Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2005-000158

PARTE ACTORA: A.S.S.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.164.958.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.D.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.974.907 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.976.

PARTE DEMANDADA: D.A.Q.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.445.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.D. y H.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.967.499 y 8.461.821, en ese mismo orden e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.629 y 77.099, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: AH14-V-2005-000158

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

Narración de los hechos

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante el Juzgado distribuidor para la época, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/08/05, por el abogado en ejercicio J.D.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.S.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.164.958, correspondiéndole previa distribución realizada en esa oportunidad a este Juzgado Cuarto de la misma instancia y jurisdicción, conocer y decidir sobre el citado asunto.

Luego de una breve lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones y su posterior reforma presentada por la representación judicial de la parte actora el 10/11/05, se deduce, entre otras cosas, los hechos y fundamentos esbozados por el actor en su demanda y que en resumen se transcribe a continuación.

En fecha tres (03) de Noviembre de 1.998, mi representado ciudadano A.S.S.A.D., celebró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Contrato de Préstamo a Interés con el ciudadano D.A.Q.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.445.030, cuyo instrumento se encuentra anotado en la citada oficina de registro bajo el No. 16, Tomo 17, Protocolo Primero.

Que en el mencionado documento las partes intervinientes dejaron expresa constancia, en la cláusula primera, que el referido préstamo era por la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000), cantidad esta que el ciudadano D.A.Q.H., declaraba recibir en su totalidad y a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal.

Asimismo, se señalaba en la cláusula séptima del referido contrato de préstamo a interés que el ciudadano D.A.Q.H. (El prestatario), garantizaba la obligación asumida en el referido préstamo constituyendo a tales efectos Hipoteca Convencional de primer grado y anticresis a favor de mi representado hasta por la cantidad de Doscientos Treinta Millones (Bs. 230.000.000) sobre unos inmuebles, específicamente dos (02) parcelas de terreno, de su exclusiva propiedad situados ambos en el lugar denominado Tierra de Jugo (hoy Calle Providencia), El Cementerio, Parroquia S.R., de esta ciudad de Caracas, dichos inmuebles pertenecían al citado ciudadano según documentos debidamente protocolizados el primero de ellos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Marzo de 1.998, registrado bajo el No. 48, Tomo 28, del Protocolo Primero; y el segundo de los inmuebles quedó protocolizado ante la misma oficina registrar en fecha 14 de octubre del año 1.998, bajo el No. 30, Tomo 6, del Protocolo Primero. Cabe destacar que dicha hipoteca era extensible a las bienhechurias construidas sobre esas parcelas, según convenido entre las partes.

En fecha 18 de mayo de 2001, se suscribió entre mi representado y el ciudadano D.A.Q.H., documento de reconocimiento de deuda y dación en pago, todo lo cual consta de documento debidamente autenticado en la fecha arriba señalada, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No. 6, Tomo 46. En dicho documento, el citado ciudadano (prestatario) reconoció deberle a mi representado la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 651.048.000,00) por concepto de préstamo, intereses normales y compensatorios, intereses de mora, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.001, cuyo monto fuera recibido en dinero en efectivo en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, monto éste que se especificó de la siguiente forma: La cantidad de Ciento Sesenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 161.000.000) por concepto de préstamo inicial garantizado con Hipoteca Convencional y Anticresis sobre las dos parcelas de terreno y la cantidad de Cuatrocientos Noventa Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 490.048.000,00) los cuales igualmente reconoció y aceptó adeudarle a mi representado por concepto de préstamo e intereses subsiguientes, todo según consta del documento debidamente autenticado.

En vista de la situación planteada y del incumplimiento que venía arrastrando el ciudadano D.A.Q.H., ya identificado, en relación a los prestamos hechos por mi patrocinado, éste de forma voluntaria, libre de toda coacción, apremio, dolo y en uso de sus facultades civiles, a fin de evitar confrontación judicial conviene y reconoce que su acreedor tiene el derecho de cobrar las cantidades por él adeudadas y señaladas en el tantas veces referido documento, y así quedó expresamente señalada en la cláusula segunda de este mismo instrumento. Igualmente y con el fin de cumplir con las obligaciones asumidas por el prestatario, da mediante la figura jurídica Dación en pago a mi representado, los dos (02) inmuebles descritos anteriormente y sobre los cuales pesan las hipotecas convencionales y anticresis señalada en el inicio de este escrito, y en vista de que los mismos no eran suficiente para cancelar dichas obligaciones da en Dación de pago a mi representado un tercer inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 34, situada en la misma dirección donde se encuentran situados los dos (02) inmuebles detallados anteriormente, éste último inmueble le pertenecía al prestatario por haberlo adquirido de la sucesión de C.C.D.L.T.M., según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, el 4 de febrero de 1.998, anotado bajo el No. 51, Tomo 04, protocolizado ante la oficina de registro antes indicada, el 28 de Marzo de 2.001, bajo el No. 43, Tomo 19 del Protocolo Primero. Asimismo dio en pago a mi patrocinado las bienhechurias que están construidas sobre dicho terreno, las cuales eran de su propiedad según titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Décimo de Primera instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/11/99. Ambos contratantes valoraron conjuntamente todos los inmuebles por la cantidad adeudada y reconocida por el prestatario en el referido documento, dejándose expresa constancia que éste último aceptaba y reconocía su responsabilidad civil y penal en caso de que cualquiera de los descritos inmuebles se haya vendido a terceras personas, o estuviesen dados en garantía o pese sobre ellos cualquier tipo de contrato que afecte directa o indirectamente el uso, goce, disfrute y disposición que dio en propiedad a su acreedor, todo ello se desprende del citado documento, de igual forma el prestatario se obligó a entregar en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles todas las solvencias de los inmuebles cedidos o dados en pago.

De acuerdo a la cláusula séptima del citado documento se establecía que hasta tanto no se protocolizase el documento de Dación en pago suscrito entre las partes, este no se consideraría como hecho liberatorio de las obligaciones reconocidas y aceptadas por D.A.Q.H..

Ahora bien, al momento de que mi representado se proponía a registrar el documento de dación en pago otorgado por el citado ciudadano, se consiguió con la sorpresa de que una de las parcelas cedidas en pago, específicamente la tercera de ellas distinguida con el No. 34, pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en juicio incoado en contra del ciudadano D.A.H., negándose la registradora protocolizar dicho documento, en virtud de la existencia de la señalada medida. Igualmente el señalado ciudadano de manera dolosa y en fraude de mi representado procedió a vender las parcelas sobre las que no pesaba la medida en comento y dadas en dación en pago a mi representado a la ciudadana F.K.H.H., tal como se demuestra de recaudos que acompaño marcado “C”. Actos estos que fueron denunciados ante la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica (C.I.C.P.C.), y conforme a ello sustanciada por la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público, de lo cual acompañó copia de los autos.

A consecuencia de los hechos narrados mi representado no ha podido hacer efectiva la dación en pago a que hace referencia el documento que acompaño marcado “A”, motivo por el cual y siguiendo instrucciones precisas de mi representado me veo en la necesidad de ejercer la presente acción de cobro de bolívares de las sumas adeudadas y que fueron previamente reconocidas por el demandado en un documento público notarial y en vista de su incumplimiento, se tiene como no pagada la obligación.

En virtud de los hechos antes narrados y los fundamentos de derecho expuestos y siguiendo instrucciones exactas y precisas de mi mandante, me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando en nombre de mi representado al ciudadano D.A.Q.H., en su carácter de Prestatario del crédito y las obligaciones arriba expuestas plenamente identificadas en el presente escrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente.

Primero: En pagar a mi representado la suma de Cuatrocientos Noventa Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 490.048.000,00) por concepto de capital adeudado a la fecha del 15 de mayo de 2001 y que fuera reconocido en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado miranda el 18 de mayo de 2001, bajo el No. 6, Tomo 46.

