Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente N° 000202

I

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2001, el ciudadano S.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.375.286, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, actuando en su propio nombre y como Presidente del SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS (SIPROIUTLL), interpuso “Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción De A.C.” así como solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 011109-378, dictada por el C.N.E. el 9 de noviembre de 2001, así como contra la notificación del día 12 del mismo mes y año.

En fecha 13 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente, solicitud que fue declarada Improcedente por decisión dictada el 20 de diciembre de 2001.

En fecha 13 de diciembre de 2001 se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue consignado el día 19 del mismo mes y año.

En fecha 17 de enero de 2001 se abrió la causa a pruebas, y una vez promovidas y admitidas las pruebas correspondientes, se dictó en fecha 18 de febrero de 2002 el auto mediante el cual se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes observaciones:

II EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente presentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

En fecha 27 de junio de 2001 el Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, sometió a la consideración del C.N.E. la convocatoria para la elección de sus nuevas autoridades con base en el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ante lo cual dicho órgano, en fecha 1 de julio de 2001, le notificó los lapsos legales para efectuar el proceso electoral. Agrega que en fecha 10 de julio de 2001 la Asamblea General de la Organización Sindical designó a los integrantes de la Comisión Electoral y que el día 12 del mismo mes y año ésta se instaló, “designándose” por votación secreta a su Presidente, Vicepresidente y Secretaria.

Refiere igualmente que el C.N.E. publicó en prensa, el día 19 de julio de 2001, la Resolución número 010710-168 en la cual se acordó que los días de vacaciones del Magisterio venezolano no son días hábiles a los efectos del proceso electoral sindical “por lo que no se tomarán en cuenta del calendario electoral sindical 33 días hábiles comprendidos desde el 1 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2001 de los 180 días hábiles para la renovación de la Dirigencia Sindical de dicho sector”.

El recurrente expone que el 25 de julio del presente año, en consideración de la Resolución antes identificada, el referido Sindicato solicitó al C.N.E. la modificación de su calendario electoral y la fijación del acto de votación el día 7 de noviembre de 2001, lo cual fue negado por el Coordinador Sindical Regional y el Coordinador del área jurídica del C.N.E., alegando que dicha Resolución no era aplicable a este Sindicato por cuanto sus trabajadores no se rigen por la Ley Orgánica de Educación, sino por la Ley de Universidades, lo cual, sostiene el recurrente, es falso.

Refiere que el 30 de junio de 2001, en cumplimiento de la decisión del C.N.E., la Comisión Electoral presentó al órgano comicial el Proyecto Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical de dicho Sindicato, fijando el 25 de septiembre de 2001 como fecha para la realización de las votaciones, lo que fue aprobado por este último. Señala también que los días 9 y 16 de septiembre de 2001, el C.N.E. publicó sendas listas de Sindicatos Nacionales y Regionales del Sector Educativo afectados por la decisión de esta Sala, en cuanto a que no debía tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical el lapso comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre de 2001, para el caso de los sindicatos del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación. Apunta que en estas listas aparecían otros sindicatos de Institutos Universitarios en las mismas condiciones que su Sindicato, pero que éste no fue incluido.

Relata que el 17 de septiembre de 2001, en acatamiento y consideración a la Sentencia de la Sala Electoral del 13 de agosto de 2001 y a la Resolución N° 01817-185 del C.N.E., la Comisión Electoral del Sindicato solicitó al Coordinador Sindical Regional del C.N.E. delE.G. “EL REPLANTEO DEL CALENDARIO ELECTORAL Y PRESENTÓ PARA SU CONSIDERACIÓN EL NUEVO PROYECTO ELECTORAL, FIJANDO EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, COMO FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL DE NUESTRA ORGANIZACIÓN”, solicitud que ratificó el 19 de septiembre de 2001 ante el C.N.E. y cuya negativa fue notificada “vía fax” el 24 de septiembre de 2001, fecha en que este órgano electoral aprobó el proyecto electoral presentado por la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (Fapicuv), a la cual está afiliada el Sindicato, habiéndose fijado las votaciones para el 13 de noviembre de 2001, proceso éste que sí fue reconocido por el C.N.E. el 21 de noviembre de 2001.

Solicita el recurrente “’Medida Cautelar de A.C.’, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se suspendan los efectos de la Resolución N° 011109-78 emanada del C.N.E. el 9 de noviembre de 2001, así como que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al C.N.E. reconocer la validez del proceso electoral realizado por la Comisión Electoral del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos el día 13 de noviembre de 2001.

Sostiene que estas medidas cautelares son procedentes en tanto que la Resolución recurrida viola los derechos constitucionales de no discriminación e igualdad, de la participación política y el sufragio, consagrados en los artículos 19, 21, 62 y 63 de la Constitución, de los integrantes del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos y sus afiliados, de lo que, dice, se desprende el primer requisito para la procedencia de la medida cautelar, cual es el fumus boni iuris.

Expone que la Resolución recurrida causa perjuicios graves e irreparables al Sindicato antes mencionado y sus afiliados, como consecuencia de “la sanción impuesta por el C.N.E. al Sindicato de excluirlo del mandato expresado en el Referéndum del 03 de diciembre de 2000, ES LA INHABILITACIÓN DE JUNTA DIRECTIVA PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”, lo cual, agrega, deja al Sindicato legalmente impedido de cumplir con su “misión social” de proteger y defender los derechos e intereses de sus trabajadores y asociados.

Igualmente expresa su preocupación por la posibilidad “inminente” de que el patrono (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en vista de la supuesta ilegalidad del Sindicato, suspenda la retención y entrega de los aportes sindicales de los afiliados, lo que, además de significar un daño patrimonial, obstaculiza el normal desenvolvimiento del sindicato por cuanto, al ser éstos los únicos ingresos del mismo, impide que pueda cumplir con sus obligaciones económicas con sus propios empleados, así como la posibilidad de socorrer a sus asociados en casos de emergencias. De igual modo informa que las instituciones bancarias en las que están depositados los fondos sindicales, los han alertado sobre la necesidad que tiene el Sindicato de actualizar sus registros de firmas para poder movilizar sus cuentas, conminándolos a presentar la constancia de validación del proceso electoral expedida por el C.N.E.. Por todas estas razones afirma el recurrente que se cumple en este caso el periculum in mora, segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares.

Por último solicita que se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Número 011109-378 dictada por el C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2001 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano J.E.A. contra el acto del 19 de septiembre de 2001 emanado del mencionado órgano electoral que negó la solicitud de diferimiento del proceso electoral formulada por la referida organización sindical, ratificando el referido acto.

III

INFORME DEL C.N.E.

En su Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este caso, el apoderado judicial del máximo órgano electoral señala lo siguiente:

En primer término, narra que el Sindicato de Profesores del Instituto de Tecnología de los Llanos solicitó al órgano electoral el diferimiento del acto de votación dirigido a la renovación de su dirigencia, para el día 13 de noviembre de 2001, alegando que ese Sindicato está incluido “dentro de los supuestos de la Resolución N° 010817-185, del 17 de agosto de 2001, la cual fue dictada conforme a decisión emitida por esa misma Sala, en relación al diferimiento del proceso eleccionario de las agrupaciones sindicales del Magisterio venezolano”, y que en razón de tal consideración no se efectuó el acto de votación previsto inicialmente para el día 25 de septiembre de 2001. Prosigue el apoderado del C.N.E. señalando que tal solicitud fue negada por su representado mediante decisión contenida en Memorando sin número, de fecha 20 de septiembre de 2001, decisión contra la cual el Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato en cuestión ejerció “Recurso de Reconsideración” en fecha 1 de octubre del mismo año. Más adelante refiere el apoderado judicial del órgano electoral que en fecha 9 de noviembre de 2001 su representado aprobó la Resolución aquí impugnada, “mediante la cual resolvió declarar ‘Sin Lugar’ el Recurso de Reconsideración interpuesto”, ratificó la negativa de diferimiento del acto de votación solicitado y excluyó a ese ente sindical de la ejecución del mandato constitucional contenido en el Referendo Sindical del 3 de diciembre de 2000.

Argumenta el representante judicial del órgano electoral que con la documentación que el recurrente aportó en sede administrativa no quedó demostrado que el Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos (SIPROIUTLL) “fuese una organización perteneciente al Magisterio venezolano, dado que no consta que la misma se rija por la Ley Orgánica de Educación, por lo que efectivamente son las Organizaciones Sindicales que se vieron afectadas por la sentencia del tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2001” (sic). Por último, solicita que se declare la improcedencia del recurso contencioso electoral y de la medida cautelar solicitada.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento, considera conveniente esta Sala esclarecer los términos en que se ha planteado esta controversia. En ese sentido, el recurrente refiere que el C.N.E. publicó en prensa la Resolución número 010710-168 el día 19 de julio de 2001, en la cual se acordó que los días de vacaciones del Magisterio venezolano no son días hábiles a los efectos del proceso electoral sindical “por lo que no se tomarán en cuenta del calendario electoral sindical 33 días hábiles comprendidos desde el 1 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2001 de los 180 días hábiles para la renovación de la Dirigencia Sindical de dicho sector”.

Asimismo, expone que el 25 de julio del presente año, en consideración de la Resolución antes identificada, el referido Sindicato solicitó al C.N.E. la modificación de su calendario electoral y la fijación de las elecciones el día 7 de noviembre de 2001, lo cual fue negado por el Coordinador Sindical Regional y el Coordinador del área jurídica del C.N.E., alegando que dicha Resolución no era aplicable a este Sindicato por cuanto sus trabajadores no se rigen por la Ley Orgánica de Educación, sino por la Ley de Universidades, lo cual, sostiene el recurrente, es falso.

Señala también que los días 9 y 16 de septiembre de 2001, el C.N.E. publicó sendas listas de Sindicatos Nacionales y Regionales del Sector Educativo afectados por la decisión de esta Sala de fecha 13 de agosto de 2001, en cuanto a que no debía tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical, para el caso de los sindicatos del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, el lapso comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre de 2001. Apunta que en estas listas aparecían otros sindicatos de Institutos Universitarios en las mismas condiciones, pero que el sindicato al cual pertenece no fue incluido.

Refiere que el 17 de septiembre de 2001, en acatamiento y consideración a la Sentencia de la Sala Electoral del 13 de agosto de 2001, mediante la cual esta Sala estableció textualmente en el punto segundo de su dispositivo que “...con carácter obligatorio, a partir de la notificación que de la presente decisión se haga al C.N.E., para todas las organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del 2001, no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical de ciento ochenta (180) días hábiles establecidos para la realización de la renovación de la dirigencia sindical”, así como en acatamiento a la Resolución N° 01817-185 del C.N.E., cuyo fundamento se halla en el referido fallo, la Comisión Electoral del referido Sindicato solicitó al Coordinador Sindical Regional del C.N.E. delE.G. “EL REPLANTEO DEL CALENDARIO ELECTORAL Y PRESENTÓ PARA SU CONSIDERACIÓN EL NUEVO PROYECTO ELECTORAL, FIJANDO EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, COMO FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL DE NUESTRA ORGANIZACIÓN”, solicitud que ratificaron el 19 de septiembre de 2001 ante el C.N.E. y cuya negativa les fue notificada vía fax el 24 de septiembre de 2001, fecha en que este órgano electoral aprobó el proyecto electoral presentado por la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (Fapicuv), al cual está afiliado el Sindicato del que forma parte el recurrente, fijando las elecciones para el 13 de noviembre de 2001, proceso éste que sí fue reconocido por el C.N.E. el 21 de noviembre de 2001.

Por todo ello solicita que se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Número 011109-378 dictada por el C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2001 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano J.E.A. contra el acto del 19 de septiembre de 2001 emanado del mencionado órgano electoral que negó la solicitud de diferimiento del proceso electoral formulada por la referida organización sindical, ratificando el referido acto.

Establecidos así los términos en que se plantea el debate, advierte la Sala que el núcleo de la pretensión se circunscribe al hecho de que la Resolución impugnada sustrae al sindicato que agrupa a los docentes al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos (SIPROIUTLL), cuyo acto de votación para el proceso electoral del referido Sindicato se celebró el 13 de noviembre de 2001, de la aplicación de los términos contenidos en el dispositivo del fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 13 de agosto de 2001 (Caso Aristóbulo Istúriz y otros vs. C.N.E.), relativos a la forma en que deben computarse los días correspondientes al período vacacional respecto de los ciento ochenta (180) días correspondientes a la realización de los procesos electorales dirigidos a la renovación de las directivas sindicales, por cuanto en ese acto administrativo se considera que la referida institución de educación superior no se rige por la normativa contenida en la Ley Orgánica de Educación, supuesto en el cual sí se hallan los sindicatos cuyos miembros se constituyeron en accionantes en el proceso judicial de amparo constitucional decidido por esta Sala mediante la sentencia supra citada. Por vía de consecuencia, el máximo órgano electoral dictaminó lo siguiente:

  1. - Declaró sin lugar el recurso de reconsideración que negó al referido Sindicato la solicitud de diferimiento del acto de votación para el día 13 de noviembre de 2001.

  2. - Ratificó el acto del Directorio de fecha 19 de septiembre de 2001 que negó al Sindicato la antedicha solicitud de diferimiento.

  3. - Excluyó “...de la ejecución del mandato constitucional expresado en el Referendo celebrado en el día 3 de diciembre de 2000, a la Organización Sindical ‘SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS’ (SIPROIUTLL)”.

    Ahora bien, de los términos en que ha sido expuesto el referido cuestionamiento al acto dictado por el C.N.E., así como de los alegatos explanados por la representación judicial de dicho órgano, se observa que el elemento esencial a los efectos de dilucidar el tema planteado, lo constituye la determinación por parte de esta Sala sobre cuál es el régimen jurídico que resulta aplicable a los trabajadores docentes del referido Instituto Universitario, con miras a precisar si el Sindicato que ellos integran se halla comprendido entre aquellos a los cuales deban extenderse los efectos del dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala, anteriormente citada.

    Como punto previo destaca esta Sala que el máximo órgano electoral presenta como consideración fundamental que sirve de motivación al acto impugnado la siguiente:

    “No obstante en la documentación anexada por el recurrente, no demuestra que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, se rija por la Ley Orgánica de Educación, ni que sean parte del Magisterio Venezolano, que efectivamente son las Organizaciones Sindicales que se vieron afectadas por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2001, por lo que se evidencia la correcta configuración en el acto administrativo dictado por el Directorio del C.N.E., en fecha 19 de septiembre de 2001, que negó a la Organización Sindical “SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS’ (SIPROIUTLL)”, la solicitud de diferimiento del P.E. para el día 13 de noviembre de 2001”.

    Ante este señalamiento no puede esta Sala dejar de advertir que el mismo resulta erróneo desde el punto de vista jurídico, toda vez que la determinación del derecho aplicable no puede ser objeto de prueba, y en este caso era el máximo órgano electoral a quien le correspondía determinar si los afiliados del Sindicato en cuestión (y no INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS como órgano educativo) están o no regidos por la Ley Orgánica de Educación. De allí que resulta evidente que el C.N.E. no cumplió su obligación de analizar debidamente el asunto sometido a su consideración, al pretender acudir a una institución procesal (las reglas de la carga probatoria), cuando el asunto debatido no es de hecho, sino de estricta aplicación del Derecho (lo que no significa que los interesados no pudieran colaborar aportando información conducente a determinar el régimen jurídico aplicable).

    Abundando en lo anterior y en ese mismo orden de ideas, observa este órgano judicial que el maestro E.C. señala que el principio general en materia de prueba del Derecho es el siguiente: “Existe un estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento; no tendría sentido la prueba del derecho, en un sistema en el cual este se supone conocido. El conocimiento, se ha dicho, trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma, como la luz proyecta la sombra del cuerpo” (COUTURE, Eduardo: Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1981, p. 220).

    El mismo autor también expresa que existen tres excepciones al mencionado principio:

  4. - Cuando la existencia de la ley es discutida y controvertida, supuesto en el cual se produce una interferencia entre el campo del hecho y del derecho.

  5. - La prueba de la costumbre en aquellos casos en que la misma es fuente de derecho.

  6. - La prueba del derecho extranjero, ya que se presume conocida con arreglo al principio antes enunciado, tan sólo la ley nacional, y con relación a todos los habitantes del país, pero ninguna regla permite que se presuma conocido el derecho extranjero (Cfr. COUTURE, Eduardo: op. cit. pp. 220-223).

    En el mismo sentido se pronuncia la doctrina patria, y así por ejemplo el tratadista A.R.-Romberg, en relación con el tema de la prueba del derecho nacional o derecho interno, expresa que no requieren prueba las Leyes del Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales; los Decretos Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales, y asimismo reconoce que lo que puede ser objeto de prueba es lo relativo a la inexistencia o el error en la publicación de la ley (es decir, la discusión relativa a la mera existencia de la ley), el derecho extranjero y el derecho consuetudinario (Cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. Caracas, Editorial Arte, 1992, pp. 257-285).

