Decisión nº 1694 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 25 de febrero de 2010, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra en copia certificada al folio 108 de las presentes actuaciones, por el ciudadano N.B.O.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.977.066, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, proferida por la Juez Temporal a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, incoada por la ciudadana M.G.S.A., contra el ciudadano N.B.O.M., en beneficio de su hijo el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de tres (3) años de edad, en consecuencia, fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400, oo) mensuales, equivalentes al cuarenta y uno coma treinta y seis por ciento (41,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06), asimismo, fijó el bono escolar adicional a la obligación de manutención, correspondiente al mes de septiembre, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, igualmente, fijó el bono navideño adicional a la obligación de manutención, correspondiente al mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, éstas cantidades con el incremento anual de un veinte por ciento (20%). En tal sentido, ordenó al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, como ente empleador, a realizar los respectivos descuentos por nómina, del sueldo que devenga el ciudadano N.B.O.M., de forma oportuna y puntual, en la cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el N° 01340945549461117322, a nombre de la ciudadana M.G.S.A., madre del niño de autos, dejó sin efecto la medida provisional decretada, por concepto de la obligación de manutención y bonos especiales, decretada por ese tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 y por la naturaleza de la acción no condenó en costas.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010 (folio 110), el a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando a tal efecto expedir las copias certificadas que la parte apelante indicara, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010 (folio 25), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 26), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, a los fines que remitiese a este Juzgado, a la brevedad posible, copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 22318, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a los fines de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto.

A través del auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 121), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se recibieron las actuaciones solicitadas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 32 y 33), por la ciudadana M.G.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.129.538, quien es madre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por la abogado en ejercicio K.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.951.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.332, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano N.B.O.M., por fijación de obligación de manutención y bonos especiales a favor del mencionado niño.

Señaló, que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano N.B.O.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número 17.977.066.

Que de dicha relación, procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien nacido en fecha 16 de febrero de 2006, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, tenía 3 años y siete meses de edad.

Que el padre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), durante los primeros dos años de vida, le proporcionó lo que podía darle según sus condiciones económicas, en virtud que no contaba con un trabajo fijo, situación ésta que ella aceptó, por cuanto se estaba preparando para ser Funcionario Público (POLICÍA).

Que más adelante, cuando comenzó a percibir un salario, depositaba la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), junto con un mercado contentivo de alimentos básicos para el niño, tales como, leche, compotas, jugos, galletas, entre otros.

Que dicho mercado no era proporcionado de manera regular o mensual.

Que además, el ciudadano N.B.O.M., la ha maltratado física y verbalmente frente a su hijo, motivo por el cual, presentó por ante el Comando de la Policía del Estado Mérida, una denuncia que fue remitida a la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2009, asignándole el número 14F20-0434-09 y cuyo caso correspondió a la abogada M.D., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tratarse de violencia contra la mujer y la familia, lo cual genera graves daños psicológicos irreparables en ella y en su hijo.

Que cada vez que le solicita al ciudadano N.B.O.M., que deposite la mensualidad y realice el mercado de su hijo, éste comienza a faltarle el respeto y agredirla verbalmente, de forma grosera y en cuanto se enteró de la interposición de la presente demanda, le manifestó su apatía e indiferencia.

Que el ciudadano N.B.O.M., le manifestó, que había sacado de las cuentas bancarias todo su dinero y por ello la ciudadana demandante solicitó al Tribunal de la causa, oficiar a las entidades bancarias Banesco y Banfoandes, a los fines de que informaran, si el referido ciudadano tenía cuentas en otros bancos, cuales eran los estado de cuenta para verificar los movimientos y los fondos con que cuenta el mismo, en virtud que transcurre un mes completo y al mes siguiente deposita la cantidad adeudada el mes anterior.

Que rechaza tal forma de pago y además la cantidad que proporciona, ya que la crianza de su hijo devenga innumerables gastos, tal como se establece en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el niño, niña y adolescente”.

Que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.

Que ella al igual que todo ser humano tiene gastos personales y el ciudadano N.B.O.M., no ha cumplido cabalmente su obligación de coadyuvar con el mantenimiento de su hijo, a pesar que cuenta con la capacidad económica suficiente para hacerlo y a ella se me dificulta en forma determinante, cubrir todos los gastos de su hijo, ya que cuenta con un sueldo mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00).

Que el ciudadano N.B.O.M., devenga un sueldo aproximado de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1400,00), más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00) en cesta tickets.

