Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2006, de una pieza de copias certificadas, constante de treinta y tres (33) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 07 de agosto de 2006, el abogado A.S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 7474; actuando como apoderada judicial de la representante legal de la parte demandada, ciudadana NURELIS SOLORZANO CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.279.134; contra la resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 31 de mayo de 2006; en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la ciudadana S.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.833.192, contra la sociedad mercantil “CAFÉ Y DELICATESES S.R., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el número 59, Tomo 21-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 03 de noviembre de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta de actas procesales que en fecha 28 de noviembre de 2006, comparecieron los abogados P.B.S. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 1.669.349 y 3.279.134, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.935 y 7474, respectivamente; y consignaron escrito de informes constante de dos folios útiles, en los cuales expusieron los fundamentos de su apelación, y que contiene los siguientes extractos:

…En la decisión apelada el Ciudadano Juez desestimó el pedimento de reposición de la causa; partiendo de premisa presupuestos errado, ya que en ninguna parte del escrito de solicitud de reposición, nuestra representada dice o alega, que la parte actora se esté atribuyendo o asumiendo la representación de los demás integrantes de la comunidad hereditaria, como equivocadamente expone en la sentencia el Juez, todo lo cual se puede comprobar y verificar con la lectura del escrito donde se solicita la reposición, donde no aparece tal alegato, y nuestra representada lo que alegó y aparece en la solicitud de reposición, es:…; y así lo entendió e interpretó el Juez Titular de ese Tribunal…, cuando en decisión de fecha 20 de octubre del año 2005, acuerda que el procedimiento se conduzca de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la comparecencia de la parte actora Ciudadana S.C.B.S., para que exponga lo que a bien tenga en relación al pedimento de reposición, ya que el Ciudadano Juez…, lo consideró conveniente al exponer:…

Es de señalar que en su escrito para dar cumplimiento al Artículo 607 ejusdem, la parte actora no niega, ni expresamente ni tácitamente, que no existan menores de edad entre los coherederos del causante M.B.M.; sino que alega que ella no ha asumido ni está asumiendo la representación de otros herederos sino que actúa en protección del acervo hereditario, hecho éste que por lo demás muestra representada no cuestione o pone en discusión, sino que nuestro alegato y así lo interpretó el Juez Titular, es que existen menores de edad entre los coherederos del causante M.B.M. y de conformidad con el Artículo 170 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, es de obligatorio cumplimiento la participación del Fiscal del Ministerio Público, ya que de lo contrario según el artículo 172 ejusdem dicha omisión trae como sanción la nulidad de todo lo actuado.

En consecuencia, en nuestro carácter dicho, solicitamos se declare con lugar la apelación y se ordene reponer el juicio para que intervenga el Fiscal del Ministerio Pública conforme a lo establecido en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 31 de mayo de 2006; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:

…La incidencia producida en este juicio de cuentas viene dada por el hecho que la demanda al momento de realizar oposición al procedimiento dentro de la oportunidad que establece el artículo 673 del código (sic) de Procedimiento Civil, requirió del Tribunal la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estado que se admita nuevamente la demanda y se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Niños y del Adolescente en virtud que en el presente juicio entre los comuneros y herederos de difunto M.B.M., existen cuatro menores de edad, que tienen interés en el juicio igual que la reclamante, al igual que la cónyuge sobreviviente, quienes por demás representan el mayor porcentaje de la herencia, y cuya omisión de notificación al Ministerio Público arrojará la nulidad de todo lo actuado, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de naturaleza minoril. A la par de esta argumentación, la parte demandada, en el mismo escrito formuló oposición a rendir las cuentas reclamadas.

Es el caso, que este Sustanciador en aras de cumplir con el debido proceso judicial y asegurar el derecho de defensa de las partes determinó la necesidad de abrir la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la actora diera contestación a las defensas de la demandada, ante lo cual se evidencia que dicha demandante presentó escrito de alegatos el 17 de noviembre de 2005, con los soportes que a su conveniencia consideró pertinentes para el caso, lo cual obliga a este Juzgador ceñirse a las evidencias autos.

En este orden, debe en principio observarse que el escrito inicial de la demanda, la apoderada judicial de la accionante hace alusión que es mandataria de la ciudadana S.C.B.N., sin entrar a especificar o distinguir que se mandato le confiera facultades para tramitar la demanda en representación de otros ciudadanos mucho menos de menores o adolescentes.

