Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente Nº 23.047

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: S.A.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.899, con domicilio procesal en el Edifico Giacinto, 1° piso, Oficina Jurídico contable L&L, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios LUIGINA LABRETTA, YELITZER MENDOZA y J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.389, 61.856 y 58.906, respectivamente.

    3. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTURVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-05-1.970, bajo el Nº 46, Tomo 51-A y posteriormente modificada según acta celebrada en fecha 224-A Sdo, con domicilio procesal Calle J.M.P., Centro Comercial San Fernando, Planta Baja, Oficina 10, denominada BOURGEÓN & BOURGEÓN, Asociados.

    4. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405, con el mismo domicilio procesal.

  2. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente causa por demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada ante este Tribunal para su distribución, el día 30-04-20007, por el ciudadano S.A.H.D., contra la sociedad mercantil INTURVEN, C.A., todos ya precedentemente identificados.

    En fecha 2-5-2007, el ciudadano S.A.H.D., asistido de abogado y consigna las documentales que fundamentan la presente acción, dándosele entrada al expediente en esta misma fecha.

    En fecha 9-5-2007, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 14-5-2007, la parte actora consigna las copias simples necesarias para librar las compulsas de citación.

    En fecha 22-5-2007, se libra la compulsa de citación, ordenada en el auto de admisión de fecha 9-5-2007.

    El día 30-5-2007, comparece el ciudadano S.A.H.D., y manifiesta que puso a disposición del Alguacil los emolumentos, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

    Posteriormente en esa misma fecha 30-5-2007, el ciudadano S.A.H.D., confiere Poder Apud-Acta a los abogados LUIGINA LABRETTA, YELITZER MENDOZA y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.389, 61.856 y 58.906, respectivamente, para que en forma conjunta o separada, representen y sostengan sus derechos e intereses.

    Mediante diligencia del día 5-6-2007, el Alguacil P.G.B., consigna la compulsa de citación de la parte demandada, por no haber podido localizarla.

    En fecha 14-6-2007, la abogada LUIGINA LABRETTA, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por cartel de la parte demandada.

    Por auto de fecha 20-6-2007, se ordena la citación por cartel de la parte demandada, a los fines de su publicación, siendo librado el mismo.

    En fecha 20-6-2007, la abogada LUIGINA LABRETTA, co-apoderada judicial de la parte actora, retira cartel de citación de la parte demandada, a los fines de su publicación.

    En fechas 27-6-2007 y 2-7-2007, la abogada LUIGINA LABRETTA, co-apoderada judicial de la parte actora, consigna cartel de citación, debidamente publicado en la prensa, para que surta los efectos legales.

    Mediante diligencia de fecha 30-7-2007, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, el día 27-7-2007.

    El día 10-10-2007, la abogada YELITZER MENDOZA, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 16-10-2007, se designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado J.M.B.R., inscrito en le Inpreabogado Nº 112.405; a quien se ordena notificar para que comparezca a dar su aceptación o excusa al cargo designado.

    En fecha 6-11-2007, el Alguacil P.G.B., consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado J.M.B.R., antes identificado.

    Por diligencia del día 7-11-2007, el defensor judicial de la parte actora, abogado J.M.B.R., acepta el cargo al cual fue designado, jurando cumplir fielmente sus deberes inherentes.

    En fecha 12-11-2007, el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su defendido.

    El día 29-11-2007, el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 5-12-2007, la abogada LUIGINA LABRETTA, co-apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y diez (10) anexos; siendo admitid.

