Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2.006).

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009084

ASUNTO: LP01-P-2005-009084

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

A CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL ACUSADO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 26-10-2.006, recibió anexa a oficio S/N, de igual fecha, constante de un (01) folio útil, copia certificada de la partida de defunción nro. 17, de fecha 16-10-2.006, inserta al folio 19 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., suscrita por la Registradora Civil; Abogado L.M.A.P. (folio 1064), correspondiente al acusado J.A.S.V., quien era de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-9.479.435, soltero, comerciante, de 38 años de edad, en la cual se hace constar que dicho ciudadano falleció el día 11-10-2.006, a las 07:30 a.m., en la calle 20, entre avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, al sufrir un shock hipovolemico, hemorragia ultratorácica y perforación de órganos internos, a consecuencia de heridas por arma de fuego, éste Tribunal, con motivo del deceso del referido acusado, procede a dictar el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

En fecha 07-11-2.005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, celebró la correspondiente audiencia preliminar, donde hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Considera el Tribunal con respecto al delito de porte Ilícito de Arma de fuego que en efecto existen razones que hacen presumir al Tribunal que las armas que le fueron incautadas al ciudadano J.A.S.V. para el momento del procedimiento policial, las mismas no estaban debidamente acreditas o permisadas por el organismo de seguridad que tiene acreditada tal función como lo es la Dirección de Armamento y Resguardo de las Fuerzas Armadas, en razón de lo cual tiene pertinencia dicha imputación por lo cual la se admite, desestimando la excepción impuesta por la defensa en relación a que no han sido cumplido los requisitos de procedibilidad. SEGUNDO. Con relación al otro hecho Ilícito como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, considera el tribunal luego del análisis de las actas que conforman el expediente, que ciertamente no hay una relación de conexidad entre el decomiso realizado a dicha arma y el propio incriminado J.A.S.V. dado por dos circunstancias aparentemente contradictorias: Una que no había una posesión de dominio de este, en virtud de que para el momento de la orden de allanamiento este se encontraba detenido en la dirección general de la policía, y en segundo lugar se trataría de un nuevo hecho punible lo que daría lugar a una nueva investigación lo que ha juicio de este tribunal pudiere conformar un nuevo hecho, en razón de lo cual desestima dicha solicitud en cuanto a este d.T.: En relación a la imputación del delito de acto falso aludido por el Ministerio Público a consecuencia de la posesión de las armas que tuviera el hoy acusado, estima el Tribunal que de acuerdo con las normas del derecho Administrativo, la expedición de un documento que acredita un acto de Estado puede significar la expedición de una licencia o certificado, habida cuenta de quien acredita no es un funcionario que otorga fe pública para ello, sino es la autorización para la permisibilidad o autorización de un documento que en si comprende la autorización de objetos, en este caso de armas que en este caso esta atribuido en exclusiva al Estado, razón por la cual se admite dicha incriminación pero modificando el Ilícito penal por el delito de porte de licencia o certificación falsa, tal como lo determina el articulo 327 del Código Penal reformado. CUARTO: En relación a la pruebas promovidas por el Ministerio Público el Tribunal considera que a los efectos de determinar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego deben ser admitidas las que se señalan en el escrito acusatorio del Ministerio Público, por guardar relación y conexidad y que están relacionadas con inspecciones, experticias de autenticidad o falsedad y la exposición de los testimonios de los funcionarios actuantes, además de los documento promovidos a objeto de oír a los funcionarios actuantes y recolectores de ellos. QUINTO: En relación a las pruebas promovidas por la defensa, considera el Tribunal, que estas por expresarse de manera directa con los hechos a ser debatidos y siendo que guardan conexidad con ellos mismos por lo que podrán ser promovidas y exhibidas las documentales contentivas de la factura mediante la cual J.A.S.V. adquiere de la firma Mercantil Corredor Hermanos las armas tipo pistola marca Glock y la Pistola marca Desert Eagle modelo 40SW POLIMERO, así como el oficio por el cual dicha empresa mercantil se dirige a la dirección de armamento y resguardo de las Fuerzas Armadas de igual manera el Tribunal desestima por no guardar conexidad con el objeto del proceso la promoción de la causa 14F5-028105 en la cual aparece como victima la ciudadana K.P.C. SALINAS. SEXTO: En cuanto a la promoción de la copia debidamente certificada del documento de propiedad de la casa ubicada en el Barrio S.A.N.S.B.V. adquirida por el ciudadano R.S.S. al ciudadano B.R.C., el Tribunal considera inconducente la misma en virtud de que el Tribunal desestimo la imputación del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, con lo cual se desestima de igual manera el testimonio del funcionario Glodulfo Sosa Sosa. SEPTIMO: Se admite para que sea exhibida en el juicio oral y público la inspección ocular practicada en la empresa mercantil Corredor Hermanos a objeto de dejar constancia de la razón social de sea empresa y del registro de venta de armas que lleva a lo particulares pudiendo ser promovidas las ciudadanas M.E.O. O M.D.V. quienes fueron las ciudadanas que practicaron la inspección judicial. OCTAVO: En relación con otra inspección ocultar realizada en la firma corredor Hermanos esta es admitida. NOVENO: Finalmente y en relación a la autenticidad sobre los porte originales como, los portes que yacen en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Tribunal admite la solicitud de dicha experticia la cual podrá realizarse por medio de expertos de se organismos judicial, elemento este que servirá para el Tribunal de Juicio dicha experticia deberá realizarse sobre las Fibrillas de Seguridad, Sellos Secos y Papel de Seguridad que sobre los mismos se manifiesten en la pares internas y externas de dichos certificados. DECIMO: También se admite para hacer comparecer al ciudadano H.J.C. y la ciudadana L.C. a los fines de que expongan el origen de las armas. DECIMO PRIMERO: En relación con la medida cautelar que solicitara la defensa, a los efectos sea sustituida o modificada en virtud de la admisión parcial de los hechos incriminados por el Ministerio Publico como lo son los delitos de Porte Ilícito y Utilización de licencia falsa, considera el tribunal la conducencia de tal solicitud y en tal sentido previo la presentación de tres fiadores quienes deberán comprometerse con el Tribunal al resguardo de la conducta futura del acusado J.A.S.V. y que estos cumplan con los requisitos de artículo 258, el Tribunal acordaría la modificación de la reclusión domiciliaria acompañado de la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, así como la ratificación de la prohibición absoluta de ausentarse de la jurisdicción mientras dure el proceso penal en curso so pena de revocar la medida cautelar otorgada con lo cuan enfrentaría el proceso en libertad condicionada. DECIMO SEGUNDO Se ordena la apertura del juicio oral y público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 y por el delito de Porte de Licencia o certificación falsa previsto y sancionado en el articulo 327 ordinal tercero del Código Penal Venezolano en razón de ello, se ordena la apertura de juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda, a fin de que señale la fecha de la realización de la fecha de juicio oral y público. DECIMO TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento en cuanto al ciudadano J.G.S.S., el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa en contra del prenombrado ciudadano. Finalmente el defensor solicitó una reconsideración en cuanto a acceder a una medida sustitutiva de la libertad, en cuanto a que no sea tres los fiadores sino dos DECIMO CUARTO: En relación a tal solicitud, el Tribunal admite las misma, y procede a acoger el pedimento de la defensa en cuanto a que se admitan dos fiadores en lugar de los tres señalados en un principio por el tribunal.”.

SEGUNDO

En fecha 01-12-2.005, éste Juzgado, cuando se encontraba a cargo del Abogado N.T.A. recibió y le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, con motivo a que su titular se inhibió del conocimiento de la presente causa, siendo que por tratarse de un procedimiento ordinario en auto de fecha 02-12-2.005, se procedió a fijar el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 07-12-2.005, a las 08:00 a.m. y de allí en adelante el proceso penal continúo su curso, no resultando posible la realización del juicio oral y público por razones diversas no imputables al Tribunal, entre ellas, la recusación que intempestivamente el Ministerio Público planteó en contra de éste Juzgador en la misma audiencia oral y pública del día 11-05-2.006, ya declarada inadmisible por extemporánea por la Corte de Apelaciones de ésta Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 26-07-2.006 (folios 1021 al 1027).

TERCERO

Ahora bien, al folio (1064) de las actuaciones, consta copia certificada de la respectiva partida de defunción nro. 17, de fecha 16-10-2.006, inserta al folio 19 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., suscrita por la Registradora Civil; Abogado L.M.A.P., donde ésta hace constar que el ciudadano J.A.S.V. falleció el día 11-10-2.006, a las 07:30 a.m., en la calle 20, entre avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, al sufrir un shock hipovolemico, hemorragia ultratorácica y perforación de órganos internos, a consecuencia de heridas por arma de fuego, siendo que dicho documento público tiene pleno valor probatorio para dar por comprobada la muerte del acusado, ello por haber sido expedido por la autoridad civil competente (Registrador Civil).

CUARTO

En tal sentido, consta que efectivamente el acusado J.A.S.V. falleció en horas de la mañana del día 11-10-2.006, a consecuencia de múltiples impactos de bala que le perforaron órganos vitales, hecho noticioso que además fue reseñado el día 12-10-2.006 en las páginas de sucesos de todos los periódicos de circulación regional, siendo que precisamente la muerte del imputado, trae como consecuencia jurídica inmediata, la extinción de la acción penal, pues no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, siendo ésta una de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento de la causa, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que textualmente señala lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del acusado J.A.S.V., quien era titular de la cédula de identidad nro. V-9.479.435, ya que en la presente causa no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, ello con motivo a que a través del documento público respectivo (partida de defunción) quedó acreditado que dicho ciudadano falleció el día 11-10-2.006, a las 07:30 a.m., en la calle 20, entre avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, al sufrir un shock hipovolemico, hemorragia ultratorácica y perforación de órganos internos, a consecuencia de heridas por arma de fuego, no estimándose la necesidad de celebrar el debate para dar por comprobada la causa extintiva de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados G.A.V., A.A.V.M. y MARJOURIE ESCALANTE y a la ciudadana M.A.S.V. (hermana del acusado). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Juicio nro. 03

Abog. H.J.R.M.

La Secretaria

En fecha__________, se libraron boletas de notificación nros. _______________________________________________.

La Secretaria

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