Decisión nº 1184 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 49), por ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, contra las sentencias interlocutorias de fechas 07 y 09 de noviembre de 2006, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos F.A.S.S., J.S.Q., J.M.Q.S. y F.M., por simulación de hipoteca, mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 59), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2006 y ordenó oír la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.G.P.M., y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 62), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, canceló su asiento de salida y de conformidad con el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían en el décimo día de despacho siguientes a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007 (folio 63), el abogado P.C.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 64 al 72.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2007 (folio 74), el abogado P.G.P.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.H.G.M., parte codemandada, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 75 y 76.

Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2007 (folio 78), el abogado V.H.G.M., parte codemandada, consignó escrito de observación a los informes en un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 79.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007 (folio 81), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 82), este Tribunal por encontrarse para entonces en estado de sentencia, dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existe en estado de dictar sentencias otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 83), este Tribunal dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 84), el abogado V.H.G.M., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales remitidas a esta Alzada en copias certificadas, obran las que se mencionan a continuación, cuyos originales cursan en el expediente principal del Tribunal de la causa:

1) Se evidencia a los folios 02 al 19, decisión de fecha 11 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decidió lo siguiente:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

I

La parte actora ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. y F.J.M.R., a través de su apoderada judicial EVELIS A.D.V.S.L., antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:

  1. Que en fecha veintinueve de julio de 2004, el ciudadano V.H.G.M., se constituyó en deudor y principal pagador, de sus mandantes ya identificados hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,00) que le facilitaron a título de préstamo por el término de tres (3) meses fijos, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual, y para garantizar la obligación al efecto se constituyó Hipoteca Especial de Primer y Único Grado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. D-5-2, Nivel 5, Edificio D, ubicado en el conjunto Residencial Las Trinitarias, Parroquia J.R.S., de esta ciudad de M.E.M., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el número 30, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que en fecha tres (3) de febrero de 2004, el ciudadano V.H.G.M., se constituyó en deudor y principal pagador de M.C.G.H., y de su mandante F.J.M.R., hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.460.000,00) por el término de tres (3) meses fijos, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual, y para garantizar la obligación al efecto se constituyó Hipoteca Especial de Primer y Único Grado, sobre un inmueble antes descrito, también contrato con fecha cuatro de agosto de 2004, V.H.G.M., se constituyó en deudor mediante un pagaré sin aviso y sin protesto a favor de M.C.G.H. y del ciudadano L.F.G.U., hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 34.200.000,00), por el términos de dos (2) meses contados a partir de la firma del documento, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el número 81, tomo 44, de los libros de autenticaciones correspondientes.

  3. Que en fecha cinco de noviembre de 2004, el deudor V.H.G.M., se constituye en deudor de M.C.G.H., hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 34.941.000,00) según documento notariado por ante la Notaría antes mencionada, inserto bajo el número 69, tomo 89, de los libros de autenticaciones respectivos.

  4. Que el ciudadano V.H.G.M., solicitó a sus mandantes que no registraran sus acreencias, cuestión a la que accedieron sus mandantes y por consiguiente se le dieron facilidades de pago, cuestión que en un principio cumplió, pero a partir del primero de febrero de 2005, se negó a seguir pagando, y es a finales del mes de marzo de 2005, ante el atraso en los pagos y manifestaciones de terceros que él no seguiría cumpliendo sus obligaciones, que sus mandantes acuden a registrar los documentos aludidos y se consiguen con que en fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano V.H.G.M., había hipotecado el inmueble al ciudadano J.L.F.C.C. venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-10.106.259, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), con garantía hipotecaria, y según se señalo lo hacen las partes en forma simulada, con la finalidad de sustraer el inmueble dado en garantía, a la prenda común de los acreedores, es decir, sus mandantes.

  5. Que en esta operación comercial existen una serie de presunciones graves, precisas y concordantes, que conducen a la convicción de que se fraguó entre V.H.G.M. y J.L.F.C., un negocio simulado, en razón que existen una serie de hechos que así lo indican: el vinculo de parentesco que existió entre los contratantes, la amistad íntima, que el ciudadano J.L.F.C., no tiene solvencia económica y patrimonial para realizar una operación de préstamo como la que fingiera simuladamente, la inejecución del contrato, la coincidencia entre el derecho que asiste a sus mandantes de recuperar las cantidades dadas en préstamo y la fecha de la negociación con garantía hipotecaria, luego de haber dejado de cumplir con sus obligaciones, cuestión esta que es contemporánea con el acto, el hecho de que el ciudadano J.L.F.C.C., se desempeña como administrador del CONSORCIO HORMIGÓN C.A., empresa copropiedad del deudor V.H.G.M., y de ser socios cooperativistas en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ROBLES 2145.

  6. Que por lo antes expuesto es que acuden a demandar por la vía civil la simulación del acto contenido en el documento de préstamo con garantía hipotecaria registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 22 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 12, folios 98 al 108, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del referido año, y que V.H.G.M. y J.L.F.C.C., convengan en que en realidad el acto fue simulado para evadir las obligaciones contraídas por el deudor V.H.G.M., o que ello sea declarado por el tribunal.

  7. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

  8. Que fundamenta la presente acción en el derecho que les consagra sus mandantes en su condición de acreedores el artículo 1281 del Código civil vigente y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal la Avenida Las Américas, Centro Comercial Canta Claro, Nivel Mezzanina, local A-04, M.E.M..

  10. Que solicitan la presente acción sea declarada admitida y sustanciada conforme a derecho por estar fundada en causa legal, y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    II

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Por escrito de fecha 06 de junio de 2006 (folio 164 y su vuelto), el ciudadano V.H.G.M., asistido de abogado en ejercicio P.P.M., anteriormente identificados, en su carácter de parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:

  11. Única: que opone a la acción de simulación propuesta por los sujetos que conforman la parte actora en este proceso, la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que corre al expediente No. LP01-P-2005-0010349, llevado por el Juzgado de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, querella intentada por él contra los ciudadanos: M.C.G.H., titular de la cédula de identidad No. V-8.045.333; F.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-11.958.774; L.F.G.U., titular de la cédula de identidad No. 13.577.452; F.A.S.S., titular de la cédula de identidad No. 676.411; J.M.Q.S., titular de la cédula de identidad No. 3.031.072; B.R.E., titular de la cédula de identidad No. 659.662; J.C.B.R., titular de la cédula de identidad No. 9.172.553; A.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-681.257; Evelis A.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.008.143; y, P.A.H.F., titular de la cédula de identidad No. V-11.466.404, por la comisión de los delitos de Usura, Agavillamiento, Extorsión e Intermediación Financiera o Captación Indebida, delitos previstos en la normativa legal vigente.

  12. Que la querella se encuentra fundamentada entre otros, en los presuntos préstamos descritos en los documentos que han servido de base o fundamento a la acción de simulación intentada en su contra, los cuales por ser provenientes de delito son nulos en forma absoluta, así mismo deja constancia que dicha querella se encuentra en etapa de investigación o preparación, por lo cual, la sentencia que deba dictarse en este proceso, deberá esperar a la resolución del conflicto penal planteado, y así pide lo declare el tribunal en forma previa, conforme a la cuestión previa que aquí opone.

    III

    DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

    Por escrito de fecha 19 de junio de 2006 (folios 201 al 232), los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C., apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S., hacen formal oposición a la cuestión previa invocada por el demandado, en los términos que se resumen a continuación:

  13. Que rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado del alegato dilatorio de prejudicialidad, esgrimido en el escrito de fecha 6 de junio de 2006, por el simulador V.H.G.M., por los argumentos que expondrán en ese escrito.

  14. Que efectivamente existe una denuncia calificada o querella penal, presentada por el simulador, V.H.G.M., con el objetivo claro y conciso de evitar el cobro de una deuda adquirida por éste mediante documento público, que realizó la denuncia penal con el fin de establecer premeditadamente argumentos dilatorios para este proceso y otros en curso, que atenta contra lo dispuesto en el artículo 26 de la carta magna, como es el uso indebido de defensa.