    Por auto de fecha 10-12-2007, se admiten las pruebas aportadas por la parte actora; mediante el cual se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales para el tercer (3º) día de despacho siguiente; siendo Evacuados en fecha 18-12-2007 e, igualmente se ordena librar oficio a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 23-1-2008, el Alguacil P.G.B., consigna copia del oficio Nº 0970-9.473, debidamente recibido por el Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 23-1-2008, se ordena agregar oficio nº DC/2008-01, de fecha 18-1-2008, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 22-2-2008, la abogada YELITZER MENDOZA, co-apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informe constante de dos (2) folios útiles.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo se hace bajo las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Alega el demandante, que han venido poseyendo desde febrero del año 1986 (por mas de veintiún años ), en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, y que ha realizado actos posesorios de limpieza, delimitación a través de una cerca de alambre de púas, como de las acciones de saneamiento ambiental, tales como desmalezamiento, fumigaciones, recolección de escombros, abatizaciones, contratando para tales fines los servicios de empresas especializadas para la recolección de escombros, fumigación y desinfectación a objetos de sanear, y que dichos servicios han sido cancelados en su totalidad con dinero de su propio peculio, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado como K-35, ubicado en la calle El Carite, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya superficie es de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), comprendida dentro de la siguientes linderos: Norte, con primera calle del Sector C de la Urbanización Playa El Ángel; Sur, con franja peatonal de la Urbanización Playa El Ángel; Este, con la parcela identificada con como K-34, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A.; y Oeste, con la parcela identificada con como K-36, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A.

    Que de acuerdo a la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840 de fecha 17-07-2006, en su ámbito de aplicación, artículo 4… regula tanto tierras públicas y privadas en barrios y urbanizaciones populares en núcleos urbanos o periurbanos y en áreas de urbanismo progresivo, y encontrándose que la parcela K-35, se ubica dentro del parcelamiento de la Urbanización Playa El Ángel, que dicha propiedad se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1970, y que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN C.A., antes identificada; que se presume dicha propiedad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-9-1970, bajo el Nº 74, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual la Compañía Anónima Urbanización Playas del Ángel da en venta a la empresa INTURVEN, C.A., un total de 22 parcelas de terreno con una extensión de veinticinco mil doscientos metros cuadrados (25.2818 mts2), ubicados en la loma señalada como Sector C de la mencionada Urbanización Playa del Ángel. Posteriormente se realiza el pago total de la deuda contraída por la compra de las mencionadas parcela según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 6-7-1972, bajo el Nº 8, folios 14 al 17 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1972.

    Que según constancia de fecha 14-12-2006 emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no aparece inscrita en sus archivos la parcela Nº K-35, ya que cuando el demandado intento ponerse al día con el pago del derecho de frente lo que recibió como respuesta fue dicha constancia de parte esa Oficina.

    Que con el objeto de obtener la declaratoria de la propiedad sobre la parcela de terreno identificada como K-35, la cual viene ocupando desde el año 1986, y en base a los principios de progresividad, justicia social, sustentabilidad y tolerancia que forman parte del espíritu de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840 de fecha 17-07-2006, según el articulo 50 el cual establece: En lo concerniente a la Usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas se fija el lapso de diez años de posesión, de conformidad con el espíritu de esta ley; y por lo que respecta al procedimiento se acoge a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad y el interés social de la misma, es decir, por el procedimiento breve que señala el Titulo XII del Libro IX del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que desea que sea reconocido como único y exclusivo propietarios del inmueble ante identificado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, Usucapión, es por lo que demanda a la empresa INTURVEN, C.A., representada por los ciudadanos R.L.A. y A.J.G., en su carácter de directores de la empresa, para que convengan o en su defecto, sean condenados por este tribunal.

    Que estiman la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), actualmente, treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Señalan como domicilio procesal, Edifico Giacinto, 1° piso, Oficina Jurídico contable L&L, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la demandada, la empresa INTURVEN, C.A., quien asumió su defensa por haberlo designado este Juzgado para ello, ante la imposibilidad de localizar a los representantes de la precitada empresa, procedió a aducir en los siguientes términos: 1) Niego, rechazo, contradijo y opongo, en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, en el escrito libelar, por ser totalmente incongruente, temerario y de mala fe. 2) Niego, rechazo y contradijo, por ser totalmente falso de toda falsedad, que el ciudadano S.A.H.D., antes identificado, haya venido poseyendo desde febrero del año 1.986, en forma continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno, de legitima propiedad de mi representada INTURVEN, C.A., ya identificada. 3) Niego, rechazo y contradijo, por ser totalmente falso de toda falsedad, que el ciudadano S.A.H.D., anteriormente identificado, haya realizado en la antes mencionada parcela de terreno, actos posesorios algunos, como el menciona fantasiosamente, en su escrito de demanda, como lo son, y los transcribe: “…..”…..)“limpieza, delimitación a través de una cerca de alambre de púas, como de las acciones de saneamiento ambiental que he realizado en el mencionado terreno, tales como desmalezamiento, fumigaciones, recolección de escombros, abatizaciones, decidiendo para tal fin contratar los servicios de empresas para la recolección de escombros, fumigaciones y desinfectación a objetos de dar saneamiento a la parcela. Y los cuales han sido cancelados en su totalidad con dinero de mi propio peculio, contratando los servicios de empresas privadas especializadas, que acompaño en originales al presente escrito marcado “C”, cumpliendo así, todas las exigencias del mismo, es decir, y pagando con dinero de mi propio peculio (situación esta suficientemente aludida en este escrito libelar), sobre una parcela de terreno identificada como K-35…”. 4) Niego, rechazo y contradijo, que la empresa INTURVEN, C.A. , sea propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con la letra y número K-35, en le Plano Topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. 5) Niego, rechazo y contradijo, que la empresa INTURVEN, C.A. , sea propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con la letra y número K-35, según los dichos y supuestas probanzas, por el accionante, que dice así: “que se encuentra ubicada dentro del Parcelamiento de Urbanización Playas del Ángel el cual está debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1970, y que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN C.A. 6) Acepto y es muy cierto, que la empresa INTURVEN, C.A. Se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 51-A, Segundo Trimestre del año 1970. 7) Niego, rechazo y contradijo, que la empresa INTURVEN, C.A., lo esgrimido por el accionante en su escrito de demanda que dice: “Cabe destacar que se presume la propiedad de la parcela K-35, por parte de la empresa INTURVEN, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 74, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, que acompaño en copia certificada al presente escrito marcado “D”, en el cual la Urbanizadora Playas del Ángel da en venta a la empresa INTURVEN, C.A., un total de 22 parcelas de terreno con una extensión de veinticinco mil doscientos metros cuadrados (25.2818 mts2), ubicados en la loma señalada como Sector C de la mencionada Urbanización Playa El Ángel. La parcela objeto operación son señaladas en el plano antes referido, con los números 34, 35, 36, 37,38…..). Posteriormente se realizó el pago total de la deuda contraída por la compra de las mencionadas parcelas, y se extingue totalmente la hipoteca sobre las parcelas descritas según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 6-7-1972, bajo el Nº 8, folios 14 al 17 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1972, donde demanda por una parcela de terreno, que supuestamente es o fue de mi representada, INTURVEN , C.A. 8) Niego, rechazo, contradijo e impugno, la constancia de fecha 14-12-2006, supuestamente, emanada por la Oficina de Catastro del Municipio Maneiro, no aparece inscrita en estos referidos archivos la parcela K-35, que acompaña el accionante a su escrito libelar. 9) Niego, rechazo, contradijo y me opongo, en nombre de mi representada, a lo esgrimido por el accionante en su escrito de demanda, que dice: “Ahora bien ciudadano Juez, el objeto de obtener de ese Tribunal una declaratoria de propiedad sobre la parcela de terreno identificada como K-35, y que vengo ocupando desde el año 1986, y en base a los principios de progresividad, justicia social, sustentabilidad y tolerancia que forman parte del espíritu de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840 de fecha 17-07-2006. Establece la mencionada Ley en el articulo 50: En lo concerniente a la Usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas se fija el lapso de diez años de posesión, de conformidad con el espíritu de esta Ley…”. 10) Niego, rechazo, contradijo y me opongo, en nombre de mi representada, a lo esgrimido por el accionante en su escrito de demanda, que dice: “Fundamento la presente demanda en los “………”……….)”…y en el articulo 1615 del Código Civil…” 11) Niego, rechazo, contradijo y me opongo, a lo esgrimido por el accionante en su escrito de demanda, que dice: “Ahora bien, por cuanto es de mis deseo que me sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble ante identificado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar y de conformidad con las normas legales antes citadas, como en efecto demando a INTURVEN, C.A., representada por los ciudadanos R.L.A. y A.J.G., …” 12) Niego, rechazo, contradijo y me opongo, en nombre de mi representada, a lo esgrimido por el accionante en su escrito de demanda, que dice: en su capitulo IV, al estimar fantasiosamente, la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), actualmente, treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00).

