Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2002-000032

Nº antiguo: 2215/02

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Persona Jurídica de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que al efecto llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938 Bajo el Nº 30, cuya ultima modificación Estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Junio de 2001, Bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.D., S.A.M., L.B.S., L.R.O., C.H.B. y J.A.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.773, Nº 26.625, Nº 1.923, Nº 19.610, Nº 86.997 y Nº 31.433, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 37-A, con modificación estatutaria asentada por ante el citado Registro Mercantil, el 11 de Octubre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 59-A, cuya última modificación estatutaria que consistió en reformar totalmente sus estatutos a fin de fusionar en un solo texto las distintas reformas quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 41, Tomo 41-A, en fecha 26 de Septiembre de 2002; y los ciudadanos: J.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.443.425, C.C.A.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.526.730, G.D.R., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.800.420 y SOK I VONG de DO ROSARIO, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.933.475; a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 16-A, en fecha 19 de mayo de 1994, con posteriores modificaciones inscritas por ante la citada Oficina de Registro el 1 de junio de 1994, anotada bajo el Nº 7, Tomo 16-A y del 8 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 41-A; y la Sociedad Mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 17-A, de fecha 4 de noviembre de 1992, con posterior modificación, inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 12 de Febrero de 1996, anotada bajo el Nº 29, Tomo 16-A.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.T.D., P.R.E. y M.G., en ejercicio de su profesión, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.646.050,7.834.389 y 5.838.012, inscrita esta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.404; por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. (SEMAZUCA), así como por los Ciudadanos: J.F.P. y C.C.A.P.; por la Sociedad Mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., la Abogado M.A.D.H., venezolana, mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.473; y por los Ciudadanos: G.D.R. y SOK I VONG de DO ROSARIO, el Abogado C.S., venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.845, en su carácter de Defensor Judicial designado por este Juzgado y los Abogados M.A.D.H. y A.A.C., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia e inscritos en el Instituto Social del Abogado con los Nº 31.437 y Nº 91.379, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente demanda, con escrito libelar, mediante el cual manifiesta la Representación Actora, que en fecha diez (10) de mayo del año 2000, su mandante otorgó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., antes identificada debidamente representada en esa oportunidad por su Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente Administrativo ciudadanos E.A.A.V., J.I.P.A. y L.L.M.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.520.362,11.964.838 y 7.626.542, respectivamente, un Préstamo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500.000.000,00), para garantizar a su Representada el pago de las cantidades de dinero entregadas a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., así como el pago puntual de los intereses a las tasas estipuladas durante el plazo fijo, y los de mora o prorroga si los hubiere y otros conceptos, en general para responderle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, los ciudadanos E.A.A.V., J.I.P.A. y L.L.M.S., antes identificados constituyeron a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Hipotecas Convencionales de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.545.875.000,oo), por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.295.125.000,00) y por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.611.625.000,00), sobre unos bienes inmuebles propiedad de la indicada Sociedad Mercantil. De igual forma para garantizar las obligaciones contraídas por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., el ciudadano J.F.P. debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadano C.C.A.D.P., ambos arriba identificados, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.61.500.000,00), sobre un inmueble de su propiedad.-Asimismo, y a los mismos fines el ciudadano G.D.R., debidamente autorizado por su cónyuge, ambos antes identificados, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.235.875.000,00), sobre un inmueble de su propiedad; y debido al incumplimiento por parte de la indicada Sociedad Mercantil, de las obligaciones asumidas, proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 25 de Abril de 2000, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 10, folios 48 al 62, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 26 de abril de 2000; Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa bajo el Nº 26, folios 01 al 15, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 27 de Abril de 2000 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre de fecha 10 de mayo de 2000, acompañado a la demanda marcado “Nº 2”.-

La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha cinco (05) de junio de 2003, ordenando la Intimación de la parte Demandada conforme a la Ley.-Paralelamente, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre los inmuebles dados en Garantía y plenamente identificados en autos, siendo ésta participada a los Registradores correspondientes mediante Oficios Nros. 455/03,456/03,457/03,458/03 y 459/03 de la misma fecha.-

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, la parte actora procedió a presentar Reforma de Demanda, siendo esta debidamente admitida por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2003, ordenando la Intimación de la parte demandada y ratificando las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas con anterioridad.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación Personal de los Co-Demandados de autos, a solicitud de la parte actora, se acordó su intimación mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad con todas sus formalidades.-

Vencido el lapso establecido para la comparecencia en Juicio de la parte demandada, sin que esta compareciera ni por intermedio de su Representante Legal, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, este Juzgado a solicitud de la parte accionante en fecha veintiocho (28) de Enero de 2005 procedió a designarle a la parte Demandada Defensor Judicial; recayendo dicho nombramiento en la persona del profesional del Derecho C.S. identificado plenamente en el encabezamiento del presente fallo, quien en la oportunidad respectiva acepto el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo bien y fielmente.-

Así las cosas, durante el Despacho del día dieciséis (16) de Marzo de 2005, compareció la Representación Judicial de las Co-Demandadas Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. y URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., consignando Instrumentos Poderes que acreditaban su representación, procediendo a sustituir el mismo en la Abogada M.G., quedando así a derecho desde ese momento en el proceso.-

En la misma fecha, la Representación Judicial de las antes mencionadas Co-Demandadas, presentó diligencia, con la cual formula Oposición a la presente acción fundamentando la misma en el hecho de no adeudar la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., nada a la parte actora e interpone Reconvención en la presente causa, solicitando del Tribunal su admisión y la declaratoria con lugar de la oposición formulada.-

Durante el Despacho del día diecisiete (17) del mismo mes y año, comparece el Abogado C.S.A., Defensor Judicial designado en la causa y formula oposición y negativa en todas y cada una de sus partes a la solicitud presentado por la parte actora, tanto en los hechos narrados como en los derechos invocados.-

Ante tales actuaciones, comparece la Representación Actora, en fecha cinco (5) de Mayo del año 2005 y consigna escrito de Oposición y Alegatos a las pretensiones de la parte Demandada, Impugnando la fotocopia del supuesto poder (anexo A) otorgado por la Co-Demandada SERMAZUCA, el cual considera carente de certificación legal, en tanto el “funcionario autorizado”, para la confrontación del original y elaboración de fotostatos, no firmó la nota correspondiente, lo cual hace ineficaz el supuesto mandato, debiéndose tener como no presentado el pretenso escrito de oposición, por falta de postulación procesal de la abogada presentante, considerando que dicha copia no tiene efecto alguno a los fines de este procedimiento, por tanto solicita así sea declarado por el Tribunal y sea desechada la supuesta oposición planteada, hecha por abogado sin capacidad para postular en juicio, considerando por ende inexistente la sustitución del poder efectuada por el Abogado I.T.D. a la Abogado M.G..-

En tal sentido, a decir de esta representación, debe ser considerada como única oposición valida la presentada por el Defensor Judicial designado por el Tribunal, la cual solicito se declarara sin lugar por no estar debidamente fundamentada conforme a la norma que rige la materia y se prosiga con los tramites de Ejecución previo el Decreto de Embargo Ejecutivo de los bienes objetos del juicio, a todo evento formula alegatos en defensa de los intereses de su mandante en relación a la oposición planteada.-

Designado como fuera el Dr. R.J.G. como Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa conforme auto de fecha diez (10) de mayo de 2005, ordenando la Notificación de las partes.-

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2005, compareció la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de pedimentos y alegatos, referentes a la notificación del avocamiento ordenada por cuanto considera esta representación que el juicio no se encontraba paralizado, solicitando al respecto que sea reformado el auto del mismo, estableciendo que la causa continuara sin necesidad de notificación, proveída como sea la reconvención planteada, por cuanto las partes se encuentran a derecho.-Solicita de igual forma la declaratoria de ineficaz a su decir, del supuesto poder presentado por la demandada SERMAZUCA, y sea declarada igualmente ineficaz la sustitución efectuada por I.T.D., desechándose en consecuencia la pretendida oposición de la supuesta apoderada de dicha ejecutada, la del Defensor Judicial por no fundamentarse en las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la reconvención planteada y decrete el Embargo Ejecutivo sobre los bienes dados en garantía.-

Así las cosas, durante el Despacho del día veinte (20) de Mayo de 2005, compareció la Abogado M.G.V., y consigno Sustitución de Instrumento Poder que le fuera otorgado por el Abogado I.T.D., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.P. y C.C.A.D.P..-

En fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año, la referida Representación Judicial consigna escrito mediante el cual conforme a los alegatos esgrimidos en el mismo insiste en hacer valer su poder.-Posteriormente en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, esta representación judicial presenta escrito consignando copias certificadas del poder que le fuera otorgado por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), así como Copia Certificada de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la misma, Acta de Asamblea de fecha 11 de octubre de 1999 y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de marzo de 2000, así como del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Agostote 2002, los cuales fueran impugnados por la accionante.-

La Representación Actora, en fecha primero (1) de Agosto de 2005, solicito mediante diligencia al Tribunal decisión sobre la oposición planteada en autos y sobre los pedimentos y alegatos del mismo.-

En ese orden de ideas, en fecha ocho (8) de noviembre del mismo año, designada como fuera quien suscribe como Juez Temporal de este Tribunal, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.-

Comparece en Juicio en fecha ocho (8) de Noviembre de 2005, la Representación judicial de la Co-Demandada Sociedad Mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., consignando escrito de alegatos con el cual se adhiere a los pedimentos y alegatos formulados por el resto de los demandados de autos.-

En fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, la Representación Judicial de la parte Actora, presentó diligencia, Impugnando por extemporáneo el escrito procedente de la demandada LUIBEL E HIJOS, C.A., por estar precluida toda oportunidad para hacer alegatos de oposición en el proceso, aunado al hecho de no estar a derecho las partes, en virtud de no estar todas debidamente notificadas del avocamiento.-

Encontrándose a derecho todas las partes que conforman la presente litis, solicitó en nueva oportunidad la Representación Actora se dicte decisión relativa a la oposición planteada por la demandada, así como sobre las Impugnaciones realizadas por esta representación judicial.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal procede a ello, conforme lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin suplir excepciones o alegatos no esgrimidos por las partes y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

i

De la Impugnación del Instrumento Poder

Previo a cualquier pronunciamiento al fondo de la oposición, la Juez que aquí sentencia debe pronunciarse con respecto a la impugnación realizada por el abogado J.A.J., de la copia certificada del documento poder que fuera consignado por la representación judicial de la co-demandada, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA C.A. (SERMAZUCA), conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; alegando al respecto lo siguiente:

“…Impugno la fotocopia del supuesto poder (anexo A) otorgado por la codemandada SERMAZUCA, carente de certificación legal, en tanto el “funcionario autorizado” para la confrontación del original y elaboración de fotostatos,… no firmó la nota correspondiente (ver folio 57), lo que hace ineficaz el supuesto mandato y se debe tener como no presentado el pretenso escrito de oposición, por falta de postulación procesal de la abogada presentante…

Al respecto, la abogado M.G., manifestó lo siguiente:

“…Insisto en hacer valer ante esta causa judicial el poder impugnado por la parte actora, el cual me fuera otorgado por “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMAZUCA)”, toda vez que dicho poder fue otorgado cumpliendo todas y cada una de las disposiciones legales a que alude el Código Civil así como el Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”.

Siendo así, y planteada de esta manera la impugnación de la copia del documento poder consignado por la apoderada de la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA C.A. (SERMAZUCA), pudo evidenciar quien aquí decide que, ciertamente la copia certificada emanada de la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2.005, no fue certificado conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Publico y del Notariado, en virtud que el funcionario autorizado para suscribirlo no firmó dicha certificación, lo cual hace ineficaz y no susceptible de surtir sus efectos en el presente juicio dicha copia y, al haber sido impugnada en tiempo útil por la contraparte, la manera de hacer valer la copia impugnada, era la de consignar una copia certificada otorgada con anterioridad a la fecha de aquella que fue objeto de impugnación, lo cual no se verificó de autos, razón suficiente para considerar como inexistentes las actuaciones realizadas por la abogado M.G. en nombre de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA C.A. (SERMAZUCA) y, por consiguiente, cualesquiera de las actuaciones realizadas en cualquier estado de esta causa. Así se decide.

El motivo en el que se fundamentó la referida impugnación se circunscribe a que la abogado M.G. carecía de Poder para representar a la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA C.A. (SERMAZUCA), como tantas veces se ha dicho y en consecuencia, sus actuaciones son írritas, además que no se trata de una actuación que hizo un representante sin poder, el cual es susceptible de ratificación, sino de una actuación que se verificó sin tener la aptitud necesaria para llevarla a cabo, lo cual no es objeto de subsanación.

En virtud de lo anterior, se declara Con Lugar la impugnación formulada por la parte actora y en consecuencia, se tiene como no presentada la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la abogado M.G. en nombre de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA C.A. (SERMAZUCA), siendo desechada la misma del presente procedimiento. Así se decide.-

ii

De la Mutua Petición

Manifestó la abogado M.G., mediante el escrito consignado en el presente expediente (pieza III, folios 64 al 69, ambos inclusive), interpuso mutua petición o contra-demanda, alegando al respecto lo siguiente:

…Asimismo reconvenimos a BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., cuya reconvención solicitamos de conformidad con el articulo 365 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pretendido contrato de préstamo y de hipoteca es inexistente en virtud de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA) no prestó su consentimiento para darle validez al negocio jurídico demandado y, en consecuencia, según el articulo 1.141 del vigente Código Civil, al faltar el consentimiento es inexistente el pretendido contrato de préstamo hipotecario, solicitando de Ud. Ciudadano Juez, declare inexistente o en su defecto nulo de toda nulidad, el pretendido contrato de préstamo hipotecario protocolizado en las fechas señaladas en este mismo escrito…

.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado J.A.J., expuso en su escrito consignado en fecha 25 de julio de 2.005, lo que a continuación se transcribe:

…Pido se declare inadmisible la Reconvención planteada, pues tal actividad procesal no tiene cabida en el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, lo cual ha sido ratificado durante los últimos doce año, por jurisprudencia constante y p.d.T.S.d.J. en la Sala de Casación Civil, desde la sentencia líder en esta materia, caso U.M. contra T.A.d. 26 de mayo de 1993, donde se estableció que “Por el nuevo Código, el ejecutado tan solo tiene la facultad de oponerse por las razones estatuidas en la ley, de manera que una reconvención va mas allá de la limitación legal.” (Revista de Jurisprudencia de P.T., tomo 5 de 2993, pagina 208 y siguientes). De tal manera que si los demandados pretenden sostener el absurdo alegato de que la empresa no convino en aceptar el crédito, pero lo utilizaron en sus operaciones, deben acudir a la jurisdicción ordinaria en reclamo de esos supuestos derechos”.

Así las cosas, resulta claro y evidente que, en el Libro Cuarto de Los Procedimientos Especiales, Parte Primera de Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo II de Los Juicios Ejecutivos, Capitulo IV de La Ejecución de Hipoteca, no se establece, de ninguna manera la posibilidad de intentar Reconvención o Mutua Petición, resultando por ello, un tramite no compatible con los Juicios Ejecutivos y, mas específicamente con el de Ejecución de Hipoteca, razón por la cual NIEGA LA ADMISION de la contra-demanda interpuesta por la representación judicial de la empresa Urbanizadora Costa del Sol C.A.. Así se decide.

DECISION DE FONDO

De la Oposición del Defensor Ad-Litem

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de las oposiciones formuladas en el presente procedimiento, iniciando con la oposición que realizara el abogado C.S.A., actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos J.F.P., C.C.A., G.D.R. y SOK I VONG, todos en su carácter de garantes hipotecarios de primer grado de las obligaciones asumidas por la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia C.A. (SERMAZUCA). Al respecto, el defensor designado adujo lo siguiente:

…En razón de haber agotado todas las gestiones posibles y pertinentes, a los fines de comunicarme con los ciudadanos; ya plenamente identificados, tal y como se evidencia de telegramas enviado por el Instituto postal IPOSTEL, lo que ineludiblemente conlleva a la imposibilidad de lograr comunicación con el mismo todo ello con el objeto de informarle sobre el carácter acreditado en autos y así recibir las instrucciones pertinentes a fin de ejercer la defensa correspondiente y resguardar los derechos e intereses de mis representado.

En razón de lo anteriormente expuesto, me resulta imposible pagar en nombre de mi representado o acreditar haber pagado en nombre de ellos la cantidad especificada en al demanda de EJECUCION DE HIPOTECA; sin embargo participo al tribunal que seguiré con mis gestiones tendientes a localizar a mis representados. A todo evento, y por cuanto es evidente que no hay impedimento legal alguno para ejercer la oposición en este procedimiento especial de ejecución de hipoteca formal y expresamente ME OPONGO y NIEGO en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por la parte actora, tanto en los hechos narrados como en los derechos invocados

.

De la transcripción parcial de la oposición formulada por el defensor judicial de los ciudadanos co-demandados, se evidencia claramente que, dicho escrito de oposición no se fundamenta en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo estrictamente necesaria la sustentación de la oposición en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en una cualesquiera de las causales contenidas en dicha norma, de lo contrario, la misma no debe considerarse como formalmente presentada, como en efecto así es formalmente declara por este Tribunal, razón por la cual es desechada del presente proceso y no surte efecto jurídico alguno. Así se decide.

De la Oposición de la Empresa Costa Del Sol C.A.

En oportunidad de ejercer su derecho a oponerse al presente procedimiento, la apoderada judicial de la empresa co-demandada Costa del Sol C.A., únicamente se limitó a solicitar la suspensión de la medida de embargo ejecutada sobre el bien inmueble propiedad de su representada, sin formular excepciones o defensas en pro de la defensa de su representada, sin sustentarse en uno cualesquiera de los ordinales contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, la misma no debe considerarse como formalmente presentada, como en efecto así es formalmente declara por este Tribunal, razón por la cual es desechada del presente proceso y no surte efecto jurídico alguno. Así se decide.

De la Oposición de la Empresa Luibel e Hijos C.A.,

Mediante escrito consignado en fecha 08 de Noviembre de 2.005, los abogados M.A.d.H. y A.A.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Luzbel e Hijos C.A., adujeron lo que a continuación se transcribe:

…de la transcripción de los hechos, se evidencia y comprueba que la oposición formulada por la Abogada M.G. fue hecha en su condición de apoderada judicial de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA) y de apoderada, de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. pero es el caso Ciudadano Juez, que la representación judicial de la abogada M.G., como apoderada de URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., no fue objetada por la parte actora en su escrito de fecha 5 de Mayo del 2.005, por lo que dicha oposición, conservó todo su eficacia y validez jurídica, lo que pido a este Tribunal declare, y procesa a decidir sobre la procedencia o no de la referida oposición, declarándola con lugar.

Por ser anterior en fecha, la oposición formulada por la abogada M.G., a la pretendida oposición del abogado C.S., como defensor de los demandados, esta última representación, quedó revocada por la representación en juicio de los Abogados I.T.D. y M.G., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SERMAZUCA.

(…)

En consecuencia, Ciudadano Juez, luego que deseche la impugnación hecha por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ya referida, debe usted, pronunciarse sobre la oposición formulada por SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. declarándola con lugar…

. (sic.)

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.005, el abogado J.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., alegó respecto del escrito consignado por su contra-parte lo que a continuación se transcribe:

…Impugno por extemporáneo el escrito precedente de la demandada “Luibel e Hijos” en tanto se encuentra precluida toda oportunidad para hacer alegatos de oposición en este proceso, sin mencionar que las partes no están a derecho…”.

Luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar quien aquí decide que, ciertamente el plazo de ocho (08) días de despacho para hacer formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, había transcurrido suficientemente cuando la representación judicial de la sociedad mercantil Luibel e Hijos C.A., consignó el escrito de marras, todo lo cual pudo verificarse luego de confrontado el Calendario Judicial del año dos mil cinco, con el Libro Diario llevado por este Juzgado; todo lo cual conduce de manera forzosa a quien aquí sentencia a la conclusión que la mencionada oposición resulta, a todas luces, extemporánea por atrasada; aunado a ello, dicho escrito de oposición no se fundamenta en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo estrictamente necesaria la sustentación de la oposición en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en una cualesquiera de las causales contenidas en dicha norma, de lo contrario, la misma no debe considerarse como formalmente presentada, como en efecto así es formalmente declara por este Tribunal. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

(Negritas de esta sentencia)

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que nalizados como han sido los alegatos esgrimidos por los intervinientes en el presente proceso, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, se llega a la conclusión que, ninguna de ellas se fundamenta debidamente en una cualesquiera de las causales taxativas a que se refiere el articulo 663 del referido Código adjetivo, y por cuanto es estrictamente necesario la sustentación de la Oposición a formularse en esta clase de Juicio Ejecutivo, dichas oposiciones resultan manifiestamente improcedentes y las mismas no deben prosperar en derecho; debiéndose en consecuencia, continuar el tramite de ejecución de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y de los ciudadanos J.F.P., C.C.A.D.P., G.D.R. y, SOK I VONG de DO ROSARIO, todos plenamente identificados en este fallo, DECLARA: QUE LAS OPOSICIONES FORMULADAS NO LLENAN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN NINGUNO DE LOS ORDINALES DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y consecuencialmente se decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la impugnación formulada por la parte actora en contra del instrumento poder consignado por la co-demandada empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. (SERMAZUCA).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia C.A. (SERMAZUCA), por no fundamentarse en una cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se NIEGA LA ADMISION de la contra-demanda o mutua petición interpuesta por la representación judicial de la empresa Urbanizadora Costa del Sol C.A.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la oposición que realizara el defensor ad-litem de los ciudadanos J.F.P., C.C.A., G.D.R. y Sok I Vong, por no fundamentarse en una cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la sociedad mercantil Urbanizadora Costa del Sol C.A., por no fundamentarse en una cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la sociedad mercantil Luibel e Hijos C.A., por haber sido consignada de manera extemporánea.

SEPTIMO

En virtud de lo anterior se declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 8 de agosto de 2003, y como consecuencia de ello, se condena a la parte intimada a pagar a la actora:

  1. La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.390.597.086,48), hoy equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.390.597,09), por concepto de capital;

  2. La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.720.409,89), hoy equivalentes a SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.720,41), por concepto de intereses convencionales u originales;

  3. La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.332.508.084,50), hoy equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.332.508, 08), por concepto de intereses moratorios.

OCTAVO

Prosígase con los tramites de Ejecución del presente procedimiento, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes intervinientes, conforme lo dispone el artículo 233 del Código adjetivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C.

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P.

CGC/MFP.-

Sentencia definitiva

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