Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Alberto Hernández
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 25 de Octubre de 2006

Años: 197° y 146°

Causa Nº 2E-129-06

Por cuanto el ciudadano R.G.P.L., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 13/01/1971, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.643.119; residenciado en el sector Malavé, Villalba, avenida 1, casa N° 10, Acarigua estado Portuguesa; quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, le corresponde optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formulación de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Por cuanto el ciudadano R.G.P.L. quién se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 concatenado con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de S.A.G.T. y S.A.G.O.; y según auto ejecutorio de fecha 05 de Mayo de 2006, consta que para el día 19 de Mayo de 2006, tenía cumplida la ¼ parte de la pena impuesta.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado R.G.P.L. son:

  1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

  2. Deberá conseguir un trabajo a la brevedad.

  3. No salir de la jurisdicción del municipio Guanare sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

  4. No Portar Armas, en consecuencia no puede laborar como vigilante o guarda espaldas.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una Progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano R.G.P.L., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 13/01/1971, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.643.119; residenciado en el sector Malavé, Villalba, avenida 1, casa N° 10, Acarigua estado Portuguesa, quien se comprometerá a cumplir las condiciones supra señaladas ante este Tribunal; librese el traslado correspondiente. Notifíquese al oferente, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, a objeto de que ejerza la vigilancia del destacamentario; y a las partes.

Déjese copia y regístrese.

El Juez de Ejecución No. 2,

Abg. L.A.H.M.

La Secretaria,

Abg. Orlaimar Valderrama.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR