Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 5.807

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: A.A.S.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.050-556, y la ASOCIACIÓN DE FÍSICO CULTURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Guanarito de fecha 27-02-2004, bajo el Nº 29, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, tomo 111, Primer Trimestre del año 2004, representada por la ciudadana MARZURIS A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.277.746, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HEBRELYS GAVIDIA RIVERO y T.J.G.R., venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.720.111 y V-12.008.715, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 68.809 y 187.029, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: T.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.262.740, domiciliado en el Municipio Sucre estado Portuguesa, en su condición de parte actora en el juicio principal de desalojo a que se refiere la sentencia redargüida en amparo.

APODERADOS JUDICIALES: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, E.C.C.M. y YUMARY L.H.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.950.291, V- 10.258.877 y V-8.109.454, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 79.147, 101.925 y 62.849, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Decisión definitiva dictada en fecha 21-12-2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza, Abogada M.S.D.S..

MOTIVO: A.C..

VISTOS.-

Recibida en fecha 14-03-2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el ciudadano A.A.S.M., asistido por la Abogada Ilsys Rivero, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 04-03-2013, mediante la cual declara sin lugar la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos A.A.S.M. y Mogollón Vivas Marzuris Adriana, en su carácter de presidenta de la asociación de Físicoculturismo del estado Portuguesa, contra fallo definitivo de fecha 21-12-2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presidido por la Jueza Titular Abogada M.S.D.S.. Y deja sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia acordada en auto de admisión de fecha 29-01-2013, que riela al folio 222 al 224 de la primera pieza.

En fecha 15-03-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.807, y se fija los treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LAS PRETENSIONES CONSTITUCIONALES

En fecha 14-01-2013, el ciudadano A.A.S.M., asistido por la Abogada Hebrelys Gavidia Rivero, con fundamento en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de a.c. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 21-12-2012.

En fecha 15-01-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le da entrada a la causa quedando signado con el Nº 15.965.

En fecha 17-01-2013, el Abogado R.R.M., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, dicta acta de inhibición, por existir parentesco de consaguinidad de segundo grado en línea colateral entre el accionante y su persona.

En fecha 23-01-2013, la ciudadana Marzuris A.M.V., debidamente asistida por la Abogada Hebrelys Gavidia Rivero, y actuando en su condición de Presidenta e la ASOCIACIÓN DE FISICOCULTURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA, donde interpone acción de a.c. con fundamento en los artículos 1,7 y 13 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26,49, y 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra sentencia definitiva dictada en fecha 21-12-2012, por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza M.S.D.S., por flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa que garantiza el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el derecho al deporte articulo 111 ejusdem.

En fecha 24-01-2013, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este primer Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la presente acción.

En fecha 28-01-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la causa bajo el Nº 01590-C-13.

El 29-01-2013, mediante auto se admitió la presente acción, y se ordenó las notificaciones a la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano T.J.B.T., y a al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que comparezcan a la audiencia oral y publica, que llevara a cabo al tercer día de despacho siguiente a las 8: 45 a.m.

El 01-02-2013, se recibió oficio Nº 0500-036, emanado de esta alzada mediante la cual informó que dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Abogado R.R..

Por auto de fecha 05-02-2013, el a quo acordó la acumulación de la causa 01594-C-13, al presente expediente, por existir conexión en virtud de tener ambas causas identidad de objeto, titulo y personas. Así mismo niega la notificación al Procurador General del estado, por cuanto no versa algún derecho y acción de interés patrimonial inherente al Estado como entidad Federal. Se Advirtió a la ciudadana Mogollón Vivas Marzuris Adriana, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Fisicoculturismo del Estado Portuguesa, que debe comparecer a la audiencia oral y publica,

