Decisión nº BK11-P-2004-000008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna María Rojas
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, 12 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL BK11-P-2004-000008

ASUNTO BK11-P-2004-000008

JUEZ: Abg. A.M.R.L.

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.S.

ACUSADOS: S.A.A.A.

RAED AL KASSEM SALIKA

E.A.A.K.

L.A.T.S.Z.N.K.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.H.

Fiscal Vigésimo Segundo con

Competencia Plena a Nivel Nacional

Abg. M.B.G.

Fiscal Séptimo de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui

DEFENSORES: Abg. M.B.F.

Defensora Pública Penal (S.A.A. Al Aasi)

Abg. en ejercicio S.V.R.

(Luís A.T. y E.A.A.K.)

Abg. en ejercicio E.A.D.V.

(E.A.A.K.)

Abg. en ejercicio E.G.C.

(Raed Al Kassem Salika y Ziad Nassar)

VICTIMA: EDWARD RAYAN SALIKA AL ABDULLA (Niño)

ACUSACIÓN PRIVADA: SAFIE SALIKA

CHAZA AL ABDULLA DE SALIKA

APODERADO JUDICIAL

ACUSACIÓN PRIVADA: Abg. en ejercicio D.C.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Le corresponde a este Tribunal Unipersonal emitir su pronunciamiento en cuanto a las Acusaciones que fueran intentadas por la ciudadana Abg. MARIETH S.O., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por los Acusadores Privados ciudadanos SAFIE SALIKA y CHAZA AL ABDULLA DE SALIKA, en su cualidad de progenitores del n.E. RAYAN SALIKA AL ABDULLA, en contra de los ciudadanos S.A.A.A., quien es venezolano, nacido en fecha 26 de marzo de 1970, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.656.274, de profesión u oficio comerciante; RAED AL KASSEM SALIKA, venezolano, nacido en fecha 28 de marzo de 1981, natural de El Tigre de Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-15.015.797; E.A.A.K., venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1982, natural de El Tigre de Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.250.524, de profesión u oficio Estudiante; L.A.T.S., venezolano, nacido en fecha 27 de octubre de 1984, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.454.880; y ZIAD NASSAR KERDI, quien es venezolano, nacido en fecha 26 de febrero de 1968, natural de El Tigre de Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 8.971.579, de profesión u oficio comerciante.

La representación de la Vindicta Pública presentó acto conclusivo (acusación) bajo los siguientes términos y consideraciones:

Considera el Ministerio Público que la investigación arrojó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados. En efecto de la misma resultó demostrado el hecho de que en fecha 24 08 03, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Tigre, encontrándose en labores de inteligencia previa coordinación con éste Despacho Fiscal, referentes al secuestro del n.E.R.S.A., hecho ocurrido en fecha 23 08 03 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en la oportunidad en que se celebraba en el Centro Social Árabe de ésta ciudad, el agasajo con ocasión de un matrimonio, se presentaron unos sujetos, acercándose uno de ellos a unos niños que se encontraban jugando en el parque del referido centro social, preguntando por el niño de nombre RAYAN, y logrando con astucia distraer la atención de los demás niños presentes, llevándose consigo al niño a quien solicitaban, quien quedó identificado como E.R.S.A. para luego trasladarlo, los ciudadanos mencionados como SAID y OSMEL, a una residencia ubicada en el sector Urbanística 2000, avenida Justicia, casa No 72, de ésta ciudad de El Tigre, propiedad del ciudadano J.M.C.A., en la cual pernoctó el niño durante toda la noche en compañía del hoy occiso O.J.V.S., y a primeras horas de la mañana procedieron a trasladarlo a una residencia ubicada en el mismo sector, en la que se dispusieron a cambiar la vestimenta que portaba el niño para el momento de los hechos y finalmente fue trasladado a una residencia ubicada en el Sector Meneven de esta ciudad, en la que residen los ciudadanos R.K.M. y EDITZA ACOSTA CORALES, en la cual permanecieron en compañía del niño plagiado hasta el momento de ser sorprendidos de manera flagrante por la comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Tigre, quienes procedieron a cercar el lugar, saliendo al instante dos personas una de sexo masculino y otra femenino alertando a la comisión en relación a la presencia de un sujeto armado con un niño secuestrado en el interior del inmueble, saliendo en ese instante un sujeto empuñando un arma de fuego, sujetando a un niño en sus brazos a quien apuntaba en la cabeza con el arma de fuego, indicando a la comisión en tono amenazante que lo dejaran huir del lugar pues de lo contrario dispararía al niño, efectuando varios disparos a los funcionarios presentes, quienes dando cumplimiento a las reglas para la actuación policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron uso de sus armas de reglamento en vista de que se encontraba en peligro tanto la v.d.n. como la de ellos mismos resultando así el deceso del prenombrado O.J.V.S., y el rescate con v.d.n.E.R.S., motivo por el cual los funcionarios actuantes practican la aprehensión de los imputados en los hechos que nos ocupan previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Una vez presentados por ante el Tribunal de Control No. 01 de este circuito Judicial Penal, el mismo consideró que estaban dados los supuestos y requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Los hechos señalados constituyen en criterio del Ministerio Público la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en relación al ciudadano S.A.A.. En efecto, del resultado de la investigación quedó demostrado el hecho de que el referido ciudadano privó ilegítimamente de su libertad al n.E.R.S.A., con la finalidad de obtener un rescate por un monto de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, a cambio de restituir su libertad, razón por la cual se estima aplicable respecto del mismo el contenido de la citada norma jurídico. Así pues, el referido ciudadano planificó el plagio y actuó antes, durante y después del secuestro, estando igualmente dirigida su participación a la dirección y control de la negociación, contactando a los demás partícipes en los mismos y asignándole a los mismos las actividades a cumplir, así como buscando un sitio donde mantener en cautiverio a la víctima.

Con respecto a la participación de los ciudadanos E.A.A.K. y ZIAD NASSAR, en los hechos investigados, estima el Ministerio Público que la conducta de los mismo estuvo dirigida sólo a prestar su colaboración mediante la disposición de su vehículo, y participación en los traslados, respectivamente, para facilitar la realización con éxito del hecho punible, advirtiéndose en su participación que existía en ellos la coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, y la existencia de un pacto expreso entre los que intervinieron en el hecho, siendo suficiente entonces la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. En efecto, tal concurso de voluntades se dio respecto de los referidos ciudadanos toda vez que tenían clara conciencia de cuál sería su participación en el secuestro del n.E.R.S.A., y manifestaron su voluntad para ello, no sólo con su aceptación sino además que su participación fue eficiente, tangible, real y se convirtió en una efectiva ayuda para la comisión del hecho punible en cuestión, mediante el traslado de la víctima durante todo los trasbordos de los que fue objeto, y sólo por ello habrán de responder penalmente, pues, como lo expresa SOLER, "….Nadie es culpable por la culpa de otro sino por la propia, cada cual paga su culpa.

La actuación de los ciudadanos E.A.A.K. y ZIAD NASSAR, fue que tomaron parte como partícipes en el delito de otro, cooperaron con la conducta principal o básica del autor, quien fue el protagonista del delito.

En razón de lo expuesto, la conducta de los ya identificados ciudadanos ha de encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, es decir, los mismo actuaron como CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que los mismos con su acción facilitaron la realización del delito en referencia, a través de la colaboración prestada durante su ejecución.

Por otra parte, se advierte de la revisión de las actas procesales, que el vehículo Marca FORD, Modelo CORCEL, color AZUL, clase AUTOMÓVIL, placas GAB 771, presuntamente propiedad del ciudadano E.A.A.K., aparece solicitado por la Delegación de Valencia, Estado Carabobo, según causa N" C 819.272, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, razones éstas por las que el referido imputado aparece incurso igualmente, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por las razones esgrimidas, es por lo que en criterio de ésta Representación Fiscal, a los ciudadanos en referencia, ha de aplicárseles la rebaja prevista en la citada norma jurídica, en virtud de que su complicidad no ha de ser considerada como "necesaria", ello porque aún sin su conducta se habría podido realizar el hecho sin mayores diferencias.

Finalmente, en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos RAED ALKASSEN SALIKA y L.A.T.S., aparece fehacientemente probado en autos que ambos participaron de manera activa y directa en el secuestro de la víctima, presentándose incluso en el sitio del plagio, y logrando la sustracción con éxito del niño, realizando cada uno de ellos por sí mismos actos típicos y consumativos, razón por la cual se estima que su conducta ha de encuadrarse dentro de las previsiones del encabezamiento del artículo 83 de nuestra ley penal sustantiva, como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, en estricta concordancia con el artículo 462 del Código Penal, por lo que en atención a lo dispuesto en la citada norma, habrán de ser castigados con la misma pena a imponer al autor, ya que en el presente caso su participación definitivamente se convirtió en "necesaria", no solo por el hecho de haber desplegado las conductas precitadas, sino además porque, por la propia naturaleza del delito de SECUESTRO, éste exige ser cometido por dos o más personas para lograr con éxito su consumación.

Asimismo se estima aplicable respecto de todos los imputados la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual: "Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente....". Igualmente se les aplica la agravante contenida en el ordinal 12º del artículo 77 del Código Penal, en virtud de que los imputados cometieron el hecho de noche, debilitando con ello las posibilidades de defensa de la víctima y aumentando sus posibilidades de éxito para perpetrar el delito. Además, respecto del ciudadano RAED ALKASSEN SALIKA, considera el Ministerio Público, presente la agravante contenida en el artículo 77 en sus ordinales 9º y 17º, ello en virtud de que el mismo obró con "abuso de confianza", para cometer el hecho, pues se aprovechó de la confianza especial depositada en él, logrando entrar a la celebración en el sitio de los acontecimientos, defraudando así la confianza de las víctimas, y además por ser pariente del niño, siendo que por regla general el parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de agravación de la responsabilidad penal.

