Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000475

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el mismo versa sobre la solicitud de INSERCION DE ACTAS DE NACIMIENTOS hecha por la Ciudadana GINUA S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.403.376, debidamente asistida por la Abogada SAMAH SORITI ZEIN, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, a los fines de darle continuidad a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora procede a realizar el siguiente análisis:

Acudió la Ciudadana GINUA S.D.T., plenamente identificada a los fines de solicitar ante esta autoridad la INSERCION DE ACTAS DE NACIMIENTOS, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra riela bajo el No. 688, página 68, tomo 3-E y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta No. 689, página 89, tomo 3-E de fecha 13 de diciembre de 2006, correspondientes al Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A. y en fecha 21-07-2012 fue realizada la certificación por ante el Registro Principal del Estado Monagas, de las actas correspondientes a los niños precitados.

Así las cosas, narra la solicitante (…) Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que hace unas semanas regrese de la República Árabe de Siria con mis menores hijos y los inscribí en el colegio M.N.H.d.C. donde me solicitaron la cedula de identidad del menor Bashar fui al SAIME y me pidieron la actualización de la partida de nacimiento por lo que fui al Registro Civil a solicitar de una vez las dos actualizaciones y después de unas semanas de revisar me dicen que dichas partidas no se encontraron por cuanto el tomo 3-E nunca existió en los archivos de ese despacho (…).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 151: “Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.”

Sin embrago, la citada norma, también establece en su Artículo 154 el procedimiento para la reconstrucción de actas que dice

(…) “cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el C.N.E., a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información.

Igualmente podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.” (…)

Así las cosas, conforme al contenido de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 08 de junio de 2010, y publicada en Gaceta Oficial numero 39.461, la cual contiene las NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL, que contempla en su CAPITULO XIII DE LA RECONSTRUCCION DE LAS ACTAS, que van desde el articulo 92 al artículo 105; específicamente el artículo 92 regula lo “Del procedimiento de reconstrucción, (…) en los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la reconstrucción de las actas se realizara, a solicitud del interesado o interesada o de oficio, utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas”.

Así como también en su artículo 93 reza “la solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la oficina o unidad de registro civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañado de la certificación de la inexistencia del acta en el duplicado del libro y de todos aquellos documentos que pudieren demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”

Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil la inserción del acta mediante el procedimiento de RECONTRUCCION DE LAS ACTAS, en sede administrativa previa autorización de la Oficina Regional Electoral, que se da en los dos supuestos plateados de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya partida se encuentra sentada bajo el No. 688, página 68, tomo 3-E y la del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya partida corre bajo el No. 689, página 89, tomo 3-E de fecha 13 de diciembre de 2006, del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A.:

Mientras que, según el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde verificar si procede la inserción de las partidas de nacimientos solicitadas. Observa esta Juzgadora que la solicitante alega “fui al Registro Civil a solicitar de una vez las dos actualizaciones y después de unas semanas de revisar me dicen que dichas partidas no se encontraron por cuanto el tomo 3-E nunca existió en los archivos de ese despacho”.

Ahora bien, examinado el contenido de la solicitud observa este Tribunal que se trata de un procedimiento de RECONSTRUCCION DE LAS ACTAS de Registro Civil de nacimientos de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto es un error cometido por los funcionarios del Registro Civil del Municipio Tucupita y en consecuencia de la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en tal sentido como antes se explico, esta solicitud debe ser presentada ante el Registrador o la Registradora Civil del Municipio Tucupita, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 93 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 08 de junio de 2010, y publicada en Gaceta Oficial numero 39.461, la cual contiene las NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL, debido a que el legislador adoptando el principio de auto-tulela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables niños, niñas y adolescentes, ha atribuido la competencia para la RECONSTRUCCION DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL, al mismo Registro Civil, por lo que este Tribunal resolverá la remisión del presente asunto a la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 8 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 151, 154, y parte derogatoria 5° de la Ley de Registro Civil, y los artículos que van desde el 92 al artículo 105, de las Normas Para Regular los Libros, Actas y Sellos Del Registro Civil, declara improcedente la presente solicitud y resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se Declina la competencia por la materia y en consecuencia de ello se declara INCOMPETENTE este Tribunal y en consecuencia de ello, acuerda Remitir el presente asunto a la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. -

TERCERO

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

La Jueza Provisoria;

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 1:19 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2012-000475

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