(…)

Elocuentes las decisiones parcialmente transcritas sobre el asunto debatido en esta incidencia, que conducen -en fuerza de la aplicación del criterio procedente- a la conclusión de desestimar la petición de la demandada en cuanto es imperioso reponer la causa al estado de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Pública con competencia en menores o adolescentes por asumir dicha parte que en esta causa existes intereses de menores en juego al ser los mismo parte accionante interesada en las resultas del proceso, toda vez que no es cierto que la actora haya asumido la representación de los demás integrantes de la comunidad hereditaria abierta por el fallecimiento del causante M.A.B.M., puesto en la demanda no lo invocó así en forma expresa, como tampoco a momento de otorgar el poder judicial a sus representantes judiciales, ya que de la simple lectura realizado (sic) a tal instrumento la actora S.B. confirió facultades en su propio nombre, sin manifestación expresa de representar a los demás coherederos.

De manera que no existiendo evidencia fehaciente que la actora o sus apoderados se encuentren en esta causa legitimando los derechos de aquella en conjunción con los derechos de los restantes coherederos, por invocación expresa de la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a la par que tampoco existe prueba suficiente que hayan menores de edad involucrados en la presente acción, mal puede este Sustanciador acordar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y en forma consustancial acordar la notificación o intervención del Ministerio Público en materia minoril…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De una exhaustiva lectura y análisis de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas presentadas en la presente apelación, se evidencia que el problema que ahora se discute, surgió en razón de la petición de la parte demandada relativa a la reposición de la causa por no haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la obligatoriedad de participación del Fiscal del Ministerio Público en causas en la que se encuentran involucrados intereses de menores de edad; por considerar la parte demandada que en el presente juicio de Rendición de Cuenta existen cuatro menores, entre los comuneros y herederos del ciudadano M.B.M..

Sin embargo, el Tribunal a quo consideró que en virtud que la parte actora no invocó el carácter de representante de la comunidad hereditaria del ciudadano M.B.M., y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que el comunero actúe por la comunidad debe expresamente invocar ese carácter, además que de actas no se evidenció prueba suficiente que hayan menores de edad involucrados en la presente acción; debía entonces desestimar la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños y adolescentes.

Ahora bien, el juicio de cuenta está previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es decir, está incluido dentro de los denominados juicio ejecutivos, en razón de la pretensión que por medio de éste se interpone, esto es, que la obligación de rendirla consta de modo auténtico. Este juicio además debe comenzar por demanda escrita que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; pero además debe contener los presupuestos objetivos previstos en el artículo 673 ejusdem, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente.

Este artículo contentivo de los requisitos objetivos de procedencia de la demanda, establece expresamente lo siguiente:

…Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…

Entonces, igualmente esta norma adjetiva civil contiene los motivos por los cuales puede el demandado oponerse, además los requisitos que debe cumplir para que esta oposición surta el efecto legal de suspender el juicio de cuentas y continuar éste por los trámites del juicio ordinario, sin embargo como punto previo a la oposición la parte demandada consideró pertinente hacer la observación al Tribunal originario de la causa, y alegó que en el juicio de rendición de cuentas formulado, existen entre los comuneros y herederos del difunto M.B.M., cuatro menores de edad, que tienen intereses en el juicio, cuya identificación fue omitida en el libelo de demanda, al igual que la del cónyuge.

No obstante la rigurosidad que caracteriza estos juicios ejecutivos de rendición de cuentas, el Tribunal a quo consideró necesario ordenar la comparecencia de la parte actora, mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2005; para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a los alegatos de la parte demandada; y en fecha 17 de noviembre de 2005; los abogados J.A.Q. y C.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.846.050 y 7.766.544, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.955 y 40.997, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.C.B.S., parte actora en el presente juicio y ya identificada; y con relación a la solicitud de reposición expusieron que su representada no tiene contacto alguno con el resto de los herederos, y que desconoce la condición actual de los mismos; solo posee información relacionada con su domicilio que aparentemente es en Ontario, Canadá.

Empero, al señalar la parte demandada que entre los comuneros y herederos del ciudadano M.B.M., existían otros sujetos de derechos interesados en la resultas del presente juicio, indirectamente se está atacando la legitimidad activa para intentar la demanda; medio de ataque o de defensa que no corresponde con la oportunidad procesal de la oposición al juicio de rendición de cuentas; pues todo aquello concerniente a la falta de cualidad activa forma parte de una defensa de fondo, y no puede ser opuesta en otra oportunidad procesal.

En este sentido, la falta de cualidad e interés en la parte actora, o legitimación a la causa constituye falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; pero que en todo caso no debió proponerlo la parte demandada como punto previo a su oposición, ni mucho menos generar una incidencia dentro del juicio de rendición de cuentas.

En este sentido, el Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos; 2da Edición Tercera Reimpresión (Pág. 287); comenta:

…Debe distinguirse la defensa que debe asumir el demandado en la oportunidad de oponerse de la que suma en la contestación de la demanda. Tratándose de la oposición, la misma sólo podrá fundarse en los motivos expresados de haber rendido ya las cuentas, o no corresponderse las que deba rendir con el período y el negocio o negocios señalados por el demandante en su demanda, sin que sea procedente el planteamiento de cuestiones previas y otras defensas de fondo, pues tales cuestiones y defensas serán medios de defensa que deben alegarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, so pena de declararlas improcedentes por extemporáneas y anticipadas si se alegan en la oportunidad de la oposición...

Ciertamente, el análisis realizado por el Juzgado de la causa referente a la representación sin poder, contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resultó impertinente, pues en todo caso esto sigue siendo un aspecto relativo a la legitimación activa, es decir a la posibilidad de que la ciudadana S.C.B.S., antes identificada, pudiera o no acudir a los órganos de administración de justicia por sí misma o de manera individual; y este asunto no podía ser discutido como incidencia dentro del proceso, pues los juicios de cuentas tienen un procedimiento exclusivo que debe ser seguido y respetados por las partes, inclusive por el Juez.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”; lo que significa que su incumplimiento o subversión podría general la nulidad de las decisiones que los jueces profirieren sin atender a las reglas procesales pertinentes. Razón por la cual se exhorta al Juez de la causa a atenerse exclusivamente al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil para los juicio ejecutivos de rendición de cuentas. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

No obstante, y como quiera que la parte demandada pretendió proteger el interés superior del niño, este hecho se dilucidó en la presente causa, muy a pesar de las observaciones anteriores; y ambas partes mantuvieron posiciones extremas o contrarias sobre el hecho traído a las actas por la parte demandada, esto es, la existencia o no de menores de edad, dentro del acervo hereditario del ciudadano M.A.B.M.; por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a cada una de ellas, y en este caso a la demandada demostrar el hecho por ella afirmado.

Igualmente resulta pertinente citar las siguientes normas adjetivas civiles, relativas al tema entre las que están las siguientes:

Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

(…)

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(…)

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Con fundamento a estas normas, parcialmente transcritas, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada probar el hecho alegado, mucho más si se trata de una incidencia no prevista en el juicio.

Por consiguiente, y siendo que se cuestiona la minoría de edad de los posibles comuneros hereditarios de la parte actora, lo ideal era consignar las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los supuestos menores que aparentemente tienen interés en el juicio formulado; hecho este que no consta en las actas procesales producidas en esta instancia superior, y que en todo caso pudieron se promovidas por tratarse de documentos públicos.

Al respecto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 447, lo siguiente:

La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno u otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o por deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidencial por resolver.

(Destacado del Tribunal)

Entonces, y como quiera que de las normas adjetivas civiles y a los fundamentos ya expuesto, se infiere la carga procesal de la parte demandada de probar el hecho relativo a la existencia de menores de edad entre los comuneros y herederos del ciudadano M.B.M.; y ésta no cumplió con esa carga, no siendo posible para esta Sentenciadora verificar la existencia o no menores de edad en el acervo hereditario antes mencionado; necesariamente debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por el abogado A.S.G., actuando como apoderado judicial de la representante legal de la parte demandada, ciudadana NURELIS SOLORZANO CAGUARIPANO; y ratificar la resolución de fecha 31 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en lo que respecta a la negativa de acordar la reposición de la causa solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 07 de agosto de 2006, por el abogado A.S.G., actuando como apoderado judicial de la representante legal de la parte demandada, ciudadana NURELIS SOLORZANO CAGUARIPANO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 21 de mayo de 2006.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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