A su vez, los acusadores privados ciudadanos SAFIE SALIKA y CHAZA AL ABDULLA DE SALIKA, victimas indirectas en su condición de progenitores de la niño victima EDWARD RAYAN SALIKA AL ABDULLA, presentaron escrito acusatorio, dentro el lapso previsto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalan como responsables a los acusados de autos, en los siguientes términos:

Considera esta Defensa, que en base a la investigación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, esta arroja fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados. En efecto de la misma resultó demostrado el hecho de que en fecha 24 08 03, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Tigre, encontrándose en Labores de Inteligencia, previa coordinación de la Representación Fiscal, referidas al Secuestro del n.E.R.S.A., hecho ocurrido en fecha 23 08 03 aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la oportunidad en que se celebraba en el Centro Social Árabe de esta Ciudad, el Agasajo con ocasión de un Matrimonio, se presentaron unos sujetos, acercándose uno de ellos a unos niños que se encontraban jugando en el Parque del referido Centro Social, preguntando por el niño de nombre RAYAN, y logrando con astucia distraer la atención de los demás niños presentes, llevándose consigo al niño a quien solicitaban, quien quedó identificado como E.R.S.A., para luego trasladarlo los Ciudadanos mencionados como SAID y OSMEL, a una residencia ubicada en el Sector Urbanística 2.000, Avenida Justicia Casa N'. 72, de esta Ciudad de El Tigre, propiedad del Ciudadano J.M.C.A., en la cual pernoctó el niño durante toda la noche en compañía del hoy occiso O.J.V.S. y a primeras horas de la mañana procedieron a trasladarlo a una residencia ubicada en el mismo sector, en la que se dispusieron a cambiar la vestimenta que cargaba el niño para el momento de los hechos y finalmente fue trasladado a una residencia ubicada en el Sector Meneven de esta Ciudad en la que residen los Ciudadanos R.K.M. y EDITZA ACOSTA CORALES, en la cual permanecieron en compañía del niño plagiado hasta el momento de ser sorprendidos de manera flagrante por una Comisión Integrada por Funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C., Seccional El Tigre, quienes procedieron a cercar el lugar, saliendo al instante dos personas, una del sexo masculino y otra femenino alertando a la Comisión en relación a la presencia de un sujeto armado con un niño secuestrado en el interior del inmueble, saliendo en ese instante un sujeto empuñando un arma de fuego, indicando a la Comisión en tono amenazante que lo dejaran huir del lugar, pues de lo contrario dispararía al niño, efectuando varios disparos a los Funcionarios presentes, quienes dando cumplimiento a las reglas para la actuación policial, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 117 del COPP hicieron uso de sus armas de reglamento en vista de que se encontraba en peligro tanto la v.d.n. como la de ellos mismos resultando así el deceso del prenombrado O.J.V.S., y el rescate con v.d.n.E.R.S., motivo por el cual los funcionarios actuantes practican la aprehensión de los Imputados en los hechos que nos ocupan previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Una vez presentados por ante el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, el mismo consideró que estaban dados los supuestos y requisitos necesarios para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad.

Los hechos señalados constituyen la Comisión del Delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación al Ciudadano S.A.A.. En efecto, del resultado de la investigación quedó demostrado el hecho de que el referido Ciudadano privó ilegítimamente de su libertad al n.E.R.S.A., con la finalidad de obtener un rescate por un monto de Ochocientos Millones de Bolívares, a cambio de restituir su libertad, razón por la cual se estima aplicable respecto del mismo el contenido de la citada norma jurídica. Así pues, el referido ciudadano planificó el plagio y actuó antes, durante y después del secuestro, estando igualmente dirigida su participación a la Dirección y control de la negociación contactando a los demás partícipes en los mismos y asignándole las actividades a cumplir así como buscando un sitio donde mantener en cautiverio a la víctima.

Con respecto a la participación de los Ciudadanos E.A.A.K. y ZIAD NASSAR en los hechos investigados, la conducta de los mismos estuvo dirigida solo a prestar su colaboración mediante la disposición de sus vehículos, y participación en los traslados respectivamente, para facilitar la realización con éxito del hecho punible, advirtiéndose en su participación qué existía en ellos la coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común y la existencia de un pacto expreso entre los que intervinieron en el hecho, siendo suficiente entonces la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. En efecto, tal concurso de voluntades se dio respecto de los referidos ciudadanos toda vez que tenían clara conciencia de cual sería su participación en el Secuestro del n.E.R.S.A., y manifestaron su voluntad para ello, no solo con su aceptación sino además que su participación fue eficiente, tangible, real y se convirtió en una efectiva ayuda para la comisión del hecho punible en cuestión, mediante el traslado de la víctima durante todos los trasbordos de los que fue objeto, y solo por ello habrán de responder penalmente, la actuación de los Ciudadanos E.A.A.K. y ZIAD NASSAR, fue que tomaron parte como participes en el delito de otro, cooperaron con la conducta principal o básica del autor, quien fue el protagonista del delito.

En razón de lo expuesto, la conducta de los ya identificados ciudadanos ha de encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 84, ordinal 3ro. del Código Penal es decir los mismos actuaron como CÓMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, toda vez que los mismos con su acción facilitaron la realización del Delito en referencia a través de la colaboración prestada durante su ejecución.

Finalmente en cuanto a la conducta desplegada por los Ciudadanos RAED ALKASSEN SALIKA y L.A.T.S., aparece fehacientemente probado en autos que ambos participaron de manera activa y directa en el secuestro de la víctima, presentándose incluso en el sitio del plagio y logrando la sustracción con éxito del niño realizando cada uno de ellos actos típicos y consumativos razón por la cual se estima que la conducta ha de encuadrarse dentro de las previsiones de encabezamiento del artículo 83 de nuestra ley Penal Sustantiva, como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, en estricta concordancia con el artículo 462 del Código Penal, por lo que en atención a lo dispuesto en la citada n.h.d. ser castigados con la misma pena a imponer al autor, ya que en el presente caso su participación definitivamente se convirtió en "necesaria

no solo por el hecho de haber desplegado las conductas precitadas, sino además porque por la propia naturaleza del Delito de SECUESTRO, este exige ser cometido por dos o más personas para lograr con éxito su consumación.

Así mismo se estima aplicable respecto de todos los imputados la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se te aplica la agravante contenida en el ordinal 12 del artículo 77 del Código Penal, en virtud de que los imputados cometieron el hecho de noche, debilitando con ello las posibilidades de defensa de la víctima y aumentando sus posibilidades de éxito para perpetrar el delito. Además consideramos en relación al Ciudadano RAED ALKASSEN SALIKA que el mismo obró con abuso de confianza para cometer el hecho punible, logrando entrar a la celebración en el sitio de los acontecimientos defraudando así la confianza de las víctimas y además por se pariente del niño, siendo que por regla general el parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una agravante de responsabilidad penal, específicamente la contenida en el artículo 77, en sus ordinales 9 y 17 del Código Penal Venezolano.

PUNTO PREVIO

En fecha 17 de febrero de 2005, dentro del marco de la celebración del presente Debate Oral y Público, el abogado S.V.R., en su carácter de Defensor de los acusados L.A.T. y E.A.A.K., opuso formalmente la Excepción contemplada en el artículo 28, ordinal 4º, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, ratificando tal oposición en el acto de presentar sus conclusiones.

Al efecto, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:

a) La Amnistía; y

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;

3. El Indulto; y

4. las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.

…….

(Omissis).-

La excepción opuesta por el abogado S.V.R., como ya se dijo, se refiere a la consagrada en el artículo 28, ordinal 4º, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece textualmente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

……

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

……

I) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

……

(Omissis).-

Al respecto, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ejusdem, establece la oportunidad procesal en que puede intentarse la excepción antes referida, al establecerse textualmente:

Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el Artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Como puede apreciarse, el artículo 31 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal consagra de manera taxativa las causas por las cuales pueden ser opuestas excepciones durante la celebración del debate oral y público, y como puede evaluarse, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, dicha excepción nunca fue intentada durante las fases preparatoria o preliminar, conforme lo establecen los artículos 28 y 30 ejusdem.

En consecuencia, no habiendo sido planteada la excepción que nos ocupa, durante estas etapas procesales previas al Debate Oral y Público, es evidente que la misma ha sido opuesta de manera extemporánea, en razón de lo cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN antes referida, Y ASÍ SE DECLARA.-.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Abierto el debate con las formalidades de Ley, recibidas las pruebas promovidas y admitidas al efecto, oídas de manera extensa las conclusiones de las Partes, de conformidad con las normas sustantivas que sobre la materia consagra el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal apreció las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se discrimina a posteriori, y considerados debidamente los alegatos de las partes, esta Juzgado ha llegado a la firme convicción que los hechos y circunstancias que se dan por probados son los siguientes:

• Que en fecha 23 de agosto de 2003, en horas de la noche, en las instalaciones del Centro Social Árabe, ubicado en la Avenida Intercomunal Tigre–Tigrito, se desarrollaba una reunión social de la Comunidad Árabe de esta ciudad, con el objeto de celebrar un matrimonio entre integrantes de dicha comunidad.

• Que a tal evento social, asistieron el ciudadano SAFIE SALIKA, su cónyuge CHAZA ABDULLA DE SALIKA, su hijo el n.E.R.S.A., y su hermano H.M.S..

• Asimismo, quedó plenamente demostrado, que en dicho evento social se encontraba presente el acusado RAED AL KASSEM SALIKA, el cual se encuentra unido a la familia del ciudadano SAFIE SALIKA, por un vínculo consanguíneo.

• Que el n.E.R.S.A., de un poco más de DOS (02) años de edad para dicha época, vestido con suéter manga larga azul, un pantalón azul y unos zapatos azules, salió a las áreas abiertas del Centro Social Árabe, específicamente al sector destinado a la recreación de los infantes (parque), y donde jugaba con otros niños asistentes a la reunión, entre los cuales se encontraban AHMAD AOTEBA AL KASSEM AL KASSEM y ZUJER EL KASSEM HABIBE.

• Que siendo entre las 10:00 a 10:30 PM, el acusado RAED AL KASSEN SALIKA, valiéndose de la confianza que le brindaba ser integrante de la comunidad árabe, y del hecho de que el n.E.R.S.A. lo conocía por ser su primo, tomó a este último y lo sustrajo del lugar de la reunión, trasladándose a las inmediaciones del Centro Social Árabe, donde aguardaba el acusado S.A.A., a bordo de un vehículo de color rojo, en compañía de otra persona, aparentemente de sexo femenino (no pudiéndose precisar en el desarrollo del juicio las características de tal vehículo, ni la identidad de esta otra persona), y procedió a hacer entrega del niño a estas personas, las cuales se retiraron inmediatamente del lugar, siguiendo la vía que dirige a la Avenida Peñalver de esta ciudad. Por su parte el acusado RAED AL KASEEN SALIKA regresó al lugar donde se celebraba la fiesta.

• Que los padres del n.E.R.S.A., antes mencionados, en razón de que iban a proceder a servir la comida en la fiesta, fueron a buscar a dicho niño al parque, percatándose que él mismo ya no se encontraba con los otros niños, por lo que, conjuntamente con el ciudadano H.M.S. y otras personas asistentes a la reunión social, entre las cuales cabe destacar, se encontraba el acusado RAED AL KASEEN SALIKA, iniciaron la búsqueda del niño por todas las instalaciones del Centro Social Árabe, así como por sus vecindades, y por último por ante los centros de asistencia medica de la localidad, obteniéndose resultados negativos al respecto, por lo que el ciudadano H.M.S., formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Que el n.E.R.S.A., es trasladado en un vehículo Marca Ford, Modelo Corcel, Color Azul, Clase Automóvil, Placas GAB-771, siendo aproximadamente las 11:00 PM del día 23 de agosto de 2003, por los ciudadanos S.A.A.A. (acusado) y O.J.V.S. (occiso) hasta una vivienda ubicada en la Calle Justicia del Barrio Urbanística 2000, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde residían para la fecha los ciudadanos L.M.D.V.C.C., J.A.F. y J.M.C.A., donde pernoctó el mencionado ciudadano O.J.V.S. con el n.E.R.S.A. (para lo cual utilizó una hamaca de color azul).

• Que siendo las 06:00 AM del día domingo 24 de agosto de 2003, el ciudadano O.J.V.S., solicitó al ciudadano J.A.F., lo acompañara a llevar el niño en referencia a su casa.

• Que durante el traslado emprendido a pie por ciudadanos O.J.V.S. y J.A.F. (acompañados por el niño víctima), O.J.V.S. decide llevar el niño a la residencia de la ciudadana L.L.M.F. (hermana de J.A.F.), ubicada en la Calle Bolivariana 12 de marzo, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui.

• Que luego de que los ciudadanos O.J.V.S. y J.A.F., se marcharon de la vivienda ubicada en la Calle Justicia del Barrio Urbanística 2000, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, se presentaron en la misma, los acusados S.A.A.A., RAED AL KASSEM SALIKA y L.A.T.S., tripulando el vehículo corcel azul antes referido, con el fin de buscar al ciudadano O.J.V.S. y al niño plagiado, sin lograr tal cometido.

• Que el ciudadano O.J.V.S., el niño secuestrado y el ciudadano J.A.F., llegaron a la vivienda ubicada en la Calle Bolivariana 12 de marzo, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, como a las 07:30 AM (aproximadamente) del día domingo 24 de agosto de 2003. Estos ciudadanos se retiran de tal dirección, dirigiéndose J.A.F. a su residencia, y O.J.V.S. destino desconocido.

• Que O.J.V.S., regresó solo a la referida vivienda siendo aproximadamente las 09:30 AM, solicitando a la ciudadana L.L.M.F. le preste ropa infantil y cambie de vestimenta al n.E.R.S.A..

• Que la ciudadana L.L.M.F. cambió de ropa al niño en referencia, suministrándole una camisa de color gris con dibujito y un short de color crema (beige), debiendo acotar que la ropa que originalmente vestía el niño (suéter manga larga azul, un pantalón azul y unos zapatos azules) quedo en esa vivienda, y la misma fue colectada por los órganos policiales de investigación que actuaron en el proceso.

• Que paralelamente a estos acontecimientos, en residencia de la familia SALIKA, fueron recibidas dos llamadas telefónicas, ambas por la ciudadana CHAZA ABDULLA DE SALIKA, informándole su interlocutor en la primera de ellas que se encontraban en posesión del niño, y en la segundo, exigiendo el pago de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 800.000.000,00) como precio por su libertad, esgrimiendo adicionalmente amenazas de muerte contra su esposo, cuñado e hijo.

• Que horas antes del mediodía del día 24 de agosto de 2004, se apersonaron en la vivienda ubicada en la Calle Bolivariana 12 de marzo, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se encontraba el ciudadano O.J.V.S. con el niño secuestrado, los acusados S.A.A.A., RAED AL KASSEM SALIKA y L.A.T.S., tripulando el vehículo modelo corcel color azul, y una vez que recogen al mencionado ciudadano O.J.V.S. y al niño, se retiran de tal dirección.

• Que momentos después, entre las 11:30 AM a 12:00 M del día domingo 24 de agosto de 2003, los acusados RAED AL KASSEM SALIKA y E.A.A.K., tripulando el tantas veces referido vehículo corcel color azul, en dos oportunidades se trasladaron a una vivienda ubicada en la calle Principal del Barrio Meneven, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde residían los ciudadanos KENIS M.R. y EDITZA LIGMAR ACOSTA CORALES, conminando al mencionado ciudadano KENIS M.R. a que cuidara en esa vivienda al niño, a lo que él se negó rotundamente.

• Que en una tercera oportunidad, los acusados RAED AL KASSEM SALIKA y E.A.A.K., acompañados esta vez por el hoy occiso O.J.V.S. y el n.E.R.S.A., en el vehículo corcel color azul, se presentaron nuevamente en la vivienda de los ciudadanos KENIS M.R. y EDITZA LIGMAR ACOSTA CORALES, y en esta oportunidad el ciudadano O.J.V.S., portando un arma de fuego, sometió a estos ciudadanos, ingresando a la vivienda en compañía del niño plagiado, optando en retirarse del lugar los acusados RAED AL KASSEM SALIKA y E.A.A.K., conduciendo el vehículo en referencia.

• Que pasadas las horas del mediodía del día domingo 24 de agosto de 2003, como resultados de las actuaciones adelantadas al respecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la Avenida W.C.N., Inavi, El Tigre, Estado Anzoátegui, fueron aprehendidos los acusados S.A.A.A., RAED AL KASSEM SALIKA, E.A.A.K., L.A.T.S. y ZIAD NASSAR KERDI. Asimismo se incauto el vehículo Marca Ford, Modelo Corcel, Color Azul, Clase Automóvil, Placas GAB-771.

• Que trascurrido cierto tiempo, se apersonaron en la calle Principal del Barrio Meneven, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, comisiones de los Órganos Policiales que intervenían en las investigaciones, con el objeto de dar rescate al n.E.R.S.A..

• Que en momentos de descuido del ciudadano O.J.V.S., al percatarse de la presencia policial, los ciudadanos KENIS M.R. y EDITZA LIGMAR ACOSTA CORALES, tomaron a su menor hija, y salieron de la vivienda, refugiándose en una pequeña construcción que hacia las veces de sanitario, adyacente a dicha vivienda.

• Que el ciudadano O.J.V.S., al verse sorprendido por los cuerpos policías, accionó el arma de fuego que portaba contra los mismos, a lo que respondieron los funcionarios policiales utilizando sus armas de reglamento, resultando abatido dicho ciudadano y rescatado sano y salvo el n.E.R.S.A..

• Que si bien es cierto, que de los actos investigaciones desplegados en el presente caso, no se pudo establecer la propiedad del vehículo Marca Ford, Modelo Corcel, Color Azul, Clase Automóvil, Placas GAB-771, no es menos cierto, que ha quedado plenamente acreditado que dicho vehículo se encontraba en posesión del acusado E.A.A.K. para la época en que sucedieron los hechos, y el cual lo utilizaba como medio de subsistencia (taxi).

• Que los acusados S.A.A.A., RAED AL KASSEM SALIKA, E.A.A.K., L.A.T.S. y el hoy occiso O.J.V.S., intervinieron en el secuestro del n.E.R.S.A., en la medida que fuere especificada anteriormente, con el fin de obtener el pago de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 800.000.000,00) como precio por la libertad de dicho niño.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para arribar a las determinaciones antes discriminadas, se consideró el resultado de las pruebas debatidas durante el progreso del Debate Oral, el cual fue desarrollado con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad y oralidad, decidiendo sumaria y oportunamente las incidencias propias del debate, así como respetando el derecho de intervención de las partes, pues a pesar de las facultades que son conferidas a este Tribunal por el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal, él mismo fue permisivo en el uso extenso del derecho de interrogar a los testigos, así como de presentar sus conclusiones finales, ello con el fin de no obstaculizar de manera alguna sus pretensiones procesales, tal y como se puede evidenciar de los registros del juicio.

Expuesto lo anteriormente asentado, se discriminan y valoran las pruebas recibidas en el debate, de la siguiente forma:

  1. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano SAFIE SALIKA, titular de la cédula de identidad No. V-11.728.223, en fecha 17 de febrero de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, contestó: Que en fecha 26 de agosto de 2005 se encontraban celebrando una boda; Que el niño para el momento del secuestro se encontraba en la parte de atrás jugando en la parte de afuera; Que el acusado SAID le había pedido dinero en una oportunidad por la muerte de una hija y luego por enfermedad de su padre y otra tercera vez, pero no le dio dinero; Que la madre de RAED es su prima hermana; Que RAED era el único de los acusados que frecuentaba su casa; Que RAED jugaba con su hijo; Que el día del matrimonio, como a las 10:00 PM, iban a poner la comida y cuando preguntaron por el niño, nadie sabia nada, en ese momentos todos nos levantamos a buscarlo y luego alguien dijo que lo consiguieron, que estaba bajo una mesa y todos se calmaron, pero era falso, que siguieron buscando y alguien dijo que había visto que llegó un carro que estaba llevándose el niño y RAED dijo que fuéramos a buscarlo a 25 de mayo, que le agrádese el comportamiento, porque colaboró con la búsqueda; Que la hermana del señor RAIN le dijo que cuidara su hijo que lo iban a secuestrar y al preguntarle quien le dijo eso, la misma le dijo que su esposo estaba reparando una bomba de agua y escuchó sobre el secuestro de su hijo; Que su esposa le dijo que llamaron y dijeron que tenían el niño y que volvieron a llamar y dijeron que necesitaban 800 millones. Que su esposa le manifestó que la secretaria que había contestado el teléfono le dijo que era una persona árabe por el acento. Al ser interrogado por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que había más de 150 personas invitadas al matrimonio; Que el no fue quien denunció en la PTJ porque no estaba en condiciones, que lo hizo su hermano; Que a su casa llegaron unos petejotas, pero no puede aseverar cuantos eran, ni sabe hasta que hora estuvieron en su casa; Que no conoce al señor EMER. Que no sabe si el mismo ha comprado un carro robado; Que no conoce al señor L.T.. Al ser interrogado por el Abg. E.G.C., Defensor de los acusados RAED AL KASSEM SALIKA Y ZIAD NASSAR, respondió entre otras cosas: Que no sabe quien saco a su hijo del centro árabe. Que no sabe si el señor SAID entro al centro árabe.

  2. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por la ciudadana CHAZA ABDULLA DE SALIKA, portadora del Pasaporte No. 3583728, en fecha 25 de febrero de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que el día 23 de agosto del 2003 fuimos a una fiesta en el Centro Social Árabe, que el niño estaba con ellos, a la hora de servir la comida el niño fue al parque a jugar, su esposo fue a buscar al niño, el regresó solo sin el niño, él dijo que no encontraba al niño, lo fueron a buscar, y no apareció, por dos o tres veces se dijo que ya apareció y no fue así, se fueron a la casa sin saber si estaba secuestrado, sin saber si algo le pasó, el domingo en la mañana llamaron dijeron que tranquila que tenia el niño, y luego a las horas llamaron, la secretaria contesto y le dijo que era un paisano, ella le contestó y le dijeron que quería mucho dinero ella le dijo que la dejaran escuchar a su niño, y no la dejaron hablar con él, que le dijeron que quería que todo sea tranquilo que cualquier cosa matarían a su esposo, a su hermano o a su hijo y le pidieron que buscara 800 millones de bolívares. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que se percató de la desaparición del niño como a las 10:30 a 11:00 de la noche; Que se encontraban en el Centro Social Árabe para el momento en que se dieron cuenta de la desaparición del niño; Que no pudo conocer como se lo llevaron; Que todos salieron a buscar al niño por todas partes, que como media hora después dijeron que encontraron al niño, y no fue así, que el niño tenia dos años y ocho meses y que estaba en perfecto estado de salud; Que su hijo siempre esta con ella o con su papá, que no va con extraños, solo con familiares; Que el niño estaba con los niños Al Kassem y varios mas jugando; Que entre las personas que estaban en la fiesta se encontraba Raed; Que cuando su niño desaparece los niños dijeron que estaban jugando con él, que los niños dijeron que no vieron a nadie, pero que el n.A.K. dijo que Raed vino y le dijo que buscara a Rayan para darle un caramelo; Que RAED es el hijo de la prima de su esposo, que él iba mucho a su casa, que el conoce a Raed, y que su niño juega con él; Que su cuñado fue a la petejota; Que las llamadas las hicieron al día siguiente en horas de la mañana; Que la primera llamada se hizo el día domingo al número al 2353924. Que la persona que llamo le dijo tranquila el niño esta bien, en la segunda llamada le dijeron que querían mucho dinero 800 millones de bolívares, que ella le decía que quería escuchar a su hijo y que le dijeron que si pasaba algo iban a matar a su esposo, a su hermano y a su hijo, que le dijera a eslika que prepare el dinero. A preguntas formuladas por el Abg. D.C., Apoderado Judicial de los Acusadores Privados, entre otras cosas, respondió: Que cuando recibió la segunda llamada, la persona llamó a su esposo Eslika, que es como se pronuncia su apellido en Árabe y que así es como los árabes lo llaman; Que esa llamada la recibió entre las 9 y 10 de la mañana. Al ser interrogada por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que el día de la reunión, en el matrimonio había muy alto sonido; Que la puerta del garaje estaba abierta la otra estaba cerrada; Que no conoce a Emer y que no sabe si tiene vehículo; Que no conoce si Emer hizo pacto para el secuestro; Que no vio quien se llevó a su hijo; Que en su casa habían funcionarios Policiales; Que no conoce si existió una orden para intervenir teléfono; Que no saben cuantos funcionarios habían en su casa; Que estaban más de 10 personas que se dieron cuanta que llamaron; Que no tenia conocimiento si el teléfono estaba intervenido; Que su esposo estaba en el otro apartamento para el momento de la primera llamada; Que la secretaria estaba con ella en el apartamento; Que recibió la llamada en el apartamento de su esposo; Que la voz que escuchó en la llamada era de un hombre; Que le dijeron en la llamada que le dijera a su esposo que vaya preparando 800 millones. Que cuando su secretaria le dijo que tomara el teléfono le dijo “Toma unos paisanos quieren hablar contigo”. Al ser interrogada por el Abg. E.G.C., Defensor de los acusados RAED AL KASSEM SALIKA Y ZIAD NASSAR, respondió entre otras cosas: Que el n.O.E.K. le manifestó que Raed mando a buscan a Rayan para darle un caramelo; Que no sabe donde se encontraba Raed cuando se perdió su hijo.

  3. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano H.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.188.728, en fecha 16 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que fueron invitados para una cena a las nueve de la noche, su hermano, su esposa, su sobrino y él, llegaron al salón estaban todos reunidos allí, el niño se encontraba con ellos después como a la media hora mas o menos fue para el parque en eso como en el transcurso de las diez y diez y algo lo fueron a buscar se dieron cuenta que el niño no estaba en el parque luego empezaron a preguntar que si había visto al niño, les decían que no que no habían visto al niño y lo empezaron a buscar con ellos, los que se encontraban dentro del salón salieron para afuera a buscar al niño, y se dieron cuenta que al niño todavía no lo habíamos encontrado, en eso por el lado del baño dijeron aquí esta el niño, cuando llegaron allí no había nadie, era embuste, preguntaron que quien fue que dijo que estaba allí y dijeron fue Raed, empezaron a buscar otra vez, salieron hacia fuera a ver si es que el niño salio, tampoco estaba, cerca del monte o si se había salido para la carretera, no se encontraba preguntaron a los vecinos que estaban alrededor por 25 de Mayo, por la segunda carrera para saber si al niño lo habían visto, luego fue al hospital para ver si había llegado un niño, para saber si lo habían atropellado le dijeron que no había llegado nadie, igual preguntó en las clínicas, en vista de que no lo habían encontrado puso la denuncia en la petejota, ellos le dijeron que iban a buscar al niño que iban hacer todo lo posible, les dio la descripción de cómo estaba vestido el niño. Después que puso la denuncia el comisario fue a la casa esa misma noche, él puso la denuncia porque su hermano no se sentía bien. Que al otro día en la mañana a eso de las seis de la mañana fue otra vez al Centro Social Árabe a revisar otra vez y paso por el Hospital y por la Clínica preguntando, cuando regresó a su casa en el transcurso de las siete y media a ocho mas o menos su cuñada le dice que había llamado una persona diciendo que el niño esta bien y que tenían al niño, se quedó en su casa como después de dos horas de la llamada su cuñada le dice que volvieron a llamar otra vez, la llamada la atendió fue la secretaria y le dijo mira un paisano quiere hablar contigo, la secretaria le paso la llamada a su cuñada y le dijo nosotros somos los secuestradores tenemos a tu hijo estamos pidiendo una suma de ochocientos millones, que no le digan a los cuerpos policiales de la llamada que si algo sale mal iban a matar al niño a su papá, a su mamá o a el hermano del papá, que le digan al señor Eslika, eso es Salika en Árabe, que vaya buscando el dinero, colgaron el teléfono, que lo que les llamó la atención es cuando le dijeron Eslika porque todo el mundo los conoce por Salika, los único que los conocen por Eslika son los árabes, y de la amenaza no le dijeron nada a su hermano al papá del niño, a las doce mas o menos fue que llamaron de la petejota que dijeron que al niño lo habían encontrado y lo tenían en la petejota, que llegó a la petejota y estaba su sobrino allí. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que su sobrino estaba vestido para el día del hecho con un suéter manga larga azul, un pantalón azul y unos zapatos azules; Que su sobrino fue al parque a jugar con sus amiguitos y los primos, entre los que recuerda se encontraban OTEIBA y, SUJER; Que entre RAED y su sobrino existía buena relación, que jugaba mucho con el niño y cuando pasaba días sin ver al niño y él lo veía y le preguntaba por el niño; Que se ponía a jugar con él, lo cargaba echaba broma con él; Que conoce solo de vista al ciudadano E.A.A.K., que no lo vio ese día en el centro cultural árabe; Que conoce al ciudadano ZIAD NASSAR, que no lo vio ese día en el centro cultural árabe; Que no conoce al ciudadano L.A.T.; Que sabe que se hicieron dos llamadas al teléfono del apartamento de mi hermano 2353924; Que las llamadas las atendió su cuñada, pero que la primera la recibió la secretaria, quien le dijo a su cuñada un paisano quiere hablar contigo. A preguntas formuladas por el Abg. D.C., Apoderado Judicial de los Acusadores Privados, entre otras cosas, respondió: Que un señor, que le dicen el portugués y es el dueño de la licorería, les dijo que vio que un muchacho que cargaba un niño y el niño estaba llorando y se lo entregó a una persona, y se monto en un carro y se fueron y el muchacho que entrego al niño se devolvió otra vez para el Centro; Que como dos o tres semanas antes del secuestro el señor Said fue para el negocio, que le pidió dinero a su hermano, supuestamente era para el papá que estaba enfermo. Al ser interrogado por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que no vio quien sustrajo al n.d.C.S.Á.; Que no vio a donde llevaron al niño que dice ser su sobrino; Que no vio cuando su cuñada recibió la primera llamada; Que no vio cuando su cuñada recibió la segunda llamada; Que no escuchó la conversación de la primera llamada que recibió su cuñada; Que no escuchó la conversación que sostuvo su cuñada en la segunda llamada; Que no identificó a la persona o las personas que realizaron las llamadas. Al ser interrogado por el Abg. E.G.C., Defensor de los acusados RAED AL KASSEM SALIKA Y ZIAD NASSAR, respondió entre otras cosas: Que fueron varias las personas quienes escucharon a Raed cuando este dijo aquí esta el niño.

  4. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano ENDERSON J.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-16.667.078, en fecha 08 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que el día sábado a eso de las nueve y media de la noche estaba trabajando como vigilante en el Centro social árabe en ese momento llegó el señor Raed, y lo amenazó y le dice si te me pones payaso te voy hacer comer las balas, él entraba y salía a cada rato, que vio una actitud sospechosa cerca de los carros, él venia de la parte de afuera por donde queda el gran Hotel desesperado y al rato se escucho que se había perdido el niño, luego al tiempo se encontró al señor Raed y le volvió a amenazar cuando le dieron libertad bajo fianza. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que se encontraba el día de la fiesta en el portón blanco; Que se quedo ubicado en ese lugar; Que el ciudadano RAED entró y salio varias veces; Que el mismo estaba hablando con el señor de un carro rojo monza; Que observó a las personas que estaban en el vehículo (y señaló en el acto al acusado S.A.A. como una de estas personas); Que el tenia en el carro un fanal de taxi y que habló con Raed en dos oportunidades; Que la actitud de RAED era nerviosa, desesperado; Que lo amenazó diciéndole que tuviera cuidado con lo que iba a decir. Al ser interrogado por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que para el momento de los hechos trabajaba en el centro cultural árabe como Vigilante; Que no conoce a Emer; Que no conoce a L.T.; Que no vio al señor Said llevarse al niño; Que la persona estaba en un vehículo monza Color Rojo. Al ser interrogado por la Defensa Pública Penal del acusado S.A.A.A., entre otras cosas, respondió: Que no conoce a S.A.A.. Al ser interrogado por el Abg. E.G.C., Defensor de los acusados RAED AL KASSEM SALIKA Y ZIAD NASSAR, respondió entre otras cosas: Que no vio cuando sacaron el niño; Que no vio quien lo sacó.