Que el ciudadano N.B.O.M., vive en una casa propia junto con su familia, no tiene gastos de alquiler, salvo sus gastos personales, no tiene más hijos y en el mes de diciembre del año 2008, adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2004, cuyo título de propiedad está a nombre del ciudadano N.O., quien es el padre.

Que actualmente se encuentra realizando los trámites para la adquisición de una casa, a través de un crédito por la entidad bancaria Banesco, cuyo título de propiedad estará a nombre de la ciudadana ILVA MONTILLA, quien es la madre.

Que lo anteriormente expuesto, manifiesta una deliberada intensión de dejar totalmente desamparado a su hijo, sin pensar en su futuro.

Que el ciudadano N.B.O.M., propuso depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,00), hacer un mercado y dar los bonos escolares y navideños, lo cual tampoco ha cumplido.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es que demandó al ciudadano N.B.O.M., en su carácter de padre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), con el objeto que le cancele la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), por concepto de bono especial en el mes de septiembre, para gastos escolares y otra cantidad con el mismo monto para el mes de diciembre, por concepto de gastos navideños, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, además, se prevea un aumento anual de un 30% sobre tales cantidades, en virtud de los aumentos de salarios e ingresos.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la medida preventiva, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, en virtud de existir el riesgo manifiesto de que el demandado no pague las cantidades establecidas.

En tal sentido, solicitó oficiar a la Institución POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de ente empleador, para que expida constancia de trabajo, donde se reseñe el salario devengado por el ciudadano N.B.O.M., el monto de la cesta tickets, la cantidad de los bonos especiales, los bonos vacacionales y las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó, se decretara la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano N.B.O.M., sin esperar que se cumpliesen las formalidades de la citación, la conciliación y la contestación de la demanda, con el fin de crear un fondo en beneficio del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de hipotéticamente prever, que el demandado fuese despedido de su trabajo o que éste solicite la renuncia, para responder a las necesidades del niño.

Que en interés de su hijo, solicitó se descuente mensualmente de la cuenta nómina, las cantidades correspondientes a la manutención del niño y sean depositadas directamente en su cuenta corriente Nº 01340945549461117322, del Banco Banesco.

Que señaló como domicilio procesal, la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, calle 3, casa 3-57 y como domicilio del demandado, para que se practique la citación, el sector Glorias Patrias, avenida 4, casa Nº 34-38, de la parroquia El Llano del Municipio Libertador M.E.M..

Que anexó facturas y recibos correspondientes al pago de los gastos de guardería, mercados, vestidos, uniformes y útiles escolares, copia de la Partida de Nacimiento del niño, los estados de cuenta de la Entidad Bancaria Sofitasa, donde resalta los pagos mensualmente hechos por el demandado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150,00) y la copia de cédula de identidad del demandando.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 56), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordó la citación del demandado, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó, que el juez intentaría la conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma se procedería a abrir el acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 516 eiusdem, que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes, además acordó de conformidad con el artículo 512 ibidem, fijó de manera provisional la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los bonos especiales para los meses de septiembre y agosto en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno, para lo cual ordenó la apertura del cuaderno separado, igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la medida solicitada, ordenó oficiar al ente empleador a los fines remitiese la constancia de sueldo global con sus respectivas asignaciones y deducciones y el descuento directo de la nómina de las obligaciones de manutención provisional antes acordada, en cuanto a la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 61), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 63), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano N.B.O.M., en su condición de parte demandada.

Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 64), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la apertura del acto conciliatorio celebrado entre las partes, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no fue posible lograr la conciliación.

Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 65), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se agregó escrito alguno, por cuanto la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido se acordó la causa abierta a pruebas por un lapso de ocho días contados a partir del día siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Obra al folio 67 de las presentes actuaciones, oficio signado con el alfanumérico NOM-404008339, de fecha 13 de octubre de 2009, proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual informó, haber dado cabal cumplimiento a lo acordado por el Tribunal y notificó que a partir del mes de octubre de 2009, se descontó de la nómina del ciudadano N.B.O.M., la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), correspondientes a los bonos especiales de los meses de septiembre y la pensión de octubre a favor de la ciudadana M.G.S.A..

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009 (folio 68), por el ciudadano N.B.O.M., debidamente asistido por el abogado A.E.M., parte demandada en la presente causa, promovió pruebas.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 82), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano N.B.O.M., debidamente asistido por el abogado A.E.M., parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 83), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó auto para mejor proveer por un lapso de diez días de despacho, a los fines de recibir los recaudos solicitador a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida.

Obra al folio 86 de las presentes actuaciones, oficio signado con el alfanumérico NOM-404009165, de fecha 03 de noviembre de 2009, proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual informó, haber dado cabal cumplimiento a lo acordado por el Tribunal y notificó que a partir del mes de octubre de 2009, descontó de la nómina del ciudadano N.B.O.M., la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), correspondientes a la pensión de octubre a favor de la ciudadana M.G.S.A..

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 87), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, señaló que entraba en términos para decidir.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009 (folios 89 al 91), por el ciudadano N.B.O.M., debidamente asistido por el abogado A.E.M., consignó sus conclusiones de informes.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 92), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día calendario consecutivo siguiente a ese auto.

Obra al folio 94 de las presentes actuaciones, oficio signado con el alfanumérico NOM-404009662, de fecha 13 de noviembre de 2009, proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remitió, copia del recibo de pago del mes de octubre de 2009, del funcionario N.B.O.M., en la cual se específica de manera detallada las asignaciones y deducciones del mencionado funcionario.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 97 y 98), por la ciudadana M.G.S.A., actuando en representación de los derechos e intereses de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE L A LOPNA, consignó escrito de conclusiones.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 07 de enero de 2010, cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):

…La solicitante ciudadana: MARIA (sic) G.S.A., en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano N.B.O.M., de la cual procrearon un hijo, que lleva por nombre V.A.O.S., destaca la solicitante que durante los primeros dos años de v.d.n., éste le proporcionó lo que podía darle, por no tener un trabajo fijo, situación que la misma aceptó, porque se estaba preparando para ser un Funcionario Publico (sic) (Policía), mas adelante comenzó a percibir su sueldo, depositaba una cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 150,00) y un mercado con las cosas esenciales del niño, leche, compotas, jugos, galletas, entre otros, pero éste no era de forma mensual ni de manera constante, así mismo manifiesta que tuvo que presentar una denuncia ante el Comando de la Policía del Estado Mérida, por maltratos físicos y verbales que éste le propinaba frente a su hijo, caso que fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Estado bajo el N° 14F20-0434-09, de fecha 02 de abril de 2009, refiere que cada vez que le solicita que deposite la mensualidad y realice el mercado, éste comienza con una interminable falta de respeto y agresiones verbales, respondiéndole de forma grosera con frases como: “Yo deposito cuando a mi me de la gana”, “No tengo dinero, no me han pagado”, “Para eso usted trabaja”, “ya me tiene aburrido con eso”, “Usted es una sufrida”, “ No le voy a dar nada”, en cuanto se entero (sic) de la demanda le comunico (sic) que hiciera lo que quisiera, ya que él había dejado las cuentas vacías, razón por la cual solicita al Tribunal solicitar a los bancos Banesco, Banfoandes, lo estados de cuentas para verificar los movimientos y los fondos con que cuenta este ciudadano, asimismo refiere la solicitante que ella tiene gastos personales, estudia y trabaja, pero hasta el momento el ciudadano N.B.O.M., no ha cumplido cabalmente con su obligación de coadyuvar con el mantenimiento de su hijo a pesar de que cuenta con la capacidad económica suficiente para hacerlo y a ella se le dificulta en forma determinante seguir sola cubriendo todos los gastos del niño ya que cuenta con un sueldo mensual de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Destaca que el ciudadano N.B.O.M., devenga un sueldo aproximado de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.400,00) mas SEISCIENTOS NOVENTA (Bs. 690,00) en Cesta Ticket, vive en una casa propia con su familia, no tiene gastos de alquiler, salvo sus gastos personales, no tiene mas hijos y adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2004 en diciembre de 2008, el cual colocó a nombre de su padre el ciudadano N.O. así como también sus intenciones de adquirir una vivienda para la cual se presume que la coloque a nombre de su madre la ciudadana llva (sic) Montilla, lo que se demuestra una deliberada intención de dejar desamparado a su hijo, anteriormente éste propuso depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 200,00), hacerle un mercado y dar los bonos escolares y navideños, situación que tampoco ha cumplido. Razón por la cual demanda al ciudadano N.B.O.M., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION (sic) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (sic) y BONOS ESPECIALES, a favor del ciudadano niño, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE L A LOPNA), de (3) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije el monto de Obligación de Manutención a favor del (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 500,00) mensuales.- 2.- Se fije un monto de los Bonos Especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 700,00), cada uno. 3.- Se fije un aumento anual tanto en la Obligación de Manutención como en los Bonos Especiales, en un treinta por ciento (30%). 4.- Se dicten Medidas Preventivas para asegurar el cumplimiento de obligación de manutención, ya que existe el riesgo manifiesto que deje de pagar las cantidades establecidas. 5.- Se oficie al ente empleador (Policía del Estado Mérida), constancia de trabajo donde se refleje el salario, cesta ticket, bonos especiales, bonos vacacionales y prestaciones sociales devengados por el ciudadano N.B.O.M.. 6.- Se decrete medida de embargo de las prestaciones sociales, en caso de que el demandado, en un futuro sea despedido de su trabajo o en su defecto este solicite la renuncia y así tenga como responder a las necesidades del niño. Se establezca el descuento directo por nomina (sic) del monto que se fije por concepto de la obligación de manutención y se acuerde que esas cantidades de dinero sean depositadas en la Cuenta de Corriente del Banco Banesco N° 01340945549461117322, a nombre de MARIA (sic) G.S.A., madre y representante legal del niño beneficiario. Fundamento (sic) la presente solicitud en los artículos 365, 369, 381 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERMINO (sic) DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fijó Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 300,00) mensuales, asimismo se acordó fijar dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 300,00), cada uno. El ciudadano N.B.O.M., ya identificado fue debidamente citado en fecha 06/10/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 31 del presente expediente. En fecha 14/10/2009, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos MARIA (sic) G.S.A. y N.B.O.M., identificados en autos se dejó constancia que no se llevó a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial motivo por el cual no hubo conciliación, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano N.B.O.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entró en término para decidir la presente causa.

CAPITULO (sic) TERCERO

MERITO (sic) DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.

SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.

TERCERO.-El ciudadano N.B.O.M., identificado en autos, no dio contestación a la solicitud, estando dentro del lapso legal, promovió pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Promueve valor y merito (sic) jurídico a todas las actas procesales favorables de los autos, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguna ya que la invocación genérica de las actas procesales no es un medio de prueba.- 2.- Promueve parte de los depósitos bancarios del año 2007, de depositados a la cuenta de ahorros N° 01140432474321271753, de Bancaribe Nros. 86653208 y 8665210 de fechas 07/11/2007 y 11/12/2007, a nombre la ciudadana MARIA (sic) G.S.A., el Tribunal, le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que el demandado depositaba en el año 2007 la cantidad mencionada por la actora en su solicitud. 3.- Promueve parte de los depósitos bancarios del año 2008, a la cuenta de ahorros N° 01140432474321271753, de Bancaribe Nros. 86653212, 86653209, 86042655, 93825915, 93825916, 86042654, 86042652, 93825924, de fechas 11/02; 24/03; 24/03; 17/04; 20/05; 20/06; 28/07; 28/07, de 2008 respectivamente, deposito (sic) N° 48314553 del Banco Sofitasa cuenta de ahorros N° 01370021410002908842, de fecha 12/09/2008, depósitos cuenta de ahorros N° 01140432474321271753 de Bancaribe, Nros. 99712852; 99712853; 86042651; 101782982 de fechas 03/11; 03/11; 11/12; 29/12, de 2008 respectivamente a nombre de la ciudadana MARIA (sic) G.S.A., al igual que a la anterior prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el ciudadano N.B.O.M., depositó a la ciudadana MARIA (sic) G.S.A..- 4.-Promueve parte de los depósitos bancarios del año 2009, a la cuenta de ahorros N° 0021430001293841 del Banco Sofitasa, Nros. 210010566; 210016426; 21010988; 210131041; 210138854, de fechas 09/01; 04/03; 28/05; 28/07; 11/08, de 2009 respectivamente, deposito (sic) N° 443820063 de Banesco cuenta de ahorros N° 01340945549461117322, de fecha 25/08/2009, depósitos cuenta de ahorros N° 0021430001293841 del Banco Sofitasa, Nros. 210157436 y 210157437, ambos de fecha 16/09/2009, a nombre de la ciudadana MARIA (sic) G.S.A., el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que a las anteriores pruebas.- 5.- Promueve, contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de septiembre del dos mil ocho (2.008) con la ciudadana MARIA (sic) E.M.Z., el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo ha debido ser ratificado por lo que respecta a la firma de la ciudadana M.E.M.Z., quien no es parte en el presente procedimiento, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. 1.-Partida de nacimiento del ciudadano niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la cual corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 2.- Recibos y Facturas el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y demuestra los gastos en los que incurre la madre solicitante para satisfacer las necesidades del niño de autos. 3.- Estados de cuenta del Banco Sofitasa, el Tribunal, valora dicha prueba y adminicula con la prueba promovida por el demandado en cuanto a los montos depositados por éste por concepto de obligación de manutención. 4.- Fotocopia de la cedula (sic) de identidad de la ciudadana Maria (sic) G.S.A. y N.B.O.M., inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consta en el Expediente Constancia de asignaciones y deducciones del ciudadano N.B.O.M., emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, donde consta la capacidad económica del obligado.