Segundo: A que cancele la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 19.223.040,00), los cuales se encuentran discriminados en los particulares segundo, tercero y cuarto del inciso segundo.

Tercero: A cancelar los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación principal a la tasa del 12% anual.

Cuarto: A cancelar a mi representado la cantidad de dinero resultante de aplicar a la deuda y sus intereses el método indexatorio, desde la fecha 15 de mayo de 2001, exclusive hasta la fecha del pago ordenado por la sentencia definitiva.

Quinto: Las costas y costos que se generen en el presente juicio.

Fundamentó su pretensión basandose en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1198, 1357, 1.359, 1.360, 1277, del Código Civil.

Por último solicitó en base a los artículos 585 y 588, ordinal 1º fuera acordada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, estimando su demanda en la cantidad de Quinientos Nueve Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 509.271.040,00).

En síntesis, luego de presentada la demanda, el 08/11/07, la representación judicial de la parte actora presentó, los recaudos en que fundamentan su pretensión, a saber:

  1. Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 65, Tomo 32, de fecha 28/10/05.

  2. Copia Certificada del contrato de reconocimiento de obligación, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No. 06, Tomo 46, de fecha 18/05/2.001, cuyo recaudo constituye el instrumento fundamental de la demanda.

  3. copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/12/02, anotado bajo el No. 27, Tomo 57 del Protocolo Primero.

  4. copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/12/02, anotado bajo el No. 28, Tomo 57 del Protocolo Primero.

  5. Un legajo de copias simple relacionadas con la causa que se ventila ante la jurisdicción penal signada bajo el No. 4723-05, por uno de los delitos contra la propiedad.

Mediante auto dictado el día 15/11/05, se admitió la presente demanda y su posterior reforma, ordenándose sustanciar la misma por el procedimiento ordinario, contemplado en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano D.A.Q.H., a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Entre tanto se verifica de autos que conforme a la medida solicitada por el actor en su escrito libelar, el Tribunal encontró cubierto los requisitos exigidos para ello, y en la misma fecha de admisión 15/11/05, acordó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, para lo cual libró despacho de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas, cuya medida efectivamente fuera llevada a cabo el día 07/04/05, por el Juzgado comisionado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se observa de las actas que conforman el cuaderno de medidas, cuyas resultas una vez remitidas por el comisionado fueron agregadas a los autos mediante auto expreso el día 15/12/05, fecha en la cual cubiertos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble propiedad del demandado, cuyo datos, características y demás determinaciones fueron descritas en el citado auto, librándose en la misma oportunidad oficio 2005-2638, a la oficina subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador, haciéndole saber sobre la citada medida.

Del mismo modo se verifica de los autos que corren insertos al cuaderno de medidas, que en fecha 18/05/06, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y procedió a consignar en tres (3) folios útiles, escrito de oposición a la medida de embargo decretada y practicada, cuyas pruebas de incidencia fueron promovidas el día 7/06/06.

De cara al juicio principal que no ocupa se observa que consignadas como fueron los fotostatos tanto del escrito libelar, así como del auto de admisión por parte de la representación judicial de la parte actora, en fecha 20/12/05, el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de lograr la citación personal del demandado, manifestando el citado funcionario no haberlo podido localizar, motivo por el cual, consignó la compulsa de citación con su orden de comparecencia. Así las cosas y conforme al pedimento efectuado por la representación de la parte actora en fecha 18/01/06, se procedió mediante auto del 31/01/06, a la citación del demandado a través de carteles, todo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos en cuanto a la publicación, consignación y fijación del aludido cartel fueron cubiertos, cuya constancia de ello fuera dejada por la secretaria del Tribunal en fecha 08/03/06.

Acto seguido, precluido el lapso a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que el demandado no compareció dentro del mismo a darse por citado y, a petición del representante del actor, se procedió a designarle un defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana L.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.501.