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE DEMANDADA.-

    Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    PARTE ACTORA:

    1. - Copia certificada del Documento de Urbanización o Parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 5-5-1970, anotado bajo el Nº 23, folios 37 al 40 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, otorgado por la sociedad mercantil Urbanizadora Playas del Ángel, de un inmueble que lleva hoy el nombre de Playas del Ángel, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos de la sucesión Maneiro Sifontes, carretera Porlamar-Pampatar de por medio, que ha sustituido el antiguamente llamado camino público de Pampatar a El Pilar; Sur, Riberas del M.C. y solar comprado por C.P. a los causahabientes de G.S., que esta situado en las inmediaciones de Puerto Moreno; Este, casa y solar de C.F. y los terrenos llamados El Trocadero, situados ambos en la dirección de una línea con orientación Norte-Sur que pasa por detrás del Cementerio Público de Pampatar; y Oeste, con posesión “La Auyama” y terrenos de los sucesores de I.G., sucesores de B.C. y sucesores de Desgracia Pinerúa, linderos estos que precisaban los documentos antiguos por un camino carretero que conducía a Puerto Moreno en línea recta hacia el norte hasta el Cardonal antiguamente llamado de M.C.. El anterior documento no fue impugnado, por lo tanto se tiene como fidedigno, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Original de la factura emanado de C.R.B., con R.I.F. Nº V-08669207-0, de fecha 9-12-2005, a nombre S.H., cancelada, a razón de Bs. 750.000,00, actualmente Bs. F. 750,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada, la cual fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas por tratarse de un documento emanado de Tercero y no de la parte. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. -Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-9-1970, bajo el Nº 74, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual se infiere que la Compañía Anónima Urbanización Playas del Ángel da en venta a la empresa INTURVEN, C.A., un total de 22 parcelas de terreno con una extensión de veinticinco mil doscientos metros cuadrados (25.2818 mts2), ubicados en la loma señalada como Sector “C” de la mencionada Urbanización Playa del Ángel, situada en Puerto Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El anterior documento no fue impugnado, por lo tanto se tiene como fidedigno, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad de la Compañía Anónima Urbanización Playas del Ángel sobre el inmueble, antes descrito. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 6-7-1972, bajo el Nº 8, folios 14 al 17 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1972, a través del cual se realiza el pago total de la deuda contraída por la empresa INTURVEN, C.A., a la sociedad mercantil Urbanizaciones Playas del Ángel, por la compra de las parcelas identificadas con los números 34, 35, 36, 37 y 38. El anterior documento no fue impugnado, por lo tanto se tiene como fidedigno, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. - Constancia expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2006, mediante la cual se hace constar que en los archivos de la Oficina Municipal de Catastro, no se encuentra inscrito el inmueble constituido por la parcela Nº K-35, con un área de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), ubicado en la calle El Carite, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según plano de dicha Urbanización. La presente c.E. anterior documento no fue impugnado, por lo tanto se tiene como fidedigno, y se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público administrativo, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. - Original de la factura Nº 0009, emanado de C.R.B., con R.I.F. Nº V-08669207-0, de fecha 14-2-2000, a nombre S.H., cancelada, a razón de Bs. 450.000,00, actualmente Bs. 450,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue promovida en la oportunidad de promoción de pruebas por tratarse de un documento emanado de Tercero y no de la parte. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. - Original de la factura Nº 0052, emanado de C.R.B., con R.I.F. Nº V-08669207-0, de fecha 24-5-2001, a nombre S.H., cancelada, a razón de Bs. 390.000,00, actualmente Bs. 390,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue presentada en la oportunidad de promoción de pruebas por tratarse de un documento emanado de Tercero y no de la parte. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    8. - Original de la factura Nº 0063, emanado de C.R.B., con R.I.F. Nº V-08669207-0, de fecha 6-6-2001, a nombre S.H., cancelada, a razón de Bs. 320.000,00, actualmente Bs. 320,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue promovida en la oportunidad de promoción de pruebas por tratarse de un documento emanado de Tercero y no de la parte. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    9. - Original de la factura Nº 0097, emanado de C.R.B., con R.I.F. Nº V-08669207-0, de fecha 24-5-2002, a nombre S.H., cancelada, a razón de Bs. 550.000,00, actualmente Bs. 550,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, lo cual, tal como fue señalado anteriormente, resulta improcedente porque se trata de un documento emanado de Tercero y no de la parte, y ratificado su valor probatorio en la oportunidad de promoción de pruebas. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    10. - Original de la factura Nº 0135, emanado de C.R.B., con R.I.F. Nº V-08669207-0, de fecha 29-4-2004, a nombre S.H., cancelada, a razón de Bs. 600.000,00, actualmente Bs. 600,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, lo cual, tal como fue señalado anteriormente, resulta improcedente porque se trata de un documento emanado de Tercero y no de la parte, y ratificado su valor probatorio en la oportunidad de promoción de pruebas. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    11. - Factura Nº 09360, de fecha 4-9-2.001, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el R.I.F. J-30440599-5, a nombre S.H., cancelada a razón de 375.000,oo, actualmente Bs. 375,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, no fue ratificado en su oportunidad procesal lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    12. - Factura Nº 10033, de fecha 20-11-2.002, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el R.I.F. J-30440599-5, a nombre S.H., cancelada a razón de 280.000,oo, actualmente Bs. 280,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, no fue ratificado en su oportunidad procesal lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    13. - Factura Nº 10190, de fecha 2-9-2.003, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el R.I.F. J-30440599-5, a nombre S.H., cancelada a razón de 400.000,oo, actualmente Bs. 400,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, no fue ratificado en su oportunidad procesal lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    14. - Factura Nº 10326, de fecha 14-10-2.004, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el R.I.F. J-30440599-5, a nombre S.H., cancelada a razón de 480.000,oo, actualmente Bs. 480,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, no fue ratificado en su oportunidad procesal lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    15. - Factura Nº 10562, de fecha 18-7-2.005, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el R.I.F. J-30440599-5, a nombre S.H., cancelada a razón de 520.000,oo, actualmente Bs. 520,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, no fue ratificado en su oportunidad procesal lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    16. - En cuanto a las testimoniales del ciudadano C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.669.207, en relación a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, y sexta, formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó: Que si conoce al señor S.A.H.D., por cuestiones de trabajo; que ha realizado al señor S.A.H.D., trabajos de mantenimiento a un terreno; que si conoce las facturas identificadas con los nros. X1, X2, X3, X4 y X5, porque fueron elaboradas por él; que el señor S.A.H.D., lo contrato para hacer el trabajo de mantenimiento, por lo tanto es de él; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que el terreno donde hizo trabajo de mantenimiento se encuentra ubicado en el sector Playa El Ángel, frente al antiguo Hotel Decayeron, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.

