Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000221 (32662)

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA SALLE”, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.807.-

PARTE DEMANDADA: CONSEJO VENEZOLANO DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES (PREVENAC), Sociedad Civil registrada en el Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 14 de septiembre de 1960, bajo el N° 43, folio 115, Protocolo Primero, Tomo 6°, y modificado dicho registro por ante la misma Oficina de Registro, el 11 de octubre de 1962, bajo el N° 1, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 6°.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E.G.S., ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

II

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 10 de febrero de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA SALLE”, contra el CONSEJO VENEZOLANO DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES (PREVENAC), ambas partes identificadas en el encabezado, por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), con motivo de una presunta deuda causada contra la parte demandada, por la presunta falta de pago de las planillas de condominio causadas desde agosto de 1998, hasta diciembre de 2005.-

En fecha 7 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas, donde se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes de cualquier naturaleza propiedad de la parte demandada, librándose el correspondiente despacho de comisión.-

El 4 de abril de 2006, se recibieron las resultas de la comisión librada, donde consta que en fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y ejecutó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Despacho, sobre un inmueble identificado en dichas resultas.-

Librada la compulsa, en las fechas 19 de julio de 2006 y 17 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a citar a la parte demandada, y que encontrándose en el lugar, no fue atendido por nadie.-

En fecha 11 de enero de 2007, se libró cartel de citación. Cumplida su publicación y consignación en el expediente, por diligencia del 12 de febrero de 2007, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel.-

A solicitud de la parte actora, en fecha 10 de abril de 2007 se designó Defensor Judicial a la parte demandada, y se ordenó su notificación.-

En virtud del desacuerdo presentado entre la parte actora y el Defensor Judicial designado, y solicitada como fue su revocatoria, el Tribunal dictó auto en fecha 20 de octubre de 2008 donde revocó dicho nombramiento y designó un nuevo Defensor Judicial, a quien ordenó notificar.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual la se designó un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada y se ordenó su notificación, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años y cinco (5) meses de absoluta inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las 9:54 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AH1A-V-2006-000221 (32662)

LEGS/SCO/JesúsV.-

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