A todas estas se verifica de autos que en fecha 12 de Mayo de 2006, compareció el ciudadano J.D.M.D., titular de la cédula de identidad No. 2.967.499, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.629, quien según copia de instrumento poder consignado en autos, actúa en nombre y representación del demandado, ciudadano D.A.Q.H., y con tal carácter procedió a darse por citado en la presente causa incoada en contra de su defendido.

En fecha 27 de junio 2006, compareció el abogado en ejercicio J.D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a consignar en autos escrito contentivo de un (1) folio útil, a través del cual procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinta.

En fecha 11 de agosto de 2006, con vista a la interposición de la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal mediante decisión proferida en la citada fecha declaró sin lugar la misma, ordenándose la notificación de ambas partes.

En fecha 07/11/06, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a darse por notificado de la citada decisión, solicitando a su vez, la notificación a la parte contraria mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal, petitorio éste que fuera acordado por el Tribunal mediante auto dictado el 10/11/06, pero no de la forma solicitada por el actor, sino a través de boleta de notificación conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código Adjetivo.

En fecha 20 de Junio de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado al Mercado La Hormiga, Galería New Cork (sic), Administración, situada en la Calle P.E.C., Parroquia S.R.d. municipio Libertador, a fin de lograr la notificación del demandado, ciudadano D.A.Q.H., cuya diligencia según su manifestación no pudo lograr en virtud de no localizarlo, por lo que optó en hacerle entrega de la boleta de notificación librada a un ciudadano identificado como J.G.M., quien le manifestó ser el vigilante de dicho comercio y firmó la misma, verificándose que de la citada actuación del alguacil la secretaria del Tribunal en fecha 16 de julio de 2007, procedió a dejar constancia de haberse cumplido con este requisito.

En fecha 23 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, y con fundamento a los artículos 15, 174, 206, 211, 215 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 y 51, solicitó la nulidad de la notificación efectuada por el Alguacil cuyas resultas fueran consignadas en fecha 20/06/07, así como el acto posterior y consecutivo efectuado por la secretaria el día 16 de julio de 2007, para lo cual pidió al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva notificación en el domicilio procesal constituido legalmente en la oportunidad de haber dado contestación de la demanda, hechos estos que fueron amparados por el solicitante bajo una serie de argumentos y explicaciones en torno a la incidencia planteada. De igual forma procedió en esa misma oportunidad a impugnar el acto de consignación efectuada por el alguacil en fecha 20 de junio de 2007.

Ante estos argumentos esgrimidos por la parte demandada, la parte actora se contrapuso a ello, manifestando en diligencia consignada en fecha 20/11/07, una serie de hechos y argumentaciones donde pretendió con ello determinar que en casos anteriores suscitados ante otros tribunales de esta misma jurisdicción, específicamente ante el Juzgado Décimo de esta misma instancia y jurisdicción con motivo de demandas interpuestas contra el mismo demandado, la citación en esas demandas fueron realizadas en la misma dirección especificada por él en su escrito libelar y practicada por el alguacil el día 20/06/07, pero que por un error involuntario por parte de este funcionario al no escribir debidamente en su diligencia la dirección del demandado, pretende esta representación que dicho acto quede sin efecto alguno solicitando su nulidad, desprendiéndose de autos que esas citaciones y notificaciones efectuadas con anterioridad en dichas demandas la dirección del demandado es la misma practicada en este juicio, solicitando a su vez, la confesión ficta del demandado, al no haber dado contestación a la demanda dentro de su oportunidad, ni haber promovido prueba alguna que desvirtúe la pretensión incoada.

Seguidamente, luego de haberse suscitados varios actos de sustanciación en la presente causa, y a petición de la representación de la parte actora, quien con tal carácter suscribe el presente fallo mediante auto dictado el 01/10/09, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, la cual efectivamente fuera librada en la citada fecha. En este sentido se verifica de constancia dejada por el ciudadano Alguacil del tribunal en fecha 22/03/10, donde el citado funcionario manifestó y dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor a fin de notificar al demandado, no logrando su objetivo en vista de no haberse encontrado persona alguna en el lugar indicado, situación ésta por lo que el representante del actor solicitó dicha notificación a través de carteles, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación fueran cubiertos tal como lo dejó asentado la secretaria del Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, verificándose que hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni promovió prueba alguna que enervara la pretensión del actor.

-II-

Motivación para decidir

En énfasis, la presente acción judicial de Cobro de bolívares aparece regulada expresamente en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 640 y siguientes.

En el caso de autos, se verifica que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial constituido en autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, siendo decidida la misma en fecha 11 de agosto de 2006, debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, al haberse dictado dicha decisión fuera del lapso legal y habiéndose ordenado la notificación de ambas partes de la misma, dicho lapso comenzaría a computarse a partir de la última notificación efectuada, es decir a partir del día 23 de octubre de 2.007, exclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada se hizo presente en autos, por lo que de acuerdo a un cómputo de lapso de días despacho transcurridos desde la citada fecha, exclusive, los días transcurrieron así: octubre: 24 y 25. Noviembre: 1,5,6. Por lo que de acuerdo a ello la contestación al fondo de la demanda debió efectuarse en fecha 6 de noviembre de 2007, no constando en autos haberlo hecho la parte demandada, configurándose con este proceder lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

De la normativa precedentemente expuesta tenemos que luego de haberse tenido por notificado el demandado con su actuación de fecha 23/10/07, cuyo lapso sobradamente precluyó sin que diera contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, dándole nacimiento al principio conocido como inversor de la prueba, toda vez que si bien es cierto que el actor al momento de establecer su demanda radica ciertos elementos constitutivos, y por ello debe cargar con la prueba de ellos si les son contradichos; pero no es menos cierto que si el demandado no concurre al acto procesal de contestación, se vuelve precaria su defensa, pues se coarta la misma debido a que no podría alegar nuevos hechos al igual que promover pruebas diferentes a las del actor. Resumiendo, el efecto de inversión probatoria es pertinente en el caso en cuestión, por lo cual aplicando la norma antes trascrita este Tribunal considera que la parte demandada al no contestar la demanda debió por su parte demostrar que lo alegado por el actor era falso, cuestión que tampoco sucedió, toda vez que no hubo actividad probatoria. En tal sentido, quien aquí decide considera como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El cual se enfoca de la siguiente manera, en principio la no contestación de la demanda, seguidamente, la no promoción de pruebas por parte del demandado y por último, que la pretensión no sea contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesidad imperativa de declarar la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, es menester destacar que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, así como nada probó, y siendo que la pretensión aquí deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.

-III –

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fuera incoada por A.S.S.A.D. contra D.A.Q.H., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Noventa Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 490.048.000,00), equivalente hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria en la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Cuarenta y Ocho Bolívares fuertes (Bs. F. 490.048,00)

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Diecinueve Millones Doscientos Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 19.223.040,00) equivalente hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria en la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos veintitrés con cuarenta bolívares fuertes (Bs. 490.048,00), suma esta que corresponde a los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%), en el periodo correspondiente desde el 15/05/01 al 15/05/05, ambos inclusive, sobre la suma reconocida en el documento autenticado el 18 de mayo de 2001 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda. Igualmente deberá cancelar los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, cuyo monto deberá ser calculado a través de experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo Experto o Perito, a los fines de establecer la cantidad en dinero que deberá pagar la parte demandada, desde la fecha de introducción de la demanda (09/08/2.005) hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago, o la fecha de realización de la experticia complementaria, puesto que la cantidad descrita en el numeral segundo de la parte dispositiva de este fallo, ha sido estimada hasta la fecha de introducción de esta demanda.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

SEXTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 Días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2005-000158

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