Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.297.849, domiciliado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados P.G.M. y R.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1572 y 4835, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.J.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.903.670, domiciliado en la población de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano L.S.N. en contra del ciudadano E.J.H.O., ya identificados.

    Recibida por distribución en fecha 25.2.02008 (f. Vto. 5) se le dio la entrada respectiva por este Tribunal.

    Por auto de fecha 29.2.2008 (f.49 al 50) se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 5.3.2008 (f. Vto.51) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 31.3.2008 (f.52) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia suministró la dirección en la cual debía ser citado la parte demandada.

    En fecha 8.4.2008 (f.53 al 60) compareció el Alguacil de dicho Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano E.H. a quien no logró localizar en la dirección que le había sido suministrada e informó que se le puso a su disposición el vehículo para practicarla.

    En fecha 14.4.2008 (f.61) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera con la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 17.4.2008 (f.62 y 63) librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 29.4.2008 (f.65 al 70) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación.

    En fecha 2.6.2008 (f.71) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera fijar en la residencia del demandado el cartel de citación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de que cumpliera con dicha exigencia.

    En fecha 3.7.2008 (f.77 al 86) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien dio cumplimiento a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

    Por diligencia suscrita el 5.8.2008 (f.87) por el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se sirviera designar un defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 12.8.2008 (f.88) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3.7.08 exclusive hasta el 4.8.08 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 12.8.2008 (f.89 al 90) se designó como defensor judicial a la abogada Y.C.P..

    En fecha 18.9.2008 (f.92) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a nombre de Y.C.P.F..

    En fecha 23.9.2008 (f.95 al 97) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YATLIA C.P..

    En fecha 30.9.2008 (f.98) la abogada Y.C.P. prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial para la cual fue designada.

    En fecha 30.10.2008 (f.99 al 102) el ciudadano E.J.H. asistido de abogado presentó escrito mediante la cual opuso las cuestiones previas de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6.11.2008 (f.103) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas previstas en el artículo 346 ordinales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18.11.2008 (f.104) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se aperturó la articulación probatoria en la cual cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad de dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 26.11.2008 (f.105 al 112) compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 28.11.2008 (f.113 al 114) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Revisado el escrito contentivo de las defensas previas opuestas relacionadas con los numerales 3° y 6° del artículo 346 se observa que la parte accionada mezcló en una sola narración y en algunos casos de forma incoherente varios hechos, sin especificar cual o cuales se vinculan de manera concreta con cada una de éstas, sin embargo, el tribunal extremando su labor, pasa a discernir sobre la procedencia de las mismas con fundamento a la siguiente argumentación, a saber:

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-

    Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

    En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    ...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    ...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).

    En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

    Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

    Con relación a esta defensa, se extrae que la parte accionada argumentó que el mandato que cursa al folio 4 del expediente es insuficiente, por cuanto en el mismo aunque refiere que se le confiere a los abogados P.G.M. y R.H.S. poder general para que en forma conjunta o separada lo representen ante cualquier autoridad judicial o ante cualquier tribunal de la República, no especifica que a dichos abogados se les haya facultado para ejercer la presente demanda cuyo objeto se concentra en la acción reivindicatoria sobre un lote de terreno ubicado en la posesión de San Francisco, jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado; que el despacho librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que cursa al folio 79 del expediente y que además, la demanda propuesta no tiene valor o efectos en vista de que el abogado que representa al actor es, R.H.O., Inpreabogado Nro. 297.849 no es ninguno de los que figuran mencionados en la copia certificada del aludido poder.

    Al respecto, la parte actora a través de apoderado judicial, el abogado R.H.S. procedió a rechazar dicha defensa previa en los siguientes términos:

    - que el poder que le fue otorgado conjuntamente con el abogado P.G.M. por el demandante L.S.N., es un poder general, para representarlo ante cualquier autoridad judicial o ante cualquier tribunal de la República, bien sea como demandante o demandado, con las más amplias facultades.