    Como puede apreciarse, es cierto que la ciudadana CHAZA ABDULLA DE SALIKA, manifestó “Que no sabe donde se encontraba Raed cuando se perdió su hijo”; Que el ciudadano H.M.S. afirmó “Que conoce solo de vista al ciudadano E.A.A.K.; Que no lo vio ese día en el centro cultural árabe; Que conoce al ciudadano ZIAD NASSAR, que no lo vio ese día en el centro cultural árabe; Que no conoce al ciudadano L.A.T.; Que no vio quien sustrajo al n.d.C.S.Á.; Que no vio a donde llevaron al niño que dice ser su sobrino; Que no vio cuando su cuñada recibió la primera llamada; Que no vio cuando su cuñada recibió la segunda llamada; Que no escuchó la conversación de la primera llamada que recibió su cuñada; Que no escuchó la conversación que sostuvo su cuñada en la segunda llamada; Que no identificó a la persona o las personas que realizaron las llamadas”; y que el ciudadano ENDERSON J.G.V., expreso “Que no conoce a Emer; Que no conoce a L.T.; Que no vio al señor Said llevarse al niño; Que no conoce a S.A.A.; Que no vio cuando sacaron el niño; Que no vio quien lo sacó.”

    Ahora bien, partiendo de que la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al Juez el convencimiento de hechos determinados, o que se utiliza para llevar la certeza judicial, debiendo efectuar su apreciación con base en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que constituyen la sana crítica, este Sentenciador considera, que conforme a las deposiciones de los ciudadanos SAFIE SALIKA, CHAZA ABDULLA DE SALIKA, H.M.S. y ENDERSON J.G.V., se les puede calificar como testigos semi presénciales (definición doctrinaria), pues solo observaron u oyeron algunos aspectos fundamentales del hecho investigado, y con fundamento a sus dichos, los cuales son en gran parte y sustancialmente coincidentes, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de en horas de la noche del día 23 de agosto de 2003, en las instalaciones del Centro Social Árabe, ubicado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, se celebraba una fiesta con motivo de las nupcias contraídas por unos miembros de la comunidad árabe de esta localidad, en razón de lo cual, las personas invitadas a tal acontecimiento social eran personas pertenecientes a esa comunidad, ya sea por nacimiento o por ser descendientes de árabes. Asimismo del dicho de estos ciudadanos, ha quedado demostrado que en esa fiesta matrimonial se encontraba presente el acusado RAED AL KASSEM SALIKA, quien conforme a lo expresado por los ciudadanos SAFIE SALIKA, CHAZA ABDULLA DE SALIKA y H.M.S., gozaba de una considerable confianza con la familia SALIKA, en razón del vinculo consanguíneo que lo une a SAFIE SALIKA y a H.M.S. (como sobrino de los mismos), y al n.E. RAYAN SALIKA AL ABDULLA (como primo), circunstancia esta que le permitía sin inconvenientes un acercamiento con dicho niño. Que siendo aproximadamente entre las 10:00 PM y 10:30 PM, cuando se disponían a servir la comida en la fiesta, fueron a buscar al n.E. RAYAN SALIKA AL ABDULLA, al área destinada a la recreación de los infantes, ubicada específicamente a las afueras del Centro Social Árabe, percatándose de la desaparición de dicho niño.

    Por otra parte de los testimonios de los ciudadanos SAFIE SALIKA, CHAZA ABDULLA DE SALIKA y H.M.S., se desprende de que en horas de la mañana del día domingo 24 de agosto de 2004, la mencionada ciudadana CHAZA ABDULLA DE SALIKA, recibió dos llamadas telefónicas en su residencia, momentos en que se encontraba reunida con familiares y allegados y en espera de noticias relacionadas con su hijo, mediante las cuales se le advertía de que su menor hijo se encontraba en posesión de quien efectuaba las llamadas, exigiendo (en la segunda llamada) el pago de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 800.000,00) como precio de la libertad de su hijo, asimismo esgrimiendo amenazas contra sus familiares, no pudiendo identificar a su interlocutor, tan solo reconociéndolo como una persona de sexo masculino, y presumiblemente de origen o descendencia árabe, en razón de la acentuación de su habla, así como por el hecho especifico de haberse referido a su esposo como “ESLIKA”, que según estos testigos, es la manera correcta de pronunciarse en el idioma árabe el apellido SALIKA.

    Cabe destacar que con atención a la cualidad de los progenitores de la victima, ciudadanos SAFIE SALIKA y CHAZA ABDULLA DE SALIKA, quienes además de ser victimas indirectas y testigos, se constituyeron en Acusadores Privados, así como la del ciudadano H.M.S., quien es testigo y familiar de los mencionados, la Defensa objeto la validez de sus deposiciones, aduciendo el interés que pudieran tener en las resultas del juicio.

    Al respecto, es de matizar que nuestro sistema procesal penal de íntima convicción, supone que los juzgadores valoren la prueba conforme a su leal saber y entender, sin sujeción a regla alguna preestablecida, excluyéndose cualquier tarifa legal, y con base a esos principios, quien aquí sentencia, considera que la relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima no es obstáculo, por si sola para la desestimación de su testimonio, y es en virtud de ello que no existen en nuestra legislación sustantiva penal, procedimientos para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo del debate, o en los informes orales conclusivos del debate, circunstancia ésta que no fue probada por la parte que lo alega, pues tan solo se limita a cuestionar la validez de las deposiciones de los ciudadanos en cuestión, en razón del vinculo familiar que los une con la victima.

    Con relación a lo objetado por la Defensa, sobre la constitución de los ciudadanos SAFIE SALIKA y CHAZA ABDULLA DE SALIKA en Acusadores Privados, en nuestro proceso penal, pueden ser testigos todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de él por otros medios, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, sino de una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material, con independencia de que el testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio, se convierta en un sujeto procesal, sin que ello lo descalifique.

    Por su parte, la atestación del ciudadano ENDERSON J.G.V., quien fungía como vigilante del Centro Social Árabe en horas de la noche del día 23 de agosto de 2005, es contingente con el dicho de los ciudadanos SAFIE SALIKA, CHAZA ABDULLA DE SALIKA y H.M.S., con relación a las circunstancias de tiempo y lugar de los sucesos relacionados con la celebración desarrollada en el Centro Social Árabe, aportando a su vez que no solo vio al acusado RAED AL KASSEM SALIKA en la fiesta, sino que agregó que él mismo en varias oportunidades salía y entraba de tales instalaciones, y que en dos de esas oportunidades pudo avistar que dicho acusado sosteniendo conversación con un tripulante de un vehículo de color rojo, el cual tenía un fanal de taxi, ciudadano éste que fuere señalado por el deponente en la Sala de Juicio donde se desarrollaba el Debate Oral y Público, dejando constancia este Juzgado que la persona señalada por el testigo fue el acusado S.A.A.A..

    Las Defensas de los acusados de autos, interpusieron oportuna objeción al señalamiento que el testigo ENDERSON J.G.V. hiciera al acusado S.A.A.A. durante su exposición en el Debate Oral y Público, alegando que dicho reconocimiento se hizo violando el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectivamente, la modalidad de reconocimiento como prueba complementaria de un testimonio, se encuentra regulada en los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida a testigos que puedan reconocer a la persona a quien se han referido en sus declaraciones, de entre un grupo que integre esa persona y que sea puesto a la vista del reconocedor, acompañado de por lo menos otras tres personas de aspectos semejantes. En tal sentido, pareciera que se consagra tal prueba para ser aplicada sólo en la fase de investigación, pero esta Juzgadora no aprecia ningún impedimento para que se realicen señalamientos precisos de acusados durante el debate del juicio, a petición de cualquiera de las partes, y más aún cuando tal señalamiento surja de manera espontánea por parte del testigo de turno (como es el caso que nos ocupa), pues tal episodio no representa como tal un “Reconocimiento de Imputados”, que deba practicarse bajo los parámetros de los antes mencionados artículos 230 y 231, sino que debe considerarse como un acto destinado a lograr la finalidad ulterior del proceso, que conforme a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otro que establecer la verdad de los hechos, en tal sentido, nada desaprueba que, declarando un testigo bajo juramento y con todas las formalidades legales en el debate, pueda ser preguntado por las partes o el Tribunal si la persona a quien se refiere como autor del hecho se encuentra allí presente y ese testigo señale como tal a un acusado que ocupa su lugar en la Sala.

    En consecuencia, esta Juzgadora otorga un valor probatorio al testimonio del ciudadano ENDERSON J.G.V., como testimonio presencial, en virtud de que él mismo se encontraba presente en el lugar del hecho referido en su deposición, y su dicho resulta sustancialmente coincidentes con los testimonios de los ciudadanos SAFIE SALIKA, CHAZA ABDULLA DE SALIKA, H.M.S. y A.J.D.A.G. (referido a posteriori).

  5. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.014.337, en fecha 28 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que la noche del acontecimiento estaban en el centro Árabe en una cena, a eso de las diez y treinta a once de la noche, se escucho que se perdió el niño, del señor Salika, él salió en un carro Neon, junto con otros paisanos, salieron y no vieron nada, estuvieron en varios sitios hasta por la parte de atrás del autocine. Al ser interrogado por el Abg. E.G.C., Defensor de los acusados RAED AL KASSEM SALIKA Y ZIAD NASSAR, respondió entre otras cosas: Que llegó a esa fiesta o cena como a las nueve. Que observó a Raed en esa fiesta.

  6. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano OKASSEM AMIN, titular de la cédula de identidad No. E-82.061.450, en fecha 28 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que por el caso del secuestro del niño, él no tenía nada que decir, el día que fue el secuestro estaban en el centro árabe y los paisanos. Al ser interrogado por el Abg. E.G.C., Defensor de los acusados RAED AL KASSEM SALIKA y ZIAD NASSAR, respondió entre otras cosas: Que vio a Raed en la fiesta en el centro Árabe.

  7. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano ATEF H.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-11.659.491, en fecha 28 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que cuando los invitaron al centro al matrimonio y secuestraron al niño del señor Safie Salika, salieron todos lo que estaban, estuvieron hasta las tres de la madrugada en el centro, estaba el joven Raed Al Kassem buscando con nosotros con la colonia árabe, eso es todo.

    El testimonio de los ciudadanos ATEF H.C.S., J.A.C.A. y OKASSEM AMIN, tan solo puede ser apreciado por este Tribunal, como indicio irrefutable de que en fecha 23 de agosto de 2003, en horas de la noche, en las instalaciones del Centro Social Árabe, ubicado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, se celebraba una fiesta de matrimonio, y de que en dicha fiesta se encontraba el acusado RAED AL KASSEM SALIKA, corroborando el dicho de los testigos SAFIE SALIKA, CHAZA ABDULLA DE SALIKA, H.M.S. y ENDERSON J.G.V., por ser testigos presénciales en lo que a ese aspecto tan solo se refiere, por cuanto de sus deposiciones no surgen otros señalamientos que refieran el hecho punible que nos ocupa.

