Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO NRO.: AH1C-V-2000-0000019

ASUNTO ANTIGUO: 2000-19126

PARTE DEMANDANTE: SALINAS G. C.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.610.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.L. S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.046.

PARTE DEMANDADA: R.R.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.406.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por el ciudadano SALINAS G. C.Y., antes identificado, debidamente asistido de la abogada C.E.L. S, contra el ciudadano R.R.S.M., antes identificado, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano R.R.S.M., instándose a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre la compulsa.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Dr. F.Q.M., Juez Provisorio designado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente procedimiento, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano R.R.S.M., evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano SALINAS G. C.Y. contra el ciudadano R.R.S.M., ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/AA

Asunto: AH1C-V-2000-0000019

Asunto Antiguo: 2000-19126

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