Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3096

RECURRENTE: F.R.E., titular de la cédula de identidad No. V- 9.591.552, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.875, domiciliado procesalmente en la Calle Páez, Qta. Arichuna, San Fernando, Estado Apure; Actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.260.508.-

RECURRIDO: DIRECCION ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO APURE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR EL AMBIENTE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares No. S/N dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular par el Ambiente, en fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, hecha por el ciudadano H.J.S. en fecha 05 de junio de 2006, que le fue notificado al solicitante mediante oficio No. 00712 de fecha 03 de julio de 2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    En fecha 19 de mayo de 2008, acudió ante este Tribunal Superior el abogado F.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.875, domiciliado procesalmente en la Calle Páez, Qta. Arichuna. San Fernando, Estado Apure. Actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.260.508, con la finalidad de interponer formal Recurso de Nulidad por ilegalidad en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. S/N dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular par el Ambiente, en fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, hecha por el ciudadano H.J.S. en fecha 05 de junio de 2006, que le fue notificado al solicitante mediante oficio No. 00712 de fecha 03 de julio de 2007.

    Alegó el recurrente:

    Que en fecha 05/06/2.006, su representado solicitó ante la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Apure una autorización para el aprovechamiento de productos forestales primarios.

    Que en fecha 03/07/2007, la Directora Estadal del Ambiental del Estado Apure dicto Acto Administrativo, mediante el declaro IMPROCEDENTE la solicitud de autorización de aprovechamiento de productos forestales primarios.

    Que para la fecha en que se dicto la improcedencia de la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primarios, la Directora Estadal Ambiental del Estado Apure, no era competente para dictar ese tipo de actos administrativos, en virtud de lo señalado en la Resolución N° 047 de fecha 30 de Abril del año 2.007, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.679 de fecha 09 de mayo de 2.007; que establece en el artículo 01 “se le delega en la ciudadana Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental las siguientes atribuciones…”.

    Que contra el acto administrativo demandado se ejercieron todos los recursos administrativos, que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico.

    Que como el Recurso de Reconsideración no fue decidido, es decir, que opero el silencio administrativo, se interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 10/09/2.007. Que el mencionado recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo.

    Que el acto administrativo atacado se encuentra infectado de nulidad absoluta, puesto que para ese momento se encontraba vigente la Resolución N° 047, que fue publicada en gaceta oficial bajo el N° 38.679 de fecha 09 de mayo de 2.007.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Solicita el recurrente la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 03 de Julio de 2.007, emanado de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Apure, mediante el cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primarios. Que en fecha 03/07/2007, la Directora Estadal del Ambiental del Estado Apure dicto Acto Administrativo, mediante el declaro IMPROCEDENTE la solicitud de autorización de aprovechamiento de productos forestales primarios.

    Que para la fecha en que se dicto la improcedencia de la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primarios, la Directora Estadal Ambiental del Estado Apure, no era competente para dictar ese tipo de actos administrativos, en virtud de lo señalado en la Resolución N° 047 de fecha 30 de Abril del año 2.007, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.679 de fecha 09 de mayo de 2.007; que establece en el artículo 01 “se le delega en la ciudadana Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental las siguientes atribuciones…”.

    Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2008, se admitió el presente recurso sustanciando mediante el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se procedió a dar aviso mediante oficio al ciudadano Director Estatal del Ambiente del Estado Apure, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República, a quien se conminó a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y en tal sentido, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se libraría cartel previsto en el artículo 21, aparte decimoprimero ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tuviesen interés legitimo en el presente caso, para que concurriera a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó que la publicación se efectuara en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Se libraron oficios, boletas y despacho de comisión.

    Notificaciones que se encuentran debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 34 vto., 37 al 48 del expediente; Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior ordenó librar el cartel de notificación a quien tuviese interés en el presente recurso, el cual debería ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Cartel que fue publicado y consignado a través de diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por el abogado F.R.E.. (Folio 53).

    Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el abogado recurrente solicitó a este Tribunal Superior diera apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitud que le fue acordada al solicitante, mediante auto de esa misma fecha.

  3. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE

    Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, el abogado F.E. con el carácter acreditado en los autos promovió pruebas en los términos siguientes:

    ...DOCUMENTALES:

    A.) Promuevo y reproduzco íntegramente todo el valor probatorio del documento que riela en el folio nueve (09), marcado con la letra “B” del escrito libelar donde se declara improcedente la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primarios de fecha 05 de junio de 2006, con ello pretendo demostrar:

    • Que la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primarios, fue introducida por mi mandante, H.S..

    • Que el acto administrativo fue suscrito por la Arquitecto A.R.d.L. en fecha 03de julio del año 2007, en su condición de Directora General Estadal Ambiental del Estado Apure.

    • Que en dicho acto administrativo se declara improcedente la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primarios de fecha 05 de junio del año 2006, y en consecuencia se suspende la sustanciación y el archivo del expediente No.03-01-5009.

    B.) Promuevo y reproduzco íntegramente todo el valor probatorio del Oficio No. 0071, suscrito por la Arquitecto A.R.d.L. en su condición de Directora General Estadal Ambiental del Estado Apure con ello pretendo demostrar:

    • Que fue notificado debidamente de la suspensión de la sustanciación del expediente 03-01-5009, hecha por mi representado H.J.S..

    C.) Promuevo y reproduzco íntegramente todo el valor probatorio de la documental que riela en el folio 11 al 12 de la presente causa, con ello quiero demostrar que la Directora Estadal Ambiental del Estado Apure, Arquitecto A.R.d.L. no se encontraba autorizada para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primarios, hecha por mi mandante H.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 numerales 1 y 3 de la Resolución No. 047 de fecha 30 de abril del año 2007, y publicada en Gaceta Oficial No. 38.679 de fecha 09 de mayo del año 2007.

    D.) Promuevo y reproduzco íntegramente todo el valor probatorio del escrito que riela del folio 13 al 14 de la presente causa, con ello pretendo demostrar que mi mandante formalizó en tiempo oportuno el Recurso de Reconsideración, en contra del acto administrativo de fecha 3 de julio del año 2007, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primarios hecha por mi conferente H.J.S..

    E.) Promuevo y reproduzco íntegramente todo el valor probatorio del escrito que riela del folio 15 al 17 de la presente causa, con ello pretendo demostrar que mi conferente ejerció el Recurso Jerárquico.

    F.) Promuevo y reproduzco íntegramente todo el valor probatorio del documento suscrito por la Arquitecto A.R.d.L., en su condición de Directora Estadal Ambiental del Estado Apure, en donde le notifica a mi mandante que la Ministra del Poder Popular para el Ambiente dictó acto administrativo donde decidió declarar por falta de legitimidad activa y extemporáneo la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, dirigido a mi mandante con fecha 06 de mayo del año 2008.

    G.) Promuevo y reproduzco íntegramente todo el valor probatorio del contrato de venta de madera en pie que riela del folio 19 al 20, de la presente causa con ello pretendo demostrar que:

    • Que en la Cláusula Cuarta del contrato queda evidenciado la legitimidad activa que poseo, toda vez que quien pruebe lo más pruebe lo menos en derecho; y autorizado para la obtención de la permisología ante el Ministerio del Ambiente, se hará por ambas partes a nombre del comprador, que en este caso en particular es mi mandante H.J.S..

    H.) Promuevo y reproduzco íntegramente todo el valor probatorio de escrito que riela en el folio 22 de la presente causa con ello demuestro que mi conferente inscribió la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primario en fecha 07 de junio de 2006, dirigida a la ciudadana Arq. A.R.d.L. en su condición de Directora Estadal Ambiental del Estado Apure.

    Por último solicito que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas conforme a derecho para que surtan sus efectos legales en la definitiva.

