Decisión nº BP12-R-2014-000159 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000159

DEMANDANTE: S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. KATRINA SALEK F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.711, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.997.-

DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, con última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.-

ACCION: Apelación de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha dos (02) de diciembre del año 2014, se dictó auto dejando constancia que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, la Abogada KATRINA SALEM, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.S.M., presentó escrito de Informes. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., representada por el ciudadano R.F., debidamente asistido por el abogado J.R., presentó escrito de informes. (El Tribunal observa que lo presentado es escrito de observación a los informes presentado por la demandante), considerándose validamente propuestos con fundamento en la doctrina de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diez (10) de diciembre del año 2014, la Abogada KATRINA SALEM, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.S.M., presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2014, declaró:

…”En consecuencia, de conformidad co lo dispuesto en le artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana KATRINA SALEK F., abogado (sic) en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.997, actuando en nombre y representación del ciudadano S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.3991.111 (sic).- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por este Juzgado en fecha 03-02-2014, y demás actuaciones subsiguientes. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de Ley…”

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de enero del año 2014, la abogada KATRINA SALEK, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.S.S., presentó demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, en contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., todos plenamente identificados. Demanda que fue reformada parcialmente en fecha doce (12) de marzo del año 2014,

Mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre del año 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha tres (03) de noviembre del año 2014, apelación ésta que es oída libremente por auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La abogada KATRINA SALEK, con el carácter indicado presentó demanda por cumplimiento de contrato dado el vencimiento de la respectiva prórroga legal, en contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., todos plenamente identificados, en cuyo libelo solicitó:

Se le hiciera la entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la zona industrial de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en las mismas perfectas condiciones como lo recibió.

El pago de gastos y honorarios profesionales de abogados, tanto Judiciales como extrajudiciales a que hubiere lugar, así como las costas y costos del juicio.

Fundamentó su acción en los artículos 38 ordinal “d” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.160 y 1.594 del Código Civil Venezolano.-

El demandado se dio por notificado y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda no consta que así lo hubiere hecho.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE.

Consignó junto al Libelo:

Copia certificada de documento de propiedad del inmueble en controversia.-

Copia fotostáticas de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano S.S., como arrendador y la empresa FÁBRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., como arrendataria, correspondiente a los años 2006-2010.-

Notificación a través de telegrama que hace el ciudadano S.S. a la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. en fecha catorce (14) de septiembre del año 2010, de no renovación del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble, salvo la prórroga legal si hubiere lugar.

Notificación a través de telegrama, del próximo vencimiento de la prórroga legal y consecuente entrega del inmueble que en fecha primero (01) de octubre del año 2013, realiza la Abogada KATRINA SALEK, a la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A.,

En el lapso probatorio la parte demandante presentó:

Copia fotostáticas de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano S.S. y la empresa FÁBRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., correspondiente a los años 01-01-2006 al 31-12-2010.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

Esta alzada observa:

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un galpón constante de dos oficinas, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito de la ciudad de El Tigre; municipio S.R.d. estado Anzoátegui, por el lapso de cinco (5) años, contados a partir del 01-01-2006 hasta el día 31-12-2010, renovable por voluntad de las partes manifestada por escrito con 30 días de anticipación a su vencimiento, que habiéndose cumplido la prórroga legal de tres (3) años en fecha 31-12-2013, habida cuenta que la relación arrendaticia comenzó en el año 2002, la arrendataria se niega a entregar el inmueble, razón por la cual le demandó para que hiciera entrega del objeto arrendado en las mismas buenas condiciones como lo recibió y solicitó se le condenara en costas, lo cual se desprende de la redacción del capitulo tercero del libelo de la demanda, que contiene el petitorio donde solicitó “… sea condenada por este tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:

A.) “••••••En realizar le haga la entrega material del inmueble ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por cumplimiento del vencimiento de la respectiva prórroga legal, en las mismas perfectas condiciones como lo recibió….”

B.) “••••• Pago de gastos y honorarios profesionales de Abogados, (sic) tanto Judiciales como extrajudiciales a que hubiere lugar, así como las costas y costos del juicio”.

Ahora bien, consta en autos que la parte demandada en fecha 22 de mayo del año 2014, se dio por citada, a través de su Vice-presidente ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nro. 16.250.744, asistido del profesional del derecho J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.697, pero no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de junio del año 2014, la representación actora presentó escrito de pruebas, donde promovió documentales.

En fecha 16 de junio del año 2014, la parte demandada presentó escrito que contiene ciertos alegatos pero ningún medio probatorio.

En fecha 22 de octubre del año 2014, el tribunal a- quo dictó sentencia donde declaró inadmisible la demanda y la nulidad del auto de admisión y demás actuaciones subsiguientes, por considerar que la parte actora acumuló en el libelo dos pretensiones distintas; a saber: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL y COBRO DE HONORARIOS.

Decisión ésta que fue apelada en fecha en fecha tres (03) de noviembre del año 2014, por la demandante.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el tema planteado para el conocimiento de esta superioridad, es la disconformidad manifestada por la parte actora, en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre del año 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación.

Del examen de las actas procesales del caso bajo estudio, se desprende que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un galpón con dos oficinas, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito de la ciudad de El Tigre; Municipio S.R.d. estado Anzoátegui por el lapso de cinco (5) años, contados a partir del 01-01-2006 hasta el día 31-12-2010, renovable por voluntad de las partes manifestada por escrito con 30 días de anticipación a su vencimiento, que habiéndose cumplido la prórroga legal de tres (3) años en fecha 31-12-2013, habida cuenta que la relación arrendaticia comenzó en el año 2002, la arrendataria se niega a entregar el inmueble, razón por la cual el arrendador la demandó para que le hiciera entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones como lo recibió y solicitó se le condenara en costas.

Se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante y que no fue atacado procesalmente por la parte demandada que la duración de la relación arrendaticia era de más de cinco (5) años, los cuales vencieron en fecha 31-12-2010, correspondiéndole a la arrendataria una prórroga legal de tres (3) años, la cual venció el 31-12-2013.

Observa este Juzgador que, la acción ejercida por la demandante, corresponde a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de su prorroga legal fundamentada en la causal señalada en el ordinal “d” del artículo 38 y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concordante con los artículos 1.160 y 1.594 del Código Civil Venezolano, cuya pretensión consiste en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, vencida como se encuentra la prórroga legal y al cumplimiento de las obligaciones convenidas contractualmente y que se condenara al demandado al pago de las costas y costos con inclusión de los honorarios profesionales de abogados.

En este sentido, cabe resaltar que las costas son los gastos que se originan dentro del proceso, según las actuaciones contenidas en el expediente, formando parte de ellas los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis.

La condenatoria en costas constituye una consecuencia legal del proceso, claramente determinada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Conforme a la norma citada la sentencia debe contener un pronunciamiento expreso de la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, bien sea en un proceso o en una incidencia. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, Sala de Casación Civil, Exp. N° 03-014, de fecha 01 de diciembre de 2003:

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración unas vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para el deber de condenar en costas al vencido porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas

También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el Exp. 00-132AA20-C-2000-000223 de fecha 16 de noviembre de 2.001 señaló:

“…Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victusvictori.

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.…”

Igualmente y con referencia al punto de la inepta acumulación de acciones expresamente prohibida por la Ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha de 5 de octubre de 2011, caso: CosimoRaffaelinoNardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejo asentado.

(….Omisiss…)

…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre si, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones…

No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante….”

Considera quien aquí juzga que en el caso in comento claramente se desprende que no existen dos acciones: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL y COBRO DE HONORARIOS. La petición que hace la demandante de “••••• Pago de gastos y honorarios profesionales de Abogados, (sic) tanto Judiciales como extrajudiciales a que hubiere lugar, así como las costas y costos del juicio”, es una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda y no una acción. Así se establece

En virtud de ello la decisión del a quo que declaró INADMISIBLE la demanda por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, no está ajustada a derecho y debe ser revocada; así se decide.

Así mismo y con fundamento en la potestad que tiene el Juez superior de revisar todas las actas procesales y observar el cumplimiento de los principios de igualdad equidad y economía procesal observa que en el presente caso habiéndose citado al demandado éste no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba a su favor, razón por la cual observándose y verificándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, opera la confesión ficta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte actora abogada KATRINA SALEK, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.S.S., en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: SE ADMITE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE SU PRORROGA LEGAL intentada porla abogada KATRINA SALEK, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.S.S. contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., representada por el ciudadano R.F., plenamente identificados y en consecuencia se tienen como válidos todas las actuaciones subsiguientes .CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de su prórroga legal incoada por la abogada KATRINA SALEM, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.S.M., supra identificados en contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., en consecuencia de ello, se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble objeto del contrato y descrito en el libelo de la demanda. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal de difirimiento ordenado en el auto de fecha 03 de febrero de 2015, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000159 Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR