Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre de 2006

Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001552.

PARTE ACTORA: SALOMÒN A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.595.914.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S., PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.718.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA EL CORONEL C.A Y SEGURIDAD LA SEGUACA, sin datos de registro información suministrada en el Libelo de Demanda.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Octubre de 2006, en la cual se dejó constancia que las partes demandadas no comparecieron a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de Septiembre del 2005, por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.595.914, asistido en este acto por la Procuradora Especial De Trabajadores en el Estado Lara, la abogado C.M.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52.021, presentando posteriormente el ciudadano demandante S.A.C., escrito de reforma de demanda en fecha 03 de Febrero de 2006, asistido de la Procuradora especial de Trabajadores abogada C.M.M., en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 26).

Recibida la demanda por este juzgado el día 21 de Septiembre de 2005, el Tribunal procede a admitirla inicialmente en fecha 23 de Septiembre de 2005 y posteriormente pasa a admitir la Reforma de la Demanda en fecha 23 de Febrero de 2006, ordenando notificar en fecha 24 de Febrero a las empresas demandadas VIGILANCIA EL CORONEL C.A Y SEGURIDAD LA SEGUACA, el cual carece de registro, en la persona del ciudadano E.C.G.R., en su carácter de Representante Legal de las referidas empresas, para que por si o por medio de representante estatutario, comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana conforme lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Agosto de 2006, el Alguacil I.A. rinde informe de las notificaciones practicadas a las partes demandadas, dejando en fecha 17 de Octubre de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada M.P.S. comenzando a contarse el lapso de comparecencia para las partes demandadas.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 17 de Octubre de 2006 hasta el día 31 de Octubre de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano S.A.C., ya identificado anteriormente, asistido por la abogado M.A.S. inscrita

en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.718, quien es Procuradora Especial de Trabajadores, no compareciendo por su parte, las empresas demandadas mediante su representante legal el ciudadano E.C.G.R., quien no se presento a la constitución de la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano S.A.C. y las empresas VIGILANCIA EL CORONEL C.A Y SEGURIDAD LA SEGUACA.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y las demandadas inició en fecha 11 de Noviembre de 1998 y finalizó en fecha 15 de Agosto 2004.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Retiro.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Vigilante.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte de las demandadas, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs260.000,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 11 de Noviembre de 1998 y finalizó en fecha 15 de Agosto de 2004

 Duración de la relación de trabajo: 5 años y 9 meses.

 Salario Diario: Bs. 8.666,66. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• Artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora peticiona las cantidades generadas por el cómputo de indemnización de antigüedad estipulada en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde el 1 de Enero de 1986 al 16 de Junio del 1997, sin embargo, este Tribunal Niega este concepto por cuanto de la verificación de la fecha de ingreso del trabajador, 11 de Noviembre de 1998, se desprende la improcedencia de este beneficio, siendo que el mismo fue previsto únicamente a los efectos de los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley sustantiva vigente, es decir, antes del mes de Junio de 1997. Así se establece.

• DIFERENCIA SALARIAL: El Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que no podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la Trabajadora no devengaba el salario decretado como mínimo en la correspondiente Gaceta oficial de cada año pertinente al tiempo que laboro para la referida empresa arrojando una cantidad que se le adeuda de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (4.982.491,98). Así se establece.

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 5 años, 9 meses tomando como base los lapsos estipulados en la ley sustantiva, razón por la cual el trabajador se acredita la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs3.225.665,63) Así se establece.

• Artículo 174 y de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades correspondientes al lapso de tiempo laborado en el año 1998 teniendo el actor derecho a 1,25 días por el salario diario de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.766,66) arroja la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.958,33), así también se demandan las utilidades correspondiente al año 1999, teniendo el actor derecho a 15 días por el salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 5.200,00) arrojando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 36.400,00); se demandan las utilidades correspondientes al año 2000, correspondiéndole al actor el derecho de 15 días por el salario diario de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 6.240,00) arrojando la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93.600,00); se demandan las utilidades correspondiente al año 2001, correspondiéndole al actor el derecho de 15 días por el salario diario SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 6.864,00) arrojando la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs 102.960,00) se demandan las utilidades correspondiente al año 2002, correspondiéndole al actor el derecho de 15 días por el salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 8.236,80) arrojando la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs 123.552,00); se demandan las utilidades correspondiente al año 2003, correspondiéndole al actor el derecho de 15 días por el salario diario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 10.707,84) arrojando la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 160.617,60); se demandan las utilidades correspondiente al año 2004, correspondiéndole al actor el derecho de 10 días por el salario diario de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 13.920,00) arrojando la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 139.201,4). Demandando la parte actora un total de utilidades por los períodos antes señalados la cantidad de, SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 662.289,85). El Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades la cantidad total de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 662.289,85). Así se establece.

• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Se demandan cantidades por vacaciones vencidas y no pagadas durante el período del año 1998-1999 acreditándose el demandante 15 días por el salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 5.200,00) arrojando una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.78.000,00) así mismo demandan vacaciones vencidas y no pagadas durante el período del año 1999-2000 acreditándose el demandante 16 días por el salario diario de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 6.240,00) arrojando una cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 99.840,00). Igualmente demandan cantidades por vacaciones vencidas y no pagadas durante el período del año 2000-2001 acreditándose el demandante 17 días por el salario diario de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 6.864,00) arrojando una cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 116.688,00), así como también las vacaciones vencidas y no pagadas durante el período 2001-2002 acreditándose el demandante 18 días por el salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 8.236,80) arrojando una cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.148.262,40). Se demandan vacaciones vencidas y no pagadas durante el períodos 2002-2003 acreditándose el demandante 19 días por el salario diario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.707,84) arrojando una cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. Se demandan vacaciones vencidas y no pagadas durante el período 2003-2004 acreditándose el demandante 14,99 días por el salario diario de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 13.920,20) arrojando una cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs 208.663,80).El Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 854.953,16). Así se establece.

• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional vencido y no pagado por los siguientes períodos: período 1998-1999, en este sentido, se le adeudan al actor 7 días, por el tiempo laborado, multiplicados por salario devengado por el trabajador de Bs.5.200,00 con lo cual se obtiene una cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.400,00). Período 1999-2000 adeudándole al actor 8 días multiplicados por salario devengado de Bs 6.240,00 se obtiene una cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 49.920,00). Período 2000-2001 adeudándosele al actor 9 días multiplicados por el salario diario de Bs 6.864,00 se obtiene una cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 61.776,00). Período 2001-2002, adeudándosele al actor 10 días multiplicados por el salario diario de Bs 8.236,80 se obtiene una cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 82.368,00). Período 2002-2003 adeudándosele al actor 11 días multiplicados por el salario diario de Bs 10.707,80 se obtiene una cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.117.786,24). Período 2003-2004, adeudándosele al actor 9 días multiplicados por el salario diario de Bs 13.920,20, se obtiene una cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 125.281,80). El Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 473.532,04). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.595.914 en contra de las empresas VIGILANCIA EL CORONEL C.A Y SEGURIDAD LA SEGUACA, el cual carece de registro.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano E.C.G.R., como representante legal de las empresas VIGILANCIA EL CORONEL C.A Y SEGURIDAD LA SEGUACA a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.198.932,66) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez S.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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