Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-X-2005-000084

PARTE ACTORA: A.S.S.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.164.958.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.D.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.974.907 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.976.

PARTE DEMANDADA: D.A.Q.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.445.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.D. y H.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.967.499 y 8.461.821, en ese mismo orden e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.629 y 77.099, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: AH14-X-2005-000084

SENTENCIA: OPOSICION.

- I -

Narración de los hechos

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante el Juzgado distribuidor para la época, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/08/05, por el abogado en ejercicio J.D.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.S.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.164.958, correspondiéndole previa distribución realizada en esa oportunidad a este Juzgado Cuarto de la misma instancia y jurisdicción, conocer y decidir sobre el citado asunto.

Luego de una breve lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones y su posterior reforma presentada por la representación judicial de la parte actora el 10/11/05, se deduce, entre otras cosas, los hechos y fundamentos esbozados por el actor en su demanda y que en resumen se transcribe a continuación.

En fecha tres (03) de Noviembre de 1.998, mi representado ciudadano A.S.S.A.D., celebró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Contrato de Préstamo a Interés con el ciudadano D.A.Q.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.445.030, cuyo instrumento se encuentra anotado en la citada oficina de registro bajo el No. 16, Tomo 17, Protocolo Primero.

Que en el mencionado documento las partes intervinientes dejaron expresa constancia, en la cláusula primera, que el referido préstamo era por la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000), cantidad esta que el ciudadano D.A.Q.H., declaraba recibir en su totalidad y a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal.

Asimismo, se señalaba en la cláusula séptima del referido contrato de préstamo a interés que el ciudadano D.A.Q.H. (El prestatario), garantizaba la obligación asumida en el referido préstamo constituyendo a tales efectos Hipoteca Convencional de primer grado y anticresis a favor de mi representado hasta por la cantidad de Doscientos Treinta Millones (Bs. 230.000.000) sobre unos inmuebles, específicamente dos (02) parcelas de terreno, de su exclusiva propiedad situados ambos en el lugar denominado Tierra de Jugo (hoy Calle Providencia), El Cementerio, Parroquia S.R., de esta ciudad de Caracas, dichos inmuebles pertenecían al citado ciudadano según documentos debidamente protocolizados el primero de ellos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Marzo de 1.998, registrado bajo el No. 48, Tomo 28, del Protocolo Primero; y el segundo de los inmuebles quedó protocolizado ante la misma oficina registrar en fecha 14 de octubre del año 1.998, bajo el No. 30, Tomo 6, del Protocolo Primero. Cabe destacar que dicha hipoteca era extensible a las bienhechurias construidas sobre esas parcelas, según convenido entre las partes.

En fecha 18 de mayo de 2001, se suscribió entre mi representado y el ciudadano D.A.Q.H., documento de reconocimiento de deuda y dación en pago, todo lo cual consta de documento debidamente autenticado en la fecha arriba señalada, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No. 6, Tomo 46. En dicho documento, el citado ciudadano (prestatario) reconoció deberle a mi representado la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 651.048.000,00) por concepto de préstamo, intereses normales y compensatorios, intereses de mora, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.001, cuyo monto fuera recibido en dinero en efectivo en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, monto éste que se especificó de la siguiente forma: La cantidad de Ciento Sesenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 161.000.000) por concepto de préstamo inicial garantizado con Hipoteca Convencional y Anticresis sobre las dos parcelas de terreno y la cantidad de Cuatrocientos Noventa Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 490.048.000,00) los cuales igualmente reconoció y aceptó adeudarle a mi representado por concepto de préstamo e intereses subsiguientes, todo según consta del documento debidamente autenticado.

En vista de la situación planteada y del incumplimiento que venía arrastrando el ciudadano D.A.Q.H., ya identificado, en relación a los prestamos hechos por mi patrocinado, éste de forma voluntaria, libre de toda coacción, apremio, dolo y en uso de sus facultades civiles, a fin de evitar confrontación judicial conviene y reconoce que su acreedor tiene el derecho de cobrar las cantidades por él adeudadas y señaladas en el tantas veces referido documento, y así quedó expresamente señalada en la cláusula segunda de este mismo instrumento. Igualmente y con el fin de cumplir con las obligaciones asumidas por el prestatario, da mediante la figura jurídica Dación en pago a mi representado, los dos (02) inmuebles descritos anteriormente y sobre los cuales pesan las hipotecas convencionales y anticresis señalada en el inicio de este escrito, y en vista de que los mismos no eran suficiente para cancelar dichas obligaciones da en Dación de pago a mi representado un tercer inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 34, situada en la misma dirección donde se encuentran situados los dos (02) inmuebles detallados anteriormente, éste último inmueble le pertenecía al prestatario por haberlo adquirido de la sucesión de C.C.D.L.T.M., según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, el 4 de febrero de 1.998, anotado bajo el No. 51, Tomo 04, protocolizado ante la oficina de registro antes indicada, el 28 de Marzo de 2.001, bajo el No. 43, Tomo 19 del Protocolo Primero. Asimismo dio en pago a mi patrocinado las bienhechurias que están construidas sobre dicho terreno, las cuales eran de su propiedad según titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Décimo de Primera instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/11/99. Ambos contratantes valoraron conjuntamente todos los inmuebles por la cantidad adeudada y reconocida por el prestatario en el referido documento, dejándose expresa constancia que éste último aceptaba y reconocía su responsabilidad civil y penal en caso de que cualquiera de los descritos inmuebles se haya vendido a terceras personas, o estuviesen dados en garantía o pese sobre ellos cualquier tipo de contrato que afecte directa o indirectamente el uso, goce, disfrute y disposición que dio en propiedad a su acreedor, todo ello se desprende del citado documento, de igual forma el prestatario se obligó a entregar en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles todas las solvencias de los inmuebles cedidos o dados en pago.