  8. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano A.J.D.A.G., titular de la cédula de identidad No. E-81.511.858, en fecha 11 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que un día en la noche estaba en su negocio al frente del Gran Hotel como a las diez y media de la noche mas o menos, y que vio un carro, que lo vio bajando por el callejón con la luz alta reflejado en el cristal de su negocio, miró hacia el callejón y vio que el carro se paró debajo de un poste de eleoriente, en ese momento se baja una muchacha de pelo largo ondeado, en ese momento se percató que sale un tipo, una persona, un señor con un niño y cruza la calle hacia donde esta el carro, él le entregó el niño a la señora, la señora se metió en el carro salio a la avenida y después se fueron por la avenida Peñalver, al rato llegaron a su negocio familiares del niño y le preguntaron que si no había visto por aquí a un niño, le respondió que ese niño lo vio poniéndolo en un carro de color rojo, con un fanal de taxi amarillo y que lo entregaron a una señora que se lo llevó en el carro, que la persona que entrego al niño se dirigió otra vez para el Centro Árabe, y que tenia una franela amarilla y pelo corto. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que estaba cerrado el negocio, que esta esperando el transporte; Que el vehículo era un corcel de los viejos, color rojo con un fanal amarillo de taxi. Al ser interrogado por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que no podía asegurar que la persona que vio con una camisa amarilla entregar al niño es alguno de los acusados.

    El ciudadano A.J.D.A.G., expresa “Que no podía asegurar que la persona que vio con una camisa amarilla entregar al niño es alguno de los acusados”, pero por otra parte, su testimonio es concurrente con el dicho del ciudadano ENDERSON J.G.V. al afirmar que observó un vehículo de color rojo con un fanal de taxi estacionado en las adyacencias del Centro Social Árabe. Adicionalmente refiere que siendo aproximadamente las 10:30 PM de ese día 23 de agosto de 2003, una persona de sexo masculino salió de las instalaciones de dicho Centro Social, con un niño en brazos, y lo entregó a uno de los tripulantes del carro en referencia (una dama), emprendiendo dicho vehículo partida hacia la Avenida Peñalver de esta ciudad, y que el sujeto que entregó el niño, posteriormente procedió a reingresar a tal Centro Social. Por consiguiente, a entender de esta Juzgadora, el testimonio del ciudadano A.J.D.A.G., constituye un testimonio presencial sobre los hechos expuestos por su persona, en virtud de que él mismo se encontraba presente al momento de ocurrencia de los mismos y que su dicho se muestra esencialmente compatible con la deposición del ciudadano ENDERSON J.G.V., sobre la existencia de un vehículo color rojo, cuyo tripulante conversó con el acusado RAED AL KASSEM SALIKA, aportando adicionalmente datos, substancialmente factibles, sobre la manera en que fue sustraído el niño victima del Centro Social Árabe.

  9. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por la ciudadana L.K.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-20.546.001, en fecha 07 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que los escuchó hablando sobre un secuestro, que se sentó al lado de ellos a escuchar sobre el secuestro de un niño y que escuchó lo que iban a pedir para el rescate. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que escuchó hablar del secuestro a Said, Osmel, Luis y Raed; Que escuchó la conversación unos meses atrás del secuestro, que ellos se encontraban en la casa de Said y que hablaban de eso; Que hablaron del secuestro de un niño, que se habló de 800 millones de bolívares que se iba a pedir; Que se los iban a pedir al padre. A preguntas que le fueran formuladas por la Defensa Pública Penal del acusado S.A.A.A., entre otras cosas, respondió: Que la conversación la escucho en la W.C.. Al ser interrogada por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que no vio quien se llevó al n.d.c. cultural árabe; Que no vio donde trasladaron al niño desde el Centro Social Árabe; Que no vio al niño secuestrado; Que no vio a algunos de los acusados llevarse al niño; Que no vio a algunos de los imputados haciendo traslado con el niño; Que no escuchó o vio que alguno de ellos hicieran llamada solicitando dinero; Que se encontraba en la casa de SAID cuando llegó el vehículo; Que del carro se bajo L.T. y Said; Que no detalló al niño que se encontraba en el vehículo; Que no conoce al ciudadano Emer; Que no vio a Emer el día de los hechos.

    El dicho de esta ciudadana es considerado por este Jugadora, como un testimonio referencial, ya que si bien es cierto no cuenta con un valor suficiente por si solo para determinar la veracidad de sus afirmaciones (por haber expresado que “Que no vio quien se llevó al n.d.c. cultural árabe; Que no vio donde trasladaron al niño desde el Centro Social Árabe; Que no vio al niño secuestrado; Que no vio a algunos de los acusados llevarse al niño; Que no vio a algunos de los imputados haciendo traslado con el niño; Que no escuchó o vio que alguno de ellos hicieran llamada solicitando dinero; Que no conoce al ciudadano Emer; Que no vio a Emer el día de los hechos.”), no es menos cierto que, adminiculado a otros testimonios, adquiere un importe en la convicción de la verdad de los hechos que dieron origen al presente proceso.

  10. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por la ciudadana L.M.D.V.C.C., titular de la cédula de identidad No. 17.592.588, en fecha 08 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que estaba en un fiesta infantil a partir de las 3:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa de una comadre, como a las nueve y media de la noche su niña se sentía mal y le dije a su esposo para irse, cuando llegaron a la casa, acostó a la niña en su cama y se acostamos, a los 20 minutos aproximadamente, la llaman a la casa, su papá se levantó, le dijo a su papá que diga que no esta, cuando se acostó, su esposo se levantó a ver quien era, cuando escucho la voz de un niño, se levantó a ver quien es, cuando ve era Osmel con un niño, le preguntó que paso, al momento él no contesta, al momento él dice que a la mamá del niño, a su tía le dieron un tiro, el niño después que esta adentro empieza a llorar y él lo calmaba el niño, después él le dijo Marina ya vengo voy al Hospital a ver como sigue mi tía, al rato él regresa con una hamburguesa en la mano, cuando él regreso el niño volvió a llorar él lo agarro y lo empezó a calmar cuando empieza a calmarlo le dice tranquilízate que tu vales mucho, ella le vuelve a preguntar a Osmel que paso, él le dice que secuestró a este niño, que él andaba desde las nueve de la noche por el Social Árabe, por ahí se encontró a un tal Said, y un primo de el niño, ellos entraron al Social árabe a un matrimonio que Said y el p.d.n. agarró al niño de la cancha donde estaba jugando y se lo trajeron al carro donde estaba Osmel, porque él calculaba que de martes a miércoles le pagarían el rescate, cuando amaneció como las seis de la mañana ya Osmel se había levantado y se va Javier con Osmel. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que el niño estaba vestido con un suéter azul, un pantalón azul, unos zapatos azules; Que Osmel le dijo que andaba desde las 9 de la noche por el social árabe ahí se encontró a un tal Said y un p.d.n., que agarraron al niño de la cancha y se lo montaron a Osmel en el carro; Que entre martes y miércoles les pagarían el rescate; Que ella estaba con su papá y luego llego un corcel azul con 4 personas preguntando por Osmel; Que sabe que era un corcel Azul porque lo vio; Que el carro lo manejaba el flaco, un morenito que por la cara era venezolano era el copiloto, en la parte de atrás estaban un gordo, turco que pregunto por Osmel y otro que tenía los ojos redondos. En ese acto la testigo reconoció en el Debate Oral y Público a S.A.A. como la persona que menciona como el gordo que tenia gorra, que era mayor que los demás y el cabello le sobresalía de la gorra, al moreno joven L.T. y al blanco ojos redondos RAED ALKASEM. Al ser interrogada por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que vio el corcel azul en la W.C. que la policía se paró y sacó de la casa a un flaco alto y uno bajito que es el blanco de ojos redondos que fue el mismo que vio en el carro la misma mañana que fueron a buscar a Osmel, que iba en la parte de atrás del carro al lado del gordo; Que le vio dos puertas al carro; Que el moreno abrió la puerta y el gordo saco la cabeza y medio cuerpo él no se bajó; Que vio a los imputados en el periódico, al día siguiente en un periódico, uno tenían la cabeza tapada con su camisa, y en el periódico 2001 con la cara descubierta; Que vio en el periódico al gordo con cara de árabe, al que iba al lado del gordo, el moreno venezolano y a los otros dos que no estaban en el carro pero están en la sala; Que no vio quien se llevó al niño de donde lo rescataron; Que no conoce al propietario del vehículo corcel; Que no le consta que se haya pedido rescate por el niño, solo Osmel refirió que iba a pedir rescate pero no cantidad. Al ser interrogado por el Abg. E.G.C., Defensor de los acusados RAED AL KASSEM SALIKA y ZIAD NASSAR, respondió entre otras cosas: Que el carro tenía dos puertas: Que si acompaño a los petejotas al sector Meneven.

  11. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad No. V-17.871.235, en fecha 11 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que esa noche venia de una fiestica de niños, venia hacia la casa del suegro, al momento que se acostaron escucharon el nombre de su mujer, el papa de Marina se paró y abrió la puerta, salió hacia afuera y vio a Osmel con un niño, al momento que cerró la puerta vio el carro azul y vio el señor que esta allá (Señalando en el acto al acusado S.A.A.A.). Que su mujer le pregunta a Osmel ¿que paso? y Osmel le dijo que a la mama del niño le pegaron un tiro, en ese momento él pasa y se acueste en la hamaca y se acostó a dormir al otro día en la mañana, su mujer se paró y le dice que si puede acompañar a Osmel y él le dije que si, lo acompaño, Osmel agarro al niño y allí fue que salio de la casa, de allí de la casa del suegro salieron a la casa de él primero, llegaron a su casa, él salía y entraba a cada rato, de allí le dijo vamos hacia la casa de su mamá, en ese trayecto él le cuenta sobre el secuestro del niño, llegaron a la casa de su mamá, dejaron al niño con su hermana Liliana, él le dice que lo acompañe para una casa en la W.C., cuando llegaron a esa casa vio al señor aquel y el señor aquel, ellos estaban afuera en el porche, no lo pasaron para adentro, en ese momento Osmel le dice anda vete para tu casa y se fue, que al ratico llegó el carro con Osmel, el señor y el chamo aquel que esta allá. Que Osmel se sale del carro con aquel señor y se llevan al niño, que como a las dos llegó la policía, que los policías le preguntan ¿donde vive Osmel?, y los llevó hacia la casa de Osmel, de allí se fueron hacia la casa que queda por la W.C., sacan a un señor mas adelante sacan a los otros dos chamos y los montan, que le preguntaron aquel chamo que esta allá donde estaba el niño y el dijo donde estaba el niño, que estaba detrás del seguro, los trasladamos de allí hasta la casa que queda atrás del seguro, cuando llegamos allí sacan al niño. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que el niño que llegó a la casa de su suegro con Osmel era blanco, como de tres años y que fue el mismo niño que se rescató de la casa ubicada cerca del seguro social; Que cuando llegó el niño a la casa de su suegro estaba vestido con un Suéter azul, pantalón azul y zapatos azules; Que el vehículo donde llega Osmel era un modelo corcel azul, dos puertas. En el acto señalo al ciudadano S.A.A., como la persona que estaba en el vehículo; Que Osmel le dijo que estaban pidiendo un rescate; Que vio en la casa de la W.C. a dos personas a quienes señalo en el acto, resultando ser S.A.A. y ZIAD NASSAR; Que cuando se entera lo del secuestro le dijo a Osmel que se llevara al niño, el le dijo que lo acompañara a buscar a los tipos que sabían del secuestro para que se lo llevaran a la otra casa; Que las personas que van hacia la casa de su mamá a buscar al niño y Osmel, los señala en el acto resultando ser S.A.A. y L.T.; Que para buscar al niño en la casa de su mamá utilizaron el mismo carro que había ido en la noche a llevar al niño, corcel azul, dos puertas; en el acto señalo como el que conducía el vehículo corcel a S.A.A., como copiloto a Osmel y como la persona que estaba en la parte posterior de dicho vehículo para el momento de buscar al niño al acusado L.T.. Al ser interrogado por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que no vio quien sustrajo al n.d.C.S.á.; Que no sabia quien es el dueño del carro corcel azul; Que no sabe si se realizó alguna llamada para pedir rescate. Al ser interrogado por la Abg. E.A.D.V., Defensora del acusado E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que el acusado que dijo donde estaba el niño es el chamito que tiene la camisa roja, señalando en el acto al acusado RAED AL KASSEM. A preguntas que le fueran formuladas por la Defensa Pública Penal del acusado S.A.A.A., entre otras cosas, respondió: Que no conocía al señor S.a.A. antes del Secuestro; Que cuando llegan a buscar al niño, Osmel estaba en ese carro en la casa de su mamá y vio a las otras personas señalando en el acto a los acusados S.A.A. y L.T.. Al ser interrogado por el Abg. E.G.C., Defensor de los acusados RAED AL KASSEM SALIKA y ZIAD NASSAR, respondió entre otras cosas: Que en el trayecto de ida a la casa que queda en la W.C., Osmel le participó de todas las personas que estaban en el secuestro, le dijo son esos dos que están al frente de la casa.