    Tal criterio relativo a que el derecho nacional no puede ser objeto de prueba en sede judicial, es trasladable mutatis mutandi a los procedimientos de segundo grado en sede administrativa, y visto que en el presente caso la discusión versaba sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Educación, que es una Ley integrada al ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual tampoco se está en presencia de una de las excepciones anteriormente anotadas, correspondía entonces al órgano electoral pasar a determinar si al Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos le era aplicable la referida Ley sin necesidad de que mediara actividad probatoria de las partes. En consecuencia, esta Sala pasa a someter a análisis la controversia suscitada, con prescindencia de considerar la precaria defensa presentada por el órgano electoral. Así se decide.

    Una vez establecido lo anterior, retoma esta Sala lo que, como ya se señaló, constituye el punto nodal del recurso contencioso electoral interpuesto, que no es otro que la determinación de cuál es el régimen jurídico que le resulta aplicable a los trabajadores docentes del referido Instituto Universitario, con miras a precisar si el sindicato que ellos integran se halla comprendido entre aquellos a los cuales deban extenderse los efectos del dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala, anteriormente citada.

    En este orden de razonamiento, en criterio de este órgano judicial, la consecución del cometido precedentemente expuesto requiere realizar un análisis integrador de diversas disposiciones jurídicas que permita a esta instancia judicial determinar la existencia de vínculos o relaciones que en forma directa o indirecta revelen cuál es el régimen jurídico aplicable, y de revisar cuál ha sido el criterio en la jurisprudencia de este Alto Tribunal con respecto al punto debatido, lo que pasa a hacer de seguidas.

    En orden a lo expresado, observa la Sala en primer lugar que los artículos 28, 29, 86 y 107 de la Ley Orgánica de Educación prescriben lo siguiente:

    Artículo 28. Son institutos de educación superior, las universidades; los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.

    Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior, se hará siempre mediante el sistema de concursos, en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.

    Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

    Artículo 107. El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar, crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación docente en todos los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos

    (Resaltado de la Sala).

    Del contenido de las disposiciones transcritas, se obtiene como primera conclusión que la Ley Orgánica de Educación prevé: la posibilidad de creación de los referidos institutos universitarios, que éstos forman parte del sector de la educación superior, que el ingreso de los docentes a este nivel educativo debe realizarse impretermitiblemente por medio de concurso y que las relaciones de trabajo de los docentes se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y por la Ley del Trabajo.

    Por otra parte, en fecha 2 de febrero de 1974 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.320, el Decreto número 1575 de fecha 16 de enero de 1974, mediante el cual se dictó el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, reglamento que fue dictado por el Presidente de la República en C. deM. en uso de la atribución que le confería el artículo 190, ordinal 10º de la Constitución derogada, equivalente al actual artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual faculta al Presidente a reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón, por lo cual se trata de un reglamento que la doctrina denomina como ejecutivo, que son aquellos que se dictan para ejecutar una ley preexistente o para desarrollar los preceptos de una ley anterior, en el presente caso de la Ley Orgánica de Educación.

    Dicho Reglamento establece en su normativa lo relativo a la clasificación del personal docente y de investigación, su ingreso, ascenso, remuneraciones, derechos, deberes e incompatibilidades y licencias, entre otros aspectos, y en lo relativo al régimen vacacional de los docentes, establece de manera específica en su artículo 65 lo siguiente:

    Artículo 65. El personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios tendrá derecho a disfrutar de una vocación (sic) anual

    de acuerdo con la Ley de Educación y su Reglamento, la cual se otorgará atendiendo al calendario académico propio a la estructura de cada institución

    .

    Ese texto normativo, aun cuando fue dictado con anterioridad a la última reforma de la Ley de Educación, no ha perdido vigencia en todos aquellos aspectos que no sean incompatibles con la aludida reforma, tal como se señala en el artículo 76 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial número 4995 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 1995, la cual señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 76. El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto Nº 1575 de fecha 16 de enero de 1974, continua en vigencia hasta tanto el Ministerio de Educación dicte la normativa correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento

    .

    En este orden de ideas, resulta ilustrativo a este juzgador el contenido del fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en fecha 24 de enero de 2001, Caso A.F.C. vs Ministerio de Educación, en el cual se expresó:

    “En el caso que se examina, el actor es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece, su artículo 86, lo siguiente:

    Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo

    .

    Por su parte el Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, de fecha 15 de febrero de 1985 publicado en Gaceta Oficial N° 251.663 de fecha 5 de marzo de 1985, establece en su articulo 3° que “ El ingreso del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios, se hará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, en el capítulo III del Personal Docente y de Investigación del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado por Decreto N° 1.574 del 16-01-74, por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado mediante Decreto N° 1.575 del 16-01-74 y por lo establecido en este Régimen”.