En fecha 01-03-2013, las apoderadas judiciales del ciudadano T.J.B.T., Abogadas Marife del Valle Graterol, E.C.C.M. y Yumary hurtado Escalante, consignaron escrito de alegatos de la siguiente manera: rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las acciones de A.C. interpuestas por los ciudadanos A.A.S.M. y Marzuris A.M.V., en su condición de representante de la Asociación de Fisicoculturismo del Estado Portuguesa. De igual manera hace un recuento de los eventos procesales en la acción de desalojo de inmueble interpuesto por su representado. Seguidamente efectúan los alegatos de defensa contra la acción de amparo interpuestas por las partes recurrentes en los siguientes términos: Primero: no agotamiento de los recurrentes de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento procesal, que el ciudadano A.A.S.M. no propuso, contra el auto supuestamente lesivo. Que el medio ordinario de impugnación idóneo es el recurso de hecho. Que no justificó o puso en evidencia, en la presente acción de amparo, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, la cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Solicita que el presente recurso de amparo sea declarado sin lugar. Que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marzuris A.M.V., referido a los hechos y así mismo alega que la mencionada asociación ha venido ocupando el inmueble, lo cual es completamente falso, así mismo alega que su representado en el escrito de demanda señala que el inmueble ésta haciendo usado comercialmente por la asociación de físico culturismo, lo cual es totalmente falso por cuanto se evidencia al folio 2 del libelo de demanda expediente 2.777-12 que su representado alegó y probó, que el inmueble en referencia esta ocupado por el ciudadano A.A.S.M. y siendo usado comercialmente Asociación de Físico culturismo Gimnasio The Center Life, siendo figuras completamente diferentes, tal como se evidencia en copias certificadas que acompañan marcado como “Anexo A”, “Anexo B” y “Anexo C” “Anexo D”. Que por otra parte, la querellante alega que no fue citado judicialmente para el presente juicio, al respecto alegan que efectivamente, no fue citada por cuanto no es parte demandada en el presente asunto, ya que la querellante no es la ocupante del inmueble objeto del presente juicio, y en el supuesto negado que la querellante hubiese sido demandada, esta el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que las partes querellantes no ejercieron los ordinarios (Recurso de Hecho y Recurso de Invalidación), y no puede pretender la sustitución, con el amparo. Segundo: el recurrente no puede pretender que el Juez de Amparo se convierta en una tercera instancia. Que es falso que el recurrente ciudadano A.A.S.M., que tiene su vivienda principal desde hace muchos años, en dicho inmueble objeto de la presente acción, ya que el recurrente tiene su residencia en la carrera 13, derecha carrera 14 de la avenida Barrio Maturín Guanare, tal como se evidencia de planilla Electrónica del C.N.E., actualizada el 31-10-2012, contentiva de datos del elector ciudadano A.A.S.M., que acompañan marcado “Anexo F” . Que el recurrente alega hechos nuevos que no alego en su oportunidad legal de contestación de demanda. Niegan, rechazan y contradicen los argumentos esgrimidos en la presente acción de amparo por el denunciante. Que el recurrente pretende convertir al Juez de Amparo en una tercera instancia, y que esta instancia no se trata de una nueva, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, sino que se trata de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el Juez que conoce el amparo no puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas de interpretación que de estas ha realizado la administración publica o los órganos de administración de justicia. Que en su oportunidad procesal la parte querellante promovió como única prueba la de testigos, por lo que mal podría el denunciante en amparo hacer el presente alegato de una prueba la cual no fue promovida por é, ya que la inspección judicial en referencia fue promovida por su representado en el escrito de promoción de prueba, siendo su mandante el único a quien la ley lo faculta para ejercer el recurso de apelación de la negativa de la admisión de la prueba in comento. Tercero: que el Tribunal a quo sustancio la solicitud de desalojo de inmueble conforme al procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediendo a las partes los respectivos lapsos procesales que se derivan de dicho procedimiento, por lo que no se observa que el Tribunal en su fallo de fecha 21-12-2012, haya vulnerado en modo alguno los derechos y garantías constitucionales delatadas por el accionante, ni que dicho órgano constitucional haya emitido una decisión arbitraria o actuando con abuso de poder ya que, como se evidencio precedentemente, examino con precisión los elementos probatorios cursantes en autos. Solicitan se sirvan declarar improcedente la presente acción de a.c.. Acompaña marcado “Anexo E” copia certificada del expediente Nº 2.777-12.

Solicitan de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir al C.C.E.P.S. 1, de esta ciudad de Guanare, ubicado como punto de referencia su directiva en la vivienda familiar ubicada al frente de la iglesia L.d.M., a los fines de que informen lo siguiente: 1) Si en la comunidad el Progreso sector 1 tiene su residencia el ciudadano A.A.S.M.. 2) de ser afirmado se sirva indicar la dirección exacta de su residencia. 3) que informe si el C.C. en fecha 13-11-2012, emitió constancia de residencia al ciudadano A.A.S.M., remitiendo al C.C. copia certificada de la referida constancia de residencia promovida por el accionante marcado B que riela en el folio 14 del presente expediente. 1) si en ese organismo reencuentra inscrita en ese organismo la asociación Civil de Físico Culturismo del Estado Portuguesa. 2) en el caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que señale cual es la dirección fiscal de dicha asociación.

En fecha 01-03-2013, se celebró la audiencia constitucional oral y pública y se dejó constancia de las partes comparecientes, seguidamente la Abogada Hebrelys Gavidia Rivero, en su carácter de apoderada judicial del agraviado expone lo siguiente: que en cuanto a la Asociación del Estado Portuguesa se evidencia en el derecho de la defensa de la demandada que jamás hubo ningún tipo de citación violando las actividades deportivas, que dicho esto pasa a esgrimir los argumentos de A.S., quien le fue violentando el debido proceso, que el inmueble es uso de vivienda y un pequeño gimnasio y que vive de esos ingresos, que sin embargo para poder procesar el derecho de desalojo quien ha violado el proceso según el articulo 49, que va a consignar escrito donde viola, que la causa es un contrato de arrendamiento es nulo, que por lo tanto es nulo por cuanto no hay ninguna obligación contra el desalojo de vivienda, cuando no han sido declarado con testigo violentando las reglas de valoración son fragantes los tres testigos validos, También, argumenta que se infringe el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y consignó telegrama totalmente sin firma original de ninguna persona lesionando el articulo 1375 del Código Civil, por lo que, sigue argumentando mancilla el debido proceso, la sana critica en pretender obviando el principio indubio pro del legitimo arrendatario y para probar ello solicitó se proceda a practicar inspección judicial ocular. Solicitó que se anule la sentencia y consignó copia certificada de la sentencia.

Seguidamente las Abogadas Marife Del Valle Valera Graterol, Yumary L.H.E. y E.C.C.M., en su carácter de apoderados judicial del ciudadano T.J.B.T., expone lo siguiente: niegan y rechazan los alegatos de la parte recurrente, ratifican todos los cartel de demanda incoado por su representado, ya que su representado demostró en dicha causa los hechos alegado, que efectivamente su representado arrendó un local en la Avenida Bolívar, en la cual se arrendó al señor T.J., alega que es ocupante y que el señor A.S. realizó reparación, alega a su favor el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo las partes en dicho proceso evacuada y formulada la prueba las misma concluyo a razón de 2000 del año 2012, asimismo condeno en la parte actora, no se ha violentado ningún derecho a la defensa, en representación del demandante así mismo alegan el no agotamiento de los recursos que impone el procedimiento procesal, alegan que el recurso de amparo solo deben ser invocado en situación de serenidad con la efectividad para garantizar el derecho al a.c., que el medio ordinario de impugnación no dejo evidencia en dicho amparo lo que permite esta pretensión bajo de examen la inadmisibilidad, que el recurso del Municipio fue negado articulo 3, 5 escrito en la demanda, solicitando que se ordene esa apelación en ambos efectos, permite a las partes alzarse contra las que niega el recurrente, pretender un pronunciamiento de Juez de alzada, que el ciudadano Alberto no huso el recurso de hecho y prefirió este recurso. Por otra parte, argumenta que la Asociación de Fisiculturismo no ocupa el inmueble y si esta ocupado el ciudadano A.S., en representación del gimnasio Gym The Center Life. El Tribunal considera necesario evacuar las pruebas sobre la circunstancias que se dice, para realizarla inspección sobre los alegatos que dicen que el ciudadano Salih constituye ese espacio como vivienda principal, lo conveniente es hacer la inspección.

Presente en dicho acto, el Abogado G.G.T., en su condición de representante del Ministerio Publico, considera que una vez que las artes recurrente apeló de la decisión del Tribunal presuntamente agraviante, agotado parcialmente la vía ordinaria para tal fin, en atención a ello la Sala Constitucional en desarrollo en el ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amaro sobre los Derechos de garantía constitucional ha sido criterio que debe declararse inadmisible, en esta situación, y así lo solicita.

En fecha 01-03-2013, se realizó la inspección judicial y se dejo constancia de lo siguiente: 1) de un local dedicado a la identidad física con equipos de multifuerza. 2) que el local tiene una identificación comercial que se identifica Gyn The Center 3) que tiene dos anexos el primero en la parte interior no tiene enseres o muebles, sin luz eléctrica una habitación de aproximadamente 20 metros cuadrados con baño y puertas de madera. 4) que la parte exterior se accede a una habitación tiene una cama en el piso y otro colchón suspendido, una nevera, baño, mesa con algunos alimentos perecederos, y cocina, ventilador. El Tribunal deja constancia que el área ocupada se encuentra en la planta baja del local y en la planta superior esta en proceso de construcción y desde el local de abajo no se tiene acceso. Se deja constancia que la entrada del local esta visiblemente la licencia de funcionamiento a nombre del contribuyente Gyn The Center Life, a nombre del representante legal A.J.S.M.. El Juez se limita a observa que existen dos (2) anexos, uno sin muebles y otros con los enseres antes descrito, no se evidencia otra identificación con relación a otra actividad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por el co-recurrente, ciudadano A.A.S.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 04-03-2013, mediante la cual se declara sin lugar las pretensiones de a.c., incoadas por los ciudadanos A.A.S.M. y la Asociación de Fisico-culturismo del estado Portuguesa, representada por su presidenta, ciudadana Marzuris A.M.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial de 21-12-2012.

Ahora bien, esta superioridad antes de resolver la situación jurídica planteada en el presente procedimiento, considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

Entre las disposiciones fundamentales del la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, vale mencionar el artículo 1, cual dispone:

Toda persona natural o jurídica habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

De acuerdo a esta norma legal, los requisitos constitutivos de la acción de amparo se resumen en los siguientes: Legitimación activa y pasiva, interés procesal, objeto tutelado (todos los derechos consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pretensión y acto lesivo (agravio o violación)

Con relación a la acción extraordinaria de a.c. contra sentencia, señala el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías constitucionales que ‘igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

De manera que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 06-02-2001 (caso “Licorería El Buchón C.A.”.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los amparos constitucionales deducidos en la presente causa en el orden procesal de autos.

PRIMERO

El accionante, ciudadano A.A.S.M., al amparo de los artículos 1, 7, 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra sus delaciones en base a los siguientes hechos: que desde el año 2006 comenzó a ocupar de buena fe, como un verdadero dueño un inmueble que estaba abandonado en su fabricación, limpiándolo, refaccionando sus estructuras, adecuando las instalaciones eléctricas, sanitarias, e invirtiendo gran cantidad de dinero en mano de obra y materiales de construcción. Que siempre ha tenido el inmueble como suyo, tanto así que notoriamente tiene establecida como verdadero propietario su vivienda principal, y además un gimnasio, a su vez en otra área de este inmueble, también funciona la Asociación de Físicoculturismo del estado Portuguesa, de la cual no es representante. Que goza de una posesión legítima que lo ampara, consagrada en el artículo 772 del Código Civil, y el artículo 1 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que dicho inmueble es su vivienda principal desde hace muchos años, donde habita junto con su concubina y su hija de 10 años de edad. Que al lado de su hogar tiene establecido un gimnasio y funciona la Asociación de Físico-culturismo del Estado Portuguesa. Que el ciudadano T.B.T., que hace 6 meses compró el inmueble objeto de esta acción a M.R., y demanda el Desalojo de Inmueble, violentando el articulo 94 del Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas, el Procedimiento descrito en los artículos 7 al 10 de dicho Decreto. Que alegó y probó con los testigos evacuados y considerados concordantes por la Juzgadora que el inmueble es su vivienda principal. Que en sus dichos declararon que vive en el inmueble objeto de la controversia junto a su hija. Que la prueba por antonomasia en materia de posesión es la de testigos, la cual iba a ser reforzada con inspección judicial prueba esta que la Juez recurrida negó su admisión en auto de fecha 16-11-2012, argumentando que se niega su admisión por cuanto el presente juicio trata de demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos adeudados, en virtud de la cual se considera innecesaria e impertinente. Que contra dicha decisión no había apelación siendo que el asunto tiene una cuantía menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T) conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Que con dicha inspección negada la juez pudo haber constatado que el inmueble tiene uso de vivienda principal. Que el demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual era forzoso que el Tribunal Segundo de Municipio Guanare debió declarar inadmisible la demanda, pues teniendo el inmueble objeto de la controversia doble función de vivienda principal y gimnasio, que la Juez debió exigir el procedimiento administrativo previo. Que la Juez tomó como base un pretenso contrato de arrendamiento verbal del año dos mil setenta y siete (2077) un contrato futurista de fecha incierta, se evidencia que la juez al decidir tuvo una gran duda, cuando señala en la conclusión probatoria de la sentencia. Que ante la incertidumbre lo procedente era aplicar el principio Indubio Pro Arrendatario, ya que se esta en presencia de un hecho por parte del arrendador con ese contrato a futuro, que crea una duda en el proceso tanto para el poseedor legitimo como para el juzgador. Que dicho principio debe ser usado en beneficio de los inquilinos o poseedores. Que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, a motus propio establece al admitir la demanda como fecha cierta de un contrato de arrendamiento verbal el año 2077 (setenta y siete) el momento en que se introduce la demanda el demandante dijo contrato verbal celebrado en el año 2077, cuando lo procedente en acatamiento a lo dice tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala de Casación Civil, en cumplimiento de las normas generales del derecho, en caso de duda es aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO, que en este caso es el arrendatario o poseedor legitimo, y al no poderse determinar con exactitud debió beneficiarlo declarando sin lugar la demanda. Que en dicha sentencia existe violación del debido proceso y defecto procedimental cuando el Juzgador no se atiene a lo alegado por las partes, incurriendo en vicio de extrapetita. Que dicha sentencia no tiene recurso de apelación por haberse tramitado por el procedimiento breve previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. Solicita generosidad ya que no tiene otro sitio donde vivir junto con su familia. Que se le violenta a su familia la garantía constitucional del derecho a la vivienda. Solicita de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales proceda en vía precautelativa a dictar medidas innominadas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecución y de los efectos de la sentencia definitivamente firme hasta tanto no sea decidida esta acción de a.c., con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen irreparable. Que su familia están siendo victimas de un desalojo forzoso y arbitrario y como débiles jurídicos pide amparo y ruega se les garantice el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a ser desalojados arbitrariamente y que se respete el debido proceso. Que la Jueza actuó con ligereza al sentenciar el desalojo, obviando los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en los que obliga a los jueces que en aquellos casos que pudieran resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendidos dentro de la protección del Decreto ut supra. Que la sentencia fue dictada el 21-12-2012, violentando el debido proceso, el hecho de que habiendo un diferimiento y luego otros para dictar sentencia. Que la Juez no ordena notificar a las partes, teniendo que darse por notificada su apoderada para poder tener certeza de los lapsos pertinentes. Que no sido notificada la parte demandante. Fundamenta la presente acción en los artículos 1,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 19, 26, 49, y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05-05-2011. Que se ordene al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente previa distribución dictar nueva sentencia al fondo de la causa o decidir la admisibilidad de la demanda de desalojo. Que califique de grave error inexcusable las violaciones cometidas por el Juzgado agraviante. Promueve marcada “A” partida de nacimiento de su hija D.M.S.M.. Marcada “B” constancia de residencia del c.c. del Barrio El Progreso de fecha 13-11-2012. De igual manera solicita al Tribunal practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta acción, ubicado en el Barrio el Progreso avenida S.B. a 50 metros del aeropuerto de Guanare del estado Portuguesa, y se deje constancia de: Primero: del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: se deje constancia detallada y precisa del uso que tiene el inmueble objeto de la inspección, determinándose con precisión si tiene uso de vivienda principal. Tercero: que se deje constancia de la personas que se encuentran viviendo en el inmueble. Cuarto: sobre cualquier otra particularidad que en el momento de la práctica se considere necesario. Quinto: sobre las circunstancia de hecho que se estuvieren suscitando en dicho inmueble al momento de la práctica. Acompaña los siguiente anexos marcada “A” copia certificada del expediente 2.777-12 del Tribunal Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado “B” copia de la sentencia dictada en fecha 21-12-2012, por el Juzgado Segundo de Municipio. Marcado “C”, planilla que confirma los teléfonos y el correo electrónico del tercero interesado T.B.T..

Esta superioridad, una vez revisado los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo concordante con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encuentra que la misma no se encuentra incursa en algunas de dichas causales de inadmisibilidad ya que se observa que fueron ejercida el 14-01-2013, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 21-12-2012, motivo por el cual se precisa que en el presente caso no se venció el lapso que establece la referida Ley Orgánica para el ejercicio de dicho mecanismo de protección constitucional y no se configura ninguna otra de las causales de inadmisibilidad prevista en la referida norma legal, por lo que esta acción en particular, resulta admisible en derecho: y así se declara.

Ahora bien los fundamentos de la acción extraordinaria de amparo en estudio, están dirigidos a anular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 21-12-2012 en el juicio de desalojo inmobiliario que le sigue al recurrente, el ciudadano T.J.B., la cual fue declarada con lugar con fundamento en la siguiente argumentación:

…CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se desprende que la actora ejerce una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual esta juzgadora procedió a admitir la demanda al analizar la naturaleza jurídica del contrato, por consiguiente en el presente caso según lo expresado en el escrito libelar fue celebrado un contrato verbal de arrendamiento considerado a tiempo indeterminado.

Asimismo de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el ciudadano T.J.B.T., es propietario de un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la avenida S.B., sector El Progreso, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida S.B.; Oeste: con terrenos propiedad de H.M.; Sur: con terrenos del aeropuerto de Guanare; y Este: propiedad de D.V.; según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2012.1291, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.31.6620 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.

Así las cosas, en cuanto a la relación arrendaticia verbal y la dificultad probatoria la misma puede demostrarse a través de los diversos medios de pruebas señalados anteriormente, sin embargo, si la parte actora produjo alguna prueba en el proceso que haga presumir al sentenciador la existencia de la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda, puede el Juez en búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva tomarlos en cuenta al momento de dictar el dispositivo del fallo y extraer de ellas elementos de convicción.

En tal sentido y siendo una obligación del Juez hacer un análisis lógico de todos los otros elementos que están inmersos en las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia por una parte en el recibo de consignación signado con el Nº 7632, emitido en fecha 12-11-2.012, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, en el cual aparece como remitente el ciudadano T.B. y como destinatario el ciudadano A.S., Dirección Avenida S.B., Sector El Progreso, Gimnasio “The Center Life”, Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual le informa: “…Ruego se sirva pagar las mensualidades de arrendamiento vencidas desde el mes de marzo de 2.012, total 8 meses. Deuda 16.000,00 Bs. 2.000,00 por cada mes, Urgente. Sírvase desocupar el inmueble que ocupa en arrendamiento. Avenida S.B., Sector El Progreso, Gimnasio “The Center Life” Atte. T.J.B. V- 10.262.740, no impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, quedando en consecuencia demostrada a través del referido telegrama la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada alegada por el actor en el escrito libelar y por la otra de las deposiciones de los testigos J.C.J., W.J.L.P. y L.E.B.L., que fueron contestes en señalar que el ciudadano A.S. no se encuentra solvente en el pago del arrendamiento, que en el año 2.012 no ha pagado, que saben y les constan que el ciudadano M.Z. le realizó la venta del inmueble objeto de la presente acción al ciudadano T.J.B., que la relación arrendaticia se inició desde el mes de julio del año 2.007, a través de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el antiguo propietario ciudadano M.L.R.Z. y el arrendatario ciudadano A.S., sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Igualmente quedó demostrado a través del mencionado instrumento y de las deposiciones de los testigos que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Quinientos Bolívares semanales (Bs. 500,00) es decir la cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), canon que se mantiene hasta la presente fecha, que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido desde hace aproximadamente ocho (08) meses, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, es decir, le adeuda al actor la suma de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) de los meses desde marzo hasta octubre de dos mil doce.

Que el arrendatario a pesar de alegar que no existe una relación arrendaticia entre las partes y que verdaderamente ocupa el inmueble desde abril del año 2.006 de buena fe, como un verdadero dueño de manera pacífica y sin ninguna interrupción en el tiempo, que siempre ha tenido el inmueble como propio, que actúa como verdadero propietario. Que dicho inmueble evidentemente estaba abandonado e inconcluso en su fabricación, limpiándolo, refaccionando sus estructuras, adecuando las instalaciones eléctricas y sanitarias, e invirtiendo gran cantidad de dinero en mano de obra y materiales de construcción, no suministró la prueba de sus alegatos tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara….

Es útil señalar que en el referido juicio de desalojo el actual recurrente, ciudadano A.A.S.M., para demostrar sus alegatos, promovió testimoniales que fueron a.p.e.T. de la causa, de la siguiente forma:

…Con relación a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: W.R.M.S., J.G.P.V. y A.J.C., a pesar de que sus declaraciones fueron concordantes entre si, sin embargo, las mismas para ser apreciadas deben concatenarse con otros medios probatorios para ser valorados por esta sentenciadora, en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada solo se limitó a promover las referidas testimoniales, en virtud de lo cual no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, de los términos de la demanda de a.c. incoada por el presente recurrente se puede inferir, que se fundamenta en el cuestionamiento sobre la forma como se analizó el material probatorio y se establecieron los parámetros de la carga de la prueba en las que presuntamente incurrió el a quo en el proceso y como ha sido sostenido, cuando ha sido reiterada la doctrina casacional de que ‘la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de Nº 555 de 17-03-2033 (A Mermingas en amparo) con ponencia del Magistrado IVAN RINCO URDANETA.

En tal sentido, observa esta superioridad de las actas procesales atinentes al referido juicio de desalojo que siguió el ciudadano T.J.B.T., contra el ciudadano A.A.S.M., que las partes le fue garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, y la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 12 ejusdem, y resulta producto del análisis de las pruebas cursantes en autos y de acuerdo a los alegatos y defensas vertidos en el expediente, quedando demostrado según el sentenciador el contrato de arrendamiento aducido por el actor, y el impago por el demandado de los cánones de arrendamiento, y desde luego, sin que exista prueba fehaciente de que el inmueble arrendado estaba destinado a vivienda familiar que haga posible la aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que como quedó sentado en dicho fallo, los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos W.R.M.S., J.G.P.V. y A.J.C., no se les confirió mérito probatorio.

Por las razones señaladas, y no habiendo incurrido el sentenciador redargüido en amparo en las delaciones formuladas por la parte recurrente, en consecuencia, resulta forzoso declarar Sin Lugar la pretensión constitucional incoada por el ciudadano A.A.S.M..

Así se juzga.

SEGUNDO

La ciudadana la Abogada Marzuris A.M.V., en su condición de Presidenta de la Asociación d Fisico-culturismo Del Estado Portuguesa, con fundamento en los artículos 1,7 y 13 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26,49, y 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de a.c., contra sentencia definitiva dictada en fecha 21-12-2012, con base a los siguientes hechos: Que desde hace varios años ha venido ocupando parte de un inmueble ubicado en la avenida S.B.d.B.E.P. en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que la Asociación es sin fines de lucro y tiene personalidad jurídica propia e independiente. Que en fecha 25-10-2012, el ciudadano T.B.T., interpuso por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, demanda de desalojo de inmueble, en donde señala en su escrito de demanda que el referido inmueble está siendo usado comercialmente por la Asociación de Fisicoculturismo; que se trata de un solo inmueble pero que esta dividido de manera independiente, ocupando como vivienda principal una parte, el ciudadano A.S. y otra área la Asociación de Físicoculturismo del estado Portuguesa. Que el ciudadano A.S. como poseedor legitimo le ha permitido el uso de dicho inmueble. Que esa sentencia pretende desalojar al ciudadano A.S. por una parte y por la otra a la Asociación de Fisicoculturismo del Estado Portuguesa. Que la Asociación de Fisicoculturismo del Estado Portuguesa, no fue citada para la contestación de la demanda, tal como se evidencia en autos del expediente 2.777-12, nomenclatura del a quo, la ausencia total de dicha citación, y que a su vez hay fraude en la citación por cuanto citan a A.S. como si este fuera representante de dicha Asociación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Que en fecha 21-12-2012, el Tribunal Segundo del Municipio Guanare, dicta sentencia en donde declaró con lugar la acción de desalojo. Que se deduce que existen formalidades esenciales que no se cumplieron, razón por la cual hace ineficaz dicho fallo, vulnerándose la tutela judicial efectiva, y que dicha decisión no bebe materializarse en los términos que quedaron establecidos, y que uno de esos elementos no verificados es la citación de la Asociación de Fisicoculturismo. Que también debió notificarse a la Procuraduría del Estado Portuguesa. Que se violó el debido proceso toda vez que al demandar a la Asociación de Físico-culturismo como persona jurídica se debió señalar lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º. Que se violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de los testigos. Que existe una violación del derecho al deporte. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, proceda en vía precautelativa a dictar medidas innominadas cautelar consistente en la suspensión de la ejecución y de los efectos de la sentencia definitivamente firme hasta tanto no sea decidida la presente acción de amparo. Fundamenta la presente acción en los artículos 1,7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 19, 26, 49 y 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicita se acuerde la medida cautelar innominada y en consecuencia se sirva ordenar la suspensión inmediata de la sentencia del Juzgado agraviante. Solicita se declare con lugar la presente acción de a.c.. Solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21-12-2013. Acompaña los siguientes anexos: marcado “A” original de elección de la Junta Directiva de la Asociación de Físico Culturismo del Estado Portuguesa. Marcada “B” original de p.N. DDPO-A-02020, emanada del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, Gobernación del Estado Portuguesa, donde se evidencia que la asociación de Físico culturismo es subvencionada por el Gobierno Regional. Marcada “D” copia de la sentencia de fecha 21-12-2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este primer Circuito Judicial. Estima la presente acción en la suma de sesenta y tres bolívares (Bs. 63.000,00).

El Tribunal para decidir observa:

Conforme al escrito de a.c., la Asociación de Físicoculturismo del estado Portuguesa, solicita la protección constitucional que reclama con fundamento en que viene ocupando el inmueble objeto de desalojo judicial porque se lo facilitó el ciudadano A.A.S.M., para realizar sus actividades propias y que la actora en su escrito de demanda señala que el referido inmueble está siendo ocupado comercialmente por la Asociación de Fisicoculturismo y por tales razones, alega que hubo un fraude en la citación ya que no se le impuso del juicio.

Ahora bien, afirma la recurrente Asociación de Fisicoculturismo del estado Portuguesa que la parte actora en su escrito libelar la menciona como ocupante del inmueble objeto de la demanda de desalojo, pero de una revisión exhaustiva de dicho escrito, el actor hace los siguientes alegatos:

El precitado inmueble esta siendo ocupado actualmente por el ciudadano A.S., quien es venezolano (Sic, en su condición de arrendatario, siendo usado comercialmente bajo la denominación “Asociación de Físico Culturismo Gimnasio The Center Life”, bajo un contrato de arrendamiento verbal, realizado con el antiguo propietario del inmueble, el ciudadano M.L.R.Z., venezolano (Sic), desde el mes de julio del año 2077, donde fijaron de mutuo y común acuerdo un canon de quinientos bolívares semanales (Bs. 500,oo) es decir la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales; canon que se mantiene hasta la presente fecha (Bs. 500,oo) semanales…”

De lo que se infiere, que el demandante en el referido juicio, no admitió que el inmueble se encontraba ocupado por la “Asociación de Físicoculturismo del estado Portuguesa, sino por la Asociación de Físico Culturismo Gimnasio The Center Life, tal y como se demuestra de la inspección judicial solicitada por la parte recurrente en el día de la audiencia constitucional de fecha 01-03-2013, y realizada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Constitucional, mediante la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que el área ocupada se encuentra en la planta baja del local y en la planta superior esta en proceso de construcción y desde el local de abajo no se tiene acceso. Se deja constancia que la entrada del local esta visiblemente la licencia de funcionamiento a nombre del contribuyente Gyn The Center Life, a nombre del representante legal A.J.S.M.. El Juez se limita a observa que existen dos (2) anexos, uno sin muebles y otros con los enseres antes descrito, no se evidencia otra identificación con relación a otra actividad.

Con lo cual queda evidenciado, que no es cierto lo afirmado por la recurrente en amparo “Asociación de Físico Culturismo del estado Portuguesa, de que viene ocupando el inmueble arrendado al ciudadano A.J.S.M., ni que, desde luego, este ciudadano lo esté utilizando para vivienda familiar.

En tales razonamientos, este Tribunal arriba a la conclusión, de que no existe ninguna figura jurídica ni supuestos de hechos objetivos, que apoye sus alegatos en el sentido, de que sea o haya sido poseedora del inmueble objeto de la sentencia de desalojo redargüida en amparo, de lo que deviene, en principio que no tiene legitimación ad causam para la interposición del presente a.c..

En este orden de ideas, se hace necesario hacer unas reflexiones sobre la legitimación ad causam, y para lo cual se aviene al respecto, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 14-07-2003, con ponencia del MAGISTRADO JESUS E. CABRERA ROMERO, que trata el tema así:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa…

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece de manera precisa la cualidad requerida para solicitar la tutela de derechos constitucionales y, en tal sentido, dispone que “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución vigente), para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

De allí, que no precisa la norma una relación material previa o un vínculo especial entre la persona que invoca un agravio y la persona a la que se le atribuye dicha lesión; basta sólo que la persona que incita al órgano jurisdiccional alegue la lesión a sus derechos y garantías constitucionales. De suerte que el agravio, en principio, debe ser propio, es decir, que debe haber un interés personal, lo que resulta lógico si la disposición exige que se trate de toda persona que sea víctima de violaciones o amenazas de violación a tal categoría de derechos (quedan a salvo los casos en que esté involucrada la libertad y seguridad personal de las personas (véase sentencia de esta Sala núm. 412 del 08-03- 2002, caso: L.R.).

Se advierte que en el presente caso, la acción de amparo incoada por la Asociación de Fisícoculturismo del estado Portuguesa, va dirigida contra la decisión dictada, el 21-12-2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble, por falta de pago incoado por el ciudadano T.J.B.T., contra el ciudadano A.A.S.M., y en el cual no participó, ni como demandante ni como demandada y ni siquiera como tercero interesado la Asociación de Fisiculturismo del estado Portuguesa, quien ahora se presenta como accionante.

Realiza este señalamiento esta superioridad, en virtud que si bien “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que la injuria, de acuerdo también con lo ya señalado supra, recaiga sobre los derechos de quien acciona y pretende enervar los efectos de la actuación lesiva, en cuyo caso no importaría la falta de participación del accionante en un determinado proceso, sino que bastará que le sea gravoso; y en este sentido se advierte que no siendo ocupante del inmueble accionado en desalojo en la sentencia redargüida en amparo, no puede sufrir los efectos del desalojo del inmueble ya dictaminado, y ello se debe probablemente a que ella no trata de hacer valer derechos propios sino quizás ajenos.

De tal manera que, encuentra esta superioridad que la Asociación de Fisicoculturismo, carece de legitimación ad causam para incoar la presente acción de a.C., cual constituye un motivo de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.907 del 28-08-2001, en la forma que sigue:

Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.

Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Omissis…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...

Con fundamento en todo lo anterior, esta superioridad juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en los artículos el artículo artículos 19, 26, 49 y 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni tampoco la Ley del Deporte, ya que esto sólo es posible en el marco de un procedimiento administrativo o judicial en el cual el agraviado tenga interés legítimo; por lo cual, no siendo la presunta agraviada parte o tercero del juicio en el cual se dictó la decisión atacada y no evidenciándose en las actas que conforman el expediente del caso, su interés legítimo con respecto a los efectos posibles o actuales del fallo impugnado, se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así se resuelve.

Corolario de lo decidido, las apelaciones formuladas por los demandantes, debe ser declaradas sin lugar en derecho. Así se acuerda.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con relación a las pretensiones constitucionales incoadas en el presente procedimiento, declara: Primero: Sin lugar la interpuesta por el ciudadano A.A.S.M.; y Segundo: Inadmisible, la formulada por la ASOCIACIÓN DE FÍSICOCULTURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA, ambas acciones, intentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 21-12-2012, representado por la Abogada M.S.D.S..

Se declara sin lugar las apelaciones formuladas por los recurrentes y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 04-03-2013.

No hay imposición de costas en razón de que los co-demandantes, tuvieron motivos racionales para accionar y dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare a los quince días del mes de Abril de 2013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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