  12. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano J.M.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.998.061, en fecha 10 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que estaba acostado en su casa de nueve a nueve y media de la noche, llego su hija con su esposo, una hora mas tarde llego Osmel buscando a su hija y a Javier el marido de su hija, le dijo que ellos estaban acostados y cuando iba a cerrar la puerta salio Javier y su hija a hablar con él, se acostó y ellos quedaron conversando allí, una hora mas tarde se levantó porque vio a su hija que estaba parada y le preguntó que ¿que estaba pasando? y ella le dijo que nada, le preguntó que ¿quien estaba en el chinchorro acostado?, ella le dijo que era un p.d.O. que a la mamá la habían herido en una fiesta y fueron hacia el Hospital haber como seguía, se acostó y se levantó en la mañana siguiente y le pregunte que si habían venido a buscar al niño y ella le dijo que si, le preguntó que a que hora habían venido a buscarlo y ella le dijo en la mañana, al mediodía que llego la petejota, y le comenzó a preguntar por Osmel y por un niño y les dijo que no conocía a Osmel ni a ningún niño, les dijo que los podía llevar hasta donde estaban su hija y el marido, que ellos si conocían a Osmel, de allí los llevó hasta la casa de los suegros de su hija, de allí salieron directo hacia la W.C., ahí se pararon en una vivienda de INAVI embarcaron a un señor, mas adelante en la venta de una hamburguesa embarcaron a otros mas, de allí se dirigieron hacia el Barrio Meneven, y llegando en el barrio Meneven, los petejotas dijeron que se agacharan en el carro, de allí escuchó como cinco disparos, habían recuperado al niño. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que Osmel llegó en un carro que no vio; Que en el segundo lugar donde se pararon si, estaba un vehículo que estaban buscando los petejotas, un vehículo corcel azul, eso se lo mencionó su hija. A preguntas formuladas por el Abg. D.C., Apoderado Judicial de los Acusadores Privados, entre otras cosas, respondió: Que escuchó a los petejotas decir que se dirigían el barrio Meneven, porque allá era donde estaba Osmel con el niño. Al ser interrogado por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que escuchó cinco disparos, en el barrio Meneven el día que recuperaron al niño; Que no sabe quien sustrajo al n.d.C.s.á.; Que no sabe quien lo traslado a la casa donde vive con su hija; Que no sabe si existió algún otro traslado del niño hacia otra casa; Que no sabe si por el presunto rescate si se pidió alguna cantidad de dinero; Que no sabe quien es el propietario del vehículo que vio.

    Se observa que la ciudadana L.M.D.V.C.C. manifestó “Que no vio quien se llevó al niño de donde lo rescataron; Que no conoce al propietario del vehículo corcel; Que no le consta que se haya pedido rescate por el niño, solo Osmel refirió que iba a pedir rescate pero no cantidad.” Por su parte el ciudadano J.A.F., manifestó “Que no vio quien sustrajo al n.d.C.S.á.; Que no sabia quien es el dueño del carro corcel azul; Que no sabe si se realizó alguna llamada para pedir rescate”. Y el ciudadano J.M.C.A., manifestó “Que no sabe quien sustrajo al n.d.C.s.á.; Que no sabe quien lo traslado a la casa donde vive con su hija; Que no sabe si existió algún otro traslado del niño hacia otra casa; Que no sabe si por el presunto rescate si se pidió alguna cantidad de dinero; Que no sabe quien es el propietario del vehículo que vio.”

    Ahora bien, de igual manera puede observarse, que los ciudadanos L.M.D.V.C.C., J.A.F. y J.M.C.A., son contestes al afirmar que efectivamente en horas de la noche del día 23 d agosto de 2003, pasadas las 10:30 PM, el hoy occiso O.J.V.S., se apersonó a la vivienda ubicada en la Calle Justicia del Barrio Urbanística 2000, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, y que escucharon como dicho ciudadano llamaba a la ciudadana L.M.D.V.C.C., quien en un principio optó por solevantarse a atender tal llamado. Los ciudadanos L.M.D.V.C.C. y J.A.F., son coincidentes al referirme que el ciudadano O.J.V.S., llegó en un vehículo corcel color azul, y venía acompañado de un niño que estaba vestido con suéter azul, un pantalón azul, unos zapatos azules, descripción de la vestimenta del niño que coincide con el dicho sobre la vestimenta de la victima para el momento del plagio aportada por el ciudadano H.M.S.. Asimismo, los ciudadanos L.M.D.V.C.C. y J.A.F., son concurrentes al mencionar que el ciudadano O.J.V.S., pernoctó en esa vivienda con el mencionado niño, específicamente en un chinchorro azul, y que este ciudadano les hizo referencia de que ese niño lo habían secuestrado del Centro Social Árabe en horas de la noche de ese día 23 de agosto, y específicamente a L.M.D.V.C.C., afirma que O.J.V.S. le comentó que esa noche andaba con un tal SAID y un p.d.n., siendo este último el que sustrajo al niño de la cancha donde se encontraba jugando y se lo entregó a O.J.V.S.. Esta testigo, también refiere que al día siguiente, o sea el día domingo 24 de agosto de 2003, se presentó en la dirección en referencia, un vehículo corcel color azul, era manejado por el flaco, que como copiloto iba un morenito que parecía venezolano y atrás iba un gordo turco que pregunto por O.J.V.S., siendo identificados estos ciudadanos en pleno Debate Oral y Público por la testigo como los acusados RAED AL KASSEM SALIKA, L.A.T.S. y S.A.A.A., pero para ese entonces ya O.J.V.S. y el niño se habían retirado de esa vivienda en compañía de su esposo J.A.F..

    Por su parte, el ciudadano J.A.F., expone que al día siguiente, 24 de agosto de 2005, aproximadamente a las 06:00 AM, acompaño al ciudadano O.J.V.S. y al niño, trasladándose a pie hasta la vivienda de O.J.V.S. (refiere que es en ese momento que le comenta lo del secuestro del niño), y que posteriormente se dirigieron a la vivienda de su hermana ciudadana L.L.M.F., ubicada en la Calle Bolivariana 12 de marzo, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde dejaron al niño, seguidamente lo acompañó a una casa en la Avenida W.C., y que O.J.V.S. le dijo que se fuera para su casa. Por último, cabe destacar que en el Debate Oral y Público, este testigo señalo a los acusados S.A.A.A., L.A.T.S. y RAED AL KASSEM SALIKA, como las personas que tripulaban el vehículo corcel azul puertas, y como las que fueron en ese mismo vehículo a buscar a O.J.V.S. y al niño en la casa de su mamá (donde habitaba L.L.M.F.).

    Con relación al dicho de los ciudadanos L.M.D.V.C.C., J.A.F. y J.M.C.A., son contestes al afirmar que estuvieron presentes en el sector referido como sector Meneven, y que tuvieron conocimiento por tal circunstancia de que en dicho lugar fue rescatado con vida el n.E. RAYAN SALIKA AL ABDULLA y en donde resultada abatido por una Comisión Policial el ciudadano O.J.V.S..

    Por último, quien aquí sentencia, reitera su posición con relación a la legalidad de los señalamientos efectuados en la Sala de Juicio, mediante los cuales los testigos L.M.D.V.C.C. y J.A.F. individualizaron la participación de los acusados S.A.A.A., L.A.T.S. y RAED AL KASSEM SALIKA, en los hechos referidos en sus deposiciones, por cuanto, como fuere supra expresado, no se aprecia ningún impedimento para que se realicen estos señalamientos durante el debate del juicio, a petición de cualquiera de las partes, pues ello no puede considerarse propiamente un “Reconocimiento de Imputados”, siendo su razón, a todo evento, lograr el fin del juicio, que no es otro que la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a todo lo antes referido, esta Juzgado estima el dicho de los ciudadanos L.M.D.V.C.C., J.A.F. y J.M.C.A. como semi presénciales, pues a pesar de que solo observaron u oyeron algunos aspectos fundamentales del hecho investigado, son sustancialmente coincidentes entre si, y coincidentes con las demás pruebas que conforman el acervo probatorio debatido públicamente en juicio.

