Decisión nº BP12-R-2015-000107 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000107

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000018

DEMANDANTES: S.J.A.D.M., R.J.A.D. MOLLER Y E.J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.968.755, 8.473.900 y 8.968.850, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL, G.E.G. Y G.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.855, 144.057 y 198.890, respectivamente.

DEMANDADOS: VIVERO AGRO JARDIN LA PANDORA, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de febrero del año 2006, bajo el Nº 02, tomo 1-B, y el ciudadano KASTER TENNRO, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.065.605.

DEFENSOR AD-LITEM: F.O. y J.F.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.980 y 96.424, respectivamente.-

ACCION: DESALOJO DE INMUEBLE Y EL COBRO DE

CANONES DE ARRENDAMIENTO.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, relativo al juicio por DESALOJO de un local comercial.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, se le da entrada en el libro de causas y se admite, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omisis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, declaró:

dado el impedimento de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante en el presente caso la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues, la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide que la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación por cuanto la pretensión de desalojo se fundamente en la causal de falta de pago, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente, dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de cánones insolutos que configura la acción de cumplimiento del mismo contrato y así se declara.

Por todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que, la presente demanda debe ser declarada inadmisible por contrariar prohibición expresa de la Ley, como en efecto así se declara.

Por tal razón, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la demanda, no se entra esta juzgadora a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado a los autos por las partes, y así se resuelve.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE por intramitable, por la vía procesal escogida, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la S.J.A.D. MARIANI… … SEGUNDO: ANULADO todo lo actuado en el presente p.T.: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…

(Negritas del Tribunal)

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

Se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue intentado por la abogada EGLYS VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, se desprende que la misma declaró INADMISIBLE la demanda por intramitable por la vía procesal escogida, sin lugar, bajo los siguientes argumentos: “…se desprende de las actas procesales que la parte actora reclama el Desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de Desalojo……Que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento mientras que la pretensión del pago de los cánones adeudados, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor que cumpla su obligación que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, señalando el A-quo que en el caso que nos ocupa la parte actora incurrió en indebida acumulación de pretensiones lo que trae como consecuencia declarar la inadmisibilidad de las mismas, por lo que debe declararse inadmisible por contrariar prohibición expresa de la Ley…”

En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 2, 40 numeral 1º y 43 segundo aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que preceptúa:

Artículo 40: “Son causales de desalojo:

A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…“omissis”

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el Desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.

Asimismo se evidencia que la parte actora en su escrito libelar peticionó: PRIMERO.- DESALOJAR EL INMUEBLE cedido en arrendamiento y como consecuencia de ello en entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, SEGUNDO: EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2014 a razón de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440,00), más el doce por ciento (12%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que arroja en BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.612,8) mensuales, para un total de BOLIVARES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.289,6) y los cánones que se sigan causando hasta la sentencia firme. TERCERO: Al pago de los intereses moratorios causados, desde la fecha en que debía dar cumplimiento al pago, y los que se sigan causando hasta la sentencia firme, para lo cual pide sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: El pago de las cantidades que resulten por concepto de indexación y/o corrección monetaria.

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “Desalojo” del bien inmueble arrendado; el “Pago de los cánones adeudados” más los intereses moratorios, corrección monetaria.

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. –

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. –

Así las cosas, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Al respecto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., que dejó sentado lo siguiente: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. E.C.R., donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato

. –

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 2, 40, literal 1º y 43 segundo aparte de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se declara.

Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se declara.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.-

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada EGLYS V.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial; y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la demanda y por lo cual se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de febrero del año 2015 y las actuaciones siguientes al mismo. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 am) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2015-000107.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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