    - que es totalmente falso que el abogado R.H.O. inpreabogado Nro.297.849, represente a la parte actora, sino que el representante de la parte actora lo es el abogado R.H.S., Inpreabogado N°.4.835, lo cual en el presente caso debió haber ocurrido un error de transcripción en la comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Precisadas ambas posturas, se observa que en efecto, previa revisión del precitado mandato el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 30.4.2004, anotado bajo el Nro.-86, Tomo 7, se observa que el ciudadano L.S.N. le otorgó el mandato a P.G.M. y R.H.S. para que conjunta o separadamente sostuvieran sus derechos e intereses ante cualquier autoridad judicial o ante cualquier tribunal de la República, lo cual a juicio de quien resuelve es suficiente para considerar que los alegatos planteados por el ciudadano E.J.H.O. en cuanto a la insuficiencia del poder otorgado a los citados abogados carece de sustento legal y por ende debe ser rechazada, y con respecto a la errada identificación del abogado R.H.S., invocada con fundamento a que en la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se identificó a dicho profesional como R.H.O. y no SALINAS que es como realmente corresponde, se estima necesario puntualizar que ciertamente se incurrió en la imprecisión delatada, pero que sin embargo dicha circunstancia en ningún caso puede constituir una motivación legal o suficiente para alegar dicha defensa, dado que la misma se debe circunscribir a todas aquellas fallas o defectos que se encuentren contenidas en el libelo de la demanda, y no en las actuaciones que ejecute el tribunal como rector del proceso. Lo anteriormente señalado conlleva a dictaminar que la cuestión previa opuesta con fundamento en la norma antes especificada debe ser desatendida. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    En este sentido, se observa de la narración efectuada por la parte accionada, que dentro de los hechos que menciona hace referencia a aspectos que se vinculan con supuestas fallas que recaen en su propia identificación, y con la descripción del bien objeto de la demanda, cuando expresa lo siguiente:

    “...que como lo puede leer, en este punto vuelto del folio 1, solo se mencionan tres linderos nada más, que son Norte, Sur y Este. El terreno de acuerdo con este señalamiento carece del lindero OESTE, lo cual es incorrecto. Así mismo cursa al folio 4 del expediente, el Poder general, no específica, que éste sea expresamente, para demandar Acción Reivindicatoria alguna, y menos se describe en dicho poder, el lote de terreno de tres linderos que se menciona en los hechos, en el presente libelo....Así mismo puede leer a la línea 6 del folio 1, luego de la Letra “C”, que se menciona entre comillas, como puede observarlo....m, de su propiedad, en el crucero de la carretera vía al p.d.S.F. y Marcano, y este mts) que en este paréntesis, se presume que va a una cantidad en número y al folio 2 puede observar igualmente dice. Ciudadano Juez, el aquí demandado. E.J.H.O., ésta es otra persona y no yo como demandado....”

    Sobre los hechos mencionados se extrae que el terreno objeto del litigio fue identificado en el libelo, puesto que se expresa en el libelo su ubicación, medidas y linderos, y en torno a lo concerniente al presunto error en su identificación como parte accionada, se observa que en el libelo de la demanda se identificó al demandado como E.J.H.O. con cédula de identidad Nº V- 2.903.670 y que solo en el folio 2 del libelo, por un evidente error de tipeo se indicó que su segundo apellido es ORDEZ en lugar de ORDAZ, sin embargo dicha circunstancia bajo ninguna condición puede encuadrar dentro de la defensa previa opuesta, sino más bien evidencia la intención de la parte accionada de dilatar o entorpecer el buen desarrollo del proceso.

    Por lo expuesto, se desestima la defensa previa opuesta. Y así se decide.

    Por último, de conformidad con el artículo 17 en concordancia con el artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, se exhorta al abogado J.A.G. quien actuó asistiendo al demandado, ciudadano E.J.H.O. para que en lo sucesivo ajuste su actuación a las normas que rigen los deberes de lealtad y probidad de las partes en el proceso, en función de que en este caso consta que provocó la presente incidencia alegando hechos muy superficiales que no encuadran a cabalidad con las defensas invocadas, con el propósito de obtener el desarrollo del juicio, conducta ésta que claramente encuadra en el numeral 2º del artículo 170 que establece: “la prohibición de interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el ciudadano E.J.H.O., relacionadas con el ilegitimidad del apoderado actora y el defecto de forma de la demanda, en consecuencia se ordena a la parte demandada que dentro del lapso establecido en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil deberá dar contestación a la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.123-08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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