De acuerdo a la cláusula séptima del citado documento se establecía que hasta tanto no se protocolizase el documento de Dación en pago suscrito entre las partes, este no se consideraría como hecho liberatorio de las obligaciones reconocidas y aceptadas por D.A.Q.H..

Ahora bien, al momento de que mi representado se proponía a registrar el documento de dación en pago otorgado por el citado ciudadano, se consiguió con la sorpresa de que una de las parcelas cedidas en pago, específicamente la tercera de ellas distinguida con el No. 34, pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en juicio incoado en contra del ciudadano D.A.H., negándose la registradora protocolizar dicho documento, en virtud de la existencia de la señalada medida. Igualmente el señalado ciudadano de manera dolosa y en fraude de mi representado procedió a vender las parcelas sobre las que no pesaba la medida en comento y dadas en dación en pago a mi representado a la ciudadana F.K.H.H., tal como se demuestra de recaudos que acompaño marcado “C”. Actos estos que fueron denunciados ante la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica (C.I.C.P.C.), y conforme a ello sustanciada por la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público, de lo cual acompañó copia de los autos.

A consecuencia de los hechos narrados mi representado no ha podido hacer efectiva la dación en pago a que hace referencia el documento que acompaño marcado “A”, motivo por el cual y siguiendo instrucciones precisas de mi representado me veo en la necesidad de ejercer la presente acción de cobro de bolívares de las sumas adeudadas y que fueron previamente reconocidas por el demandado en un documento público notarial y en vista de su incumplimiento, se tiene como no pagada la obligación.

En virtud de los hechos antes narrados y los fundamentos de derecho expuestos y siguiendo instrucciones exactas y precisas de mi mandante, me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando en nombre de mi representado al ciudadano D.A.Q.H., en su carácter de Prestatario del crédito y las obligaciones arriba expuestas plenamente identificadas en el presente escrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente.

Primero: En pagar a mi representado la suma de Cuatrocientos Noventa Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 490.048.000,00) por concepto de capital adeudado a la fecha del 15 de mayo de 2001 y que fuera reconocido en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado miranda el 18 de mayo de 2001, bajo el No. 6, Tomo 46.

Segundo: A que cancele la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 19.223.040,00), los cuales se encuentran discriminados en los particulares segundo, tercero y cuarto del inciso segundo.

Tercero: A cancelar los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación principal a la tasa del 12% anual.

Cuarto: A cancelar a mi representado la cantidad de dinero resultante de aplicar a la deuda y sus intereses el método indexatorio, desde la fecha 15 de mayo de 2001, exclusive hasta la fecha del pago ordenado por la sentencia definitiva.

Quinto: Las costas y costos que se generen en el presente juicio.

Fundamentó su pretensión basada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1198, 1357, 1.359, 1.360, 1277, del Código Civil.

Por último solicitó en base a los artículos 585 y 588, ordinal 1º fuera acordada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, estimando su demanda en la cantidad de Quinientos Nueve Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 509.271.040,00).

Mediante auto dictado el día 15/11/05, se admitió la presente demanda y su posterior reforma, ordenándose sustanciar la misma por el procedimiento ordinario, contemplado en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano D.A.Q.H., a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Entre tanto se verifica de autos que conforme a la medida solicitada por el actor en su escrito libelar, el Tribunal encontró cubierto los requisitos exigidos para ello, y en la misma fecha de admisión 15/11/05, acordó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, para lo cual libró despacho de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas, cuya medida efectivamente fuera llevada a cabo el día 07/12/05, por el Juzgado comisionado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se observa de las actas que conforman el cuaderno de medidas, cuyas resultas una vez remitidas por el comisionado fueron agregadas a los autos mediante auto expreso el día 15/12/05, fecha en la cual cubiertos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble propiedad del demandado, cuyo datos, características y demás determinaciones fueron descritas en el citado auto, librándose en la misma oportunidad oficio 2005-2638, a la oficina subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador, haciéndole saber sobre la citada medida.