  15. Que señalan criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien señala que no es posible alegar una defensa previa, como la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “solo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el que se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste”. (Omissis), expediente No. 03-3140, de fecha 14 de octubre de 2005, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrero Romero, y que como consecuencia de ello, debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada.

  16. Que la querella es una simple denuncia y no es un juicio penal, y que dicha querella como lo señaló la parte demandada se encuentra en etapa de investigación, que la misma ni siquiera ha salido del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debidamente admitida para que el Fiscal del Ministro Público comience las investigaciones, y que presentar una querella ante el Circuito Judicial Penal o una simple denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, no hace que sea procedente la cuestión prejudicial opuesta como cuestión previa, y que ella sólo se admite con la existencia de un juicio previo que pueda incidir en las resultas del juicio posterior, de lo contrario con sólo interponerse una denuncia sería suficiente para paralizar cualquier acto de naturaleza civil y excusarse de cumplimiento de obligaciones, que igualmente mencionan criterios actuales de los Tribunales de Primera Instancia, Superiores, y de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del mencionado Tribunal, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa y contenida en el expediente No. 200-1236, y que al efecto transcriben, y que dicha sentencia sustenta su tesis de inexistencia de cuestión prejudicial, por no existir juicio alguno, por lo que mal pudiese considerarse la presencia de una cuestión prejudicial.

  17. Que no hay conexidad entre el proceso planteado y la denuncia penal, porque no hay juicio o procedimiento penal, solo hay una querella, como tampoco guarda relación la infundada y temeraria querella presentada con el juicio civil, pues aquellos se querellan es para incumplir obligaciones de carácter civil, porque no se está discutiendo en este juicio sobre el pago de sus obligaciones dinerarias, sino lo que buscan con este juicio es la declaratoria de simulación de un documento público y la consecuente nulidad del mismo, y que ese documento no emanó de sus mandantes sino de las personas demandadas en este juicio como simuladores, y que es precisamente una de ellas, quien opone la cuestión previa debatida, es por l (sic) que no hay conexidad ni relación la temeraria querella intentada con el presente juicio, por lo que no puede haber lugar a la cuestión previa incoada, y que así debe ser declarada por el Tribunal.

  18. Que en atención a todos los razonamientos lógicos y jurídicos antes expuestos debe desestimarse los alegatos esgrimidos por el codemandado V.H.G.M., con respecto a la cuestión previa de prejudicialidad.

  19. Que por último solicitan que la presente oposición sea valorada conforme a derecho y se declare sin lugar la cuestión previa alegada, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive en condenatoria en costas.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    Por escrito de fecha 28 de Junio de 2.006 (folios 235 al 238), el Abogado P.S. CONTRERAS MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:

    PRIMERO: VALOR Y MERITO de los criterios jurisprudenciales contenidos en las copias simples de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia marcadas con las letras “A” y “B”. La “A” proferida por la Sala de Constitucional en fecha 14 de octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, respecto al expediente No. 03-3140 y la “B” emitida por la Sala Político Administrativa, en fecha 14 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-1236, las cuales fueron extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), y que fueron anexadas a nuestro criterio de oposición a la cuestión previa invocado por uno de los demandados. El objeto de esta prueba es evidenciar el reiterado y pacífico criterio de nuestro m.T., que interpreta: 1. Que sólo procede la prejudicialidad cuando el otro proceso (penal en este caso) en el que se dilucida un asunto es independiente y distinto del que motiva el juicio donde se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste. (Esto con respecto a la jurisprudencia anexada con la letra “A”).

    Al respecto este Juzgador observa que la anterior prueba promovida por el actor, referente a sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrero Romero, con expediente No. 03-3140, en virtud que la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. En consecuencia se le asigna valor probatorio a la sentencia proferida por la Sala Constitucional, marcada con la letra “A”. En cuanto a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, en fecha 14 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-1236 marcada con la letra “B”, este Juzgador no le asigna valor probatorio, por cuanto la misma no es vinculante para este Tribunal. Y así se decide.

    1) “SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES. Solicitamos a este respetable Tribunal, se sirva oficiar al Juzgado en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal Civil lo siguiente: 1) si en ese despacho se encuentra una querella penal signada con el No. LP01-P-2005-010349; 2) la fecha en la que fue introducida dicha querella en ese Circuito Judicial Penal; 3) Que personas aparecen allí como querellantes y quienes aparecen como querellados; 4) Que indique ese Tribunal cual fue el domicilio procesal que en ese escrito de querella dijeron tener los querellantes o sus apoderados; 5) Que indique si existe ya en dicha averiguación que se inició por querella, acusación penal alguna por parte de un Fiscal del Ministerio Público; 6) Si ese causa se encuentra ya en etapa de juicio o si simplemente está en fase preparatoria; 7) Que indique si la misma se encuentra sólo en etapa de investigación.

    Al documento público que en original obra al folio 287, referente a oficio No. LJ01OFO2006007467, enviado a este Juzgado por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Juez de Control No. 01, de fecha 11 de julio de 2006, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 433 eiusdem, y artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para dar por demostrado que cursa por ante ese despacho querella signada con el No. LP01-P2005-010349, donde figuran como querellados M.C.G.H. DE UZCÁTEGUI, EVELIS A.S.L., P.A.H.F., A.A.G. (sic) RODRÍGUEZ, F.J.M.R., L.F.G.U., F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S., B.R.E. y J.C.B.R. y como querellantes Abogados P.G.P.M. y J.G.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.H.G.M., y que en fecha 04-12-2005, se admitió la querella, en consecuencia este juzgador le asigna todo el valor probatorio. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por escrito de fecha 3 de Julio de 2.006 (folios 246 y su vuelto), el Abogado P.G.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:

    Primero.- Con el objeto de determinar la existencia de la Querella intentada, cuya pertinencia esta referida al hecho de identificar a las partes en ella, involucradas, promuevo las siguientes pruebas:

    • La aceptación manifestada por la parte actora, en su escrito de oposición a la cuestión previa planteada, de la existencia de la querella penal, intentada ante Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    • Consigno copia fotostática de la querella intentada, cuyo original cursa en el proceso penal signado con el No. LP01-P-2005-010349 y del auto de admisión de la misma por Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal.

    Con respecto al punto primero, de la mencionada prueba a que hace referencia el promovente, en cuanto a la aceptación manifiesta de la parte actora en su escrito de oposición, ha sido criterio reiterado que la contestación de la demanda lo que contiene es, o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, al igual que el escrito de oposición como el caso de autos, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medidas de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuesta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, en consecuencia este Juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

    En cuanto al mismo punto primero en su segundo aparte, dicha prueba que en copia fotostáticas simples, obra a los folios 247 al 278, de querella intentada por ante el Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida, ante el Juez de Control No. 1, este Tribunal les asigna valor probatorio a que se contraen el artículo 1.360 del Código Civil, y en virtud que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este Juzgador le asigna valor probatorio, quedando demostrado la existencia de la Querella intentada, cuya pertinencia esta referida al hecho de identificar a las partes en ella, involucradas. Y así se decide.

    Segundo.- Con el objeto de determinar la fecha de la notificación de todos los querellados y especialmente la de las personas naturales que conforman la parte actora en este proceso; cuya pertinencia esta referida al hecho de que se deje probado ante este Tribunal la oportunidad de notificación de la misma, para que se determine la primera oportunidad de conocimiento por todas las partes de los hechos, promuevo prueba de informe, que pido se solicite al Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, con el objeto de que Informe sobre:

    • Si existe proceso signado con el No. LOP1-2005-010349.

    • Si ha dado inicio por querella y de ser el caso, quien es la persona natural que ha intentado la misma.

    • Quienes son las personas naturales señaladas como presuntos autores de los delitos investigados.

    • Si la querella ha sido admitida y de ser ese el caso, la fecha de su admisión.

    • Si las partes se encuentran notificadas de dicha admisión, las fechas de sus respectivas notificaciones y quien o quienes no han sido notificados.

    • Si los imputados han designado defensor privado, la forma de su constitución y la fecha de su aceptación en la causa.

    Este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas procesales observa, no consta en autos informe alguno emitido del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la anterior solicitud, en virtud que en fecha cuatro de julio del 2006, el tribunal mediante auto ordenó oficiar al Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida, bajo el No. 820, a los fines de recabar la información solicitada, observando que hasta la presente fecha en que este Juzgador se encuentra en estado de decidir la presente sentencia interlocutoria, no consta de autos respuesta de la misma, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer-- lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

    Siendo el día catorce de junio de 2006, el último día fijado para dar contestación a la demanda, no se agrega por cuanto en fecha 06 de junio de 2006, el abogado J.L.F., en su propio nombre y parte codemandada de autos y el ciudadano V.H. (sic), parte codemandada, asistido de abogado en ejercicio G.P.P., oponen cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 06 de junio de 2006, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

    En fecha 19 de junio de 2.006, los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C., apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, estando dentro del lapso legal consignan escrito de oposición a las cuestiones previas, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

    Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 352:

    Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si no contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria, de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

    (Subrayado del Juez).

    En consecuencia el Tribunal entra a decidir sobre la cuestión previa alegada en el décimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de articulación probatoria.

    VII

    Este Tribunal para resolver observa:

    La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

    . (Subrayado del juez).

    El autor Borjas, la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.” (Negrillas del Juez).

    Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido, dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión, de la revisión que se hiciera a la copia simple del escrito de querella inserto al folio 247, intentado por la parte demandada el mismo tiene fecha de presentación del diez (10) de octubre de 2005, y con fecha de recibido por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el diecisiete (17) de octubre de 2005, y de acuerdo al oficio enviado a este Juzgado por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inserto al folio 287, del mismo se desprende entre otras cosas, que en fecha 04-12-2005 se admitió la querella y se notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que fuera distribuida a otra Fiscalía para que iniciara las investigaciones correspondientes, se evidencia suficientemente la extemporaneidad de éstas actuaciones. En tal sentido, este Tribunal considera que no están cumplidos los requisitos exigidos ya señalados, por cuanto la querella fue interpuesta cuatro (04) meses después de la acción civil la cual fue distribuida en fecha 01 de Junio de 2005, y admitida en fecha 08 de Junio de 2005, por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandada no prospera, ya que la querella se planteó con posterioridad a la acción civil, siendo en consecuencia improcedente tal defensa por no estar llenos los requisitos exigidos a los fines que proceda la prejudicialidad, la cual exige entre otros que la acción penal sea promovida con anterioridad a la civil, y que el mismo esté en curso el juicio que deba resolverse y como consecuencia de ello pueda afectar el fondo de lo principal. (Negrillas del Juez). En el caso de autos la prejudicialidad significa a tenor de los establecido en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de G.C., “Que impone una resolución previa a lo principal” y en cuanto a la definición del mismo autor de cuestión perjudicial como: “Aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver la cuestión principal sometida a juicio”, entendida la misma según el autor E.C.V. (sic), como “todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”, (Cursivas del Juez).

    Así mismo este Juzgador observa, obra al folio 179, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre del 2.005, alegada en el escrito de oposición de las cuestiones previas por la parte actora, a la cual este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por ser vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta Constitución y velará por su informe interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    (Subrayado del Juez).

    En consecuencia por lo antes expuesto es por lo que tal defensa de prejudicialidad debe ser declarada sin lugar, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.

    Declarada sin lugar la cuestión previa invocada, la misma no afecta ni paraliza el desarrollo del proceso, éste continúa su curso, en consecuencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda, todo lo cual será declarado en la definitiva del presente fallo.

    Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

    Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado del juez).

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión se declara la PROSECUCIÓN del presente procedimiento, en consecuencia se ordena conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Se condena en costas a los demandados ciudadanos V.H.G.M. y FEBRES CORDERO COLMENARES J.L., todo de conformidad con lo establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA…” (sic).

2) Oficio número LJ01OFO2006008937, de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual informó que ante ese despacho cursa la causa signada con el número LP01-P-2005-010349 de fecha 17 de mayo de 2005, donde figuran como querellados los ciudadanos M.C.G.H. DE UZCÁTEGUI, EVELIS A.S.L., P.A.H.F., A.A.G.R., F.J.M.R., L.F.G.U., F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S., B.R.E. y J.C.B.R., y como defensor privado de los mencionados ciudadanos el abogado O.M.A.Z., con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, con calle 25, local 2-6, teléfonos 2529417 y 04147444062, y como apoderados judiciales del querellante ciudadano V.H.G.M., los abogados P.G.P.M. y J.G.G., con domicilio procesal en la avenida urdaneta, quinta 3-30, oficina Nº 02, M.E.M., y que en fecha 04 de diciembre de 2005, se admitió la querella y se notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que fuera distribuida a otra fiscalía para que iniciaran las investigaciones. Asimismo informó que se fijó para el día 16 de octubre de 2006, a las diez de la mañana la audiencia especial, para resolver escrito de excepciones presentados por los querellantes, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de usura, agavillamiento e intermediación financiera ilícita o captación indebida (folio 20).

3) Escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, presentado por el abogado J.L.F.C.C., actuando en su nombre y representación, parte codemandada, mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006. Igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión a los fines de que la notificación de la sentencia a la parte demandada en el proceso, se hiciera a cada uno de los litis consortes pasivos, separadamente (folio 21 y 22).

4) Constancia de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo saber que en esa misma fecha, el abogado J.L.F.C.C., parte codemandada, presentó escrito de aclaratoria (folio 23).

5) Se evidencia a los folios 24 al 26, decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decidió lo siguiente:

(Omissis):…

I

En fecha 11 de agosto del año 2006, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia interlocutoria en el juicio de SIMULACIÓN DE HIPOTECA en la cual se declaró SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, incoado por la parte co-demandada ciudadano V.H.G.M., a través de su apoderado judicial Abogado P.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.992, contra la acción de simulación propuesta por los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S., J.M.Q.S. y F.J.M., a través de su apoderada judicial EVELIS SANABRIA LÓPEZ; ordenando conforme al ordinal 3º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, la prosecución del presente procedimiento, haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste de autos la última de las notificaciones de la resolución tendrá lugar la contestación a la demanda.

Al folio 307, obra agregado escrito de fecha 05 de septiembre del 2006, suscrita (sic) por el abogado J.L.F.C.C., actuando en su propio nombre, y en su carácter de codemandado, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la condenatoria en costas que en el presente caso las partes demandada resultó totalmente vencida, ya que dicho pronunciamiento, recayó en amabas partes en la presente decisión.

El Tribunal para resolver observa:

II

Que efectivamente luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2006, que corre agregada a los folios 288 al 305, se evidencia que efectivamente a los folios 140 al 161, el abogado J.L.F.C., consigna en cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos escrito de contestación a la demanda, y a los folios 163 y 164, el ciudadano V.H.G.M., asistido de abogado en ejercicio P.G.P.M., consignó en un folio (01) folio (sic) útil escrito oponiendo cuestiones previas, se evidencia que el mencionado ciudadano fue quien opuso las cuestiones previas, y declarándolas sin lugar este Juzgado, es por lo que el codemandado de autos J.L.F.C., no fue participe ni debió ser condenado en costas, por lo que la condenatoria en costas establecida en el ordinal TERCERO, en la sentencia antes mencionada, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede contra el codemandado V.H.G.M.. Y así se decide.

III

En cuanto al pedimento de nulidad incoado por el ciudadano J.L.F.C., realizado en el mencionado escrito, por cuanto existe una violación de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, e igualmente infringió con la respectiva sentencia lo expresamente señalado en los artículos 274, 176 y 280 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para resolver observa; la sentencia interlocutoria señalada declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, y a tal efecto nuestro legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación”. (Negrillas del Juez). Y así se decide.

IV

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo principios constitucionales y por autoridad de la ley declara:

UNICO: Subsanado el error involuntario por este Tribunal en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Se condena en costas a la parte codemandada ciudadano V.H.G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Líbrese nuevamente boleta de notificación al ciudadano V.H.G.M., en los mismos términos, quedando en consecuencia sin efecto la librada en fecha 11 de agosto de 2006…

(sic).

6) Diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, presentada por la Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado V.H.G.M., parte codemandada (folios 27 y 28).

7) Escrito de fecha 09 de octubre de 2006, presentado por el ciudadano V.H.G.M., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado P.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra y contra el abogado J.L.F.C.C. (folios 29 y 30).

8) Diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, presentada por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha el ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.P.M., presentó escrito de contestación a la demanda (folio 31).

9) Diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, presentada por el abogado J.L.F.C.C., parte codemandada, mediante la cual ratificó y dio por reproducido en todos y cada uno de sus términos, el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06 de junio de 2006, el cual obra a los folios 140 al 161 del expediente principal, con sus respectivos anexos (folio 32).

10) Diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, presentada por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, no se agregó escrito en esa fecha, por cuanto los mismos obran agregados a los folios 140 al 161 y 315 al 317 del expediente principal, presentados por los demandados abogado J.L.F.C.C., y por el ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.P.M. (folio 33).

11) Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, presentado por el abogado J.L.F.C.C., parte codemandada, mediante el cual solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención por él propuesta en el escrito de contestación a la demanda (folio 34).

12) Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, presentada por el abogado P.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 315 y 316 del expediente principal (folio 35).

13) Se evidencia a los folios 36 y 37, auto de fecha 24 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Por cuanto el Tribunal de la revisión minuciosa que se efectuara en el presente expediente y a los fines de organizar el mismo observa que:

PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2006, se dicto sentencia interlocutoria (cuestiones previas), ordenando notificar a las partes (actora-demandada) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado J.L.F. (sic) CORDERO COLMENARES, co-demandado, suscribió escrito solicitando aclaratoria, motivo por el cual el Tribunal lo tiene tácitamente notificado de la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) dictada el 11 de agosto de 2006.

TERCERO: Consta de autos la notificación del ciudadano V.H.G.M., parte co-demandada, de la sentencia interlocutoria (cuestiones previas), dictada el 11 de agosto de 2006, la cual firmo y obra agregada del folio 313 al 314.

CUARTO: Del folio 315 al 317 obra agregado Escrito de Contestación a la Demanda, suscrito por el ciudadano V.H.G.M., co-demandado, asistido por el abogado P.P., el cual fue agregado con nota de secretaría que riela al folio 319 de fecha 16 de octubre de 2006.

QUINTO: No consta en autos la notificación de la parte actora, de la sentencia interlocutoria (cuestiones previas), dictada el 11 de agosto de 2006, sin embargo el abogado P.C.M., co-apoderado actor, diligenció en fecha 23 de octubre de 2006, teniéndose a partir de esa fecha tácitamente notificado.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa que la Parte Actora, no fue legalmente notificada de la sentencia interlocutoria (cuestiones previas), dictada el 11 de agosto de 2006, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa. DECLARA: la reposición de la causa al estado de fijar la misma para la contestación de la demanda, la cual se verificará DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO, siguientes al día 23 de octubre de 2006, fecha en la cual el Tribunal, tiene por tácitamente notificado a la parte actora. Y así se decide…” (sic).

14) Auto de fecha 25 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual expidió copias fotostáticas certificadas de los folios 315 y 316 del expediente principal, solicitadas por el abogado P.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (folio 38).

15) Constancia de fecha 1º de noviembre de 2006, suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual señaló: “ Que siendo hoy el día fijado para que la parte demandada de (sic) contestación a la demanda en el presente juicio, se deja constancia que no agregó escrito alguno por cuanto vencidas como fueron las horas de despacho no se presento (sic) la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno… ” (sic) (folio 39).

16) Se evidencia del folio 40, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2006, presentada por el ciudadano V.H.G.M., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado P.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, mediante la cual expuso lo siguiente:

(Omissis):…

1.- Sin animo de convalidar el absurdo jurídico, ejecutado por este Tribunal de pretender dejar sentada la no existencia de contestación a la demanda, solicitó al Tribunal reponga la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la demanda, por cuanto su auto de fecha 24 de Octubre de 2006, dictado con fundamento en lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, viola lo dispuesto en el artículo 198 ejusdem, que prohíbe expresamente computar el día de despacho en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso. En consecuencia mal podría computarse ese día 24 de octubre de 2006, por lo tanto debe proceder a ordenar el p.R.L.C. y declarado la nulidad de su auto de fecha 24-10-06 (sic) y lo actuado en fecha 01 de noviembre de 2006.

2.- A todo evento, ratifico en todas sus partes el escrito presentado por mi en fecha 09 de octubre de 2006, contentivo de consideraciones previas y de la contestación al fondo de la demanda.

3.- Pido al Tribunal ordene el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de Octubre de 2006 hasta el día de hoy, excluyendose (sic) el 24 de octubre de 2006…

(sic).

17) Se evidencia al folio (41), diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, presentada por el abogado J.L.F.C.C., parte codemandada, mediante el cual solicitó lo siguiente:

(Omissis):…

  1. - Solicito a este Tribunal la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la demanda, por cuanto en fecha 24 de octubre de 2006, dictado con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, viola lo dispuesto en el Artículo 198 ejusdem que prohíbe computar el día de despacho en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso, por tanto dicho día (24-10-2006) (sic) no puede computarse, por lo tanto debe proceder a ordenar el p.r.l.c. y declarando la nulidad del auto de fecha 24 (veinticuatro) de octubre de 2006 y lo actuado por el Tribunal en fecha primero (01) de Noviembre de 2006. 2.- A todo evento ratifico en todos y cada una de sus partes mi escrito de contestación a la demanda y reconvención. 3.- Solicito a este Tribunal ordene computo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre de 2006, hasta el día de hoy, ambos inclusive…” (sic).

18) Auto de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó lo solicitado por el ciudadano V.H.G.M., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado P.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, en diligencias de fechas 02 y 06 de noviembre de 2006, en consecuencia, en cuanto a los cómputos solicitados, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de octubre de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambos inclusive, y de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 24 de octubre de 2006, hasta el día 06 de noviembre de 2006 ambos inclusive, en tal sentido la Secretaria Titular de ese Juzgado dejó constancia que transcurrieron desde el día 24 de octubre de 2006, hasta el día 02 de noviembre de 2006 ambos inclusive, seis (06) días de despacho y desde el día 24 de octubre de 2006, hasta el día 06 de noviembre de 2006 ambos inclusive, ocho (08) días de despacho. Y en cuanto a la reposición de la causa negó lo peticionado, ya que el “…mismo se trata de un auto de mero trámite y mera sustanciación cuyo fin primordial es la reorganización del proceso, además por observarse que el presente juicio se encuentra en fase de promoción y evacuación de pruebas. Y así se decide…” (sic) (folio 42).

19) Auto de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó la realización del cómputo solicitado por el abogado J.L.F.C.C., parte codemandada, en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, en consecuencia ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambos inclusive, en tal sentido la Secretaria Titular de ese Juzgado dejó constancia que desde el día 25 de octubre de 2006, hasta el día 02 de noviembre de 2006 ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho. Y en cuanto a la reposición de la causa negó lo peticionado, por “…observarse que el presente juicio se encuentra en fase de promoción y evacuación de pruebas. Y así se decide…” (sic) (folio 43).

20) Auto de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó expedir copias certificadas de los folios 29 al 37, 288 al 305, 310 al 313, 319, 322, 323, 325 al 327 del expediente principal, solicitadas por el ciudadano V.H.G.M., parte codemandada (folios 44 y 45).

21) Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, presentada por el ciudadano V.H.G.M., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado P.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, mediante el cual expuso lo siguiente:

“(Omissis):…

PRIMERO

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que los términos o lapsos procésales (sic) no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, con las excepciones previstas en el mismo. Ahora bien, en el presente caso el lapso y término para contestar la demanda fue aperturado inicialmente por el Tribunal y concluido en fecha 16 de octubre de 2006, tal cual consta en la certificación que hace la Secretaria del Tribunal al folio 319 del expediente. Más sin embargo el Tribunal en su auto de fecha 25 de octubre de 2006, declara la reposición de la causa al estado “…DE FIJAR LA MISMA PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA…” (MAYUSCULAS NUESTRAS) y establece que ella se verifique DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO, siguientes al día 23 de octubre de 2006”, con lo cual, viola como dejamos expuesto en la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2006, lo dispuesto en el artículo 198 del indicado Codigo (sic) Adjetivo, pues computa dentro del termino el día en que dictó el auto, y más grave aún, no declaró la nulidad del lapso cumplido. Por todo lo expuesto, en aras del Debido Proceso y de Garantizar el Derecho a la Defensa de todos los involucrados en este proceso, reitero mí solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar el lapso de contestación a la Demanda, declarandose (sic) la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, especialmente de la certificación de la Secretaria del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 319) y 25 de Octubre (folio 324), así como del auto de fecha 24 de octubre de 2006…” (sic) (folio 46).

22) En fecha 07 de noviembre de 2006, la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos diligencia presentada por el ciudadano V.H.G., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado P.G.P.M. (folio 47).

23) Se evidencia al folio 48, auto de fecha 09 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano V.H.G., asistido por el abogado P.G.P.M., parte demandada, mediante la cual solicito la reposición de la causa al estado fijar el lapso de la contestación a la demanda. Este Tribunal ratifica en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, el cual obra al folio 329. Y así se decide…

(sic).

24) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, presentada por el ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, mediante la cual apeló de las decisiones dictadas en fechas 07 y 09 de noviembre de 2006 por el Tribunal de la causa, y solicitó que la apelación se admitiera en ambos efectos (folio 49).

25) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, presentada por el abogado J.L.F.C.C., parte codemandada, mediante la cual apeló de las decisiones dictadas en fechas 07 y 09 de noviembre de 2006 por el Tribunal de la causa, y solicitó que la apelación se admitiera en ambos efectos (folio 50).

26) Auto de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó los recursos de apelación interpuestos contra los autos de fechas 07 y 09 de noviembre de 2006, por el ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.G.P.M., y por el abogado J.L.F.C.C. (folio 51).

27) Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, presentada por el abogado P.G.P.M., mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente principal, a los fines de ejercer recurso de hecho contra la negativa del Tribunal de la causa de admitir el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de fechas 07 y 09 de noviembre de 2006 (folio 52).

Por auto de fecha 12 de abril de 2007 (folio 55), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 12 de abril de 2007 (folio 56), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observó que el Tribunal de la causa omitió remitir copias certificadas del auto mediante el cual admitió la apelación y del correspondiente cómputo, en consecuencia ordenó remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible lo devolviera con la correspondiente consignación de las actuaciones señaladas. Asimismo advirtió al Juzgado de la causa, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tales omisiones, lo que causa una demora en la tramitación del procedimiento en esta instancia, finalmente le dio salida y remitió con oficio.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 58), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conforme a lo solicitado por este Juzgado, y en consecuencia ordenó expedir copia fotostática certificada de la actuación que obra al folio 1045 del expediente principal.

Se evidencia al folio 59, auto de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 1022 al 1033) mediante la cual declara con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2006, por el ciudadano V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., contra el auto dictado por este Tribunal en (sic) 27 de noviembre del 2006 y ordena oír el recurso en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291, primera parte, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado oye la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre del 2006 por el ciudadano V.H.G.M., contra las sentencias interlocutorias de fechas 07 y 09 de noviembre del 2006 en un solo efecto y ordena que la parte apelante señale las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal a los fines de su certificación y ser remitidas al Tribunal de Alzada a los fines de que al que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación, conforme a la Ley…

(sic).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 62), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, canceló su asiento de salida y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, y les hizo saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían el décimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del presente auto.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 05 de junio de 2007 (folios 64 al 72), los abogados P.C.M. y M.T.M.D.C., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q. y J.M.Q.S., presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

En el numeral “PRIMERO”, señalaron que en fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión referida a la cuestión previa opuesta por el codemandado V.H.G.M., declarando sin lugar la solicitud de prejudicialidad, y haciéndoles saber a las partes que dentro de los cinco (05) días siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones de dicha decisión, tendría lugar la contestación de la demanda.

En el numeral “SEGUNDO”, manifestaron que en fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano J.L.F.C.C., parte codemandada, presentó escrito solicitando aclaratoria de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de agosto de 2006, motivo por el cual quedó tácitamente notificado y en fecha 02 de octubre de 2006, fue notificado el ciudadano V.H.G.M., parte codemandada.

En el numeral “TERCERO”, señalaron que en fecha 09 de octubre de 2006, el ciudadano V.H.G.M., dio contestación a la demanda y el ciudadano J.L.F.C.C., ratificó y dio por reproducido su escrito de contestación a la demanda.

En el numeral “CUARTO”, alegaron que es de hacer notar, que las respectivas contestaciones realizadas por los codemandados de autos eran flagrantemente extemporáneas por anticipadas, dado que “…la parte actora no había sido notificada, como tampoco se había dado por notificada aun…” (sic).

Que esa situación de contestaciones extemporáneas, llevó al Tribunal de la causa a confundirse y emitir un auto por secretaría en el cual dejó constancia de que los codemandados dieron contestación a la demanda.

En el numeral “QUINTO”, señaló el coapoderado judicial de la parte que actora, que en fecha 23 de octubre de 2006, su persona abogado P.C.M., solicitó copia certificada de los folios 315 y 316 del expediente principal, configurándose con esa situación la notificación tácita de la decisión interlocutoria “…por lo que de allí en adelante, es que realmente comenzaba a computarse el lapso para que los demandados diesen contestación a la demanda…” (sic).

En el numeral “SEXTO”, alegaron que en virtud de la situación anterior, el Tribunal a quo, profirió auto de fecha 24 de octubre de 2006 “…(al día siguiente de la notificación tácita de la actora)…” (sic), donde a los fines de reorganizar el proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, participa a las partes “…ESTANDO YA TODOS A DERECHO”, que por cuanto la parte actora no fue legalmente notificada de la sentencia interlocutoria (cuestiones previas), es por lo que repone la causa según las actas procesales al estado que den contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al 23 de octubre de 2.006, fecha en la cual, el Tribunal tiene por notificada a la parte actora (folios 36 al 37). Es decir, le corrige inclusive el error de extemporaneidad cometido por los demandados de autos y les otorga nueva oportunidad para que den contestación a la demanda…” (sic).

En el numeral “SEPTIMO”, señalaron que en fecha 1º de noviembre de 2006, el Tribunal por nota de secretaría dejó constancia que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que los codemandados “…tampoco apelaron del mencionado auto de fecha 24 de octubre de 2006…” (sic).

Que es hasta el día 02 de noviembre de 2006, que los codemandados intervinieron nuevamente en el proceso, mediante diligencias, es decir seis (06) días después del 23 de octubre de 2006, y plenamente vencido el lapso para dar contestación a la demanda, solicitaron la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente el lapso para contestación a la demanda, porque supuestamente el auto de fecha 24 de octubre de 2006, dictado con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 198 eiusdem, que según su dicho prohíbe expresamente computar el día de despacho en que dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso, por lo que mal podría computarse el día 24 de octubre de 2006, por lo tanto se debe proceder a ordenar el p.r.l.c. y declarando la nulidad de dicha auto, igualmente ratificaron su extemporánea contestación a la demanda.

Que en tal caso los codemandados debieron “(de ser procedente)” haber apelado del auto de fecha 24 de octubre de 2.006 (folios 36 y 37), si lo consideraron violatorio de derechos, pues “lo que buscan es que la repusiesen la causa para subsanar cada uno su negligencia procesal al contestar extemporáneamente por anticipadas y estando a derecho las partes, el Juzgado emite un auto para que estos en vista de su error y la confusión a la que llevaron al Tribunal, dieran contestación (dentro de los cinco días siguientes a la fecha (sic) la última notificación, como lo preceptúa el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y por efecto de haber sido dictada la decisión fuera del lapso, lo que llevó a notificar a las partes), a la demanda a partir de la fecha en que se tiene por notificada a la parte actora, es decir, mis representados, no habiéndose presentado los demandados a dar contestación a la demanda, dentro del plazo fijado por Ley; es de aclarar, que las partes, promovieron pruebas y a estas alturas del proceso en el Juzgado de la causa las mismas fueron admitidas y ya terminó la etapa de evacuación y se espera por las resultas de ciertos oficios, por lo (sic) una reposición alteraría el curso de la causa causando un desequilibrio, colocando en estado de desigualdad a la parte actora, y reaperturandose (sic) oportunidades para dar contestación a la demanda por tercera vez en un mismo proceso…” (omissis).

En el numeral “OCTAVO”, señalaron que en fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, en virtud de la diligencia del codemandado ciudadano V.H.G.M., acordó el computo solicitado y negó la reposición de lo peticionado por tratarse de un auto de mero trámite y mera sustanciación cuyo fin primordial es la reorganización del proceso, además hizo la observación de que el juicio se encontraba en fase de promoción y evacuación de pruebas, y por secretaría realizó el computo solicitado indicando que desde el 24 de octubre de 2006 al 02 de noviembre de 2006, transcurrieron en ese Juzgado seis (06) días de despacho.

Que en la misma fecha, en virtud de la diligencia presentada por el codemandado ciudadano J.L.F.C.C., el a quo acordó el computo solicitado y negó la reposición de lo peticionado bajo el mismo argumento anteriormente expuesto, y en cuanto al computo de los días transcurridos desde el 25 de octubre de 2006, hasta el 02 de noviembre de 2006, indicó que transcurrieron cinco (05) días de despacho, es decir, que se confirmó que “…los demandados no dieron contestación a la demanda en el plazo que está plenamente establecido en el Código de Procedimiento Civil y no un plazo que haya sido fijado por capricho del Tribunal de la causa, el lapso se abre ope lege, de pleno derecho, el Tribunal, lo que hizo fue una aclaratoria, porque no constaba la notificación de la parte actora, y como erróneamente lo interpreta el codemandado V.H.G.M., en su diligencia de ese mismo día 07 de noviembre de 2.006, que corre inserto al folio 46 del expediente, haciendo una errónea abstracción de los (sic) dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que se trata de una sentencia o un auto que da apertura a un lapso, el lapso se abrió de pleno derecho y se trató de un auto que le indicó a los mismos demandados que su contestación estaba fuera del lapso por no estar notificada la actora, y que es a partir de la notificación de esta que comenzarían a correr los 5 días para que dieran oportunamente sus respectivas contestaciones; buscando los demandados con todo esto (que no se computara el día en que el Tribunal dictó el auto) y así tener un día más para sus contestaciones de demanda, que las realizan ese sexto día (también extemporánea), a todo evento, pero ratificando en todas y cada una de sus partes las contestaciones que fueran extemporáneas por anticipadas. En tal sentido solicitan la reposición de la causa al estado de fijar el lapso para la contestación de la demanda (es decir, que se le otorguen nuevamente 5 días), y la nulidad de todo lo actuado, todo lo cual viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

En el numeral “NOVENO”, manifestaron que en fecha 09 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, el cual negó la reposición solicitada por el codemandado ciudadano V.H.G.M., en esa misma fecha 07 de noviembre de 2006.

En el numeral “DECIMO”, señalaron que en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante diligencias, los codemandados, ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C., apelaron de las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa en fecha 07 y 09 de noviembre de 2006, y solicitaron que se oyera en ambos efectos, la cual fue negada “…como bien procede en derecho por cuanto los autos apelados son de mero trámite y mera sustanciación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, procede el codemandado V.H.G. (sic) MENDOZA, a interponer el recurso de hecho que motivó el presente recurso, que consideramos inoficioso, puesto que atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal el Juez Superior que declaró con lugar el recurso de hecho con el simple análisis del auto apelado (folio 42 y 48), hubiese declarado inmediatamente la improcedencia de la solicitud, aunado al hecho de que debió apelar en todo caso (y de haber sido viable) del auto de fecha 24 de octubre de 2.006 (folio 36-37), oportunidad de apelar que obviamente precluyó por el transcurso del tiempo…” (sic).

En el intitulado “CONCLUSIONES”, manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece “…los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” (sic).

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, le está vedado al Juez de la causa oír la apelación sobre una solicitud de reposición y mucho menos puede ejercer el demandado un recurso de hecho, por un auto de mero trámite o sustanciación, que si bien no dilata el proceso en sí, satura a la administración de Justicia con recursos impropios que hacen que otros procesos demoren por ocuparse de éste inocuo recurso de apelación.

Que el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Año 1995, p. 233, al comentar el contenido del artículo 305, expresa:

(Omissis):…

DOCTRINA

El recurso de hecho. Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia este (sic) comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y que solo e oyó la apelación en un solo efecto.

2.- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

3.- Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación…

(sic).

Que como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, por la naturaleza procesal de la inocua apelación ejercida, la misma “…no tiene la posibilidad de ejercer recurso de apelación por no tener asidero jurídico al tratarse de un auto de mero tramite o sustanciación, como tantas veces se ha expresado en este escrito, máxime cuando el propio Código de Procedimiento Civil venda dicha posibilidad, por ser improcedente…” (sic).

Que el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales”, Año 2004, p. 344 y 345, al analizar el tema de la irrecurribilidad de una situación como la aquí planteada, opina:

(Omissis):…

Establece el artículo 310 que la decisión que niegue la revocatoria o reforma no dispondrá de recurso alguno. En la doctrina y legislación comparada existen normas similares.

La norma in comento si establece la recurribilidad en apelación de la decisión que declare con lugar la reposición, esto es, que revoque la decisión impugnada.

Podemos preguntarnos ¿Podrá intentarse el recurso de hecho contra la decisión que niegue oír el recurso de reposición? Creemos que no. El recurso de hecho se ha configurado frente a la denegatoria de la apelación. Va dirigido para que el superior ordene que se oiga el recurso para conocer el asunto, mientras que la reposición va dirigida al mismo juez de la causa. Esto significaría, en la hipótesis que fuera posible el recurso de hecho, que si el juez superior ordena oír el recurso de reposición sería la misma instancia de quien lo denegó. Lo que sería absurdo en la finalidad garantista de los medios impugnativos…

(sic).

Finalmente señalaron que por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y por ser manifiestamente imposible desde todo punto de vista la viabilidad del recurso de apelación interpuesto, solicitaron en nombre de sus representados de declarara sin lugar por improcedente el mencionado recurso, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la condenatoria en costas de ser viable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2007 (folios 75 y 76), el ciudadano V.H.G.M., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado P.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:

Que el Tribunal de la causa al decidir la cuestión previa planteada, ordenó en su sentencia la notificación de las partes y manifestó que el lapso para la contestación de la causa o reanudación de ella, comenzaría a correr a partir de la última notificación.

Que sin embargo, la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa para hacerle saber de la decisión dictada, señala textualmente que “…una vez conste en el expediente respectivo las resultas de la notificación comenzará a correr el lapso legal…” (sic), el cual es el establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda.

Que por lo anteriormente señalado “…una vez notificada mi persona y el codemandado J.F., procedí a dar contestación a la demanda, y el codemandado J.F. ratificó la consignada por él antes de proponer yo cuestiones previas, y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, dio por contestada la demanda tanto por mí como por el codemandado J.F., quien incluso propuso reconvención, con lo cual ha quedado constancia expresa que el Tribunal aperturó y dio por concluido el lapso para contestar la demanda, admitiendo las incorporadas a los autos por los codemandados en las oportunidades allí indicadas…” (sic).

Que en fecha 23 de octubre de 2006, diligenció el coapoderado judicial de la parte actora y el Tribunal de la causa “…al darse cuenta de que faltaba la notificación formal de la sentencia a la actora y que esa diligencia representaba loa (sic) notificación tacita de ella, procedió por auto dictado en fecha, 24 de Octubre de 2006, a ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de fijar la misma para la contestación de la demanda, si bien correcto desde el punto de vista conceptual, se equivoca garrafalmente en su contenido, pues la reposición acordada la retrotrae al día anterior a dicho auto e incluye el día en que dicta el auto (24-10-2006) dentro del lapso establecido…” (sic).

Que con dicho proceder el Tribunal de la causa violó flagrantemente los artículos 198, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando su derecho a la defensa, pues redujo a tres (03) días hábiles el término previsto en el ordinal 3° del artículo 358 eiusdem; asimismo incurrió el a quo en error inexcusable de derecho, pues ordenó la reapertura de nuevo lapso sin haber anulado o dejado sin efecto el anterior, y, por resistirse a corregir las faltas en las cuales incurrió, con lo cual le conculcó sus derechos y el debido proceso.

Que esos hechos demuestran que “…no se ha tratado de un simple auto de mero tramite en este proceso, el ejecutado por el Tribunal y cuya resistencia a corregir a traído desequilibrios procésales, afectando incluso derechos humanos que nos asisten a los demandados…” (sic).

Finalmente solicitó que por todo lo anteriormente expuesto, se declarara con lugar la apelación interpuesta y se ordenara la reposición de la causa al estado de librar boleta de notificación a todas las partes de la sentencia que resolvió las cuestiones previas planteadas, a los fines de que se garantice el derecho a la defensa de todos los demandados y puedan rendir nuevamente contestación a la demanda propuesta.

En fecha 1º de julio de 2007 (folio 79), el ciudadano V.H.G.M., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado P.G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.992, presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

Que la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la apelación, alegando que hubo por su parte una presentación anticipada de la contestación a la demanda, e incluso expresa, que ha sido igualmente anticipada la rendida por el codemandado J.L.F.C.C., así como la reconvención propuesta, pero reconoce el hecho de que “…el Tribunal emitió un auto por secretaria (sic) dejando constancia de que los demandados dieron contestación a la demanda…” (sic), es decir, tal auto constituye constancia expresa de que el Tribunal de la causa aperturó y dio por concluido el lapso para contestar la demanda.

Alegó el codemandado que “…la apertura o no de un nuevo lapso con ese objeto, solo podía hacerse mediante una declaratoria de nulidad de ese lapso y la reposición de la causa al momento de iniciar el error, y en la presente incidencia, ello no ha sido así, pues se limitó el Tribunal a reponer la casa al estado de iniciar el lapso para que se diera contestación a la demanda, sin anular el lapso anterior. Con dicha actuación hemos sostenido ha violado el Tribunal dos principios fundamentales del proceso, cuya violación implica, como lo ha sido en este caso, la violación del la (sic) garantías al debido proceso y a la defensa de todos los demandados, pues como lo explicamos en nuestros Informes, nos redujo el lapso que la Ley nos otorga para contestar la demanda, al reponer la causa al estado de contar desde el pasado –audiencia anterior, y la audiencia en que dicta el auto- el lapso para contestar, y al no declara (sic) la nulidad del auto anterior, vicia el proceso al dejar dos lapsos para el mismo objeto, constituyéndose así en un acto irrito (sic) que conlleva un quebrantamiento de leyes de orden publico, no subsanable incluso por las partes…” (sic).

Manifestó el codemandado, que existe error en la boleta de notificación de la sentencia dictada sobre la cuestión previa planteada, pues en ella se ordena dar contestación a la demanda “…una vez conste en el expediente respectivo las resultas de la notificación...” (sic) y acorde a ese contenido se actúo.

Que la parte actora alegó, que se debió apelar del auto de fecha 24 de octubre de 2006 dictado por el Tribunal de la causa, en el cual repuso la causa al estado de iniciar el cómputo desde el 23 de octubre de 2006 y no solicitar la reposición al estado de iniciar el lapso para contestar la demanda. Arguyó el codemandado que “…el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil ordena denunciar la nulidad del acto irrito (sic) en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte, caso contrario quedarán subsanadas, por lo cual, se obró conforme, es decir solicitando la declaratoria de la nulidad del acto irrito (sic) y que se ordenara el proceso, declarando la nulidad del lapso que para contestar la demanda abrió el Tribunal y que concluyó con la nota de secretaria (sic) de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 33), así como el nuevamente aperturado desde el 23 de octubre de 2006, de tal forma que este (sic) a salvo y se respetaran los derechos procesales de todos los involucrados, por lo cual ante la negativa de subsanar como lo establece la Ley el acto irrito (sic), se procedió a ejercer la apelación de Ley, la cual, es importante resaltar, solo ha sido oída luego de ejercer un recurso de hecho, cuya procedencia fue acordada…” (sic).

Que por todo lo anteriormente expuesto, reitera su solicitud de declaratoria con lugar de la apelación propuesta y se reponga la causa al inició del lapso para contestar la demanda.

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las decisiones recurridas de fechas 07 y 09 de noviembre de 2006, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negaron la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de contestación a la demanda, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (H.C.: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163).

Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de actas procesales, se evidencia que a los folios 36 y 37, obra decisión de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Por cuanto el Tribunal de la revisión minuciosa que se efectuara en el presente expediente y a los fines de organizar el mismo observa que:

PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2006, se dicto sentencia interlocutoria (cuestiones previas), ordenando notificar a las partes (actora-demandada) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado J.L.F. (sic) CORDERO COLMENARES, co-demandado, suscribió escrito solicitando aclaratoria, motivo por el cual el Tribunal lo tiene tácitamente notificado de la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) dictada el 11 de agosto de 2006.

TERCERO: Consta de autos la notificación del ciudadano V.H.G.M., parte co-demandada, de la sentencia interlocutoria (cuestiones previas), dictada el 11 de agosto de 2006, la cual firmo y obra agregada del folio 313 al 314.

CUARTO: Del folio 315 al 317 obra agregado Escrito de Contestación a la Demanda, suscrito por el ciudadano V.H.G.M., co-demandado, asistido por el abogado P.P., el cual fue agregado con nota de secretaría que riela al folio 319 de fecha 16 de octubre de 2006.

QUINTO: No consta en autos la notificación de la parte actora, de la sentencia interlocutoria (cuestiones previas), dictada el 11 de agosto de 2006, sin embargo el abogado P.C.M., co-apoderado actor, diligenció en fecha 23 de octubre de 2006, teniéndose a partir de esa fecha tácitamente notificado.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa que la Parte Actora, no fue legalmente notificada de la sentencia interlocutoria (cuestiones previas), dictada el 11 de agosto de 2006, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa. DECLARA: la reposición de la causa al estado de fijar la misma para la contestación de la demanda, la cual se verificará DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO, siguientes al día 23 de octubre de 2006, fecha en la cual el Tribunal, tiene por tácitamente notificado a la parte actora. Y así se decide…” (Negritas del texto copiado) (Subrayado de este Juzgado).

