Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

D E C L A R A

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano SALMAN BALLAN AWAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.507.881, domiciliado en la casa número 04, calle Las Palmas con calle Freitez, sector Las Morochas, parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, acompañados por los testigos ciudadanos M.M.M. y R.D.C.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.696.296 y V-7.735.176, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.445, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, presentó solicitud de SOLEMNIDAD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; y en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, signando el número S-5868; en consecuencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:

PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE

Expresa el ciudadano SALMAN BALLAN AWAJE, acompañado de las testigos, ciudadanas M.M.M. y R.D.C.L.P., asistidos por la abogada en ejercicio B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.445, solicita a este Tribunal lo siguiente:

“se Verifique el Documento Autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 27 de abril del 2010, donde se evidencia la declaración de los testigos pre-nombrados. Tal solicitud es debida a la objeción que me fue impuesta por el C.N.E. (CNE) y es uno de los requisitos que me solicitó el organismo para ser inscrito. (por ser un parto extra-Hospitalario: DECLARACIÓN POR UN JUZGADO CIVIL de dos (2) testigos mayores de edad, venezolanos por nacimiento, que den fe del nacimiento), quienes ya declararon ante la Notaría Pública tal como se describe anteriormente. En consecuencia es por lo que para darle mas veracidad y solemnidad a dicha declaración, se presentan en este acto los testigos evacuados: M.M.M. y R.D.C.L.P., ambas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Municipio Autónomo de Lagunillas Estado Zulia, portadoras de cédulas de identidad números V.-8.696.296 y V.-7.735.176 respectivamente quienes manifestaron expresamente por medio de este mismo escrito que ratifican el contenido y firma de sus declaraciones por ante dicha Notaría a su vez suscriben sus huellas digito-dactilares en el presente escrito …”

Acompañó a la solicitud de Solemnidad de Justificativo de Testigos, los siguientes instrumentos:

• Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad del ciudadano SALMAN BALLAN AWAJE, número: V-18.507.881, constante de un (1) folio útil;

• Copia fotostática simple de los requisitos exigidos por el C.N.E. (C.N.E), para hijo de madre extranjera, constante de un (01) folio útil;

• Copia fotostática simple del Registro Electoral digital de consulta de Datos Personales de la página del C.N.E. (C.N.E), impresa en fecha 28 de febrero de 2011, constante de un (01) folio útil;

• Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de abril de 2010, constante de cinco (5) folios útiles.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Administrador de Justicia considera oportuno traer a colación lo establecido en el del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).

Resuelve: …. (omissis).

Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….

(omissis).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se verifica que el solicitante, consigna Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de abril de 2010, constante de cinco (5) folios útiles, siendo ese Organismo público, suficientemente Competente para realizar tal evacuación de testigos, en ese sentido, este Administrador de Justicia, da su aprobación solemne de la Declaración Jurada in comento, de las testimoniales de las ciudadanas M.M.M. y R.D.C.L.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.696.296 y V-7.735.176, respectivamente, ya que el referido Justificativo de Testigos fue evacuado por ante un Notario Público que tiene facultad para darle fe pública al mismo. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de lo anteriormente expuesto, éste Administrador de Justicia, considera al referido Instrumento como público conforme los parámetros establecidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.

La primera de las disposiciones citadas del Código Civil, y analizado el documento de Justificativo de Testigos que acompaña la postulante, a la presente solicitud, el Tribunal observa que el mismo, fue autenticado con las solemnidades legales conferidas a la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado, y por lo tanto con fe pública, y de este mismo documento contentivo de las declaraciones de los testigos evacuadas por ante dicha notaría, ciudadanos M.M.M. y R.D.C.L.P., ya identificas, se evidencia que dichas deposiciones hacen fe pública conforme a la segunda disposición ejusdem, ante terceros, por cuanto la funcionaria de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, tiene facultades para darle el carácter de fe pública al acto practicado, así como para tomar las declaraciones allí evacuadas. En relación a la tercera disposición del citado Código, se puede observar que las declaraciones formuladas tienen fe pública no solo entre las partes sino ante terceros.

Estas disposiciones enmarcan con lo dispuesto en el artículo 69 del Título IV, Capitulo I de la Ley de Registro Público y Notariado el cual expresa:

Potestad de dar fe pública. Artículo 69. Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto

Vistas las consideraciones señaladas anteriormente, este Administrador de Justicia, considera firmes las declaraciones realizadas por los testigos, ciudadanas M.M.M. y R.D.C.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.696.296 y V-7.735.176, respectivamente, en fecha 27 de abril de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, sobre los particulares señalados en el Justificativo de Testigos que corre agregados en actas, y más aún, cuando los identificados testigos suscribieron la presente solicitud planteada, manifestando expresamente y de forma voluntaria, que ratifican el contenido y firma del referido justificativo de declaración de testigos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA FIRMES Y SOLEMNES las Declaraciones Juradas de las ciudadana M.M.M. y R.D.C.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.696.296 y V-7.735.176, respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, evacuadas por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS de fecha 27 de abril de 2010, inserto en actas de la presente solicitud propuesta por el ciudadano SALMAN BALLAN AWAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.507.881, domiciliado en la casa número 04, calle Las Palmas con calle Freitez, sector Las Morochas, parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, y por los efectos legales antes analizados, que le proporcionan el carácter de fe pública ha dichas declaraciones de testigos evacuadas.

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Resolución, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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