Ambas partes presentaron escrito de conclusiones.

QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano N.B.O.M., identificado en autos, es el padre del ciudadano niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de tres (3) años de edad que el mismo no posee capacidad económica suficiente como para cubrir la aspiración total de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención del niño de autos y bonos especiales; y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N (sic)

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (sic) y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MARIA (sic) G.S.A. ya identificada, en contra del ciudadano N.B.O.M., igualmente identificado, en beneficio de su hijo el ciudadano niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de tres (3) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (sic) en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 400, oo) mensuales, equivalentes al cuarenta y uno coma treinta y seis por ciento (41,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 700,00), equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 700,00), para gastos de vestido y calzado de la época, equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Se ordena al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, como ente empleador, realizar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano N.B.O.M., ya identificado, de forma oportuna y puntual, a la Cuenta Corriente del Banco Banesco N° 01340945549461117322 a nombre de la ciudadana MARIA (sic) G.S.A., igualmente identificada, madre del niño de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 23/09/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE…

. (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana M.G.S.A., en su condición de madre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cuatro (04) años de edad, parte actora en el presente juicio, realizando las siguientes consideraciones:

En la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio, declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, incoada por la ciudadana M.G.S.A., contra el ciudadano N.B.O.M., en beneficio de su hijo el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de tres (3) años de edad, y en consecuencia, fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400, oo) mensuales, equivalentes al cuarenta y uno coma treinta y seis por ciento (41,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06), asimismo, fijó el bono escolar adicional a la obligación de manutención, correspondiente al mes de septiembre, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, igualmente, fijó el bono navideño adicional a la obligación de manutención, correspondiente al mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, éstas cantidades con el incremento anual de un veinte por ciento (20%). A tal efecto, ordenó al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, como ente empleador, a realizar por nómina los respectivos descuentos, del sueldo que devenga el ciudadano N.B.O.M., de forma oportuna y puntual, en la cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el N° 01340945549461117322, a nombre de la ciudadana M.G.S.A., madre del niño de autos. Por último, dejó sin efecto la medida provisional que por concepto de la obligación de manutención y bonos especiales fue decretada por ese tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009.

Tenemos entonces que la obligación alimentaria puede definirse como el deber que el estado impone a una persona, conforme a su capacidad económica, para proveer a otra, de la asistencia necesaria para su manutención, siempre y cuando la persona que lo solicita no haya alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 365 y 366, señala el contenido y alcance de la obligación de manutención, en los términos siguientes:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis de las normas transcritas ut supra, se deduce que la obligación alimentaria comprende no sólo la satisfacción de las necesidades básica de subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación y alimentos, asistencia médica, vestido y educación, sino que abarca un aspecto integral de los beneficiarios, tales como recreación, cultura y deportes, independientemente del régimen de convivencia bajo el cual se encuentre el niño o el adolescente.

Asimismo, dentro de las circunstancias que han de tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, tenemos por una parte, la necesidad e interés del beneficiario, vale decir del niño o del adolescente que deba percibirla, de acuerdo a su edad, estado de salud y condiciones de vida en general, y por la otra, la capacidad económica del obligado.

Así lo señala el artículo 369 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente la obligación alimentaria regulada por la ley especial y con fundamento en el vínculo parental indicativo de los caracteres que la identifican, a saber: de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproca, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de demandar alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los presupuestos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que amerita la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligados por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de cumplimiento de la obligación alimentaria, tiene por objeto asegurar el disfrute de las necesidades básicas de los niños o adolescentes y nace cuando el obligado ha incumplido con el monto previamente fijado.

Establecen los artículos 377 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Artículo 377: Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia

(sic).

Artículo 523: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo

(sic).

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil señala:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

(sic)

Igualmente la ley especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

(sic).

Para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, incoada por la ciudadana M.G.S.A., contra el ciudadano N.B.O.M., en beneficio de su hijo el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cuatro (04) años de edad, y fijar la obligación de manutención, el bono escolar correspondiente al mes de septiembre y el bono navideño, debe el sentenciador analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente las consideraciones y la valoración de los elementos probatorios efectuadas por el juzgador de la causa, de lo cual se concluirá si la declaratoria con lugar del cumplimiento de la manutención declarada por la recurrida está o no ajustada a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos constitutivos de la pretensión del actor y de las defensas y excepciones opuestas por el demandado, sino también sobre la actitud que cada parte asume en relación con los mismos y en su capacidad de llevar al convencimiento del juzgador sus respectivas argumentaciones durante el trámite del proceso.