El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

El autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, señala que “…Esta norma se refiere al inicio del cómputo de los términos o lapsos procesales y es al día siguiente en que se dicte la providencia o se verifique el acto que va a abrir el lapso, entendiéndose como día siguiente el consecutivo calendario o el de despacho según sea el caso concreto, esto tiene su fundamento en el no acortamiento del lapso o término si se tomara en cuenta el día A-Quo, ya que si el acto procesal se verifica a la última hora del despacho se estaría prácticamente perdiendo un día…” (sic).

En tal sentido, se puede observa que el Tribunal de la causa en la decisión señalada ut supra, dictada en fecha 24 de octubre de 2006, computó el lapso para contestación a la demanda, a partir del día 23 de octubre de 2006, vale decir un día antes del auto que acordó la reposición, en flagrante contravención del dispositivo legal contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se evidencia al folio 39, nota de secretaria del Tribunal de la causa, en la cual señaló:

(Omissis):…

LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL M.B.D.A.D. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. HACE CONSTAR: Que siendo hoy el día fijado para que la parte demandada de contestación a la demanda en el presente juicio, se deja constancia que no se agrego escrito alguno por cuanto por cuanto (sic) vencidas como fueron las horas de despacho no se presento (sic) la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. Conste, Mérida, primero de Noviembre de dos mil seis…

(sic).

Al folio 40, se evidencia diligencia de fecha 02 de noviembre de 2002, presentada por el ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la demanda y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 24 de octubre de 2006, fecha de la decisión en la cual se abrió el lapso para la contestación a la demanda, hasta el 02 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 42), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la demanda ya que el mismo “…se trata de un auto de mero tramite y mera sustanciación cuyo fin primordial es la reorganización del proceso, además por observarse que el presente juicio se encuentra en fase de promoción y evacuación de pruebas. Y así se decide…” (sic).

Se evidencia que en esa misma fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 42), el Tribunal a quo, efectuó el siguiente cómputo:

(Omissis):…

En cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. LA SUSCRITA ABG. AMAHIL ESCALANTE N., SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CERTIFICA: Que según consta en los asientos del libro diario, desde el día 24 de Octubre del presente año, hasta el día 02 de Noviembre, ambos inclusive, transcurrieron en este Juzgado SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO; y desde el día 24 de Octubre hasta el día 06 de Noviembre, ambos inclusive, transcurrieron en este Juzgado OCHO DÍAS (8) DÍAS (sic) DE DESPACHO, Conste en Mérida a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil seis…

(sic).

Del referido auto de fecha 07 de diciembre de 2006, mediante el cual, a los efectos de la reposición solicitada por el codemandado V.H.G.M., se ordenó realizar el cómputo a partir del 24 de octubre de 2006, fecha en la cual el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, hasta el 02 de noviembre de 2006, fecha en la que el codemandado solicitó la reposición de la causa, “ambos inclusive”, dejándose constancia por Secretaría que transcurrieron seis (06) días de despacho, de lo cual se evidencia que, conforme a la normativa legal citada, el Tribunal de la causa acortó el lapso para la contestación de la demanda, quedando las partes demandadas en completo estado de indefensión, por cuanto igualmente fue negada la solicitud de reposición.

Consta al folio 46, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, presentada por el codemandado ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.G.P.M., en la cual solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de fijar el paso para contestar la demanda.

Se evidencia al folio 48, que en de fecha 09 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso para la contestación a la demanda y ratificó en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales, que por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, el codemandado ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.G.P.M., apeló de las decisiones dictada por el Tribunal de la causa, en fechas 07 y 09 de noviembre de 2006, la cual fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 59).

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

De vieja data, pero reiterada hasta nuestros días, es la jurisprudencia que consagra que el lapso pertinente para la realización de algún acto procesal, debe computarse a partir del día siguiente aquél en el cual se dicte la providencia que lo acuerde.

En efecto ha sostenido nuestro M.t. en reitera doctrina vertida en sus fallos, tal como la sentencia N° 381 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 6 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de B.G.A., contra Inversiones Centella, C.A., en el expediente Nro. 95-008, señaló que:

“(omissis):…

“... Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo con nuestra narrativa procesal que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio.

(…)

En efecto el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.(...).

En el mismo sentido se expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 158 del 25 de mayo del año 2000 (Exp. Nº 98-750), en la cual señaló:

(Omissis)…

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

Otra decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre del año 2001, dictada en el expediente. 00132, expresa lo siguiente:

(Omissis)…

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello …

(Subrayado de este Tribunal).

Los criterios expuestos en los fallos casacionistas parcialmente transcritos, ratifican el deber y la necesidad de que los actos se produzcan o verifiquen dentro de las oportunidades procesales que el legislador previó para ello, y para que tengan plena validez y eficacia procesal deben aparecer realizados en el modo, tiempo y lugar en que las normas legales señalan que pueden y deben ser llevados a cabo, para que puedan lograr su cometido, como lo afirma la propia Sala.

En el caso de autos, es indiscutible para este juzgador, el total desacato por parte del a quo del mandato que le impone el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

En los términos o lapsos procesales por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

. (Subrayado es de este Juzgado).

En efecto, según se evidencia de la decisión de fecha 24 de octubre de que obra a los folios 36 y 37 de las presentes actuaciones, que el a quo, ordenó “…La reposición de la causa al estado de fijar la misma para la contestación de la demanda, la cual se verificará DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO, siguientes al día 23 de octubre de 2006, fecha en la cual el Tribunal, tiene por tácitamente notificado a la parte actora. Y así se decide…” (sic), (Subrayado es de este Juzgado).

Esta actitud del Juez de la recurrida, contravino expresamente la norma ut supra citada, que consagra claramente que los lapsos procesales se computarán desde el día siguiente a aquel en que se dicte la providencia.

Igualmente es clara la contravención de los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos establecidos por la Ley, facultando al Juez para fijarlos solamente cuando la Ley lo autorice para ello, por tanto, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Así queda establecido.

Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada y ratificada por la parte apelante en esta instancia, referida a la fijación de nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda, considera quien decide que tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de H.C., "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

En atención a las consideraciones que anteceden, y por cuanto este setenciador considera que efectivamente al fijarse nuevo acto para contestar la demanda, fuera del lapso señalado por la Ley, se produjo la subversión de los lapsos procesales establecidos, colocando a las partes –especialmente a la parte recurrente- en estado de indefensión, estas actuaciones constituyen faltas que afectan el orden público, de conformidad con las normas previstas en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 245 y 272 eiusdem.

En consecuencia, en acatamiento de la normativa legal suficientemente señalada, este Juzgador haciendo suya la jurisprudencia casacionista ut retro transcrita, para garantizar a las partes los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, considerando que el Tribunal de la causa, incurrió en evidente quebrantamiento de normas de estricto orden público, menoscabando los derechos fundamentales del recurrente, a este Tribunal, no le queda otra alternativa que anular la decisión de fecha 24 de octubre de 2006 y todas la actuaciones realizadas con posterioridad a dicho decisión y relacionadas con el mismo, incluyendo las decisiones apeladas, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 24 de octubre de 2006, a los fines de que una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, se lleve a efecto el acto de la contestación de la demanda, en el lapso previsto en el artículo 358, ordinal 3°, como así lo hará en el dispositivo de la presente sentencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2006, por el codemandado ciudadano V.H.G.M., debidamente asistido por el abogado P.G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, contra las sentencias interlocutorias de fechas 07 y 09 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente incidencia.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento a partir del veinticuatro (24) de octubre de 2006, fecha en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la reposición de la causa al estado de fijar la misma para la contestación a la demanda.

TERCERO

En virtud de la declaratoria anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el veinticuatro (24) de octubre de 2006, a los fines de que una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, se lleve a efecto el acto de la contestación de la demanda, en el lapso previsto en el artículo 358, ordinal 3°.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez de junio de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4658.-

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