    Por otra parte, consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30028, de fecha 8 de febrero de 1973, la publicación del Decreto N° 1221, mediante el cual se creó el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, y cuyo artículo 4 es del siguiente tenor:

    Artículo 4. El Ministerio de Educación establecerá mediante reglamento, la organización y funcionamiento del instituto

    .

    Así pues, con base en el criterio expresado en el fallo parcialmente transcrito, el cual es acogido por esta Sala, así como en el contenido del Decreto N° 1221 arriba citado, en cuyo artículo 1 queda claramente expresada la condición de Instituto Universitario de la institución a la cual pertenecen los docentes del “SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS’ (SIPROIUTLL)”, este órgano judicial concluye que el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos forma parte de aquellas instituciones de educación superior cuyo régimen jurídico se halla regido fundamentalmente, y en cuanto toca al tema debatido en esta sede judicial (referido a la normativa que regula la situación laboral de los miembros de su personal docente) por la Ley Orgánica de Educación, en razón de lo cual, los efectos jurídicos derivados del fallo de esta Sala ya citado, dictado en fecha 13 de Agosto de 2001, tienen pleno alcance al proceso electoral del “SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS’ (SIPROIUTLL)”, cuyo acto de votación fuera celebrado en fecha 13 de noviembre de 2001. Así se declara.

    De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la actividad de los docentes de los institutos universitarios y de los institutos como tales, sí se encuentra regida por la Ley Orgánica de Educación y por algunos Reglamentos que se han dictado en ejecución de la misma, al contrario de lo sostenido por el C.N.E. en la Resolución impugnada, en razón de lo cual dicho acto debe ser declarado nulo por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Por otra parte debe anotarse que, como consecuencia de haber sido determinado que el régimen jurídico que rige a los docentes que laboran en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos es el contenido en la Ley Orgánica de Educación, resultaba procedente un replanteamiento de los lapsos para la realización del proceso electoral , toda vez que el lapso de las vacaciones no debía ser computado dentro de los ciento ochenta (180) días previstos en el Estatuto Especial conforme lo determinó esta Sala en la tantas veces referida sentencia del 13 de agosto de 2001, sin que ello pueda llegar a ser considerado como una prórroga, o un diferimiento, como ha sido calificado en los escritos del recurrente y por el C.N.E.. Así mismo, no debió el máximo órgano electoral con fundamento en el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, excluir de la ejecución del mandato constitucional contenido en el referendo de fecha 3 de diciembre de 2000 al Sindicato de Profesores del Instituto de Tecnología de los Llanos, sobre la base del supuesto incumplimiento de los plazos establecidos por el C.N.E., debiendo incluirlo entre las organizaciones sindicales cuyos integrantes se rigen por la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que facultan a esta Sala a disponer lo que sea necesario para el restablecimiento de los derechos e intereses vulnerados por los órganos electorales, se ordena al C.N.E. que, de conformidad con el artículo 56 del referido Estatuto Especial, emita un pronunciamiento en torno al reconocimiento de la validez del proceso electoral realizado por el “SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS’ (SIPROIUTLL)”, sin tomar en cuenta la causal de exclusión de la ejecución del mandato constitucional contenido en el referendo de fecha 3 de diciembre de 2000, referente al incumplimiento de los plazos establecidos por el órgano electoral, contenida en el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se declara.

    V DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano S.M.T., Presidente del SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS (SIPROIUTLL), asistido por el abogado G.G.L., contra la Resolución número 011109-378, dictada por el C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2001. En consecuencia:

  7. - Se declara NULA la Resolución número 011109-378, dictada por el C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2001.

  8. - Se ordena al C.N.E. que de conformidad con el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, emita un pronunciamiento en torno al reconocimiento de la validez del proceso electoral realizado por el “SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS’ (SIPROIUTLL)”, sin tomar en cuenta la causal de exclusión de la ejecución del mandato constitucional contenido en el referendo de fecha 3 de diciembre de 2000, referente al incumplimiento de los plazos establecidos por el órgano electoral, contenida en el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente - Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/mt/cpf/epl.-

    Exp. Nº 2001-000202.-

    En trece (13) de marzo del año dos mil dos, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 48.

    El Secretario,

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