Ahora bien, por cuanto es deber primordial de los jueces de protección de niños y adolescentes velar siempre por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial que regula la materia minoril, a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida, corresponde a esta Alzada revisar primeramente la necesidad del niño de autos al aseguramiento de una pensión de manutención a su favor -con todos los aspectos que comprenden la misma-, y luego, con fundamento en la relación de parentesco y responsabilidad del obligado, revisar su capacidad económica, con vista de los elementos probatorios que obren en autos, de cuyo examen se deducirá si la pretensión de la actora debe prosperar, o, si debe ser declarada sin lugar, conforme a la disconformidad de la parte demandada con el fallo recurrido, siempre teniendo como norte el interés superior del beneficiario, lo cual se hace a continuación.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente solicitud de fijación de obligación de manutención.

Encontramos que, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009 (folios 69 y 70), el ciudadano N.B.O.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.E.M., promovió pruebas en la presente causa y que en el particular “PRIMERO”, invocó el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que le fueran favorables. En tal sentido, considera este juzgador acertada la valoración que al respecto realizó la Juez a quo, por cuanto la invocación genérica de las actas procesales no constituye per se, medio de pruebas, sino que son propiamente actuaciones del proceso, razón por la cual no pueden ser apreciadas. Así se declara.

En el particular “SEGUNDO” del referido escrito de promoción, promovió los depósitos bancarios signados con los números 86653208 y 86653210, de fechas 07 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, efectuados en la cuenta de ahorros Nº 01140432474321271753, de la Entidad Bancaria denominada BANCARIBE, a nombre de la ciudadana M.G.S.A., por concepto de obligación de manutención del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

En efecto, observa este Juzgador que obra al folio 76 del presente expediente, copia certificada de los depósitos bancarios realizados en la Entidad Bancaria denominada BANCARIBE, cuenta Nº 01140432474321271753; uno signado con el número 86653208, de fecha 07 de noviembre de 2007, por la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (Bs. 110,00) y otro distinguido con el número 86653210, de fecha 11 de diciembre de 2007, por la cantidad de trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. 330,00), a nombre de la ciudadana M.G.S.A., madre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por concepto de obligación de manutención, lo cual demuestra el cumplimiento voluntario, fijado de manera unilateral por parte del padre, para con su hijo, razón por la cual, se le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, en el particular “TERCERO” del referido escrito de promoción, la parte demandada promovió los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nº 01140432474321271753, de la Entidad Bancaria BANCARIBE, signados con los números 86653212, 86653209, 86042655, 93825915, 93825916, 86042654, 86042652, 93825924, de fechas 21 de febrero de 2008, 24 de marzo de 2008, 24 de marzo de 2008, 17 de abril de 2008, 20 de mayo de 2008, 20 de junio de 2008, 28 de julio de 2008, 28 de julio de 2008, respectivamente; asimismo, depósito N° 48314553 efectuado en la cuenta de ahorro N° 01370021410002908842 del banco SOFITASA, de fecha 12 de septiembre de 2008; los depósitos números 99712852, 99712853, 86042651, 86042650, 101782982, de fechas 03 de noviembre de 2008 los dos primeros, 11 de diciembre de 2008 los dos que siguen y 29 de diciembre de 2008 el último, efectuados en la cuanta de ahorros N° 01140432474321271753 de la Entidad BANCARIBE, a nombre de la ciudadana M.G.S.A., por concepto de obligación de manutención del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

En este orden observa esta Alzada, que obra a los folios 72, 73, 74 y 75 del presente expediente, copia certificada de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nº 01140432474321271753, de la Entidad Bancaria BANCARIBE, identificados así: con el Nº 86653212, de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 175,00); con el Nº 86653209, de fecha 24 de marzo de 2008, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00); con el Nº 86042655, de fecha 24 de marzo de 2008, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00), depósitos que obran al folio 75; con el Nº 93825915, de fecha 17 de abril de 2008, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00); con el Nº 93825916, de fecha 20 de mayo de 2008, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00); con el Nº 86042654, de fecha 20 de junio de 2008, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00), depósitos que obran al folio 74; con el Nº 86042652, de fecha 28 de julio de 2008, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00); con el Nº 93825924, de fecha 28 de julio de 2008, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) y con el Nº 48314553, de fecha 12 de septiembre de 2008, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) efectuado en la cuenta de ahorros Nº 0137002141410002908842 de la Entidad Bancaria SOFITASA, depósitos que obran al folio 73; depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nº 01140432474321271753, de la Entidad Bancaria BANCARIBE, identificados así: con el Nº 99712852, de fecha 03 de noviembre de 2008, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00); con el Nº 99712853, de fecha 03 de noviembre de 2008, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) y con el Nº 86042651, de fecha 11 de diciembre de 2008, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), depósitos que obran al folio 72; todos a nombre de la ciudadana M.G.S.A., madre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por concepto de obligación de manutención, lo cual demuestra el cumplimiento voluntario, fijado de manera unilateral por parte del padre, para con su hijo, razón por la cual, se le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente, en el escrito de promoción de pruebas bajo estudio se observa, que en el particular “CUARTO”, la parte demandada promovió los depósitos bancarios signados con los números 210010566, 210016426, 21010988, 210131041, 210138854, de fechas 09 de enero de 2009, 04 de marzo de 2009, 28 de mayo de 2009, 28 de julio de 2009, 11 de agosto de 2009 respectivamente, realizados en la cuenta de ahorros Nº 0021410002908842, de la Entidad Bancaria denominada SOFITASA; asimismo el depósito bancario signado con el número 443820063, de fecha 25 de agosto de 2009, efectuado en la cuenta de ahorros Nº 01340945549461117322, de la Entidad Bancaria denominada BANESCO; y los depósitos bancarios signados con los números 210157436 y 210157437, ambos de fecha 16 de septiembre de 2009, efectuados en la cuenta de ahorros Nº 0021430001293841, de la entidad Bancaria denominada SOFITASA, a nombre de la ciudadana M.G.S.A., por concepto de obligación de manutención a favor del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Observa quien decide, que obra a los folios 71, 77, 78 y 79 del presente expediente, copia certificada de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nº 0021410002908842, de la Entidad Bancaria denominada SOFITASA, identificados así: con los números 210010566, de fecha 09 de enero de 2009, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) que obra al folio 71; con el Nº 210016426, de fecha 04 de marzo de 2009, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) y con el Nº 21010988, de fecha 28 de mayo de 2009, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) depósitos que obran al folio 77; con el Nº 210131041, de fecha 28 de julio de 2009, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) y con el Nº 210138854, de fecha 11 de agosto de 2009, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) depósitos que obran al folio 78; asimismo, se observan los vouchers de depósito efectuados en la cuenta de ahorros Nº 01340945549461117322, de la Entidad Bancaria denominada BANESCO, signado con el número 443820063, de fecha 25 de agosto de 2009, por la cantidad de novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 950,00) y en la cuenta de ahorros Nº 0021430001293841, de la entidad Bancaria denominada SOFITASA, signados con los números 210157436 y 210157437, ambos de fecha 16 de septiembre de 2009, el primero por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) y el segundo por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (bs. 200,00), que obran al folio 79, todos a nombre de la ciudadana M.G.S.A., madre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por concepto de obligación de manutención, lo cual demuestra el cumplimiento voluntario, fijado de manera unilateral por parte del padre para con su hijo, razón por la cual, se le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Finalmente, en el referido escrito de promoción, el promovente en el particular “QUINTO”, promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 1º de septiembre de 2008, suscrito con la ciudadana M.E.M.Z., a los fines de establecer la carga económica en referencia del monto, que por concepto de canon de arrendamiento que debe pagar mensualmente.

En cuanto a la referida probanza, por tratarse de documento privado emanado de tercero, que ha debido ser ratificado en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, no obstante este Juzgado considera, que dicha documental constituye un indicio de la carga económica del obligado alimentario. Así se declara.

En relación a los instrumentos que acompañan el escrito libelar, consignados por la parte actora, se observa que a los folios 34 al 36 del presente expediente, obra copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), signada con el número Nº 728, de fecha 17 de junio de 2009, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., de la cual se evidencia el vínculo de filiación paterna existente entre el mencionado niño y el ciudadano N.B.O.M. y como efecto de ésta, la obligación que ha de cumplir con la pensión de alimentos a favor de su hijo, razón por la cual, esta Alzada le concede valor y mérito jurídico, en virtud de ser un documento público emanado de autoridad civil competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Igualmente, se observa a los folios 37, 38, 39, 41, 43, 44, 46 y 47 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de las facturas Nº 001058, 00008296, 00015650, 018829, 054218, 00134096, 00027387, 097382, 000331, 000416, 00003878, 001997, 00202850, por concepto de gastos erogados por la madre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por alimentación, útiles escolares, actividades extracurriculares, vestido y juguetes, las cuales demuestran las necesidades del referido niño, razón por la cual, este Juzgado Superior le el concede valor y mérito jurídico a que se contraen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo observa esta Alzada, que obra al folio 40 del presente expediente, copia certificada de la autorización expedida por la ciudadana M.G.S.A., en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), al Taller de Tareas Dirigidas “Virgen de las Mercedes”, a los fines de asistir a actividades recreacionales; igualmente al folio 42, obra Constancia de pago de inscripción del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE L A LOPNA), expedida por la Directora del referido Taller de Tareas Dirigidas; en cuanto a la primera probanza, que demuestra las necesidades del referido niño, razón por la cual, este Juzgado Superior le el concede valor y mérito jurídico a que se contraen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en relación a la segunda, en virtud de tratarse de documento privado emanado de tercero, que ha debido ser ratificado en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Así se declara.

Observa esta Superioridad, que obra a los folios 44 y 45 del presente expediente, listas de útiles escolares para el nivel Pre-escolar, el primero de los cuales no tiene membrete ni sello de institución escolar y el segundo, contiene membrete y sello del Pre-escolar Inavito, adscrito al Ministerio de Educación, probanzas estas que carece absolutamente de valor probatorio, el primero por tratarse de instrumento que no ha sido emanado de persona alguna, y el segundo, por cuanto al estar suscrito por un tercero ajeno al juicio, ha debido ser ratificado, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

A los folios 48, 49, 50, 51 y 52 del presente expediente, obra copia certificada de los estados de cuenta perteneciente a la cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa, signada con el N° 0137-0021-43-000129384-1, a nombre de la ciudadana M.G.S.A., a los cuales este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En cuanto a las comunicaciones signadas con los alfanuméricos NOM-404-008339, NOM-404-009165, NOM-404-009662, de fechas 13 de octubre, 03 y 13 de noviembre de 2009 respectivamente, que obran a los folios 67, 86 y 94 del presente expediente, remitidas al tribunal de la causa por el Director Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informando sobre las asignaciones y deducciones del funcionario policial, ciudadano N.B.O.M., por cuanto tales comunicaciones demuestran la capacidad económica del obligado alimentario, se le concede el valor y mérito jurídico que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Así las cosas, de los autos se evidencia la filiación paterna existente entre el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) y el ciudadano N.B.O.M., lo cual comporta la obligación de manutención en su condición de padre, y en consecuencia, la procedencia de la fijación de la pensión de alimentos y los bonos especiales. Y así se declara.

En cuanto a los requisitos que determinan la obligación alimentaria, previstos en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el caso bajo estudio, es evidente que el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 04 años de edad, se encuentra impedido para valerse por sí mismo y sufragar por sus propios medios sus necesidades básicas, que se encuentra en etapa infantil y en pleno crecimiento, a punto de comenzar la educación primaria, por lo cual necesita manutención, asistencia y apoyo de parte de sus progenitores, para lograr su formación integral y su desarrollo pleno, tanto físico como emocional, tales como vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, derechos consagrados en el artículo 383 eiusdem. Y así se declara.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, que constituyen el segundo de los requisitos en estudio, de las actas del expediente quedó demostrado que el ciudadano N.B.O.M., labora como Funcionario Policial en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, devengando un salario integral mensual de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.625,71), con deducciones por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 861,47) más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00), por concepto de cesta ticket, un bono vacacional por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 2167,61), y un bono de fin de año por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4877,13), lo que conduce a considerar que dispone de la capacidad económica suficiente para sufragar por concepto obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400, oo) mensuales, equivalentes al cuarenta y uno coma treinta y seis por ciento (41,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, -el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06)-, y el bono escolar adicional correspondiente al mes de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el bono navideño por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con el incremento anual de un veinte por ciento (20%), fijadas por la sentenciadora de la causa, razón por la cual considera quien decide, que el criterio sustentado en la sentencia recurrida se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, llenos como se encuentran lo extremos de procedencia de la pretensión deducida, demostrada como ha quedado la capacidad económica del obligado alimentario y, por cuanto las necesidades del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), requieren ser satisfechas a los fines de logar su desarrollo natural, físico y su formación integral, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con las previsiones de los artículos 365, 366, 383, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelación formulada por el demandado de autos deviene en improcedente por lo cual en el dispositivo del presente fallo será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.B.O.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.E.M., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, proferida por la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la obligación de manutención y bonos especiales, incoada por la ciudadana M.G.S.A., contra el ciudadano N.B.O.M., en beneficio de su hijo el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, de tres (3) años de edad y fijó la obligación de manutención, bono escolar y el bono navideño, con el incremento anual de un veinte por ciento (20%).

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la acción, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5173 M.A.S.G..

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