Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-004402.-

PARTE ACTORA: SALIH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.707.754.-

APODERADO JUDICIAL: P.R.Z.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 59.735.-

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE I.E.V..-

APODERADOS JUDICIALES: ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.C. BURGUERA RINCON Y S.B., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 12.602, 58.496, 102.896, 104.733 y 107.355, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la solicitud presentada el 25 de agosto del año 2011, por el ciudadano SALIH MOHAMAD, titular de la cedula de identidad número: 23.707.754, parte actora, contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE I.E.V., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Calificación de despido. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, el 23 de septiembre del año 2011, este Juzgado admite la presente demanda y procede a ordenar la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Octavo (18”) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 01 de marzo del año 2012; en esta fecha la Juez se abstiene de celebrar la audiencia preliminar dado que en el presente asunto no hay estadía de derecho de las partes, por lo tanto remite el presente expediente nuevamente al Tribunal Sustanciador a los fines de que realice las notificaciones pertinentes. Sobre esta decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación; el cual lo conoce el Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; luego mediante sentencia del 30 de abril del 2012, el Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El 14 de mayo del 2012, el Tribunal mediador recibo el expediente y conforme a la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo, remite el expediente al Tribunal Sustanciador. El 25 de mayo del año 2012, nuevamente el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena a notificar a las partes interesadas de la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Una vez realizado el proceso de notificación se remite nuevamente el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el mismo, le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 08 de agosto del 2012 y procede en esa misma fecha a celebrar la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones el 18 de febrero del 2013 da por concluida la audiencia preliminar, en donde se ordena que se anexen las pruebas en el presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de juicio. Luego del proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 19 de marzo del año 2013, luego el 22 de marzo del año 2013, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 26 de marzo del mismo año se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pautó para el día 13 de mayo del 2013. En esta fecha no se pudo llevar a cabo debido a que la Juez del Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente validado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego en virtud de las diversas diligencias presentadas por las partes el Tribunal tuvo que suspender la celebración de la audiencia en varias oportunidades, sin embargo, es el 05 de noviembre del año 2013, cuando se pasa a celebrar la audiencia oral en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y se realizo el control respectivo por cada una de las partes; al concluir el debate la Juez decide prolongar la audiencia oral para el día 25 de noviembre del 2013, en vista de que las partes le solicitaron al Tribunal que se lleve a cabo un acto conciliatorio el cual no tuvo un resultado positivo. En la fecha de continuación de la audiencia oral, se apertura el acto y en el mismo la Juez paso a exponer en forma oral a las partes las consideraciones atenientes a su decisión y luego paso declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano SALIH MOHAMAD en contra de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE IRAK. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a reenganchar al ciudadano SALIH MOHAMAD a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para la fecha del despido. Asimismo SE CONDENA a la demandada a que le cancele al accionante los salarios caídos calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, se excluye de dicho cálculo los periodos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad judicial como son las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios de los cuales gozan la demandada.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la parte actora se evidencia los siguientes argumentos:

En primer lugar, que el actor prestaba sus servicios para la Embajada de la República de I.e.V., bajo la supervisión del ciudadano FAKHRI AL ISSA, desde el 13 de marzo del año 1997, que su cargo era el de traductor, que estas labores las realizada en un horario de 8:30am a 3:00pm y que tenia un salario mensual de Bs. 6.204,90, que equivalen a 1.443 dólares. Señala que el 23 de agosto del 2011, fue despedido por el ciudadano FAKHRI AL ISSA, en su carácter de embajador, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos, es que acude ante esta autoridad a solicitar que su despido sea declarado como injustificado y que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para la fecha del despido; de igual manera solicita que se acuerde el pago de los salarios caídos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, alegan como defensa previa la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República para dirimir la presente controversia, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 27.612, del 07 de diciembre de 1964.

De igual forma alega como defensa previa pero sin renunciar a la defensa de falta de jurisdicción, que el demandante efectuó una calificación de despido de forma anticipada al acudir a los Tribunales del Trabajo alegando de manera falta y temeraria que había sido despedido el 23 de agosto del 2011, ya que lo cierto es que el demandante fue despedido de manera justificada el 30 de septiembre del año 2011, por presentar incumplimientos continuos en lo que respecta a las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba en la embajada. De igual forma señalan que en vista de que el actor jamás cumplió con sus obligaciones y tampoco acato las advertencias que le dio la embajada, es que esta decidió el día 30 de septiembre del año 2011 prescindir de sus servicios, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenia cinco días para acudir a los Tribunales para solicitar la calificación de su despido y el correspondiente reenganche, pero, el actor no realizo temporáneamente su solicitud, tal hecho hace que se produzca el efecto de que haya caducado el derecho del demandante a plantear su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, el actor presento su participación del despido de manera extemporáneamente por anticipada, ya que la interpuso 27 días antes de que se produjera el despido justificado y no dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el trabajador dejo vencer el lapso para interponer su acción y por tales motivos, solicita que el Tribunal declare la caducidad del derecho invocado por el demandante.

Luego de lo anterior, pasa la representación judicial a admitir como cierto los siguientes hechos: en primer lugar, que el demandante presto sus servicios para la Embajada de Irak en la República de Venezuela con el cargo de traductor, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30am a 3:00pm y devengando un último salario mensual de Bs. 6.204,90. Luego niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido el 23 de agosto del 2011, de manera injustificada, ya que lo cierto es que el trabajador fue despedido de manera justificada, el día 30 de septiembre del año 2011, por incurrir el actor en continuos y graves incumplimientos a sus obligaciones. Por último y en virtud de lo alegado solicita la representación judicial de la parte demandada que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en primer lugar le corresponde pronunciarse sobre la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, y una vez resuelto dicho punto, en caso de que el mismo sea declarado improcedente corresponde a este Juzgado visto que el hecho del despido no fue negado por la demandada, determinar si el despido del cual fue objeto el demandante, fue o no de carácter justificado. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Testimoniales.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Yousef Farid y J.S.J.I.M., titulares de las cedulas de identidad números: 26.9967.019 y 9.968.919, respectivamente, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, por lo que a este respecto no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio ochenta y tres (83) al folio noventa (90) del expediente, las cuales cursan en copia, se encuentra Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.690, del 07 de junio del 2011, de esta se evidencia la nota diplomática emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el 25 de mayo del 2011, en al misma se deja constancia de que el Ministerio recibe las cartas de credenciales que acreditan al ciudadano FAKHRI H.M.A.-ISSA, como embajador extraordinario y plenipotenciario de la República de Irak ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. A esta documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio noventa y uno (91) del expediente, que cursa en original, se encuentra lista de empleados emitida por la Embajada de la República de Irak en el año 2012, de esta lista se evidencia que las personas que le prestan sus servicios para la embajada en el año 2012. Respecto de dicha documental se observa que la misma en nada contribuye para la resolución. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa dos (92) al folio noventa y tres (93) del expediente, las cuales cursan en original y copia; y las cuales fueron traducidas al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por el interprete público designado por este Tribunal, cuya traducción cursa a del folio 133 al 135, se evidencian en primer lugar, una orden administrativa emitida por la Embajada de la Republica de Irak el 30 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano M.A.S.; mediante la cual se le notifica a dicho ciudadano que se va a prescindir de sus servicios como interprete por diversos incumplimientos a sus obligaciones laborales, dicha comunicación no se encuentra suscrito por la parte actora en señal de recepción. Asimismo se evidencia aviso de atención emitido el 23 de junio del 2011 por la Embajada de la República de I.e.V., dirigido al ciudadano M.A.S., en dicha comunicación se le hace un llamado de atención al referido ciudadano, por sus frecuentes ausencias, por los permisos por presunta enfermedad y por el incumplimiento del horario de trabajo establecido por la embajada. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales en primer lugar, por no estar suscrita por el demandante, de igual forma las impugnas por ser las mismas extemporáneas, ya que la fecha que señala la documental como fecha del despido no es la alegada por el demandante y por lo tanto se genera una disparidad; por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de sus documentales. A este respecto este Juzgado debe señalar que dichas documentales no se encuentran suscritas por el accionante en señala de recepción, en tal sentido las mismas violentan el principio de alteridad de la prueba, por lo que las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se decide.-

Testimoniales

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos B.M., Nicolaki Kebe, C.M., L.R. y R.C., titulares de las cedulas de identidad números: 13.743.455, 5.099.100, 6.855.032, 9.959.533 y 6.855.032, respectivamente. En la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la comparecencia únicamente de los ciudadanos Nicolaki Kebe, L.R. y R.C., en tal sentido, este Tribunal pasa a continuación a realizar el análisis de los testimonios prestados:

En el caso del ciudadano Nicolaki Kebe, este manifestó que conoce de vista y trato al señor Mohamad Salih, porque trabajaron en la misma oficina de la embajada de Irak durante un tiempo. Señalo que el nombre del embajador de I.e.V. es Fakhri H.M.A.-Issa. Indica el testigo que no tiene conocimiento preciso del motivo por el cual se retiro al señor Mohamad de la embajada, que solo sabe que el último día del mes de septiembre, el día de cobro, viernes, cuando iban saliendo se entero que el señor embajador mando a retirar al señor Mohamad, a este le revisaron todas las pertenencias saliendo, pero sin embargo no supo más nada, tampoco le dijeron el porque fue la causa del despido. Señala el testigo que no tiene conocimiento si el embajador se entero que el señor Mohamad utilizaba la herramienta de traducción de google, porque cada uno de los traductores trabajaba por su cuenta y al finalizar cada trabajo se le entregaba todo al diplomático que le daba el trabajo. También señala el testigo que durante la relación de trabajo del señor Mohamad, el único día en que este no cumplía el horario de trabajo completo, eran los viernes, ya que este tenía permiso para salir a medio día, esto se lo manifestó una persona que trabajada con el encargado de negocios, pero no le consta que sea cierto, tampoco le consta si el se ausentaba de su puesto de trabajo porque el no lo vigilaba y tampoco le pregunto directamente. Indica que cuando el se va a retirar de su puesto de trabajo por cualquier motivo, se lo notifica al embajador directamente o sino al representante del embajador, pero sino puede notificar, no sale de la embajada. Señala el testigo que durante el tiempo que trabajado con el señor Mohamad, lo hizo con mucho respeto y siempre hubo un respeto entre los dos; también señala el testigo que delante de él, el señor Mohamad nunca tuvo algún problema con alguna persona en la embajada y si los tuvo no sabe porque ellos trabajaban en oficinas separadas. Expresó el testigo que no presencio el trato que le dieron en la puerta de la embajada al señor Mohamad, ya que el salió primero ese día, pero a el también le revisaron sus cosas al salir. Es todo.

En el caso del ciudadano R.C., este manifestó que actualmente labora en la Embajada de la República de Irak con el cargo de chofer del embajador; que conoce al señor Mohamad de vista y trato, ya que cuando él ingreso a la embajada ya el señor Mohamad estaba trabajando allí. Indica que no conoce el motivo por el cual el demandante dejo de prestar sus servicios en la embajada, ya que las funciones de su cargo son diferentes al que ejercía el señor Mohamad; de igual forma señala que el último día en que vio al actor en la embajada fue el 30 de septiembre, que fue el día en que mandaron a seguridad a revisarle las cosas al señor Mohamad cuando saliera de la embajada. Indica que no tiene conocimiento del comportamiento del actor cuando prestaba sus labores, ya que el señor Mohamad esta en una oficina y él está en otro departamento, es decir, que no tienen ningún tipo de contacto. Indica el testigo que el nunca hablaba con el embajador sobre el personal de la embajada. De igual forma, expresó el testigo que no recuerda donde se encontraba, el día 23 de agosto del 2011, ahora el 30 de septiembre, indica que se encontraba en la embajada, que lo recuerda porque los últimos son los días de pagos en la embajada. Señala que no tiene conocimiento si el señor Mohamad fue despedido el 23 de agosto del 2011, que no tiene ningún tipo de interés en la presente causa. Señala que el comentario sobre el despido del señor Mohamad, lo escucho en seguridad, que es donde el mayormente se la pasa cuando no anda con el embajador, pero fue allí donde escucho la notificación de que revisaran al señor Mohamad a la salida porque había sido despedido.

En el caso del ciudadano L.R., este manifestó que conoce al señor Mohamad de vista y trato, que el embajador de la República de I.e.V. es el señor Fakhri H.M.A.-Issa, que su cargo en la embajada es el de chofer, que actualmente labora para la embajada. Señala que él cobra su salario al final de cada mes, que el día 30 de septiembre del 2011 se encontraba en la embajada pero no estuvo presente cuando despidieron al actor. Con respecto a dicho testimonio se evidencia que dicho testigo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que el mismo se desecha del acervo probatorio.

