Decisión nº 652 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril del 2010, por la ciudadana F.L.G., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano S.M.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de abril del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 14 de julio del 2010 y finalizó el 9 de diciembre del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de diciembre del 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda:

• Que desde el día 23.1.2008 comenzó a prestar servicios como obrero para la demandada.

• Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8.00 a. m. a 5.00 p. m.

• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 967,50.

Que el 30.12.2008, se encontraba realizando sus labores habituales de recolección de desechos sólidos del área izquierda de la avenida Marginal del Torbes, cuando un vehículo que transitaba por la avenida, golpeó con uno de sus neumáticos una piedra la cual salió proyectada hacia él, impactándole su ojo derecho, ocasionándole traumatismo ocular, según el reposo emitido por el servicio de oftalmología del hospital Central de San Cristóbal, motivo por el cual acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual levantó el acta respectiva.

Después de que el referido Instituto constató lo requerido para tal fin, determinó como causas inmediatas del accidente: «…la Inexistencia de un equipo de protección personal [protección de cara] al momento de realizar la limpieza y recolección de basura…», fallas o inexistencias en la detección, evaluación y control de los riesgos existentes al realizar las actividades de recolección de basura y limpieza de áreas [calles], lo que denota que el patrono incurrió en responsabilidad además de la objetiva, en subjetiva y extracontractual, derivada del daño causado por las faltas indicadas en el informe, lo que produjo un daño moral.

Realizada la evaluación respectiva al demandante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, expide la certificación diagnosticándole luxación traumática de cristalino de ojo derecho, lo cual ameritó intervención quirúrgica con colocación de lente intraocular, por lo que certificó que el accidente de trabajo le originó discapacidad temporal de 180 días.

Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: la cantidad de Bs. 11.610,oo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs. 80.000,oo por daño moral, establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, y por el beneficio de alimentación la suma de Bs. 1.998,75, para un total de Bs. 93.608,75.

Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señalaron lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión intentada por el accionante, argumentando con respecto a la responsabilidad subjetiva de la demandada, el demandante no establece o individualiza en forma clara la infracción del ejecutivo del estado de las normas de higiene y seguridad, por cuanto no precisa la relación de causalidad entre la acción u omisión del daño supuestamente causado, por lo que considera la defensa que la causa que dio origen al accidente y que produce el daño al demandante, no es imputable a la demandada, ya que el accidente ocurrió como un caso fortuito.

Con respecto al daño moral, la parte actora no especifica la magnitud del supuesto daño, siendo ello su carga procesal, ya que no menciona en que consiste el mismo, así como la relación entre el hecho ilícito (causa) y el daño (efecto), razón por la cual considera la defensa improcedente la indemnización por daño moral; asimismo niega que haya que cancelarle lo referente al beneficio de alimentación, toda vez que ya le fue cancelado en su oportunidad.

Por último niegan y rechazan el saldo de Bs. 967,50 mensuales utilizado para realizar los cálculos, ya que el accionante devengó como último salario la suma de Bs. 799,23.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Memorando de fecha 23 de enero del 2008 expedidos por la Dirección de Personal, Departamento Personal Obrero, que corre inserto al folio 27. Por tratarse de un documento privado promovido por el demandante y proveniente de la parte contraria, el cual no fue desconocido por la misma, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de reposo con logo del Gobierno Bolivariano, de fecha 31 de diciembre del 2008, emitido por el servicio de oftalmología al ciudadano S.M.M., que corre al folio 28. Por tratarse de un documento privado emanado de terceros, no se le otorga valor probatorio porque no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia del Presupuesto emitido por la Clínica Oftalmológica C.I. y Asociados, C. A., de fecha 12 de enero del 2009 del ciudadano S.M.M., que corre inserto al folio 29. Por tratarse de un documento privado emanado de terceros, no se le otorga valor probatorio porque no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia Informe emitido por la Clínica Oftalmológica C.I. y Asociados, C. A., al ciudadano S.M.M., en fecha 13 de enero del 2009, que corre inserto al folio 30. Por tratarse de un documento privado emanado de terceros, no se le otorga valor probatorio porque no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe de investigación de accidente de trabajo correspondiente al ciudadano S.M.M., de fecha 17 de junio del 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre inserto del folio 31 al 39.

• Copia simple de la descripción del accidente del ciudadano S.M.M., levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25 de marzo del 2009, que corre inserto del folio 40 al 4. Esta prueba es un documento público administrativo que al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Certificación de fecha 23 de noviembre del dos mil nueve 2009 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al accidente de trabajo del ciudadano S.M.M.; que corre inserto al folio 43 y 44. Por tratarse de un documento público en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Lopcymat, se le reconoce valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la certificación del accidente como de trabajo y al establecimiento de la discapacidad temporal, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria.