  13. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por la ciudadana L.L.M.F., titular de la cédula de identidad No. V-18.981.274, en fecha 08 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que eso fue un día domingo, que no recuerda exactamente la hora, tocaron la puerta de su casa como dos veces, la cual se encuentra ubicada en la Calle Bolivariana 12 de marzo, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, que estaba durmiendo con su esposo, y le dijo que no se levantara todavía, cuando volvieron a tocar la puerta se levantó, vio que era Osmel, que tenia un niño, el niño tenia una camisa manga larga azul, pantalón azul oscuro, zapatos y medias azules, ella le preguntó que quien era ese niño, él le respondió que ese niño era su primo que a su papa le habían metido un tiro y estaba en el Hospital, después duro como cinco minutos y al rato se fue, se fue dejando al niño en la casa, regresó como a las nueve y media a diez de la mañana, le dijo que le prestara una ropa, y le prestó una ropa de su hermanito, Que la camisa que le prestó era gris con dibujito y el short era color crema, le puso la ropa después lo sacó para afuera, su papá vio al niño, le preguntó de quien era ese niño, él le respondió que era un primito, su papá lo sentó en una silla y lo puso a ver televisión como a los 20 minutos llego un corcel azul, ella salió para afuera a ver quien era, del carro se bajó un señor gordo, alto, se acercó a ella, y le dijo que cuando viniera otra vez le iba a dar un regalo, le vio la cara a otra persona que se veía como asustado y le dijo que se callara la boca, en el asiento de la parte de atrás del carro estaba otra persona que no le vio la cara porque se la estaba tapando, después salio Osmel con el niño se monto en el carro de allí y no supo mas nada. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que el carro era un corcel azul; Que era pequeño como una rancherita. En dicho acto la testigo señalo S.A.A. como la persona que le ofreció un regalo. Asimismo señalo en el acto a RAED AL KASSEM como la persona que acompañaba a S.A.A.. A preguntas formuladas por el Abg. D.C., Apoderado Judicial de los Acusadores Privados, entre otras cosas, respondió: Que llegó Osmel a su casa la primera vez como a las 7: 30 a 8 de la mañana. A preguntas que le fueran formuladas por la Defensa Pública Penal del acusado S.A.A.A., entre otras cosas, respondió: Que Osmel no se llevó la ropa del niño, la ropa quedó en su casa; Que las ropas que se llevaron los funcionarios de su casa era la del niño. Al ser interrogada por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que no vio quien se llevó al niño desde el Centro Social Árabe; Que no conoce a Emer; Que no conoce a LUIS; Que no vio quien transportó al n.d.C.; Que el carro era pequeño como una rancherita, a.c.; Que no conoció a donde se marchó Osmel con el niño; Que Osmel se quedó en su casa más o menos hasta las 1 cuando llego la policía. Al ser interrogado por el Abg. E.G.C., Defensor de los acusados RAED AL KASSEM SALIKA Y ZIAD NASSAR, respondió entre otras cosas: Que el carro era pequeño y era de color a.c..

    Esta testigo afirma “Que no vio quien se llevó al niño desde el Centro Social Árabe; Que no conoce a Emer; Que no conoce a LUIS; Que no vio quien transportó al n.d.C..”, pero debe advertirse que su deposición, viene a confirmar parte de lo testificado por el ciudadano J.A.F., en el sentido de que corrobora el hecho de que éste último, en compañía del interfecto O.J.V.S. y un niño que vestía una camisa manga larga azul, un pantalón azul y unos zapatos azules (afirmación esta conteste por lo expuesto por los testigos H.M.S., L.M.D.V.C.C. y J.A.F.), se presentaron en su vivienda ubicada en la calle Bolivariana 12 de marzo, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, el día domingo 24 de agosto de 2003, en horas de la mañana, pasadas las 07:30 AM, aproximadamente. Asimismo la testigo L.L.M.F., asevera que se retiraron de su casa dejando al niño, que posteriormente O.J.V.S. regresó siendo aproximadamente de 9:30 AM a 10:00 PM, solicitándole le prestara ropa infantil para cambiar al niño, por lo que le facilitó una ropa de su hermanito, procediendo a vestir al n.S. con una camisa gris con un dibujito y un short de color crema. De seguidas la testigo en referencia señala que salió de su casa a ver un carro que había llegado, y pudo observar que se trataba de un vehículo corcel azul y que del mismo se bajó un gordo, identificando en el Debate Oral y Público al acusado S.A.A.A. como esa gordo, y quien le expresó que cuando volviera le traería un regalo. Asimismo pudo avistar dentro del vehículo en cuestión a otra persona que se veía como asustado y le hizo un ademán para que guardara silencio, y otra persona que se encontraba en el asiento de atrás que no pudo verle la cara. La testigo señalo en el acto de su testimonial al acusado RAED AL KASSEM SALIKA, como la persona que hizo el gesto para que guardara silencio. Luego refirió que O.J.V.S. y el niño abordaron el vehículo corcel azul y se retiraron del lugar.

  14. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por el ciudadano KENIS M.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.746.754, en fecha 15 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que eso fue un domingo a las once de la mañana, cuando él estaba limpiando el patio de su casa, llego el ciudadano Raed diciéndole le cuidara su sobrino, él le dijo que no podía porque su mujer estaba ocupada, estaba cocinando, que iban a salir para el trabajo, entonces el ciudadano se puso bravo andaba en un corcel azul, dos puertas, que como a la media hora estaban almorzando, cuando llego el señor de camisa azul que estaba al frente en la sala de juicio, también con Raed, pidiéndole que le cuidara a su sobrino, pero se negó a cuidarlo, entonces el señor quiso actuar por las malas, entonces Raed lo agarró para que no lo golpeará, de allí ellos se fueron. Que al rato volvieron a llegar, ya ellos se iban para la calle cuando llegaron con el niño, que estaban tres sujetos en el carro, les dijo que no, que no podía cuidar al niño, porque ya iban a trabajar, agarraron al niño y se fueron, a la media hora llego Raed, con el chamo que murió y éste entro para la casa armado con una pistola, diciendo el chamo que esto era un secuestro, que no se moviera y entonces su mujer, dijo que esta pasando, el ciudadano que esta armado, le dijo que se callara porque si no la iba a matar, como a la media hora el chamo estaba demasiado nervioso quiso amarrar al niño y su mujer le dijo que no, que era un niño que no lo hiciera, él dijo que se iba a quedar en la casa hasta el día jueves con el niño, la recompensa que estaban pidiendo por el niño era 800 millones, y les ofreció 300 mil si se callaban la boca, que como a la media hora llegaron los cuerpos policiales, que intentaron salir para afuera cuando él se descuido, salieron corriendo para el baño con su niña, cuando salieron para afuera él se dio cuenta y salio para afuera disparándole a la policía, que ellos se tiraron al suelo, que hubo un enfrentamiento. En el acto el testigo señalo el de camisa azul y se identificó al acusado E.A.A. como la persona que llegó a su casa, donde se rescata a la victima. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que el vehículo era un Corcel azul, dos puertas; Que estaba la puerta del patio abierta, estaban sentados comiendo y se veía clarito el lugar por donde llegaron en el vehículo; Que el niño estaba vestido con una Camisa gris, pantalón beige y descalzo; Que el niño salió del corcel, que era el mismo en donde llegaron los acusados EMER y RAED. A preguntas que le fueran formuladas por la Defensa Pública Penal del acusado S.A.A.A., entre otras cosas, respondió: Que no conoce al señor S.A.A.. Al ser interrogado por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que constató era cerca de las once de la mañana por rayo solar; Que para el momento de los hechos tenía como tres días viviendo en Meneven; Que conocía a RAED porque era el marido de su prima; Que el de camisa azul se puso bravo y lo quiso agredir cuando se negó a cuidar el niño y que Raed, fue el que lo agarro; Que eso fue en la segunda oportunidad que fueron a su casa; Que estaba almorzando con su esposa en el suelo cerquita de la puerta agarrando fresco; Que el vehículo lo conducía el que tiene la camisa azul y pantalón negro el que esta al frente; Que quien iba del lado del chofer era Raed; Que vio cuando llego el vehículo por tercera vez a su casa, estaba sentado cerquita de la puerta con su esposa; Que su esposa vio ese vehículo cuando llego a las 12:50 a su casa, ella estaba a su ladito; Que el chamo que lo amenazada dijo que hizo la solicitud de recompensa de 800 millones; Que él dijo que la recompensa la exigió al papa del niño; Que no le consta que E.A.A. pidiera la recompensa por el niño; Que no le consta que alguno de los demás imputados hiciera la solicitud de recompensa de los 800 millones por el niño; Que en un descuido del chamo armado, salieron su mujer, él que agarró a la niña y que fue en un momento que él se descuido llegaron los cuerpos policiales; Que fueron corriendo hacia el baño, cuando los policías les dicen quieto se agacharon y cubrieron a la niña, escuchó los plomazos; Que escuchó Cinco plomazos, pero que no puede asegurar si fueron cinco.

  15. - Declaración rendida durante la celebración del Debate Oral y Público por la ciudadana EDITZA LIGMAR ACOSTA CORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.745.608, en fecha 15 de marzo de 2005, quien encontrándose debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    Que era un domingo como a las once de la mañana cuando llegaron tres personas con un niño armados, entonces RAED, andada con un muchacho entro a la casa y le dijo que era un Secuestro y que se callara, se puso nerviosa porque estaba apuntando con el arma y el niño estaba pidiendo a su papá, el muchacho buscaba un mecate para amarrar al niño y no lo consiguió, como a eso de las 2.00 de la tarde llego los cuerpos policiales y entonces cuando se descuidó salieron para afuera y salio disparando y que en eso hubo una balacera y resultó muerto. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Eso fue en Meneven, calle no se; Que se encontraba exactamente sentada en el piso comiendo; Que esas personas utilizaron para trasladarse un carrito azul; Que se dio cuenta de que estaba un carrito azul, porque la casa donde estaba tenia un hueco demasiado grande que lo tapa con un cartón y ese tiene visibilidad hacia la calle; Que quien manejaba el vehículo era el ciudadano de la camisa azul, Señalando en el acto de su testimonio al acusado E.A.A.. Que además de esa persona indicó que había dos más personas, en la mata de aguacate estaba otro y señalo al acusado RAED; Que conocía a Raed por cuanto era el marido de su prima; Que el muchacho cuando entro dijo que era un secuestro y esto lo dijo el difunto; Que el muchacho le dijo que pedían 800 millones y les ofrecían 300 si callaban y que iban a estar hasta el día jueves y de ahí lo iban a trasladar hasta Cumana; Que el niño se encontraba vestido con una camisa gris pantalón corto beige y descalzo; Que el vehículo era un corcel. A preguntas que le fueran formuladas por la Defensa Pública Penal del acusado S.A.A.A., entre otras cosas, respondió: Que no conocía a S.A.A.; Que no conocía al difunto. Al ser interrogado por el Abg. S.V.R., Defensor de los acusados L.A.T. Y E.A.A.K., respondió, entre otras cosas: Que no recuerda si la policía hizo una inspección, porque la montaron en una patrulla; Que el huequito por donde esta fisgoneando esta por el fondo, y que estaba sentada en una colchoneta y pudo ver por el hueco cuando llegaron en el carro los señores; Que el huequito esta a una altura como de un metro con referencia al piso más o menos; Que ese hueco tiene orientación hacia el

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