Del mismo modo se verifica de autos diligencia de fecha 18/05/06, a través de la cual la parte demandada debidamente asistido de abogado procedió a consignar en tres (3) folios útiles, escrito de oposición a la medida de embargo decretada en fecha 15/11/05 y practicada el 7/12/05, cuyas pruebas de incidencia fueron promovidas el día 7/06/06.

-II-

Ahora bien, para decidir sobre la oposición a la medida planteada, previamente observa este Tribunal que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

En este sentido, de acuerdo a la normativa ut supra, tenemos entonces que habiéndose decretado la medida preventiva de embargo en fecha 15/11/05, la cual fuera materializada el día 07/12/05, por el juzgado ejecutor de medidas comisionado a tal efecto, quien remitió las resultas de dicha actuación a este juzgado y que fueron agregadas expresamente al cuaderno de medidas mediante auto proferido el 15/12/05. Por tanto es de considerar que el lapso para que la parte demandada hiciera oposición a dicha medida de acuerdo a la normativa expresada era dentro de ese lapso previsto y no otro, ya que de lo contrario estaría quebrantando dicha norma.

En el presente caso luego de verificar el escrito consignado en autos por la parte demandada en fecha 18/05/06, donde se observa interposición del recurso de oposición contra la medida preventiva de embargo decretada y materializada, se logra determinar de acuerdo a la citada fecha 18/05/06 que dicho lapso para hacer oposición precluyó sobradamente, ya que transcurrió mas de tres (3) meses desde que fueron agregadas las resultas de la medida materializada, por lo que este Tribunal considera que dicha oposición fue interpuesta fuera del lapso legal de manera extemporánea por tardía.

En este sentido es permisible establecer que conforme a los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, este se encontraría influenciado por el de la PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, en el entendido que cada acto procesal tiene su debida oportunidad para llevarse a cabo, de manera cronológica y consecutiva, sin que pueda subvertirse mediante la apertura de otros una vez precluidos estos.

Por ello la no realización de los mismos (actos procesales) dentro de los lapsos o términos legales dispuestos para ello por las leyes, hace perder a la parte la oportunidad para su proposición, pues como lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional, éstos no constituyen meros formalismos, sino ordenadores del proceso de inminente orden público, al encontrarse entrelazados con principios constitucionales de primigenia aplicación (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tales como el defensa y debido proceso, al ser garantías esenciales al proceso.

En éste sentido, el Dr. M.P.F.M., en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, al comentar los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, y en especial al denominado de “preclusividad de los actos”, opina:

(SIC)

… La no realización de los actos procesales durante el tiempo o plazo y oportunidad que establece la norma, hace perder a la parte legitimada la posibilidad de efectuarlo en momentos distintos. La preclusión puede, además, producirse cuando se ha incumplido una actividad que por naturaleza es incompatible con el ejercicio de otra o cuando ya se ha ejercido de manera formalmente válida de dicha actividad, lo que impide su renovación o la alegación de nuevos hechos. Este principio no esta consagrado en una norma positiva determinada, sino que el se encuentra implícito en las normas que determinan la oportunidad para realizar los actos procesales, aunque ella pudiera encontrarse en el artículo 7, según el cual los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código, siendo el “tiempo” para la realización de los actos, una de las formas esenciales para la ejecución de los mismos…”. (Fin de la cita textual).

Así, se regula el orden procesal, permitiendo construir la relación procesal con la demanda; luego fija la oportunidad para la contestación de la demanda, los lapsos para promover y evacuar pruebas, para el acto de informes, la sentencia y los recursos de impugnación contra las mismas, los cuales deben ejecutarse en su debida oportunidad y en el orden establecido por la ley, para evitar con ello que el proceso se disgregue, se disperse, interrumpa o retroceda.

En éste sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 04 de Abril de 2000, recaída en el expediente N° 00-0279, dispuso:

(SIC)”… No puede ésta Sala Constitucional pasar por alto que, como interprete máximo de la Constitución, ésta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de A.C. apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada-confirmada por este Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, de parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, ésta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” pers se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de inminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. Así se reitera.

En el caso de autos, tal como acotáramos anteriormente al haber hecho mal uso la parte demandada del derecho que le otorga la ley para oponerse a la medida preventiva de embargo, al hacerlo fuera del lapso legal, considera este juzgador que dicha oposición necesariamente deberá ser declarada sin lugar.

-III-

Ante los anteriores razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

UNICO: sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha 18/05/06 contra de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15/11/05.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 Días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-X-2005-000084

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR