Decisión nº 03-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

200º y 151º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de once (11) folios útiles, y recibidos los recaudos constantes de cincuenta y un (51) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia emplácese al ciudadano E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.762, domiciliado en la avenida 12, prolongación de la Unidad Vecinal, casa No. 109 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, con copia certificada del libelo y del presente auto, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la anterior demanda. En relación a las medidas solicitadas en el libelo de demanda, en primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista R.H.L.R.“.h. porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente: …

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte accionante persigue el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano E.A.C.G., lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro M.T. ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:

… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Subrayado del Juez.

Siendo tal criterio vinculante para todas los Tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la N.A.C. a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que en el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de los recaudos con los que acompañó la parte actora su escrito libelar, en el cual se refleja que los ciudadanos E.V.S. y E.A.C.G., presuntamente mantuvieron una unión concubinaria por un lapso aproximado de catorce (14) años, por lo que como lo estableció nuestro M.T., siendo el concubinato una situación fáctica, la misma no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por lo que garantizando la igualdad y el derecho a la defensa, tal situación de hecho debe protegerse, lo que hace concluir que de los recaudos se deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma de los instrumentos consignados como recaudos, en los que consta que el ciudadano E.A.C.G., adquirió los bienes objeto de la solicitud de medida y además consta que es de estado civil soltero, lo que constituye un riesgo de que se realicen actos de disposición sobre los bienes; dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria que involucra bienes.

De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida debe decretarse, y así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO Sobre los siguientes bienes: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DOSCIENTAS (200) ACCIONES que le corresponden al ciudadano E.A.C.G., en la empresa “COMERCIALIZADORA Y FERRETERIA AGROPECUARIA BARINAS (COMFEAGROBA) CA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de Febrero de 2006, inserta bajo el Nº 20, Tomo 3-A. Cuyas acciones le pertenecen, según Acta de Asamblea de fecha 24 de Octubre de 2008, inserta bajo el Nº 44, Tomo 18-A, inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Barinas; con valor nominal actual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una, según Acta de Asamblea de Aumento de Capital, de fecha 20 de Noviembre de 2008, inscrita bajo el Nº 55, Tomo 20-A, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, todo consta en el expediente 15.695. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE TODOS LOS BIENES MUEBLES que se encuentren dentro de los siguientes inmuebles: 1).- Un fundo agropecuario que en su mayor extensión constituye la Agropecuaria el Descanso sobre terrenos baldíos, en una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS (125 has) aproximadamente, compuesto de pastos artificiales y rastrojos con cercas de púas, ubicado por una parte en la Aldea La Piedrita, Municipio A.E.B., Distrito E.Z.d.E.B.; y por la otra parte, en el Municipio San Camilo, Distrito Páez del Estado Apure, tal y como consta en la c.d.I. de parcela en el Registro de Propiedad Rural, emitida por la Oficina Nacional de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, Región Los Andes, código Nº 03030405880470, alinderado así: NORTE: Con camellón que conduce a la finca de J.O., antes de C.N.; SUR: Mejoras que son o fueron de G.R., hoy de L.M.G.; ESTE: Mejoras que son o fueron de G.R., hoy de J.O. y OESTE: Por una parte con mejoras que son o fueron de R.V. y J.T. y por la otra H.M.D. y E.S.G.. 2).- Unas mejoras sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de sesenta y siete hectáreas con un mil cuatrocientos veintiocho metros (67 has 1.428 M) consistentes dichas mejoras en pastos rastrojos, cercas, suelos mecanizados, divididos en dos lotes contiguos como se determina a continuación: LOTE UNO: Ubicado en la laguna o tierras adentro, en el Municipio Guasdualito del Distrito Pez del Estado Apure, alinderando así: NORTE: (Fondo) mejoras de P.M.; SUR: (frente) mejoras que son o fueron de M.R.M.; OESTE: (lado izquierdo) antiguas correderas del rio Uribante, hoy mejoras de Pinto J.B. y ESTE: (lado derecho) Lote dos a identificarse subsiguientemente. Lo deslindado son cuarenta hectáreas (40 has). LOTE DOS: ubicado en Macagua, Municipio A.E.B.d.E.B., alinderado así: NORTE: Mejoras de P.M. y C.N., antes J.R.; SUR: Mejoras que son o fueron de J.B.R.M.; ESTE: Mejoras de J.M. y C.N., antes A.R.M. y H.P. y OESTE: Lote uno, citado anteriormente y P.M.. Lo deslindado son Veintisiete Hectáreas con Un mil cuatrocientos veintiocho Metros (27 has 1.428 M). Al conjunto se tiene acceso por franja de siete metros (7 Mts) de ancho paralela y contigua al lindero con Julito Moreno, partiendo de la Curva del Camellón que separa y hace lindero con mejoras de J.H.. 3).- Un fundo Agropecuario sobre tierras baldías del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), con un área aproximada de trescientas hectáreas (300 has) con mejoras, una casa de habitación con aéreas de servicios para obreros, instalación y servicios para aguas negras, galpón para maquinarias, camellón central de alambre de púas que cierras potreros, pastos artificiales en suelos mecanizados, barbazales y demás adherencias y pertenencias, todo ubicado en el Sector la Piedrita, Jurisdicción del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, alinderando de la siguiente manera: NORTE: Línea recta que separa mejoras de H.M. antes de esta finca, línea que se demarcara en alambre de púas medianera; SUR: Mejoras de R.D., antes de Justa viuda de Niño, en línea separada de cerca medianera; ESTE: Mejoras de Julito Moreno, J.H. y P.Z., ANTES H.P., A.R.M. y R.G., separando en lo de Julito Moreno, franja de siete metros (7 Mts) de ancho que se desmembró de este predio para dar acceso libre al colindante H.M. desde el Camellón que hace lindero con J.H., franja por la que el beneficiario podrá constituir camellón, haciendo saque de tierra del lateral y limite del fundo objeto del presente negocio y OESTE: J.B. y mejoras de G.B., antes de Euro Uzcategui y J.B., separa cerca medianera. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE TODO EL GANADO VACUNO, PORCINO O BOVINO que se encuentre dentro de los inmuebles identificados en el numeral segundo, los cuales no poseen hierro de identificación pero se encuentran dentro de los referidos inmuebles. Para la práctica de la medida indicada en el numeral primero se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Para la práctica de la medida decretada en los numerales segundo y tercero se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrense los despachos de secuestro respectivos y remítanse con oficio. Se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias para la elaboración de la compulsa.

(Fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (Fdo) J.A.L.N.. SECRETARIO TEMPORAL. (hay sello del Tribunal).

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