De la deposición de los testigos Nicolaki Kebe y R.C., se evidencia que los mismos son referenciales, por cuanto ninguno tiene conocimiento exacto del despido, siendo que ninguno de ellos presenció el despido, ni se evidencia que tengan conocimiento del motivo del mismo. En tal sentido siendo que los testigos aportados por la parte demandada no tienen conocimiento certero de los hechos debatidos en juicio, los mismos se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral de juicio la Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Salih Mohamad, y de su declaración se desprenden los siguientes hechos:

Señala el actor con respecto a la forma en que termino su relación laboral, que en la mañana de ese día lo llamo el jefe de la embajada, este le manifestó que presentara su renuncia, que ante esa propuesta el pregunto el porque de esa decisión y el jefe le respondió que era porque querían reducir el personal de la embajada, ante tal respuesta, el le manifestó al jefe que si quería que ya no trabajara para la embajada que le pagaran lo que le corresponde por prestaciones, en ese momento el jefe le manifestó que en la embajada no se paga nada de eso y por lo tanto el le dijo al jefe que no iba a presentar su renuncia y se va. Luego a horas del medio día, del 23 de agosto del 2011, lo llama el embajador y le pregunta que porque no presento su renuncia, ante esa pregunta el le volvió a indicar que si le pagaban sus prestaciones el presentaba su renuncia sin ningún problema y en ese momento el embajador le dijo que a ellos como embajada no se le aplica la Ley de Venezuela, el le indico que eso no es así porque aquí si se aplica la Ley y que el no puede ir ni por encima de la Ley ni de las autoridades, en ese momento el embajador le dijo que se devolviera a su puesto de trabajo y el se fue tranquilamente, pero luego aproximadamente a las 2:30pm, dieron la orden a seguridad de que el no saliera de la embajada sin que lo revisaran; y ya a las tres de la tarde cuando ya había salido todo el personal y cuando el iba a salir lo revisaron todo, de eso fue testigo el señor Nicolaki, porque el siempre me daba la cola de la embajada hasta Chacao para agarrar el metro y ese día no fue la excepción. De igual forma indica que cuando lo revisaban lo acusaban de que había grabado al embajador cuando eso no fue así, porque su celular ni graba, ni nada, en ese momento le indica el jefe de seguridad que como consejo presentara su renuncia, que era lo que le convenía y así quedaban como amigos, pero el le dijo que eso no es así porque en Venezuela hay Ley y hay Tribunales que velan por esos derechos. Señala el actor que en la embajada se cobra en dólares, así fue como se acordó cuando ingreso a la embajada y siempre fue así. Señala el actor que el día que se fue de la embajada no era día de pago ni nada de eso.

Indica el actor que el tenia permiso para salir todos los viernes al medio día, porque en el Islam es obligatorio para todos los creyentes estar al medio día en la mezquita para rezar, este permiso se lo otorgaron desde el principio de la relación de trabajo porque es algo obligatorio de la religión, también señala que en los días cuando se tardaba para llegar en la mañana era porque muchas veces lo mandaban para la cancillería o para agencias de viajes para hacer favores que le pedían, pero eso es algo no esta fuera de la regla. De igual forma indica el actor que ninguna de las cartas que están en el expediente esta firmada por su persona, por lo tanto no pueden ser validas. Señala que su titulo de intérprete lo obtuvo en el año 2005 y ni siquiera en esa época sabía utilizar una computadora, por eso cuando dicen que utilizaba el traductor google es mentira. De igual forma señala el actor que a el nunca lo notificaron de las llamadas de atención ni de los avisos ni nada, de hecho si se revisa el oficio se observa que en la nota de atención no se encuentra firmada por el ni nada y eso no es lo normal, porque lo normal es que si te llaman la atención te lo tienen comunicar y eso no fue así, de hecho esa comunicación pudieron haberla hecho después del despido.

De igual forma la Juez decidió hacerle unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se evidencia lo siguiente:

Que el señor embajador le hizo entrega de las documentales que se consignaron en el expediente y este le manifestó con respecto a las notas de atención, que estas se las hicieron saber al señor Mohamed en su debida oportunidad y se las pusieron a su vista. Sin embargo, si el actor manifestó que no le quiso firmar la carta de renuncia al embajador mismo, no es extraño que no firmara las notas de atención.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedó fuera de los hechos controvertidos lo siguiente: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, asimismo fue reconocido el salario en bolívares y el despido, ahora bien, siendo que la demandada no negó la fecha de ingreso se tiene como cierta la misma, asimismo se tiene como reconocido tácitamente que la cantidad en bolívares representa la cantidad en moneda extranjera ($ 1.443). Quedando controvertido respecto del fondo de lo reclamado, el hecho de si el despido realizado al accionante fue o no de carácter justificado, y la fecha en la cual ocurrió el mismo.

Ahora bien, a los fines de darle solución a la presente controversia este Juzgado pasa a pronunciarse en primer termino sobre la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, para lo cual este Juzgado debe hacer los siguientes planteamientos:

La parte demandada aduce la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República para dirimir la presente demanda, en virtud de la Convención de Viena sobre las relaciones Diplomáticas, en tal sentido resulta pertinente traer a colación sentencia numero 1.972 emanada de la Sala Política Administrativa de nuestro tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2001, en la cual expuso en un caso similar lo siguiente:

Al respecto, observa la Sala:

El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado que los recibe. (…omisis)

En cuanto a la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, se establece en el preámbulo que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.

(…omisis)

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática peruana sino la República de Perú, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. (…omisis)

Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que la ciudadana A.M.C.C. demandó a la República de Perú para que fuese condenada a pagarle una cantidad de dinero por conceptos derivados de su relación laboral con la Embajada de ese Estado. Forzoso es concluir que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara

Por último, no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el Embajador que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional.

Ahora bien, aplicando la sentencia comentada anteriormente, siendo que igualmente en el caso que nos ocupa la relación existente entre el accionante y la embajada de la República de I.e.V. se trata de una relación de carácter laboral (relación de carácter privado) no resulta aplicable al presente caso la inmunidad diplomática prevista en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas su artículo 31, en tal sentido resulta improcedente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Establecido lo anterior, siendo que quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia del despido, pasa esta Juzgadora a determinar la fecha del mismo y si dicho despido fue o no injustificado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la fecha de despido, la parte actora alega fue despedido en fecha 23 de agosto de 2011, por otra parte la demandada al reconocer el despido, la misma alega que el despido fue realizado en fecha 30 de septiembre de 2011. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada para probar sus dichos consignó documentales emanada de la parte demandada las cuales fueron desechadas anteriormente por violentar el principio de alteridad de la prueba, asimismo promovió testigos, los cuales resultaron ser referenciales, en virtud de que ninguno presenció efectivamente el despido. Ahora bien, dada la posición asumida por la demanda, considera esta Juzgadora que la misma tenía maneras mas eficaces para demostrar que la relación culminó en la fecha por ella señalada o por lo menos desvirtuar que el actor haya sido despedido en fecha 23 de agosto de 2011, por ejemplo pudo haber presentado los pagos de salario realizados al accionante para los meses de agosto y septiembre del año 2011, la relación de asistencia entre otros, trabajos realizados por el actor posteriores a la fecha que señala el actor fue despedido, etc. Sin embargo teniendo la parte demandada la carga de demostrar los hechos con los cuales se excepciono, no cumplió con dicha carga, por lo que este Juzgado debe tener como cierto que la fecha en la cual fue despedido el accionante fue el señalado por la parte actora, es decir el día 23 de agosto de 2011. Así se decide.-

Habiéndose establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si el despido del cual fue objeto el accionante fue o no injustificado, en tal sentido la parte demandada alega que el accionante fue despedido justificadamente por incurrir en continuos y graves incumplimientos en las obligaciones que comporta sus labores de traductor, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar sus dichos, observa esta Juzgadora que a los fines de demostrar sus dichos, tal y como fue señalado anteriormente promovió documentales y testigos los cuales fueron desestimados por esta Juzgadora por las razones expuestas ut supra, en tal sentido, la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar los hechos con los cuales se excepciono, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que el despido fue Injustificado, en tal sentido resulta procedente el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para la fecha del despido y pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, se excluye de dicho cálculo los periodos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad judicial como son las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios; respecto a los salarios caídos debe este Juzgado establecer que siendo que el actor percibía un salario calculado en dólares de $1.443 mensuales, este Juzgado condena el pago del mismo tomando en cuenta como base de conversión la tasa de cambio oficial fijada por el ejecutivo nacional, en tal sentido desde la fecha hasta el mes de enero del año 2013, se calculara los salarios caídos en base a Bs. 6.204,90 bolívares mensuales, y a partir de la entrada en vigencia de la tasa de cambio actual en el mes de febrero del 2013 se calculara en base a Bs. 9.090,90. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano SALIH MOHAMAD en contra de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE IRAK. (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a reenganchar al ciudadano SALIH MOHAMAD a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para la fecha del despido. Asimismo SE CONDENA a la demandada a que le cancele al accionante los salarios caídos calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, se excluye de dicho cálculo los períodos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad judicial como son las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios de los cuales gozan la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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