Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000437

PARTE SOLICITANTE: S.C.S.C. E Y.Z.R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.284.666 y 13.796.258 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: M.E.A.V., Inpreabogado Nº. 13.986.781.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos S.C.S.C. E Y.Z.R.A., debidamente asistidos por la abogada M.E.A.V., Inpreabogado Nº. 13.986.781, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 07 de mayo de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que desde el 15 de febrero del año 1995, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 7 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio3 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

La solicitud fue admitida en fecha 13/11/2008, ordenándose oír la opinión del adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 26/02/2009, presentó su escrito de opinión favorable a la presente solicitud.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar y decir el presente asunto dentro de los 5 días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión del adolescentes de autos.

Por actas de fecha 03 de julio de 2009, se dejó constancia de la opinión emitida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ-RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: S.C.S.C. E Y.Z.R.A., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, según acta Nº 12 de fecha 27/04/1.991.

En cuanto a los aspectos Parentales se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le entregará a la madre de su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) quincenal. En cuanto a los útiles escolares y uniformes, en el mes de septiembre, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) y para los gastos de diciembre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100). Los gastos concernientes a vestidos, educación, recreación, medicinas, atención médica y cualquier otro serán compartidos por ambos padres. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, será abierto, es decir que el padre podrá visitar a su hijo cuando este lo crea conveniente. Los fines de semana el adolescente los pasará con su padre, el cual lo recogerá los días sábados en la mañana y lo retornará el día domingo en la tarde. En cuanto a las vacaciones las partes declaran estar de acuerdo en compartir las mismas.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V..

Hora de emisión: 12:45pm/EJMN.

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