Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecusación

Expediente: 11-7413

PARTE RECUSANTE: ciudadano SALMAN NASR, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.244, debidamente asistido por el abogado J.M.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 76.518

FUNCIONARIO RECUSADO: DR. AGFADOULE J.A.F..

TRIBUNAL: Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B..

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la Recusación interpuesta contra el Dr. AGFADOULE J.A.F., en su carácter Juez Titular del Juzgado del Municipio A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN DE NEGOCIOS fuere instaurado por la empresa PROMOCIONES OURAL C.A, en contra del ciudadano SALMAN NASR, en virtud de la remisión que hiciere a este Despacho, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de enero de 2011.

II

Síntesis de la Controversia

AL folio dos (02) al veintinueve (29) cursa el libelo de demanda, con sus respectivos recaudos presentado por el ciudadano P.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.331.357, actuando en su carácter de Gerente General de la EMPRESA PROMOCIONES OURAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo 14-A pro, en fecha 18 de enero de 1989 (folio 01 al 29).

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda presentada por el ciudadano P.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.331.357, actuando en su carácter de Gerente General de la EMPRESA PROMOCIONES OURAL C.A (f. 29).

En fecha 21 de octubre de 2010, fue consignado escrito por el ciudadano SALMAN NASR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, ante el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa (folio 41 al 42)

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.B., admitió la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el ciudadano SALMAN NASR, en su carácter de parte demandada (folio 43).

En fecha 22 de octubre de 2010, fue consignado escrito ante el Juzgado de Municipio del Municipio A.B. de está misma Circunscripción Judicial, por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.55, a los fines de impugnar el escrito de reposición de la causa presentado por la parte actora (folio 44 al 45).

En fecha 27 de octubre de 2010 el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte accionada en fecha 21 de octubre de 2010 (folio 46 al 56).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita la ciudadano SALMAN NASR, en su carácter de parte accionada, apeló de la decisión de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal de Municipio A.B., de está misma Circunscripción Judicial (folio 57).

En fecha 05 de noviembre de 2010, fue consignado escrito por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano J.Á.M.C., ante el Tribunal del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual impugnó la diligencia de apelación interpuesta por el ciudadano SALMAM NASR, en su carácter de parte accionada, en virtud de que no constaba en dicha diligencia que la parte accionada estuviese debidamente asistida de abogado (folio 59 al 60)

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano SALMAM NASR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, procedió a recusar al Dr. AGFADOULE J.A.F., en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial (folio 61 al 62)

En fecha 09 de noviembre de 2010, fue suscrito informe por el Dr. AGFADOULE J.A.F., de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio A.B., mediante el cual se abstuvo de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano SALMAN NASR, en su carácter de parte demandada, en fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 65 al 73).

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano SALMAN NASR, en su carácter de parte accionada procedió a interponer nuevamente recusación en contra del Dr. Dr. AGFADOULE J.A.F., en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 76 al 81 del presente expediente).

Al folio ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) cursa diligencia suscrita por el abogado J.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se impugnara la recusación propuesta por la parte accionada.

Al folio noventa (90) cursa auto de admisión proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual admitió la recusación interpuesta por la parte demandada en contra del Dr. AGFADOULE J.A.F., en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio A.B. de está misma Circunscripción Judicial (f. 90).

Al folio noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) cursa la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal Superior dio entrada a las actuaciones signándolas bajo el No. 11-7413, dándosele el curso del Ley a la presente causa (folio 97).

III

De la Declinatoria de Competencia

Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente para conocer de la Recusación interpuesta en contra Dr. AGFADOULE J.A.F., en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio A.B., surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN DE NEGOCIOS sigue la empresa PROMOCIONES OURAL, C.A, en contra del ciudadano SALMAN NASR, fundamentando su incompetencia en los siguientes términos:

“…De un análisis previo a las actuaciones que constituyen el juicio de cumplimiento de contrato que dio origen a la inhibición sometida al conocimiento de esta Juzgadora, se infiere que dicho juicio fue interpuesto en el Tribunal A quo, en fecha 27 de octubre de 2010. En tal virtud, atendiendo a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 02 de abril de 2009, así como a las sentencias proferidas por la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, expedientes Nos. AA20-

C-2009-000283 y A20-C-2009-000673, respectivamente, queda determinada la modificación a nivel nacional, de las competencias de los Tribunales en material civil, mercantil y tránsito; siendo entonces que los Juzgados de Municipio pasan a ser de misma categoría que los de Primera Instancia, con la diferencia de que, los primeros conocerán asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, todo ello, según las reglas ordinarias de la competencia en razón del territorio; en tanto que, los segundos conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Dicho así, las apelaciones, inhibiciones y recusaciones, así como los recursos de hecho, que fueren interpuestos contra los Juzgados de Municipio o sus respectivos jueces, según el caso, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezcan los distintos juzgados de municipio.

Así las cosas, y como consecuencia de la similitud de competencias entre los juzgados de primera instancia y de municipio, es por lo que este Despacho considera que la presente inhibición debe ser conocida por un Juzgado Superior, el cual pasa a fungir como Tribunal de Alzada a los efectos, del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”. (Resaltado por el Tribunal).

…omissis….

Atendiendo a los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, queda plenamente determinado que este Tribunal no es el Juzgado de Alzada, al cual le correspondería conocer de los recursos o incidencias que surgen en los Tribunales de Municipio de esta Jurisdicción, toda vez que la innovadora resolución, estableció que se aplicaría su vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, validez ésta que se verificó a partir del 02 de abril de 2009, siendo aplicable desde ese momento a las causas interpuestas desde esa fecha exclusive; por tanto, en el caso concreto, revisadas como fueron las actas que lo conforman, queda claro que la causa en la que se produjo la inhibición, fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena del M.T. de la República, concluyéndose así que este Tribunal es incompetente para conocer de la inhibición tantas veces referida, en segundo grado o jerarquía…“.

IV

Del Órgano Jurisdiccional Competente

El caso sub iudice, se trata de una incidencia de Recusación propuesta en contra del abogado AGFADOULE J.A., en su carácter de Juez Titular del Municipio A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN DE NEGOCIOS, que sigue la empresa PROMOCIONES OURAL C.A, en contra del ciudadano SALMAN NASR, interpuesta ante el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en fecha 16 de noviembre de 2010, a los fines de que conociera de la presente incidencia de recusación.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia declinó, la competencia ante este Juzgado Superior.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponde en definitiva conocer y decidir de la Recusación interpuesta por la parte demandada ciudadano SALMAN NASR, en contra del Dr. AGFADOULE J.A.F., en su condición del Juez Titular del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe una Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Por tanto, los Juzgados de Municipio pasan a ser de la misma categoría que los de Primera Instancia, con la diferencia que los primeros conocerán asuntos no contenciosos que no excedan de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Se considera entonces necesario, establecer que las apelaciones, inhibiciones, y recusaciones, así como los recursos de hecho, que fueren interpuestos contra los Juzgados de Municipio o sus respectivos jueces, según el caso, deberán ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las dictadas por los jueces de Primera Instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezcan los distintos Juzgados de Municipio.

Tal y como antes se acotó, en virtud de de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, resulta aplicable al presente caso, pues el presente juicio por cumplimiento de contrato seguido por la empresa PROMOCIONES OURAL C.A, en contra del ciudadano SALMAN NASR, se inició en fecha 29 de julio de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la precitada resolución.

Siendo ello así la competencia para decidir de la presente incidencia de Recusación, corresponde a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

V

Consideraciones para Decidir

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios o funcionarias a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

Al respecto, señala el tratadista E.J. COUTURE, en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma- Buenos Aires 1978, Págs.41 y 42), lo siguiente:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, ostenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo para conocer de la causa, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La recusación, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p. 292).

La ley impone al funcionario o funcionaria que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el funcionario o funcionaria judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está en la obligación de declararla, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

VI

Conclusión del Tribunal

Bajo tales premisas debe examinarse la incidencia de recusación propuesta en contra el Dr. AGFADOULE J.A.F., en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN DE NEGOCIOS, sigue la empresa PROMOCIONES OURAL C.A, contra el ciudadano SALMAN NASR.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se constata que en fecha 05 de noviembre de 2010, fue suscrita diligencia por el ciudadano SALMAN NASR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.M.C.T., mediante la cual procedió a recusar al Dr. AGFADOULE J.A.F., en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, tal y como fue señalado precedentemente, las incidencias por recusación tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario o funcionaria se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

En el presente caso la parte accionada ciudadano SALMAN NASR, fundamentó la recusación interpuesta en contra el Dr. AGFADOULE J.A.F., en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en este acto recuso personalmente al Juez de este Tribunal, porque ha demostrado una especial posición con la parte demandante que demuestra que su imparcialidad está en duda para decidir aspectos esenciales al presente juicio, conculcando la garantía contemplada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

.

De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que la situación de hecho configurada en el diligencia de recusación, indudablemente no se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, el ciudadano SALMAN NASR, no motivo la recusación interpuesta en contra del Juez del Juzgado del Municipio A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

A tal efecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante el fallo N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; en el cual estableció lo siguiente:

Este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

.

Del texto del fallo anteriormente trascrito se evidencia que, la recusación debe estar fundada en la ley, pues la sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la recusación.

Igualmente llama la atención para quien aquí decide, el hecho que el ciudadano SALMAN NASR, en su carácter de parte recusante fecha 05 de noviembre de 2010, procedió a recusar al Dr. AGFADOULE J.A.F. en su carácter de Juez Titular del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, presentó nuevamente ante el Tribunal de la causa diligencia, en la cual recusaba nuevamente al Dr. AGFADOULE J.A.F..

En este sentido vale la pena destacar lo establecido en el artículo 92 del Código procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal o sobre alguna incidencia, ni recusar a funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia….

De la norma en comento, se evidencia que la finalidad de la misma estriba en salvaguardar los principios de lealtad y probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso.

Así las cosas, se observa de los autos que conforman el presente expediente que, el ciudadano SALMAN NASR en su carácter de parte recusante, no fundamentó la recusación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2010, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, sino que invocó a tales efectos que “recusaba personalmente al Juez de este tribunal, porque ha demostrado una especial posición con la parte demandante”.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente el recusante no puede fundamentar la recusación propuesta en causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse señalado en forma precisa los hechos que produjeron la recusación planteada, permite concluir a esta Juzgadora que la presente recusación fue planteada en forma genérica, y en atención a ello, la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

Primero

SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 05 de noviembre de 2010, por el ciudadano SALMAN NASR, en contra del Dr. AGFADOULE J.A.F., Juez Titular del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE GESTIÓN DE NEGOCIOS, sigue la EMPRESA PROMOCIONES OURAL C.A, contra el ciudadano SALMAN NASR.

Segundo

De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante ciudadano SALMAN NASR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.244, una multa por la cantidad de de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual deberá ser cancelada en las Oficinas de uno de cualquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago deberá ser efectuado dentro de los (03) tres días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de (15) quince días.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente la Juzgado del Municipio A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA.

En esta misma fecha, siendo las (9:50 AM.), se publicó, registró y diarizó

la anterior decisión, en el expediente No. (11-7413) como está ordenado.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. No. 11-7413

YD/KM/ka-

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