Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de junio de 2013, por los abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de el empresa mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2.013, por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado, Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos J.A.Á.S., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.H., G.O., C.A. y M.D.C.P.Á., contra los apelantes, empresa mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”, representada en este acto por el Presidente administrador, ciudadano J.V.R.E., por desalojo y cobro de bolívares (sentencia interlocutoria por intervención de terceros), mediante la cual dicho Tribunal declaró INADMISIBLE la tercería propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados en ejercicio L.F.B.Z. y N.E.O.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “JUAN PASTEL, C.A.” y así se declara.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013 (folio 53), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 de julio de 2013 (folio 56), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04101.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

En escrito consignado el 02 de agosto de 2013 (folios 57), los abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL “JUAN PASTEL C.A.”, presentaron escrito de informes, no haciéndolo la parte demandante, quien tampoco realizó observaciones a los mismos (folios 58 al 60).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 62), el abogado F.A.M.R., Juez Temporal, asume el conocimiento de la presente causa a que se contrae el presente expediente, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio Dr. J.R.C.Q., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2011-2012.

Por auto de esta misma fecha, 18 de septiembre de 2013 (folio 63), este Tribunal advierte que, por cuanto en esta fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte y de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir el lapso previsto para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 64), el Juez Provisorio de este Juzgado, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2011/2012.

Por auto de 21 de octubre de 2013 (folio 65), este Tribunal, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que para entonces, confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la presente fecha.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2013 (folio 66), este Tribunal, deja constancia de que en esa oportunidad no profiere sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por diligencia de fecha 8 de abril de 2014 (folio 67), la parte co demandante, ciudadana J.A.A.S., asistida por el profesional del derecho, abogado R.A.M.S., solicitó que se dicte sentencia en la presente causa y consigna copia certificada de sentencia emanada del Tribunal de Control Penal nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copia simple del documento de aclaratoria de fecha 9 de agosto de 2013 y copia certificada del informe del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.(folios 68 al 78).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previa las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia que el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por distribución (folios 2 al 4), el cual correspondió al entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., actualmente denominado, Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana J.A.Á.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nº 682.636, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.H.P.Á., G.O.P.Á., C.A.P.Á. y M.D.C.P.Á., venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, casado el segundo, solteros en su orden, titulares de la cédulas de identidad números 8.030.936; 9.472.704; 8.007.512 y 8.007.511 respectivamente, con fundamento en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.585, 1.586, 1.592, 1.594 y 1.600 del Código Civil, interpusieron contra el ciudadano J.V.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.498.586, en su carácter de representante legal, de la empresa mercantil “Juan Pastel, C.A.”, formal demanda por desalojo del local comercial provisto de un (1) baño, con sus instalaciones de agua y electricidad, ubicado en la avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1, nº 1-14, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, por estar insolvente con su obligación al pago de los cánones desde el mes de marzo de 2012.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2013 (folios 21), el ciudadano J.V.R.E., actuando en su carácter de representante de la Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas contentivo del documento de la causa penal asignado bajo el nº. F1-MP-71905-2013, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T., e igualmente, solicitaron llamar a un tercero ya que existe la presunción que la propiedad del terreno sea del Municipio Libertador del estado Mérida y que declaren sin lugar la demanda.

Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2013 (folios 49 al 51), el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., actualmente denominado, Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró “INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA”, interpuesta por los abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T., apoderados judiciales de la empresa mercantil “JUAN PASTEL, C.A.” de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 13 de junio de 2013, los abogados de la parte demandada, abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T., encontrándose dentro del lapso legal, apeló de la sentencia proferida por el a quo en fecha 10 de junio de 2013.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios, Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, A.C., Caracas, p.465, expone: “El Juez de Alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T., apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.” es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto, in verbis, lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves A.M.S., contra la ciudadana M.d.C.B.C., bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº [sic] 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:

‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° [sic] 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº [sic] 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° [sic] 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº [sic] 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº [sic] 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Omissis...

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...

. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado A.R.C.R. como apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.B.C., resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por el actor en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.440,00), que equivale a ciento veintisiete unidades tributarias con once centésimas (127,11 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, declaró: “INADMISIBLE” la TERCERIA propuesta por los abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “JUAN PASTEL, C.A.” por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide”

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por los abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T., apoderadas judiciales

de la empresa mercantil, “JUAN PASTEL, C.A.” mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, previo cómputo en auto de fecha 14 de junio de 2013 (folio 53), la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en un (1) sólo efecto, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 13 de junio de 2013, por los abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado, Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio de la cual, declaró INADMISIBLE la tercería propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara en este fallo, NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosany C.D.O.

Exp. 04101

JRCQ/YCDO/jmmp.

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