se concluye lo siguiente:

“De la revisión efectuada a los documentos que se mencionaron y los cálculos efectuados y detallados anteriormente se determino: “Al 21-02-2005, el valor de las acciones ascendió a la cifra de US$2.786.784,95, conformado por dinero en efectivo y diversos beneficios, tal como se ha indicado en los puntos cálculos anteriores y con un valor equivalente Bs. 5.991.510,24, mencionados acciones no tenemos los elementos necesarios para establecer una opinión al respecto.”

con respecto a determinar el valor al 31 de enero de 2003, y a la fecha de presentación del libelo las mencionadas acciones no tenemos los elementos suficientes necesarios para establecer una opinión al respecto

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora procedió a desistir parcialmente del Literal A- del objeto de dicha experticia. a)-El valor al día 21 de febrero de 2005, de las mencionadas 22.255 acciones que poseía su representado, A.C. al cierre del mes de octubre de 1998. B) desiste del Literal c) el valor del día presentación del libelo de autos de las mencionadas 22.255, acciones que poseía el trabajador A.C. a la fecha de la presentación de la demandada, así como del parágrafo contenido en el literal d) para la determinación de las cantidades a que se contrae el literal d) en cuanto al las divisas, por lo cual esta alzada una vez analizado el informe presentado por la ciudadana S.M. se desprende que dichos puntos coinciden con el desistimiento realizado por la parte actora y ratificada en la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada DPS, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa L.B.d.V., C.A de fecha 30 de diciembre de 1996, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma que el contenido del artículo 19 establece las Atribuciones de la Junta Directiva, y a la cual esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas DP2 a DP10, cursa a los folios 7 al 43 del Cuaderno de Recaudos No. 5, Copia Certificada de las de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004, A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el actor formaba parte tanto de la Junta Directiva como de las Asambleas de Accionistas de las empresa L.B.V., C.A., L.B. NOVA, C.A. y otras, como Director Principal, Presidente, Gerente General y Vicepresidente. Así se establece.

Marcada D, D9, riela a los folios 44 al 53 copia simple de recibos de pago de Utilidades como Presidente de la empresa L.B.V., C. A., en los años 1994 al 2004. A dichoS documentos se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos la cancelación de la participación de las utilidades legales canceladas anualmente al actor. Así se establece.

Marcada E a la E37, Rielan a los folios 54 al 91 del Cuaderno de Recaudos No. 5, copias simples de comunicaciones suscritas por el actor mediante las cuales solicitaba el disfrute de sus períodos vacacionales a las codemandadas de que se iba de vacaciones. A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas la subordinación existente por cuanto para su disfrute debía informar del mismo. Así se Establece.

Marcada H a la H1- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. A la misma le es conferido valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en la misma la relación laboral para ese período existente entre las partes y Así se Establece.

Marcadas como Ñ, Q, LL. Rielan a los folios al 107 al 122, 123 al 137, y del 138 al 148 y 149, copia simple de CONTRATO DE CONSULTORES ESTRELLAS y CONVENIO DE SINDICACION DE ACCIONES suscrito entre la empresa codemandada L.B.C. y el actor. A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que este era un sistema de incentivos conforme al cual, los trabajadores de las empresas filiales de la casa matriz alrededor del mundo, obtenían como beneficio adicional a los laborales, títulos valores como los que se adquirió el actor.. Así se establece.

Marcada I. Riela al folio 154 del Cuaderno de Recaudos No. 5, original de carta de renuncia al cargo de presidente de la empresa L.B.d.V., C.A. La misma es desechada por cuanto no aporta nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada N. Riela a los folios 164 al 169 del Cuaderno de Recaudos No. 5, copia de Contrato de Servicio suscrito por el actor con la empresa L.B.W., Inc. Dicha prueba fue promovida por la parte actora por lo que esta alzada reitera el criterio anteriormente expuesto Así se establece.

Marcada J. Rielan al folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 6 original de Formato de Liquidación con Abono en Cuenta la misma es desechada por cuanto dicha información emana de un tercero que debe ser ratificada por prueba de informe. Así se establece.

Marcadas S, S1. Rielan a los folios 5 al 38 y 55 al 68 del Cuaderno de Recaudos No. 6 , Contrato de Compra de Acciones, de cuyo contenido se desprende la adquisición de las acciones por parte del actor, debiendo ser vendidas en cuanto terminara la relación con la codemandada, la misma es valorada de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece-

Marcada U. Riela al folio 79 copia de comunicación de fecha 11 de abril de 2000 emitida por la empresa L.B., USA., la cual no puede ser valorada por cuanto se encuentra en el idioma inglés y Así se establece.

Marcada V, Rielan a los folios 84 al 86 del Cuaderno de recaudos No. 6, copia simple de transacción financiera A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la empresa codemandada cancelan la cantidad de 400.000,00 USD, observa quien decide que dicha documental fue reconocida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia ante el Juzgado Superior de haber recibido la cantidad de 400.000,00 USD. Así se decide.

Marcada W y X, cursan a los folios 87 al 210 del Cuaderno de Recaudos No. 6, ejemplares de la revista Publicidad & Mercadeo y Producto, las cuales son desechadas por cuanto nada aporta al controvertido de la causa y Así se establece

Marcadas Y y Z. Rielan a los folios 211 al 223 del Cuaderno de Recaudos No. 6, documentales de la pagina web, los cuales fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, de igual manera la misma fue debidamente escuchada a través de la prueba libre consistente a la grabación audiovisual. Así se establece.

DE LA PRUEBA LIBRE

Marcada R”, CD. Compacto, mediante la cual se utilizaron los medios adecuados para su evacuación. Aún cuando su contenido fue reconocido en su totalidad por la parte actora, la misma es desechada pues no aporta nada al controvertido de la causa. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Fueron solicitados informes al Banco Mercantil, Revista P&M Publicidad & Mercadeo; Holdings Comercebank, de las cuales posteriormente desistió la parte actora promovente en la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual pronunciarse.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigida a la Revista Producto On Line, Revista Producto, Federación de Agencia Publicitarias, Circuito Unión Radio, Exitos 99,9, dichas resultas corren insertas al Cuaderno de Recaudos No. 3 no aportando su contenido nada al controvertido de la causa y Así se decide.

TESTIMONIALES:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos R.P., C.C.R., M.I.Z. Y R.B., los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo cual esta alzada no tiene elemento alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Esta alzada procede hacer uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a evaluar la declaración de parte del actor quien indicó que fue presidente de L.B., siendo expulsado de las empresas codemandadas. Indico que renuncio al cargo de Presidente de L.B.d.V. y que se fue a Miami que compro las acciones, que luego vendería por exigencia de la codemandada quien le cancelo el valor dado por ellos a esas acciones, pero que le cancelaron mal. Señaló igualmente que era accionista y presidente de la codemandada percibiendo una remuneración por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000, 00) para el año 1999 y que si estaba inscrito por ante el seguro social obligatorio. Señaló que las empresas codemandadas nunca tenia perdidas, que el tomaba las decisiones de la empresa, que estaba sujeto a un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 pm. Alegó que la venta de las acciones debieron ser canceladas una cantidad mayor y no como le fueron canceladas siendo por esa razón que solicita le restituyan las acciones al valor determinado por el informe, que no corresponde a la cantidad que debió recibir.

CONCLUSIONES.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: la naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.

En cuanto al período indicado por el actor como laboral, en funciones de Presidente de la Accionada, de los elementos probatorios cursantes en autos podemos constatar la existencia de la subordinación o dependencia en el ejercicio de dicho cargo. Aún cuando fuese máximo representante de la junta directiva de la empresa, ejerciendo las labores propias del cargo, por lo cual poseía amplias facultades pero sin embargo tal como se señala en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes las instrucciones le serian impartidas por lo cual no sería llevada la dirección de la empresa en forma independiente y a su libre disposición y que la venta de las acciones las cuales tal como señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2007 devinieron de la relación laboral existente hasta la fecha que invoca como fin del pretendido nexo laboral. En este caso, el demandante en sus funciones más que insertado en el objeto social de la empresa, no era la cabeza de ésta y ni ejercía la voluntad social de ésta, debido a que tal decisión devenía de la casa matriz, por lo cual y de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. de fecha 05 de junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras estableció:

Seguidamente, se pasa a dilucidar si a partir del hecho de haber asumido el accionante el cargo de presidente de la junta directiva de la empresa, continuó éste manteniendo con la demandada una relación de carácter laboral o si por el contrario, operó un cambio en la naturaleza jurídica de la nueva relación.

Reconocido por la empresa demandada que al asumir el actor el cargo de presidente, existió entre ambas partes una relación que la calificó de mercantil o civil, quedó activada a favor de éste la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en la accionada la carga probatoria de demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, era distinta a la laboral, esto es, civil, mercantil o de otra índole. Por otra parte, la Sala de Casación Social ha señalado que la presunción que consagra el artículo 65 de la ley sustantiva laboral es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

( Omissis) Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano M.Á.C.L. y la empresa demandada, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano M.Á.C.L. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

Finalmente se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un servicio prestado.

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y las diferencias salariales pendientes de pago, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, no fue objeto del contradictorio. Así se decide.

(omissis)

De igual manera, la Sala aprecia que por el hecho de haber estado el actor a cargo de la presidencia de la junta directiva de la empresa demandada, y por ende, ser un alto directivo de la misma, se establece por máximas de experiencia que éste, en el transcurso de la relación de trabajo, hizo efectivo el disfrute y cobro de sus vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, a excepción de las fracciones correspondientes al término de la misma. Así se decide.

Esta alzada en estricto apego al criterio jurisprudencial antes y transcrito y habiéndose entonces establecido la relación laboral existente entre el actor y las codemandas es por lo cual se procede a declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

En cuanto a los conceptos procedentes, se tomó en cuenta lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de marzo de 1994

Fecha de terminación: 21 de febrero de 2005

Tiempo de servicios: 10 años, 11 meses y 20 días

Corte de cuenta artículo 666 LOT:

01 de marzo de 1994 al 16 de junio de 1997 = tiempo de servicios 3 años, 3 meses y 15 días

  1. Indemnización de antigüedad ex literal a del art. 666 LOT: 3 años x 30 días (1 mes de salario por cada año)= 90 días de salario x Bs. 156.000,00 diarios (Bs.F. 156,00, según folio 30 de la pieza principal) equivale a Bs. 14.040.000 o su equivalente en Bs.F. 14.040,00

  2. Compensación por transferencia según el literal b) del mencionado artículo: 3 años x 30 días = 90 días de salario x Bs. 10.000,00 diarios (Bs. 300.000,00 mensuales según la propia norma) = Bs. 900.000,00 equivalentes a Bs.F. 900.00

Prestación de antigüedad artículo 108 LOT:

16 de junio de 1997 al 21 de febrero de 2005 = tiempo de servicios en este régimen 7 años, 8 meses y 5 días. En total le corresponden 507 días de prestación de antigüedad y sus días adicionales, que se discriminan conforme a los salarios especificados por el demandante al folio 30 de la pieza principal más las incidencias de los pasajes aéreos sufragados por la empresa al ser considerados salario normal por las razones explicadas en la parte motiva de la sentencia, que se obtuvieron dividiendo entre 30 el valor correspondiente a cada boleto para el mes en que se adquirieron los mismos y tomando en consideración las alícuotas de utilidades a razón de 60 días de salario básico por año y 30 días de bono vacacional.

Es necesario también establecer que para el periodo que va del 01 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2000, el tribunal convirtió la cantidad de US$ 8.333,33 (que adujo el demandante como salario para tal lapso) al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, lo cual se traduce en la suma de Bs. 13.333.328,00 o Bs.F. 13.333,33.

Luego, los montos y cantidades que corresponden al demandante por concepto de la prestación de antigüedad desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 son los siguientes:

MES

SALARIO MENSUAL EN BS. SALARIO MENSUAL EN BS. F. SALARIO DIARIO EN BS.F. UTIL. ANUAL EN BS.F. ALIC DIARIA UTI BONO VAC. ALIC DIARIA BON. VAC. INCID. BOLETOS AÉREOS EN BS.F. SALARIO INTERGRAL EN BS.F. DIAS PREST. DE ANTIG. + DÍAS ADIC. ANTIGÜEDAD MENSUAL EN BS.F.

JUN-97 4680000,00 4680,00 156,00 32,38 17,46 205,84 5 1029,18

JUL-97 4680000,00 4680,00 156,00 32,38 17,46 205,84 5 1029,18

AGO-97 4680000,00 4680,00 156,00 32,38 17,46 205,84 5 1029,18

SEP-97 4680000,00 4680,00 156,00 32,38 17,46 205,84 5 1029,18

OCT-97 4680000,00 4680,00 156,00 32,38 17,46 205,84 5 1029,18

NOV-97 5827667,00 5827,66 194,26 32,38 17,46 244,09 5 1220,45

DIC-97 5827667,00 5827,66 194,26 11655,32 32,38 17,46 244,09 5 1220,45

ENE-98 5827667,00 5827,66 194,26 38,74 17,46 250,46 5 1252,29

FEB-98 6285500,00 6285,50 209,52 38,74 17,46 265,72 5 1328,59

MAR-98 6285500,00 6285,50 209,52 38,74 6285,5 17,46 265,72 5 1328,59

ABR-98 6285500,00 6285,50 209,52 38,74 19,37 267,63 5 1338,15

MAY-98 6285500,00 6285,50 209,52 38,74 19,37 267,63 5 1338,15

JUN-98 6285500,00 6285,50 209,52 38,74 19,37 267,63 5 1338,15

JUL-98 6973585,00 6973,58 232,45 38,74 19,37 290,57 5 1452,83

AGO-98 6973585,00 6973,58 232,45 38,74 19,37 290,57 5 1452,83

SEP-98 6973585,00 6973,58 232,45 38,74 19,37 290,57 5 1452,83

OCT-98 6973585,00 6973,58 232,45 38,74 19,37 290,57 5 1452,83

NOV-98 6973585,00 6973,58 232,45 38,74 19,37 290,57 5 1452,83

DIC-98 6973585,00 6973,58 232,45 13947,16 38,74 19,37 290,57 5 1452,83

ENE-99 6973585,00 6973,58 232,45 74,07 19,37 325,90 5 1629,49

FEB-99 6973585,00 6973,58 232,45 74,07 19,37 325,90 5 1629,49

MAR-99 6973585,00 6973,58 232,45 74,07 6973,58 19,37 325,90 5 1629,49

ABR-99 6973585,00 6973,58 232,45 74,07 37,04 343,56 5 1717,82

MAY-99 13333328,00 13333,33 444,44 74,07 37,04 555,56 5 2777,78

JUN-99 13333328,00 13333,33 444,44 74,07 37,04 555,56 7 3888,89

JUL-99 13333328,00 13333,33 444,44 74,07 37,04 555,56 5 2777,78

AGO-99 13333328,00 13333,33 444,44 74,07 37,04 555,56 5 2777,78

SEP-99 13333328,00 13333,33 444,44 74,07 37,04 555,56 5 2777,78

OCT-99 13333328,00 13333,33 444,44 74,07 37,04 555,56 5 2777,78

NOV-99 13333328,00 13333,33 444,44 74,07 37,04 555,56 5 2777,78

DIC-99 13333328,00 13333,33 444,44 26666,66 74,07 37,04 555,56 5 2777,78

ENE-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 37,04 537,01 5 2685,07

FEB-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 37,04 537,01 5 2685,07

MAR-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 13333,33 37,04 537,01 5 2685,07