    …omissis…

    Por auto fechado el 31 de octubre de 2008, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas. Y en fecha 09 de enero de 2009 se declaró abierta la primera etapa de la relación de la causa y como consecuencia de ello se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la audiencia oral de informes dispuesta en el artículo 19 aparte 9º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo el día y la hora previamente fijado para que se llevara a cabo la AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, según lo establece el artículo 21 aparte 9º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano H.J.S. en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio S/N, dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular par el Ambiente, en fecha 03/07/2007, mediante el cual se declaró Improcedente, la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, hecha por el ciudadano H.J.S. en fecha 05/06/2006, en el Fundo “Santa Rosa”. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado F.R.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.591.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.875, actuando en su condición de representante legal del recurrente; el tribunal deja constancia expresa que NO asistió al acto el representante legal del ente emisor del acto recurrido, ni por si ni mediante apoderado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas promovidas, así como también la solicitud de que este tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio S/N, dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, en fecha 03/07/2007, mediante el cual se declaró Improcedente, la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, hecha por el ciudadano H.J.S. en fecha 05/06/2006, en el Fundo “Santa Rosa”, y como consecuencia la suspensión de todos y cada uno de los efectos del misma, por cuanto el misma adolece de vicios de inconstitucionalidad, ya que la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, es incompetente para dictar el acto atacado en nulidad. En tal sentido se agotó la vía administrativa y fue hasta el 14 de mayo de 2008, que el Recurso Jerárquico me fue declarado extemporáneo, por ello en fecha 19 de mayo de 2008, acudí ante este Tribunal Superior a ejercer el presente recurso. Por otra parte incurre la Dirección Estatal Ambiental del Estado Apure en el vicio del falso supuesto e inmotivación del acto recurrido en nulidad a través del presente recurso, ya que en el expediente administrativo no consta ninguno de los alegatos por medio de los cuales se valió la administración para dictar el acto administrativo atacado en nulidad. Por último pido al tribunal que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio S/N, dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, en fecha 03/07/2007, mediante el cual se declaró Improcedente, la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, hecha por el ciudadano H.J.S. en fecha 05/06/2006, en el Fundo “Santa Rosa”. Además es propicia la oportunidad para significarle al tribunal que aun cuando la administración se encuentra plenamente a derecho del presente proceso, no promovió prueba alguna y mucho menos compareció al presente acto”. Es todo. Seguidamente este tribunal declaró abierta la SEGUNDA ETAPA de la relación de la presente causa, conforme lo dispone el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    IV.-OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en este Tribunal Superior el INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme lo dispone el artículo 16, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; suscrito por la Dra. MINELMA PAREDES RIVERA, Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario. Escrito en el cual luego de hacer una serie de consideraciones la informante llegó a la conclusión “… que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado F.R.E., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.S. contra el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 03 de julio de 2007, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO APURE debe declararse CON LUGAR; y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

    Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 21 aparte 8º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

    Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. S/N dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular par el Ambiente, en fecha 03 de julio de 2007,mediante el cual se declara improcedente la solicitud de autorización de aprovechamientos de producto forestales primarios, hecha por el ciudadano H.J.S. en fecha 05 de junio de 2006, que le fue notificado al solicitante mediante oficio No. 00712 de fecha 03 de julio de 2007.

    Observa este Tribunal que la parte accionante al fundamentar su acción de nulidad, denuncia que en fecha 03/07/2007, la Directora Estadal del Ambiental del Estado Apure dicto Acto Administrativo, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de autorización de aprovechamiento de productos forestales primarios. Que para la fecha en que se dicto la improcedencia de la solicitud de aprovechamiento de productos forestales primarios, la Directora Estadal Ambiental del Estado Apure, no era competente para dictar ese tipo de acto administrativo, en virtud de lo señalado en la Resolución N° 047 de fecha 30 de Abril del año 2.007, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.679 de fecha 09 de mayo de 2.007; que establece en el artículo 01 “se le delega en la ciudadana Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental las siguientes atribuciones…

    01.- Decidir sobre las autorizaciones o permisos para el aprovechamiento racional de productos forestales primarios en terrenos baldíos y otros del dominio publico y privado de la nación de madera rolliza, excepto en las Reservas Forestales, Lotes Boscosos y Áreas Boscosas, bajo protección cuya competencia corresponde a la Oficina Administrativa de Permisiones.

    ...

    03.-Decidir sobre las autorizaciones o permisos para el aprovechamiento racional de productos forestales primarios en terrenos de propiedad privada de madera rolliza.

    ...

    07.-Decidir sobre las autorizaciones para movilizar productos forestales provenientes de las deforestaciones autorizadas por la Oficina Administrativa de Permisiones...”

    Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia debe señalar esta sentenciadora que la parte recurrente a pesar que en la introducción del recurso solicita la nulidad de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, S/N dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular par el Ambiente, en fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, hecha por el recurrente de autos, en fecha 05 de junio de 2006, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el querellante agrego: “... En tal sentido se agotó la vía administrativa y fue hasta el 14 de mayo de 2008, que el Recurso Jerárquico me fue declarado extemporáneo, por ello en fecha 19 de mayo de 2008, acudí ante este Tribunal Superior a ejercer el presente recurso. Por otra parte incurre la Dirección Estatal Ambiental del Estado Apure en el vicio del falso supuesto e inmotivación del acto recurrido en nulidad a través del presente recurso, ya que en el expediente administrativo no consta ninguno de los alegatos por medio de los cuales se valió la administración para dictar el acto administrativo atacado en nulidad. Por último pido al tribunal que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio S/N, dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, en fecha 03/07/2007, mediante el cual se declaró Improcedente, la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, hecha por el ciudadano H.J.S. en fecha 05/06/2006, en el Fundo “Santa Rosa”...”.

    En ese sentido, aprecia este Juzgado Superior del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que el actor expresamente señala “(…) solicita la nulidad de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. S/N dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular par el Ambiente, en fecha 03 de julio de 2007 (…)”. (Mayúsculas y Resaltado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, se advierte del expediente, que efectivamente el apoderado judicial del querellante recurrió e interpuso el Recurso de Reconsideración contra del citado acto administrativo ante la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, siendo recibido el escrito contentivo de dicho recurso en fecha 23 de julio de 2007, verificándose ello del sello húmedo del organismo ante el cual se recurrió, fijado como señal de recibido, consignado en autos por la recurrente como Anexo “E” y, del cual, según se aprecia de los elementos cursantes de autos, no hubo respuesta por parte la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, configurándose en consecuencia, el silencio administrativo denegatorio, que en la doctrina y la jurisprudencia, es entendido como una negativa a la solicitud planteada y se habilita al particular para que interponga el recurso correspondiente, conforme al caso concreto. No obstante, el apoderado judicial del querellante interpuso el Recurso de Jerárquico por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, siendo recibido el escrito contentivo de dicho recurso en fecha 10 de septiembre de 2007, verificándose en la copia de dicho recurso el sello del organismo ante el cual se recurrió, fijado como señal de recibido, consignado en autos por la recurrente como Anexo “F”. Así mismo, se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente judicial, original del oficio Nro 00550 de fecha 06 de mayo de 2008, suscrito por la Directora General Estadal Ambiental de Apure, mediante el cual notifica:

    “ (..) que la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, dicto acto administrativo donde decidió declarar por falta de legitimidad y extemporáneo la inadmisibilidad del recurso jerárquico ……. (..)

    La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

    (…) contra la presente decisión podrá, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, acudir a la vía Contencioso Administrativo, para interponer las acciones que considere conveniente en defensa de sus derechos e intereses

    . (Resaltado de este Juzgado Superior)

    Ahora bien, es oportuno advertir que el acto que se debe recurrir en sede judicial es el acto definitivo, que ha causado estado, es decir, que el acto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser el que contiene la voluntad de la Administración, que da fin al procedimiento administrativo previo, llevado a cabo para la formación de dicha voluntad y que agotó la vía administrativa (en caso de haberse hecho uso de ella, como ocurre en el presente caso) no pudiendo ser impugnado ya en sede administrativa y por tanto, sólo pudiendo serlo en sede judicial, quedando con ello a salvo la posibilidad de que la autoridad judicial competente pueda pronunciarse sobre él, en cuanto a si se encuentra ajustado a derecho o no.

    Siendo ello así, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.T. mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: H.F.T.V.. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007, en la cual dejaron sentado que:

    “… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002..” (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).

    La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

    (…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

    (Destacado de la P.A.)

    Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”

    Con base en las consideraciones realizadas debe ser revocado el fallo apelado, y declarada la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano H.F.T., contra el “acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en la Resolución N° 014, de fecha 08 de febrero del año 2002”. Así se declara”.

    Así, adoptando el criterio transcrito ut supra al caso bajo estudio, es conveniente comenzar señalando que los alegatos del recurrente están dirigidos fundamentalmente a impugnar el acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio S/N, dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, en fecha 03/07/2007, mediante el cual se declaró Improcedente, la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, hecha por el ciudadano H.J.S. en fecha 05/06/2006, en el Fundo “Santa Rosa”, siendo el caso, que en vista del recurso de reconsideración interpuesto ante la citada Directora, no hubo respuesta por parte la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, configurándose en consecuencia, el silencio administrativo denegatorio, asimismo se evidencio original del oficio Nro 00550 de fecha 06 de mayo de 2008, suscrito por la Directora General Estadal Ambiental de Apure, mediante el cual notifica: “ (..) que la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, dicto acto administrativo donde decidió declarar por falta de legitimidad y extemporáneo la inadmisibilidad del recurso jerárquico ……. (..);

    En vista del recurso de jerárquico interpuesto ante el máximo jerarca del aludido ente y la respuesta del mismo, el acto que causa estado y en consecuencia es recurrible, es el acto administrativo dictado por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, que resolvió declarar por falta de legitimidad y extemporáneo la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, notificado en fecha 06 de mayo de 2008, por la Directora General Estadal Ambiental del estado Apure; pues su eventual declaratoria de nulidad podría llevar consigo, por vía de consecuencia, la anulación de los actos anteriores. De allí que bajo este contexto resulte improcedente propugnar la nulidad del acto administrativo que resolvió declarar por falta de legitimidad y extemporáneo la inadmisibilidad del recurso jerárquico, emanado de la Ministra del Poder Popular para el Ambiente. Así se declara.

    Clarificado lo anterior, se observa entonces que la actora recurre del acto administrativo originario contenido en el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio S/N, dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, en fecha 03/07/2007, mediante el cual declaró Improcedente, la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, y es con relación a dicho acto que el actor plantea ante este Juzgado Superior las razones de hecho y algunas consideraciones de derecho, en las cuales fundamenta su recurso de nulidad.

    De tal manera que, bajo este contexto resulta importante, a los fines de determinar la admisibilidad del presente Recurso, es de observarse que en este caso, una vez ejercido el recurso jerárquico contra el acto contenido en el Oficio S/N, dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, en fecha 03/07/2007 mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios y declarado inadmisible por falta de legitimidad y extemporáneo, es en relación a este último acto que el actor debió, en principio, dar cumplimiento al mandato establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso.

    Es así como resulta la obligación de cumplir con lo dispuesto en la aludida norma, en el sentido de indicar con toda precisión en el libelo de la demanda las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción y el señalamiento de las disposiciones legales y constitucionales, presuntamente infringidas y que en este caso, deben guardar relación directa con el acto dictado por la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, que decidió declarar por falta de legitimidad y extemporáneo la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto y no con el acto originario que declaró improcedente la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, como evidentemente lo plantea el recurrente.

    En este orden de ideas, esta sentenciadora constata que el actor no señala las razones de hecho y de derecho por las cuales la decisión recaída sobre el recurso de jerárquico deba ser anulada. Tampoco se mencionan las normas constitucionales y legales vulneradas por dicho acto, sino que el escrito de demanda se limita en gran medida a hacer una serie de consideraciones sobre violaciones legales, que afectarían a la decisión originaria pero, se insiste, no se efectúa ningún alegato preciso con respecto al acto que resuelve declarar por falta de legitimidad y extemporáneo la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, no pudiendo este Juzgado Superior suplir lo que constituye una obligación de la parte actora. Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares N° s/n dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular par el Ambiente, en fecha 03 de julio de 2007. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano H.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.260.508, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 03 de Julio de 2007,mediante el cual se declara Improcedente la solicitud de autorización de aprovechamientos de productos forestales primarios, realizada por el ciudadano H.J.S. en fecha 05 de junio de 2006, que le fue notificado al solicitante mediante oficio N° 00712 de fecha 03 de julio de 2007.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.

    A los fines de la práctica de la notificación del (a) Procurador (a) General de la Republica, con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese Oficios y despacho de comisión.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior, a los veinte (20) días del mes de A.d.D.M.N. (2.009). Años: 198° y 149°.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Titular,

    Abog. I.V.F.

    Seguidamente siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

    La Secretaria Titular,

    Abog. I.V.F.

    Exp. N° 3.096.-

    MGS/ivfo/anny.-

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