Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación De Venta

EXP. 20.185

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): SALINAS L.A., ISABEL, A.M. Y A.R..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. Y S.D.G..

DEMANDADO (S): SALINAS RONDÓN M.A. Y SALINAS A.R..

ABOGADA APODERADO PARTE DEMANDADA: A.R.R.M..

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente acción de Simulación de Venta, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 08 de Octubre de 2006, y correspondiéndole a este Juzgado como consta de la nota de secretaria inserta al vuelto del (folio 5), siendo incoado por los ciudadanos L.A.S., I.S.D.R., A.M. SALINAS Y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y los dos últimos solteros, trabajadores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.083.959, 4.489.402, 9.084.648 y 4.472.273, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles; a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. Y S.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.261, 49.622 y 77.252, mediante el cual incoan demanda por Simulación de Venta, contra las ciudadanas M.A.S.R. y A.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 8.071.168, de este domicilio y hábil, y a la ciudadana A.R.S., por SIMULACIÓN DE VENTA, constante de catorce (14) folios útiles (folios 1 al 14).

Por auto de fecha treinta de octubre de 2.003 (folio 15), el Tribunal admitió la demanda y ordenó formar expediente, dándosele entrada con el No.20.185.

Al folio 17, obran boletas de citación de las demandadas debidamente firmada, siendo agregadas por la alguacil del tribunal.

Al folio 25, obra diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y se le nombre a la Abogada M.C.G.D.D., correo expreso a los efectos del traslado de la medida al Registro Subalterno.

A los folios 23 al 25, el abogado en ejercicio Á.R.R.M., en representación de las ciudadanas M.A.S. y A.R.S., consigno escrito de cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles.

Al folio 26, obra poder especial otorgado por las ciudadanas M.A.S.R. y A.R.S., en su carácter de parte demandada, a los abogados en ejercicio Á.R.R.M., C.D.J.P.A. y M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 3.764.318, V- 2.458.492 y V- 4.063.761, Abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.041, 11.757 y 96.271.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de Diciembre de 2003, la Abogada en ejercicio M.C.G.D.D., Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, constante de cinco (05) folios útiles, como consta a los (folios 31 al 35).

Al folio 37, mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003, el Abogado R.R.M., interpuso recusación contra el Juez A.B., fundamentándola de conformidad con lo establecido en el ordinal 18, del artículo 82 y artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2004, el tribunal vista la solicitud de recusación interpuesta por el Abogado Á.R.R.M., ordenó remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le correspondiera conocer de dicha recusación conforme a la Ley, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2004, declaró sin lugar la recusación ordenando remitir original del expediente al tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2004, el Abogado Á.R.R.M., promovió pruebas constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 170, obra auto de abocamiento del Juez Provisorio Abg. A.B..

Al folio 72, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abg. J.C.G. de fecha 04 de octubre de 2005.

A los folios 174 al 176, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, siendo agregadas a los autos como consta de la nota de la alguacil del Tribunal.

A los folios 183 al 196, obra sentencia interlocutoria, de cuestiones previas dictada por este Juzgado en fecha 01 de febrero del 2007.

Al folio 199, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.C.G.D.D., subsanando las cuestiones previas opuestas.

Al folio 205, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Al folio 213, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.R.R.M., mediante la cual apela de la decisión dictada por el auto de fecha 24 de abril del 2007.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este Juzgador observa:

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera:

I

La parte actora ciudadanos L.A.S., I.S.D.R., A.M. SALINAS Y A.R.S., a través de sus Apoderados Judiciales M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. Y S.D.G., antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:

  1. Que sus poderdantes son hijos legítimos de la ciudadana M.A.S.R., según consta de las partidas de nacimiento.

  2. Que el único bien del cual su madre es propietaria cuyas características constan del respectivo documento de condominio y el cual esta registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, y cuyo inmueble lo vendió por el precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) a su también legítima hija A.R.S., según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24-04-03, bajo el No. 34, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo 8º, Segundo Trimestre.

  3. Que su legítima madre ha venido padeciendo de Hipertensión Arterial de larga data, además de antecedente de accidente cerebro-vascular isquémico en 1987, entre otros, y que por las razones de enfermedad que padece su legítima madre y por el hecho de que su legítima hermana A.R.S., antes identificada compradora, y vivir con ella en el mismo inmueble es que hace que la operación realizada entre ellas, sea una compra venta simulada, inexistente, e ineficaz, como si nunca hubiese existido.

  4. Que la legítima madre de sus representados , no obstante su enfermedad no tenía ninguna necesidad de enajenar el inmueble antes citado, ya que todos sus hijos siempre la han atendido, y que la legítima hermana engaño y sorprendió a su legítima madre para que esta le vendiera el inmueble antes citado, con la idea de enajenar el único bien de fortuna para desheredar a sus representados.

  5. Que la falta de medios económicos de la compradora adquirente, ya que su legítima hermana no tiene la capacidad económica ni tenía para ese momento la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que supuestamente dio como pago del precio de la venta, ya que ella trabaja como camarera en el Seguro Social, por lo que además la legítima madre de sus representados tampoco recibió el precio antes indicado de la supuesta venta.

  6. Que en conclusión aun cuando ha sido sentencia reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que es más que suficiente dos indicios para que los Tribunales declaren con lugar la demanda, que en el presente caso hay más de dos indicios, es por lo que ocurren a demandar por la vía civil, en juicio de simulación a las ciudadanas M.A.S. Y A.R.S., antes identificadas, para que convengan en la operación o así lo declare el Juzgado, en que la operación de compra-venta celebrada entre ellas, es simulada, inexistente, irrita y considerada como no hecha.

  7. Que fundamentan la presente demanda en el artículo 1.281 del Código civil.

  8. Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)

  9. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, señalan como domicilio procesal el Edificio Oficentro, Tercer piso, Oficina 36, Av. 4 Bolívar, M.E.M..

  10. Que finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

II

DE LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y SU SENTENCIA

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2003 (folios 23 al 25), el abogado Á.R.R.M., anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.A.S.R. y A.R.S., parte demandada, hizo formal oposición a las pretensiones de la parte demandante, siendo resueltas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 01 de febrero del 2007, como consta a los folios 183 al 196.

III

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas, la misma se verifico como consta de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.C.G.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.622, en fecha 15 de febrero del 2007, inserta al (folio 199), y declaradas subsanadas por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de marzo del 2007, haciéndoles saber a las partes que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes.

IV

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente, se desprende que erróneamente se declaró subsanada la cuestión previa, declarando que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, sin especificar que debían librarse nuevamente boletas de citación, “en virtud de no constar de los autos el domicilio procesal de la parte demandada”, como consta al folio 202, por lo que con dicho proceder se estarían violentando derechos fundamentales como es el derecho a la defensa, que tiene todo ciudadano, consagrado en el artículo 49 constitucional cuando expresa:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

, debiendo dejar sin efecto este Juzgador las consecuentes actuaciones por menoscabar tal derecho. (Negrillas del Juez).

V

En consecuencia este Tribunal a los fines de mantener y garantizar las garantías constitucionales del juicio, y el debido proceso, procurando la estabilidad del mismo, por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validéz…

Así mismo acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, referido al debido proceso, como garantía constitucional el derecho a la defensa, en virtud que ese derecho debe darse en todo estado y grado de la causa, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal declara nulas todas las actuaciones siguientes al auto dictado por este Juzgado de fecha primero de Marzo del 2007, tal y como obra agregado al folio 202, a los fines de garantizar los derechos constitucionales de la parte demandada (derecho a la defensa), por cuanto el mismo es una garantía constitucional, y siendo un requisito indispensable el domicilio procesal, como quedo expresado en la sentencia interlocutoria, es por lo que subsanado como quedó por la parte actora, deberá realizarse previamente y a todo evento la citación.

VI

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA: La reposición de todo lo actuado desde el día 01 de marzo del 2007, fecha en la cual declaró subsanada la cuestión previa, y ordenó de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación a la demanda debía verificarse dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes, en consecuencia ordena que la contestación a la demanda tendrá lugar en dicho lapso una vez conste del expediente la citación de la parte demandada. Y así se decide.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G. L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal, se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE.

Icm.-

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