ABR-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 27,77 527,74 5 2638,72

MAY-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 27,77 527,74 5 2638,72

JUN-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 27,77 527,74 9 4749,70

JUL-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 27,77 527,74 5 2638,72

AGO-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 27,77 527,74 5 2638,72

SEP-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 27,77 527,74 5 2638,72

OCT-00 13333328,00 13333,33 444,44 55,53 27,77 527,74 5 2638,72

NOV-00 9996000,00 9996,00 333,20 55,53 27,77 416,50 5 2082,50

DIC-00 9996000,00 9996,00 333,20 19992 55,53 27,77 416,50 5 2082,50

ENE-01 9996000,00 9996,00 333,20 66,64 27,77 427,61 5 2138,03

FEB-01 9996000,00 9996,00 333,20 66,64 27,77 427,61 5 2138,03

MAR-01 9996000,00 9996,00 333,20 66,64 9996 27,77 427,61 5 2138,03

ABR-01 11995200,00 11995,20 399,84 66,64 33,32 499,80 5 2499,00

MAY-01 11995200,00 11995,20 399,84 66,64 33,32 499,80 5 2499,00

JUN-01 11995200,00 11995,20 399,84 66,64 33,32 499,80 11 5497,80

JUL-01 11995200,00 11995,20 399,84 66,64 33,32 499,80 5 2499,00

AGO-01 11995200,00 11995,20 399,84 66,64 33,32 499,80 5 2499,00

SEP-01 11995200,00 11995,20 399,84 66,64 33,32 499,80 5 2499,00

OCT-01 11995200,00 11995,20 399,84 66,64 33,32 499,80 5 2499,00

NOV-01 11995200,00 11995,20 399,84 66,64 33,32 499,80 5 2499,00

DIC-01 11995200,00 11995,20 399,84 23990,4 66,64 33,32 499,80 5 2499,00

ENE-02 11995200,00 11995,20 399,84 109,36 33,32 542,52 5 2712,60

FEB-02 11995200,00 11995,20 399,84 109,36 33,32 542,52 5 2712,60

MAR-02 11995200,00 11995,20 399,84 109,36 11995,2 33,32 52,48 595,00 5 2975,00

ABR-02 11995200,00 11995,20 399,84 109,36 54,68 57,00 620,88 5 3104,40

MAY-02 19684764,00 19684,76 656,16 109,36 54,68 820,20 5 4100,99

JUN-02 19684764,00 19684,76 656,16 109,36 54,68 153,85 974,05 13 12662,63

JUL-02 19684764,00 19684,76 656,16 109,36 54,68 820,20 5 4100,99

AGO-02 19684764,00 19684,76 656,16 109,36 54,68 46,28 866,48 5 4332,39

SEP-02 19684764,00 19684,76 656,16 109,36 54,68 165,22 985,42 5 4927,09

OCT-02 19684764,00 19684,76 656,16 109,36 54,68 93,85 914,05 5 4570,24

NOV-02 19684764,00 19684,76 656,16 109,36 54,68 119,99 940,19 5 4700,94

DIC-02 19684764,00 19684,76 656,16 39369,52 109,36 54,68 129,67 949,87 5 4749,34

ENE-03 19684764,00 19684,76 656,16 169,22 54,68 880,06 5 4400,32

FEB-03 19684764,00 19684,76 656,16 169,22 54,68 880,06 5 4400,32

MAR-03 19684764,00 19684,76 656,16 169,22 19684,76 54,68 880,06 5 4400,32

ABR-03 19684764,00 19684,76 656,16 169,22 84,61 1685,03 2595,03 5 12975,13

MAY-03 19684764,00 19684,76 656,16 169,22 84,61 124,03 1034,03 5 5170,13

JUN-03 19684764,00 19684,76 656,16 169,22 84,61 851,71 1761,71 15 26425,59

JUL-03 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,19 5 6345,93

AGO-03 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 101,44 1370,63 5 6853,13

SEP-03 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,19 5 6345,93

OCT-03 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,19 5 6345,93

NOV-03 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,19 5 6345,93

DIC-03 30460477,00 30460,47 1015,35 60920,94 169,22 84,61 1269,19 5 6345,93

ENE-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,19 5 6345,93

FEB-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,19 5 6345,93

MAR-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 30460,47 84,61 1269,19 5 6345,93

ABR-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

MAY-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

JUN-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 17 21576,13

JUL-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

AGO-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

SEP-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

OCT-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

NOV-04 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

DIC-04 30460477,00 30460,47 1015,35 60920,94 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

ENE-05 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

FEB-05 30460477,00 30460,47 1015,35 169,22 84,61 1269,18 5 6345,92

257462,9 374950,37

En definitiva, corresponde al demandan la cantidad de Bs.F. 374.950,37 por concepto de prestación de antigüedad y sus días adicionales. Deduciendo de este monto lo reconocido en el libelo de demanda, a saber, Bs. 20.887.500,00 hoy Bs. 20.887,50, lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados por el experto

Igualmente, le corresponden Bs.F. 257.462,90 por concepto de utilidades no canceladas por la empresa demanda, calculadas según el cuadro que antecede, sobre la base del salario básico correspondiente al mes inmediatamente anterior al cual se causó el derecho a percibir utilidades.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, al demandante le corresponden: 15días de disfrute por cada aniversario más 01 día adicional a partir del segundo año, así como 30 días de bonificación para el disfrute de las mismas por cada anualidad, discriminados de la siguiente forma:

01 de marzo de 1994 al 01 de marzo de 1995= 15 días de disfrute + 30 días de bonificación

02 de marzo de 1995 al 02 de marzo de 1996= 16 días de disfrute + 30 días de bonificación

03 de marzo de 1996 al 03 de marzo de 1997= 17 días de disfrute + 30 días de bonificación

04 de marzo de 1997 al 04 de marzo de 1998= 18 días de disfrute + 30 días de bonificación

05 de marzo de 1998 al 05 de marzo de 1999= 19 días de disfrute + 30 días de bonificación

06 de marzo de 1999 al 06 de marzo de 2000= 20 días de disfrute + 30 días de bonificación

07 de marzo de 2000 al 07 de marzo de 2001= 21 días de disfrute + 30 días de bonificación

08 de marzo de 2001 al 08 de marzo de 2002= 22 días de disfrute + 30 días de bonificación

09 de marzo de 2002 al 09 de marzo de 2003= 23 días de disfrute + 30 días de bonificación

10 de marzo de 2003 al 10 de marzo de 2004= 24 días de disfrute + 30 días de bonificación

11 de marzo de 2004 al 21 de febrero de 2005= 22,91 días de disfrute + 27,5 días de bonificación

En cuanto a la alícuota del llamado bono de producción, el cual fue pagado por la empresa de forma continua permanente y consecutivo durante todo el lapso en que se mantuvo la relación de trabajo, el cual fue cancelado por el patrono, previo el cumplimiento de las metas fijadas, solicitud que fundamenta en el criterio que al respecto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2004, en sentencia Nº 1633, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se señala a este respecto que:

…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

En conclusión, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, sólo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas. El resto de los beneficios no reúnen las condiciones requeridas para tener carácter salarial, no se derivan exclusivamente de la relación laboral sino de su condición de trabajador argentino, de tener hijos y de su condición como máxima autoridad dentro de la empresa…

Criterio que comparte esta superioridad y cumpliendo con la obligatoriedad de los jueces de acoger los criterios delimitados por nuestra Sala de Casación Social de nuestro M.T.S.d.J., condena el pago de la alícuota del bono de productividad demandado correspondiente al año 2005, siendo necesario establecer que esta alzada convirtió la cantidad de US$ 50.000,00 (que adujo el demandante en su libelo) al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, lo cual se traduce en la suma de Bs. Bs. F.107.500.000,00 o Bs.F. 107.500,00, monto que deberá ser tomado en cuenta el experto que para su cálculo designe el tribunal ejecutor.

En cuanto a la procedencia del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c.) La conducta de la victima; d.) Grado de educación y cultura del reclamante; e.) Posición social y económica del reclamante; f.) Capacidad económica de la parte accionada; g.) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h.) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, en cuanto al petitorio de la parte accionada, en lo relativo a que se le condene a pagar por daño moral una suma inferior a Bs. 1.000.000.000,00 hoy Bs. F. 1.000.000,00, vale la pena señalar, que en materia de indemnización por daño moral, corresponde su estimación al Juzgador, en virtud, de que esta estimación es actualizada al momento en que dicta el fallo, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, y tomando en consideración que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que la suma que sea condenada la parte demandada a cancelar a la parte demandante, debe ser una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

En tal sentido, quien aquí juzga considera procedente la reclamación que por daño moral realizare el actor, ya que de la revisión efectuada a los considerandos para su reclamación, se observa que el presente caso se encuadra en la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, e indicada supra, toda vez que en primer lugar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, estableció que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva. Asimismo, se observa que establece la Sala que para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo; lo cual quedo demostrado con la instrumental que riela a folio 161 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, documental ésta que fue debidamente valorada por esta alzada anteriormente.

En cuanto a la retribución que debe percibir una vez ponderados los parámetros dados por la Sala, al caso concreto, es de la soberana apreciación del Juez la estimación del quantum indemnizatorio que debe pagar el demandado, que en definitiva esta juzgadora estima prudente la cantidad de Bs. F. 20.000,00 por daño moral concluyendo que esta cifra es justa, equitativa y no contraria a la doctrina de la Sala de Casación Social, ni a los postulados que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En razón de lo anterior, corresponde a la parte actora el pago de la indexación salarial, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine la indexación salarial de las cantidades condenadas en la presente decisión, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que quede firme el presente fallo hasta la fecha de efectiva ejecución del mismo, debiendo excluir, los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Dispositivo

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN, todo en el juicio incoado por el ciudadano A.C.S. contra L.B.V., C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

G.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

G.P.

EL SECRETARIO

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