Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el presente juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuesto por los abogados H.R.R. y Y.C.G.C., inscritos en el inpreabogados bajo los números 28.078 y 103.973 en su orden, titulares de las cedulas de identidad números 7.844.136 y 12.350.271, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.199.114, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de los ciudadanos A.E.E. y R.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 3.888.498 y 13.524.732, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según se puede evidenciar palmariamente de la reforma total del escrito libelar que obra del folio 18 al 20 del presente expediente.

En la precitada reforma el mencionado profesional del derecho, expresa lo siguiente:

  1. Que tal como consta en los autos, específicamente en el cuaderno de medidas, en fecha 09 de agosto de 2.005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cumplimiento de la comisión ordenada por este Juzgado, procedió a aplicar la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 21 de julio de 2.005, en el que se observó que el demandado había enajenado todos y cada uno de los bienes que eran de su propiedad, que eran los mismos con los que funcionaba la firma personal “FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS PINOS DE RAÚL A.E.E.” lo que se evidenció de documentos que fueron opuestos y consignados al momento de practicar la medida y donde se demostró que el mencionado demandado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, en fecha 13 de octubre de 2.004, anotado bajo el número 71, tomo 71, de los Libros de Autenticaciones vendió al ciudadano R.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.524.732, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, le vendió todos y cada uno de los bienes que le pertenecían y por ende a la firma personal “FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS PINOS DE A.E.E.”, venta que fue efectuada sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio.

  2. Que tal como se indicó anteriormente la referida enajenación abarcó la totalidad de los bienes muebles de modo tal que hizo cesar los negocios del demandado, sin el cumplimiento de los requisitos de ley por lo que al no efectuarse las publicaciones de presa, el ciudadano R.J.P.C., es responsable solidario por las obligaciones adquiridas por el demandado.

  3. Que la parte accionante solicitó la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos R.E.E. y R.J.P.C..

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 151 del Código de Comercio, textualmente señala:

Artículo 151. La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a la firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de sus dueños, realizada a cualquier título por acto entre vivos deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en el lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico, y en caso de que se trate de fondos de comercio de un valor superior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y dentro de las mimas condiciones en un diario de mayor circulación de la capital de la República.

Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezado de este artículo, los acreedores del enajenante aún los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago

.

Según la doctrina más acreditada esta disposición legal está vinculada a los intereses del público en general y su finalidad esencial es dar a los acreedores del enajenante la posibilidad cierta de pedir con anterioridad a la entrega del fondo el pago de sus créditos existentes o en el caso de que los créditos aún no se hubiesen vencido, que sirva entonces como el otorgamiento de una garantía para el pago. El planteamiento contenido en este artículo está referido a la unidad del patrimonio sin efectuar ninguna distinción entre acreedores civiles o comerciales toda vez que el fondo de comercio no constituye un patrimonio separado.

En ese mismo orden de ideas, es de advertir que en la venta de un fondo de comercio sin haberse dado estricto cumplimiento a las previsiones legales establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio relativas a las publicaciones, crea una responsabilidad solidaria en el nuevo adquirente.

SEGUNDA

Por su parte el artículo 152 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 152. Cuando no se haya cumplido los requisitos expresados en el encabezamiento del artículo anterior, el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado

.

El legislador estableció la obligación solidaria entre el adquirente y el enajenante de un fondo de comercio frente a los acreedores de este último y tanto es así que no se puede concebir de otra manera el propósito del legislador patrio que no implica de forma alguna la nulidad de la negociación efectuada, ya que lo que se pretende es evitar que mediante las enajenaciones se burlen los derechos de los acreedores. De esta manera se puede señalar que si bien el artículo 151 del Código de Comercio establece las normas a que deben ajustarse las partes contratantes en el caso de la enajenación de un fondo de comercio y la necesaria publicidad del acto como garantía de los derechos de los acreedores o terceros interesados; el artículo 152 del referido texto legal, tiene por finalidad sancionar el cumplimiento de las publicaciones, a la vez que hace responsable solidariamente al adquirente con el enajenante frente a los acreedores de este último.

TERCERA

Corre agregado del folio 22 al 29, la firma personal “FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS PINOS DE RAÚL A.E.E.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 466 Tomo V de fecha 20 de octubre de 1.977 y se infiere igualmente del folio 21 constancia emanada del abogado R.A.G.G. , Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde hace constar que habiendo revisado el expediente perteneciente a la empresa denominada “FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS PINOS”, inscrita bajo el número 466, Tomo V, de fecha 20 de octubre de 1.977, no se encuentra agregada ninguna publicación.

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 269, de fecha 16 de marzo de 2.005, contenida en el expediente número 04-2497, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó con relación a los requisitos de las medidas cautelares, el siguiente criterio:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia del buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone de la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1.984, pp. 69 y ss).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces sino una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional. En definitiva, el otorgamiento de una medida sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quién solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario negarle tutela cautelar, a quien plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. Gonzáles Pérez, Jesús, El derecho de tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp.227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

QUINTA

En orden a las motivaciones antes señaladas resulta procedente decretar la medida de embargo con respecto a los bienes muebles que integran el fondo de comercio denominado “FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS PINOS” y así debe decidirse y producirse la correspondiente comisión de embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le corresponda por distribución.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que se encuentran en el fondo de comercio “FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS PINOS” SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Líbrese la respectiva comisión de embargo al mencionado Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le corresponda por distribución y este Tribunal ordena el desglose del documento de venta con pacto retracto que riela del folio 11 al folio 14 del cuaderno separado sobre cuyos bienes única y exclusivamente debe recaer la medida. Ordénese el desglose por auto separado.

COMISIÓNESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre de 2.005.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, y se libró la correspondiente comisión de embargo. Conste

LA SCRIA.

S.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR