Decisión nº 12.009-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana B.S. de JIMENEZ, de nacionalidad boliviana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-683.207.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas I.C. y M.E.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 3.735 y 13.400 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-12-1999, bajo el Nº 17, Tomo 316- A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.L.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.453.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.N.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 17.12.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana B.S. de JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 08.08.2011, (f. 188) lo dió por recibido, le dio entrada al presente expediente y acordó su trámite de definitiva.

    Por auto de fecha 07.11.2011 (f. 189), este Tribunal Superior advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 05.11.2011, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana B.S. de JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., en fecha 13.07.2007 (f. 01 al 10) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago de: (i) DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados; (ii) costo de todas y cada una de las reparaciones y arreglos al inmueble, las cuales estima en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00); (iii) los honorarios profesionales de abogado y los gastos y costos del juicio; y (iv) la indexación de las sumas adeudadas.

    Por auto de fecha 09.10.2007 (f. 35), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.

    Debidamente citada la demandada según acuse de recibo, ésta compareció en fecha 05.05.2008 (f. 71 al 75) consignando escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 12.05.2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de prueba y promueve Cotejo (f. 78 al 79), en vista del desconocimiento realizado por la parte demandada sobre los instrumentos acompañados al libelo de la demanda y escrito de promoción de pruebas (f. 80 al 81).

    Por auto de fecha 12.05.2008 (f. 82), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo la fecha y hora para el nombramiento de los expertos, lo cual tuvo lugar en fecha 16.05.2008 (f. 85).

    Por escrito de fecha 16.05.2008 (f. 89), la representación judicial de la parte actora promueve exhibición de documento, siendo admitida por auto de fecha 19.05.2008 (f. 90).

    Por medio de diligencia de fecha 30.06.2008 (f. 109), los expertos grafotécnicos consignan el Dictamen Grafotécnico (f. 110 al 126) producto de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

    En fecha 17.12.2009 (f. 158 al 163), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana B.S. de JIMENEZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A.

    Por diligencia de fecha 24.02.2010 (F. 105), la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de su contraparte.

    En fecha 10.11.2010 (f. 179), la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la decisión de fecha 17.12.2010, y apela de la misma.

    Por auto de fecha 27.07.2011 (f. 154), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la parte actora:

        • Que en documento privado suscrito el 15.09.2004, consta que la ciudadana B.d.J. cedió en arrendamiento al ciudadano M.T.M.N., un apartamento distinguido con el número 5-A del Edificio “Floral “Jardines”, ubicado en la Av. Los Jardines de la Urb. La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se constituía como fiador principal y solidario de las obligaciones del arrendatario a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A.

        • Que en la cláusula Tercera, el arrendatario convino en pagar a la arrendadora por mensualidades anticipadas, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

        • Que en documento privado suscrito el 30.09.2005, la ciudadana B.d.J., el ciudadano M.T.M.N. y la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., pactaron un nuevo contrato de arrendamiento.

        • Que se pactó como nueva mensualidad la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750,00) para los primeros 6 meses de vigencia del contrato, y los siguientes 06 meses, cancelería la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

        • Que para el mes de septiembre de 2006, de mutuo acuerdo la arrendadora y el arrendatario fijaron un nuevo monto para el canon en Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00).

        • Que en fecha 20.04.2007, se procedió a la entrega material del inmueble, y en esa misma fecha el abogado J.L.N.Q., en su carácter de consultor jurídico de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE DIANZAS, INTERFIANMZAS C.A., le entregó a la parte actora la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) para cubrir los gastos de limpieza y fumigación del inmueble arrendado.

        • Que en comunicación de esa misma fecha, la parte demandada reconoce la existencia de la deuda de los cánones de arrendamiento en la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00), así como los honorarios de abogados causados por las gestiones derivadas por la mora del arrendatario en la entrega del apartamento y el pago de los cánones. Asimismo, señala que los montos serían pagados en los próximos días (sic) al propietario del apartamento y a su apoderado.

        • Que las cantidades adeudas son: (i) canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto 2006, fijado en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); (ii) canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2006, fijado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); (iii) cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007 , fijados en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) cada uno; y quince (15) días correspondientes al mes de abril de 2007, calculados en Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00).

        • Que el monto total que se adeuda es de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00).

        • Que el referido inmueble arrendado al momento de la entrega material estaba completamente sucio, lleno de cucarachas y chiripas, la nevera se encontraba dañada e inclusive llena de gusanos, todos los baños se encontraban en mal estado, toda la grifería de baños, cocina y lavandería en malas condiciones, mucha basura acumulada en todas las habitaciones, el aíre acondicionado dañado. Asimismo, se tuvo que fumigar en dos ocasiones para poder entrar en el inmueble y luego de limpiarlo se procedió nuevamente a fumigarlo.

        • Que las persianas de madera tipo country del balcón estaban totalmente dañadas y algunas rotas; todas las puertas de los closets deben de ser restituidas por estar en mal estado, también hay que desmontar una pecera artificial, se encontraron tres ventanas sin vidrios, a la mesa del comedor le falta el vidrio central y otra mesa auxiliar presenta roto el vidrio, la tapicería de ciertos muebles se encuentra dañada.

        • Que el costo de todas las reparaciones del inmueble ascienden a la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00).

        • Que solicita en su petitorio: (i) el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento; (ii) el pago de el costo de todas y cada una de las reparaciones y arreglos que tienen que hacerse en el inmueble, las cuales estima en la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00); (iii) que la suma adeudada sea indexada, conforme a los índices de precios al consumidor que determina el Banco Central de Venezuela, cálculo que deberá ser ordenado por experticia complementaria al fallo; y (iv) que la demandada convenga en el pago de los honorarios profesionales de abogado, gastos y costos del juicio, lo cual lo estimo en un Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

      2. Alegatos de la parte demandada.-

        • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora, tanto como en los hechos como en el derecho.

        • Que niega y desconoce como emanado de ella o de algún causante suyo; tanto en su contenido, sello y firma, los instrumentos privados reproducidos por la parte actora junto con el escrito libelar, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, así como la señalada, sin identificación, pero supuestamente del día 20.04.2007.

        Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- Por la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Marcado con la letra “B” (f. 14 al 17), copias simple del contrato de arrendamiento, cuyo original cursa en los folios 131 al 134, suscrito en fecha 15.09.2004, entre la ciudadana B.d.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 683.207, y el ciudadano M.T.M.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.081.208; en el cual la primera da en arrendamiento al segundo un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-A del Edificio “Floral “Jardines”, ubicado en la Av. Los Jardines de la Urb. La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

      • Marcado con la letra “C” (f. 18 al 21), copias simple del contrato de arrendamiento, cuyo original cursa a los folios 135 al 138, suscrito en fecha 15.09.2004, entre la ciudadana B.d.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 683.207, y el ciudadano M.T.M.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.081.208; en el cual la primera da en arrendamiento al segundo un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-A del Edificio “Floral “Jardines”, ubicado en la Av. Los Jardines de la Urb. La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

      • Marcado con la letra “D” (f. 22 al 24), copias simple de comunicación, cuya original cursa del folio 139 al 141, de fecha 15.10.2006, suscrita por la ciudadana B.d.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 683.207, y la representación judicial de ésta, la abogada M.E.O.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.400; y recibido por el abogado J.L.N., titular de la cédula de identidad No. 12.387.676, dirigido la persona del Representante Legal de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., en el cual se le participa a la parte actora del incumplimiento del arrendatario.

      • Marcado con la letra “E” (f. 25 al 26), original de comunicación, de fecha 28.03.2007, suscrita por la ciudadana B.d.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 683.207, y la representación judicial de ésta, la abogada M.E.O.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.400; y recibido por el abogado J.L.N., titular de la cédula de identidad No. 12.387.676, dirigido la persona del Representante Legal de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., en el cual se le participa a la parte actora del incumplimiento del arrendatario.

      • Marcado con la letra “F” (f. 27 al 29), copias simple de comunicación, de fecha 12.12.2007, cuya original cursa del folio 142 al 144, suscrita por la abogada M.E.O.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y recibido por el abogado J.L.N., titular de la cédula de identidad No. 12.387.676, dirigido la persona del Representante Legal de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., en el cual se le participa a la parte actora del incumplimiento del arrendatario.

      • Marcado con la letra “G” (f. 30), copia simple de comunicación, de fecha 20.04.2007, cuya original cursa al folio (f. 145), suscrita por el abogado J.L.N., titular de la cédula de identidad No. 12.387.676, y dirigida a la ciudadana B.d.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 683.207, y la representación judicial de ésta, la abogada M.E.O.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.400; en la cual se deja constancia de: (i) la entrega material del inmueble arrendado; (ii) recibo a nombre de Electricidad de Caracas, No. 22839356, emanada del Banco Banesco, por concepto de pago del servicio de electricidad; (iii) recibo a nombre de CANTV, No. 291047557, por concepto de servicio de telefonía fija, emanada del Banco Banesco; y (iv) reconocimiento por parte de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., de la existencia de la deuda de cánones de arrendamiento derivadas del contrato suscrito por el afianzado, ciudadano M.T.M., ascendente a la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00), así como los honorarios de abogados causados por las gestiones derivadas por la mora del arrendatario afianzado en la entrega del inmueble y en el pago de los cánones.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada desconoció dichos documentos en su escrito de contestación a la demanda, y que en fecha 12.05.2008 (f. 78 al 79), la parte actora promovió la prueba de cotejo de las firmas que aparecen en los medios probatorios marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, señalando como documentos indubitados: (i) el Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., para probar la autenticidad de los documentos firmados por el ciudadano C.E.A.R., representante legal de la parte demandada; y (ii) escrito de fecha 07.05.2008, consignado y suscrito por el abogado J.L.N., para probar la autenticidad de los instrumentos suscritos por este último.

      Mediante auto de fecha 12.05.2008 (f. 82), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, siendo designados como expertos grafotécnicos a los ciudadanos R.O.M., L.G. y M.S.M., quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos.

      En cuanto a la validez del cotejo promovido, observa este Sentenciador que la parte actora cumplió con la carga de señalar los documentos indubitados, y que en fecha 30.06.2008 (f. 108 al 126), dentro del lapso acordado por la primera instancia, fue consignado el Dictamen Técnico Pericial realizado por los expertos designados en el presente juicio, en el cual se estableció que las firmas que aparecen en el documento dubitado, marcado con la letra “B”, fue ejecutada (firmadas) por la misma persona que firma el acta constitutiva y de estatutos de la sociedad mercantil demandada en este proceso; asimismo, las firmas que aparecen en los documentos marcados con las letras “D”, “F”, y “G”, fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió como apoderado judicial de la parte demandada en diligencia y en el escrito de contestación a la demanda de fecha 05.05.2008; es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.

      En consecuencia, este Tribunal aprecia dicha prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto al instrumento marcado con la letra “C”, observa este Tribunal de Alzada, que se trata de copias fotostáticas de unos documentos privados que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, y aunado a ello, del informe pericial se desprende que los expertos grafotécnicos determinaron que la firma estampada en el referido documento no pertenece a la misma persona que suscribió en el documento indubitado; por tanto no pueden admitirse como pruebas a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que este Tribunal los desecha. ASÍ SE DECLARA.

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

      -Por la parte demandada.

      * Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:

      La parte demandada no promovió ningún elemento probatorio con su escrito de contestación a la demanda.

      ** En la oportunidad probatoria

      La parte demandada no promovió ningún elemento probatorio en el lapso de probas.

    3. - Del Mérito de la causa.-

      Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

      Pretende la actora el pago de los cánones de arrendamientos adeudados derivados de la relación arrendaticia pactada, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-A del Edificio “Floral “Jardines”, ubicado en la Av. Los Jardines de la Urb. La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la ciudadana B.S. de JIMENEZ, parte actora en el presente proceso, y el ciudadano M.T.M.N., constituyéndose como fiadora principal y solidaria la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., parte demandada en el presente proceso. Asimismo, solicita el pago por reparaciones hechas al inmueble una vez que éste fue desalojado y la indexación de los montos adeudados.

      Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por una lado –parte actora- en señalar que las estipulaciones del referido contrato fueron incumplidas por la parte demandada, y por otra parte –la demandada- solo se limita a rechazar, contradecir y negar en todas y cada una de sus partes la demanda; y desconocer e impugnar los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora. A tal efecto, el debate quedó circunscrito a establecer: (i) si en realidad fueron suscritos los contratos de arrendamiento por la fiadora y por ende si se constituyó a la parte demandada como garante de las obligaciones contenidas; (ii) la existencia del incumplimiento por parte del arrendatario de no pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; y los meses enero, febrero, marzo y quince (15) días del mes de abril del año 2007; y (iii) la existencia de los alegados daños que tuviere el inmueble producto de hechos imputables al arrendatario.

      Establecido ello, hay que decir que en el presente asunto se ha alegado, como ya se dijo, la ejecución de un contrato de arrendamiento, fundando dicha petición en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que contempla lo siguiente:

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes, no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      De la lectura del artículo anterior puede concluirse que procederá judicialmente la reclamación por parte del interesado y a elección de éste, la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, cuando exista un contrato bilateral suscrito, y una de las partes no cumpla con su obligación, así que hay que decir, que el documento fundamental de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como en el presente caso, lo es el documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual como quedó dicho ha quedado reconocido por ambas partes, y será sobre él, que se solicitará su ejecución sí una de las partes no ejecuta o cumple con las obligaciones allí establecidas.