2) Prueba testimoniales de los ciudadanos: L.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-5.671.839; A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-1.525.954; É.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-15.927.705.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado: a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Remitir los soportes de la cancelación del beneficio de alimentación a nombre del ciudadano Monsalve M.S., titular de la cédula de identidad n. ° V-16.774.443, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008. Se trata de un documento privado promovido por la parte de la cual proviene, el cual no fue desconocido por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se estableció el pago del beneficio de alimentación de los meses de: marzo, abril, mayo y junio del 2008.

• Los días efectivamente laborados por el ciudadano Monsalve M.S., titular de la cédula de identidad n. ° V-16.774.443, en el mes diciembre del año 2008, para el cálculo del beneficio de alimentación correspondiente a dicho mes. Dado que en autos no consta la consignación de la prueba, aunado al hecho de que es una prueba que proviene del propio promovente y no aporta nada al proceso, y por cuanto no se pudo valorar la misma, este juzgado no tiene nada que analizar al respecto. Así se establece.

• Remita el control de asistencia del ciudadano Monsalve M.S., titular de la cédula de identidad n. ° V-16.774.443, correspondiente a la semana del 29 al 31 de diciembre del 2008. Dado que en autos no consta la consignación de la prueba, aunado al hecho de que es una prueba que proviene del propio promovente y no aporta nada al proceso, y por cuanto no se pudo valorar la misma, este juzgado no tiene nada que analizar al respecto. Así se establece.

• Informe si el ciudadano Monsalve M.S., titular de la cédula de identidad n. ° V-16.774.443, para el 30.12.2008, se encontraba asignado para realizar labores de limpieza en la avenida Marginal del Torbes, de San Cristóbal, estado Táchira. Dado que en autos no consta la consignación de la prueba, aunado al hecho de que es una prueba que proviene del propio promovente y no aporta nada al proceso, y por cuanto no se pudo valorar la misma, este juzgado no tiene nada que analizar al respecto. Así se establece.

1.2. A la sede de INPSASEL, Sala Técnica: a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Copia certificada del expediente TAC-39-iA-09-0746 perteneciente al ciudadano Monsalve M.S., titular de la cédula de identidad n. ° V-16.774.443. Esta prueba es un documento público administrativo que al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia certificada de historia médica n. ° 0187/09 perteneciente al ciudadano Monsalve M.S., titular de la cédula de identidad n. ° V-16.774.443. Esta prueba es un documento público administrativo que al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3. Al IVSS: a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Informe si la Gobernación del Estado Táchira mantenía asegurado al ciudadano Monsalve M.S., titular de la cédula de identidad n. ° V-16.774.443, para el mes de diciembre del 2008. Esta prueba es un documento público administrativo que al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4. Al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Si en fecha 30 de diciembre del 2008 hasta el 15 de enero del 2009, acudió por el servicio de emergencia el ciudadano Monsalve M.S., titular de la cédula de identidad n. ° V-16.774.443, y de ser necesario remitir copia certificada de dichos informes e historia médica correspondiente al antes mencionado ciudadano.

• Si en fecha 30 de diciembre del 2008 hasta el 15 de enero del 2009, acudió por el servicio de oftalmología el ciudadano Monsalve M.S., titular de la cédula de identidad n. ° V-16.774.443, a solicitar asistencia médica por traumatismo ocular y de ser necesario remitir copia certificada de dichos informes e historia médica correspondiente al antes mencionado ciudadano.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23 de marzo del 2011, mediante oficio n. ° 0140/2011, suscrito por el ciudadano J.C. en su carácter de director general del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual remite copia certificada de la historia clínica n. ° 34.22.95, perteneciente al ciudadano S.M.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe: 1) Al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2) En el Código Civil venezolano por daño moral; y 3) A la procedencia o no del beneficio de alimentación a través de tique cesta; por lo que debe a.i. cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar a.l.p.d. actor, es fundamental determinar la naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no.

Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo […].

En el presente caso, en el contenido de la certificación médica emitida por el Inpsasel inserta en los folios 43 y 44 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano S.M.M., le originó una Discapacidad Temporal de 180 días, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental; conforme al artículo 69 de la Lopcymat, debe entenderse que el accidente sufrido por el actor en el presente proceso, fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter laboral del accidente sufrido por el actor, debe pronunciarse este juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas de la siguiente manera:

  1. Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat)

    Reclama el actor, la cantidad de Bs. 11.610,oo, por concepto de indemnización consagrada en el numeral 6° del artículo 130 de la Lopcymat, calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 32,25 y por una discapacidad temporal. Ahora bien, el thema decidendum consiste en determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del accidente laboral sufrido por el trabajador, y, por ende, los conceptos reclamados con fundamento en el artículo 130, numeral 6° de la Lopcymat; de lo cual se advierte, que en virtud del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandante la carga de la prueba, en cuanto a demostrar los hechos en los cuales incurrió el patrono y su relación de causalidad con el daño ocasionado para que sea procedente la indemnización reclamada.

    Del análisis del acervo probatorio en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se colige que el demandante incumplió con la carga procesal de demostrar, que la Gobernación del Estado Táchira, incurriera en hechos sustentables de la responsabilidad subjetiva reclamada, toda vez que de las probanzas traídas a los autos y examinadas ut supra, específicamente de las actas de investigación del accidente laboral, se determinó que hubo intervención de un tercero —vehículo que al parecer golpeó una piedra que impactó en el ojo derecho del demandante— en la ocurrencia del accidente laboral. Vale decir, que aun y cuando el patrono hubiera cumplido con todos los elementos que se configuran en la normativa de seguridad laboral, el accidente ocurriría irremediablemente, debido a las circunstancias bajo las cuales acaeció, a las lesiones sufridas por el actor y al cargo que desempeñaba.

    En sintonía de lo expuesto, resulta improcedente el reclamo de la indemnización por accidente laboral alegada por el actor de conformidad con el artículo 130, numeral 6° de la Lopcymat, estimada en la cantidad señalada.

  2. Por lo que respecta al daño moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n. ° 722 de fecha 2 de julio del 2004 estableció:

    […] que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Negrillas del Tribunal)

    En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición del artículo 69 de la Lopcymat, debe este Juzgador, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia n. ° 144 del 7 de marzo del 2002, el juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

    2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, que el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

    1. La edad del trabajador: En el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 65 años de edad;

    2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: La certificación del Inpsasel, que no fue impugnada por el demandado, estableció que el accidente laboral originó una Discapacidad Temporal de 180 días.

    3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: En el caso sub iúdice, no consta en autos pruebas de la conformación del grupo familiar.

    2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el presente asunto se observa, el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, el demandante no logró demostrar la relación que existió entre el daño causado y el incumplimiento de la normativa mencionada.

    2.3) La conducta de la víctima: Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad.

    2.4) Grado de educación y cultura del reclamante: se trata de un trabajador con un grado de educación primaria.

    2.5) Posición social y económica del reclamante: el trabajador devengaba para el momento del accidente salario mensual de Bs. 967,50; lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

    2.6) Capacidad económica de la parte demandada: Se trata de la Gobernación del Estado Táchira, la cual cuenta con un presupuesto anual que merece ser considerado suficiente para cubrir los gastos que se deriven de una sentencia condenatoria.

    2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable: En cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

    2.7.1) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso no constan en el expediente la asunción de los gastos médicos por parte del patrono, sin embargo, el trabajador fue atendido en una de las dependencias presupuestariamente a cargo del patrono —Hospital Central de San Cristóbal—.

    2.8) Referencias pecuniarias: Estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo.

    Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias y cada uno de los parámetros antes enunciados: se estima la indemnización por daño moral en el caso sub iúdice en la cantidad de Bs. 2.000,oo. Así se decide.

  3. Por lo que respecta al pago del beneficio de alimentación peticionado: Reclama el demandante, el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, asimismo indica los días que laboró durante los meses señalados. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la demandada, que en este caso tenía la carga procesal de probar el pago del beneficio aludido como insoluto; consta del folio 67 al 76, informe emanado de de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se remite una «nómina de pago por categoría», con el nombre del demandante y otras personas «como soporte de cancelación del beneficio de alimentación», en la cual aduce que el dinero que en dicho documento se indica, se le pagó al demandante como beneficio de alimentación. Ahora bien, de la revisión de dichos informes se determinó, que no están suscritos por el demandante, en constancia de haber recibido los montos que en ellos se especifican. En consecuencia, este juzgador, debe forzosamente decidir a favor del demandante, en cuanto a su pretensión de cobro del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, por cuanto no existe prueba del pago durante la relación laboral. De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena el pago del beneficio de alimentación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir:

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.M.M. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y beneficio de alimentación. 2° Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar al demandante la cantidad total de: Bs. 4.318; Por indemnización derivada del daño moral Bs. 2.000,oo; y por beneficio de alimentación no pagado Bs. 2.318,oo. 3° a) La corrección monetaria de la indemnización por daño moral, se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales; b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4° De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial n.° 39140 de fecha 17.3.2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Notifíquese por oficio de la presente decisión, a la Procuraduría General del Estado Táchira, en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La Secretaria

Abg. Deivis Estarita

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12.00 m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Deivis Estarita

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