    17. - En cuanto a las testimoniales de la ciudadana A.E.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.203.519, en relación a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó: Que si conoce al ciudadano S.H., por ser vecino del sector; que sabe que el señor S.H., ha ejercido la tendencia de una parcela de terreno que está cerca del edificio donde reside; que si sabe que el ciudadano S.H., ha realizado únicamente trabajos de limpieza, desmalezamiento, recolección de escombros en la parcela K-35, del Sector C, en la Urbanización Playa el ángel; que ninguna otra persona a realizado trabajos de limpieza, desmalezamiento, recolección de escombros, en la parcela K-35, del Sector C, en la Urbanización Playa el ángel; que no ha observado que ninguna otra persona haya perturbado la tendencia del ciudadano S.H., sobre la parcela de terreno K-35; que el único que aparece como dueño es el señor S.H.D.; que no ha observado que otra persona haya reclamado los trabajo de limpieza o recolección de escombros en la parcela K-35. Sector C, de la Urbanización Playa el Ángel. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.

    18. - En cuanto a las testimoniales del ciudadano P.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.424.455, en relación a las preguntas Primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó: que si conoce al ciudadano S.A.H.D.; Que ha realizado trabajos de limpieza del terreno y construcción de una cerca; que la parcela está en Playa el Ángel, cerca del antiguo Hotel Decayeron; Que la parcela K-35, sector C, de la Urbanización Playa el Ángel es de él; que nadie le ha reclamado por los trabajos de limpieza realizados a la parcela K-35, sector C, de la Urbanización Playa el Ángel, que siempre esta sola; que amigo como tal no, solo cuestiones de trabajo. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.

    19. - Comunicado emitido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, a los fines de que remita a este Tribunal si existe alguna constancia emitida en fecha -12-2.006, por el ciudadano R.N.R., en su condición de director de dicha oficina y remitan copia certificada de la misma. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos al folio Nº 127, respuesta emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, el cual remite a este Tribunal copia de la constancia emitida en fecha 14-12-2.006, donde manifiesta que en los archivos de la oficina Municipal de Catastro, no se encuentra inscrito el inmueble constituido por la parcela Nº K-35, de área 730,34 mts2, ubicado en la calle El Carite, de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro, según plano de dicha Urbanización. La presente constancia se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    V.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la Prescripción Adquisitiva, cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.

    En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción:

    Artículo 1.952 C.C.: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

    Artículo 1.953 C.C.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

    Artículo 1.977 DEL C.C.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

    Artículo 772 C.C.: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

    En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva:

    La Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

    En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

    “… En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado:

    De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”

    Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro

    (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

    Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. Nº 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T.).

    En otra sentencia se expresó:

    Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión

    (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.)

    En sintonía con estos criterios del M.T. de la República, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó:

    “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley

    .

    La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-

    La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.

    Según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y en especial por nuestros tratadistas la prescripción adquisitiva, se entiende como la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la ley, y bajo los requisitos que esta establezca.

    Así pues de la misma definición se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica, que analizamos. La prescripción esta conceptuada por la ley como un modo de adquirir la propiedad, tan es así que el articulo 796 del Código Civil, en su ultimo aparta establece: “Puede también adquirirse la propiedad por medio de la prescripción”

    Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de propiedad de corresponde con una visión esencialmente civil.

    Ahora bien luego de haber realizado una breve síntesis tanto del concepto de la prescripción adquisitiva, en el presente caso y de los hechos narrados no se evidencia que estemos en presencia de una posesión tal y como lo aduce el demandante en su interés de la consolidación de la posesión que supuestamente legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre él y la cosa objeto de este litigio, haya sido continua desde hace mas de veinte (20) años, ya que en cuanto a las pruebas a.y.v.p. este Tribunal, refiriéndonos en este caso a las facturas consignadas bajo los números 0210, 0009, 0052, 0063, 0097, 0135, 9360, 10033, 10190, 10326 y 10562, por los diferentes servicios de desforestación, instalación de dos luminarias, bote de escombros en camiones de 8 mts3, las mismas tienen una data de hace aproximadamente nueve (9) años; aunado a ello y no obstante de lo antes expuesto, nuestro legislador patrio ha sido muy estricto en señalar entre los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva debe el demandante demostrar la posesión del inmueble a usucapir, de ello se desprende que de las testimoniales evacuadas referidas a los ciudadanos C.R.B., A.E.S.S. Y P.R.R.R., debidamente identificados en autos, lo que demuestran de sus deposición son hechos relacionados trabajos realizados en la referida parcela mas no se señala periodo o años durante los cuales se tiene la supuesta posesión por lo que resulta imposible para este Juzgador que el transcurso de tiempo a que se refiere el demandante de la posesión de la parcela descrita con el numero K-35, sea el señalado en su escrito libelar de 20 años, por lo que, quien aquí decide observa que el actor pretende adjudicarse mediante la presente acción sobre la parcela de terreno descrita con la letra y numero K-35, no ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste y menos aún el lapso legal correspondiente, para así cumplir con todas las formalidades contenidas en el ordenamiento jurídico que antecede.

    Siendo así las cosas, del análisis de las pruebas antes valoradas quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo deduce que la parte actora no logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal no probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción no debe prosperar en derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano S.A.H.D., contra la Sociedad Mercantil INTUVEN C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble que a continuación se identifica: Parcela de terreno con una área aproximada de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), ubicada en la calle El Carite, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos actuales los siguientes: Norte, con primera calle del Sector C de la Urbanización Playa El Ángel; Sur, con franja peatonal de la Urbanización Playa El Ángel; Este, con la parcela identificada con como K-34, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A.; y Oeste, con la parcela identificada con como K-36, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º y 150º.

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