      Hay que señalar igualmente, que la relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

      Se entiende entonces, que el arrendatario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendador quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (un (01) apartamento, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el cánon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

      En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1.585 y 1.586 Cciv.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

      *Existencia de las obligaciones.

      En este orden de ideas, se tiene que la parte demandada desconoció ambos contratos de arrendamientos –ambos de una duración de un (01) año, el primero desde el día 01.10.2004 hasta el 30.09.2005, y el segundo desde el día 01.10.2005 hasta el 30.09.2006- por lo que la parte actora promovió prueba de cotejo para así validar las firmas de ambos contratos por parte del representante legal de la parte demandada.

      En fecha 30.06.2008 (f. 108 al 126), los expertos grafotécnicos designados para llevar a cabo la referida prueba consignan el debido Dictamen Técnico, en el cual se concluye que:

      “La firma de Carácter Cuestionado del GRUPO A, que aparece suscrita en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 2005, cursante a los folios 18 al 21, marcado con la letra “C”, con el carácter de “EL FIADOR”, fue ejecutada por una persona distinta a la persona que identificándose como “CIRO ENRIQUE AMESTY RODRÍGUEZ”, titular de la cédula de identidad No. V-9.201.223, suscribió con el carácter de “Presidente Ejecutivo, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23.08.2002, registrada el 26.08.2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, tomo 695 A-QTO; y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01.03.2005, registrada el 02.03.2005, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No, 95, tomo 1050 A. Es decir, no existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas.”

      Es así como la prueba de cotejo determino que el primero de los contratos de arrendamiento de fecha 01.10.2004 al 30.09.2005 sí contiene la rúbrica del ciudadano C.E.A.R., quien funge como representante legal de la sociedad mercantil aquí demandada. Empero, los expertos determinaron que el contrato de arrendamiento de fecha 01.10.2005 al 30.09.2006 traído por la actora, contiene una firma que no pertenece al mencionado ciudadano. Por lo que esta Sentenciadora, se ve obligada a desechar el contrato de fecha 01.10.2005 al 30.09.2006 y solo tener como válido el contrato de fecha 01.102004 al 30.09.2005 y así declarar como reconocida la obligación concerniente al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana B.S. de JIMENEZ, en su carácter de arrendadora, el ciudadano M.T.M., en su carácter de arrendatario, y el ciudadano C.A.R., representante legal de la sociedad mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., quien funge como fiadora principal y solidaria del arrendatario. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, esta Juzgadora no puede declarar la inexistencia de la segunda relación arrendaticia solo con el simple hecho de que la prueba de cotejo no determinó que la firma del fiador no pertenece a éste; ya que, en la misma prueba de cotejo se determino que la rúbrica estampada en la comunicación de fecha 20.04.2007, emanada de la parte demandada y dirigida a la parte actora, pertenece al consultor jurídico de la referida sociedad mercantil, el mismo que la representa judicialmente en el presente proceso. En dicha comunicación, se expresa lo siguiente:

      INTERFIANZAS reconoce la existencia de la deuda de cánones de arrendamiento derivadas del contrato suscrito por nuestro afianzado el Dr. M.T.M., ascendente a la cantidad DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.600.000,00), así como los honorarios de Abogados causados por las gestiones derivadas por la mora del arrendatario afianzado en la entrega del apartamento y su apoderado respectivamente, a fin de honrar el compromiso no sólo contractual sino por encima moral que asumimos al afianzar a quien fuese nuestro leal amigo y compañero de labores, el Dr. M.T.M.N..

      No queda dudas del extracto citado, que la demandada no solo reconoce la existencia de la segunda relación arrendaticia, si no que también admite que es la fiadora del arrendatario que la suscribió y aunado a ello reconoce el incumplimiento del mismo. En virtud de tal, esta Superioridad aun cuando declaró desechado el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 01.10.2005 al 30.09.2006, debe dejar sentado que existió entre las partes una relación arrendaticia que generó una obligación, como es el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la demandada, señalados como insolventes en el escrito libelar.

      ** De los pagos adeudados.

      La actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de:

      • Canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto 2006, fijado en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

      • Canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2006, fijado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

      • Cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007 , fijados en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) cada uno; y quince (15) días correspondientes al mes de abril de 2007, calculados en Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00).

      • El monto total que se adeuda es de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00).

      Así, observa esta Superioridad que la parte actora consignó a los autos contrato de arrendamiento, documento fundamental de su pretensión, comunicaciones dirigidas a la parte demandada en la cual se comunicaba del incumplimiento del arrendatario y por último, comunicación emanada de la misma parte demandada en la que reconoce la deuda alegada por la parte actora y se compromete al pago de la misma.

      Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada evidencia que la parte demandada no trae a los autos prueba alguna que acredite los pagos de los cánones de arrendamiento pretendidos, y teniendo la demandada la carga de la prueba pora demostrar a la actora la existencia del cumplimiento, en consecuencia, esta Superioridad y en virtud de que el arrendador-demandado no probó haber pagado los cánones de arrendamiento ya señalados y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones de la parte actora, es forzoso concluir que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007 y quince (15) días correspondientes al mes de abril de 2007, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00). Y ASÍ SE DECIDE.

      ***De las reparaciones al inmueble.

      La parte actora también pretende el pago de las reparaciones y arreglos que tuviera lugar en el inmueble arrendado, después de haber sido entregado el mismo, en virtud de que presentaba –todo a palabras de la accionante- graves deterioros en su infraestructura y en los bienes muebles que hay en él. Así describe la parte actora en su escrito libelar los daños causados por el arrendatario al inmueble:

      El inmueble apartamento 5-A, al momento de la entrega material estaba completamente sucio, lleno de cucarachas y chiripas, la nevera se encontraba dañada e inclusive llena de gusanos, todos los baños se encontraban en mal estado, toda la grifería de baños, cocina y lavandería en malas condiciones, mucha basura acumulada en todas las habitaciones, el aíre acondicionado dañado. Asimismo, se tuvo que fumigar en dos ocasiones para poder entrar en el inmueble y luego de limpiarlo se procedió nuevamente a fumigarlo. Las persianas de madera tipo country del balcón estaban totalmente dañadas y algunas rotas; todas las puertas de los closets deben de ser restituidas por estar en mal estado, también hay que desmontar una pecera artificial, se encontraron tres ventanas sin vidrios, a la mesa del comedor le falta el vidrio central y otra mesa auxiliar presenta roto el vidrio, la tapicería de ciertos muebles se encuentra dañada.

      Alega la parte actora, que el costo de las reparaciones asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), y que al ser éstas producto de los daños ocasionados por el arrendatario, son imputables al fiador. Ahora bien, esta Sentenciadora evidencia que de las actas del proceso, mas concretamente de los instrumentos probatorios traídos a la presente causa, no hay ningún indicio fehaciente que demuestre los alegados daños y sus reparaciones. Al ser carga de la actora, demostrar lo esgrimido por ella y si bien es cierto el demandado no trajo ningún medio probatorio a los autos y que en su contestación a la demanda no hace mención a este alegato de fondo; no es menos cierto que la carga de la prueba sigue estando del lado de la actora, por estar ésta en el deber de probar lo alegado. Es por ello que, quien aquí sentencia no encontró indicio alguno que demostrara la existencia real de los alegados daños y sus consiguientes reparaciones, en consecuencia es improcedente el pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), por parte de la demandada por concepto de daños y reparaciones al inmueble arrendado y a los bienes muebles que en el se encontraban. ASI SE DECIDE.

      *******De la Indemnización e Indexación.

      Solicita la parte actora en su escrito libelar que las sumas adeudas sean objeto de indexación monetaria.

      En cuanto a la indexación solicitada, esta Alzada siguiendo las sentencias de 14.02.1990 (S. Civil), 30.09.1992 (S. Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, y que hoy se ratifican, señaló que se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      Ahora bien, en este caso, se ordena la indexación de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00). Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, y calculada de manera discriminada sobre los montos de los cánones de arrendamiento adeudados -los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007 y quince (15) días correspondientes al mes de abril de 2007- desde la fecha de admisión de la demanda -09.10.2007- hasta la fecha en quede definitivamente firme el fallo. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.N.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 17.12.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana B.S. de JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoara la ciudadana B.S. de JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, sin plazo alguno, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00), correspondientes a los cánones adeudados por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007 y quince (15) días correspondientes al mes de abril de 2007.

TERCERO

Se dispone que la cantidad en que ha sido condenada la parte demandada, sea ajustada a la inflación, mediante una experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los índices de precio que establezca el Banco Central de Venezuela, entre el período comprendido de la fecha de admisión de la demanda -09.10.2007- hasta la fecha en quede definitivamente firme el fallo, y se hará de manera discriminada sobre los montos de los cánones de arrendamiento adeudados -los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007 y quince (15) días correspondientes al mes de abril de 2007.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condena en las costas, en virtud de que no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste,

La Secretaria,

Exp. N° 11.10498

Cumplimiento de Contrato/Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/Elias.

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