Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002752

ASUNTO : SP11-P-2009-002752

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: R.D.S.T.

DEFENSORA: ABG. N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Noviembre de 2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-002752, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra el ciudadano: R.D.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de J.R.S. (V) y de M.C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° v-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P.; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la estación de servicio “la estación” en la población de Rubio, siendo las 03:30 de la tarde se les acerco un ciudadano llamado Granados J.M.A. quien labora como islero en la estación de servicio y notificó que le habían sustraído de su cartera la cantidad de doscientos diez bolívares (210) los cuales se encontraban en el cuarto de descanso, en virtud de la información y por cuanto el personal a cargo del funcionario actuantes había utilizado la habitación recientemente para almorzar procedió a solicitar información del hecho, sin embargo ante la posible comisión se un hecho punible procedió a efectuar revisión a todos los soldados a su mando, donde al momento de realizar la revisión al soldado SALINAS TARAZONA R.D., se le halló en su poder específicamente en el bolsillo derecho del chaleco la cantidad de doscientos diez bolívares (210) así mismo se le encontró en el bolsillo lateral derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de olor fuerte, seguidamente se le informo al ciudadano SALINAS TARAZONA R.D. sobre su detención flagrante y se le leyeron sus Derechos Constitucionales.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy diecisiete de noviembre de dos mil nueve, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano R.D.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de J.R.S. (V) y de M.C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° v-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P.; se realizó audiencia preliminar, siguiendo los parámetros legales y constitucionales, del debido proceso.

Seguidamente estando presentes: La Juez, Abg. K.D.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.T.; el imputado y su defensora pública Abg. N.A..

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano R.D.S.T., en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. N.A., Defensora Pública del imputado quien expuso; “Ciudadana Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P.. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado R.D.S.T., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra a la Abg. N.A. y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: R.D.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de J.R.S. (V) y de M.C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° v-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P., a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V), las cuales son las siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 0004 DE FECHA 22/09/2009.

  2. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 3014 DE FECHA 23/09/2009.

  3. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 110-09 DE FECHA 23/09/2009.

  4. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 111-09 DE FECHA 23/09/2009.

  5. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 3014 DE FECHA 25/09/2009.

    DICTAMEN PERICIAL BOTANICO NRO. 2848 DE FECHA 11/09/2009.

  6. - Declaración del Funcionario EXPERTO SM/2DA L.L.E., adscrito al laboratorio del Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  7. - Declaración del funcionario EXPERTO AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY J.B., adscrito al CICPC SUB. DELEGACIÓN RUBIO

  8. - Declaración del funcionario EXPERTO LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ adscrito al laboratorio del Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  9. - Declaración de la EXPERTO STTE. PANZA G.M.A., adscrito al laboratorio del Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    constancia de retención de mercancía, de fecha 19 de junio de 2009.

  10. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES STTE V.B.M., S/2DO G.L.C. y HRNANDEZ RIVAS RODRIGO.

  11. - TESTIGOS GRANADOS J.M.A..

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito atribuido al ciudadano: R.D.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de J.R.S. (V) y de M.C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° v-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira , por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P., y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad de los mismos:

    El hecho punible de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevé una pena UNO (01) A DOS (02) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio UN AÑO SEIS MESES DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un tercio de la pena señalada siendo esta de UN AÑO UN MES DE PRISION, y en fundamento al artículo 100 del Código Penal por constar antecedentes penales del ciudadano acusado, SE MANTIENE EN UN (01) AÑO UN (01) MES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, El hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena UN (01) MES A (02) AÑOS DE PRISION, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio ONCE MESES QUINCE DIÁS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de CINCO MESES SIETE DIAS DOCE HORA, y en fundamento al artículo 100 del Código Penal por constar antecedentes penales del ciudadano acusado, SE MANTIENE CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION.

    Se suman las dos penalidades antes señaladas, por tal razón la pena a imponer al ciudadano R.D.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de J.R.S. (V) y de M.C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° v-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira , por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P., es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DE PRISION Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal .

    De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado R.D.S.T., en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P.; imponiendo como condición la presentación de un custodio que debe consignar: a) constancia de residencia; b) copia de la cédula de identidad; c) constancia de buena conducta y suscribir acta de compromiso ante este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano R.D.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de J.R.S. (V) y de M.C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° v-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 0004 DE FECHA 22/09/2009.

  2. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 3014 DE FECHA 23/09/2009.

  3. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 110-09 DE FECHA 23/09/2009.

  4. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 111-09 DE FECHA 23/09/2009.

  5. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 3014 DE FECHA 25/09/2009.

    DICTAMEN PERICIAL BOTANICO NRO. 2848 DE FECHA 11/09/2009.

  6. - Declaración del Funcionario EXPERTO SM/2DA L.L.E., adscrito al laboratorio del Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  7. - Declaración del funcionario EXPERTO AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY J.B., adscrito al CICPC SUB. DELEGACIÓN RUBIO

  8. - Declaración del funcionario EXPERTO LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ adscrito al laboratorio del Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  9. - Declaración de la EXPERTO STTE. PANZA G.M.A., adscrito al laboratorio del Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    constancia de retención de mercancía, de fecha 19 de junio de 2009.

  10. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES STTE V.B.M., S/2DO G.L.C. y HRNANDEZ RIVAS RODRIGO.

  11. - TESTIGOS GRANADOS J.M.A..

TERCERO

SE CONDENA al acusado R.D.S.T., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P.; Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera al acusado de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.

QUINTO

MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado R.D.S.T., en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P.; imponiendo como condición la presentación de un custodio que debe consignar: a) constancia de residencia; b) copia de la cédula de identidad; c) constancia de buena conducta y suscribir acta de compromiso ante este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Acuerda las copias de la defensa.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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