Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000071

Mediante oficio N° 4° S.M.E 697-06 del 02 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria de elecciones, presentada el 30 de mayo de 2006, por el ciudadano DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.295.539, contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRABEM), registrada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1975, bajo el N° 1308, Tomo 2°, folio 57.

El 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó darle entrada al referido expediente, designándose ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El 30 de mayo de 2006, el abogado D.S.P.R., antes identificado, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E., antes identificado, en su condición de Miembro del Comité de Empresa del Sindicato de los Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM), solicitó la convocatoria de elecciones del referido sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al tal efecto, señaló que el 16 de noviembre de 2001 fueron electos en el referido Sindicato, los ciudadanos Ponce Herrera J.J., S.F.A., Armas B.C.E., Amaritas M.J., Herrera F.C., M.B.J.L. y C.B.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.218.150, 8.757.610, 4.074.949, 5.311.459, 3.718.709, 10.096.757, 8.748.558, respectivamente, en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, y Secretario de Prevención y Propaganda, respectivamente.

A continuación, agregó, “(…) los mencionados ciudadanos tienen su período vencido desde hace más de un (1) año y cuatro (4) meses, sin que se hayan realizado los trámites necesarios para su renovación, haciendo caso omiso a las solicitudes que en tal sentido les han formulado los afiliados al sindicato, por lo que tal conducta (…) es violatoria de los artículos 63, 95 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por tales razones, solicitó “(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en relación al carácter CAUTELAR de la presente solicitud, este Juzgado del Trabajo Decrete la autorización inmediata, y adopte las providencias necesarias para QUE SE DISPONGA DE LA CONVOCATORIA DE ELECCION, A LOS FINES DE RENOVAR LA JUNTA DIRECTIVA QUE SE ENCUENTRA VENCIDA PARA ESTOS MOMENTOS (…)”. (Resaltado del solicitante)

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 02 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia para conocer de la presente solicitud, por las siguientes razones:

(…) Para resolver, se considera prudente, transcribir el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, cuyo texto parcial indica:

(…) al calificar la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral, corresponde conocer sobre su alegada omisión a esta Sala Electoral, en tanto único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia (…)

De la lectura a las decisiones precedentemente transcritas, cuyo criterio ha sido reiterado y se encuentra vigente, se concluye este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, la cual se encuentra atribuida a la Sala Electoral (…)

.

III

PUNTO PREVIO

Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y al respecto observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de 1999, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

En adición, la Sala ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.

En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso E.G.Z. y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

Bajo este contexto, esta Sala Electoral aprecia que la solicitud formulada por el ciudadano A.E., en su condición de afiliado del Sindicato de los Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM), cuenta aparentemente con el apoyo de un número de afiliados que representan el 10% de los mismo, de acuerdo con el listado original de firmas que corre inserto en las actas del proceso, y tiene por objeto la convocatoria a un proceso electoral en el que se elijan las autoridades del referido sindicato, en virtud de que la actual Junta Directiva tiene su período vencido, desde el 16 de noviembre de 2004.

De allí que esta Sala deba calificar la presente acción, como una acción de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, y así se decide.

IV

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Establecida como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual resulta pertinente realizar algunas consideraciones.

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta con fundamento en el contenido del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

A este respecto, cabe observar que el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite al artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 153: “Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 el presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.”

Artículo 14: “Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.”

Una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas evidencia que el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitudes se tramitará conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. De allí que la Sala Electoral acuerde tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido en Sala Constitucional, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, esta Sala observa que prima facie no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual admite la presente solicitud, y a tal efecto:

1) Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación con la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala estima necesario advertir que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz.

Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

En el caso presente, esta Sala observa que el objeto de la pretensión cautelar es la convocatoria de elecciones, o sea, el mismo objeto que tiene la solicitud principal; situación que obliga a esta Sala a declarar improcedente dicha solicitud, pues de acordar una cautelar de esa naturaleza, dejaría sin contenido el asunto principal, que es precisamente la convocatoria de elecciones. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

1) COMPETENTE para conocer de la presente solicitud.

2) ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la misma conforme al procedimiento establecido en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000.

3) SE ORDENA librar boleta de notificación del ciudadano J.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.218.150, en su carácter de en su condición de Secretario General de la Organización Sindical de los Trabajadores de las Bebidas del Estado Miranda (SINTRABEM), y oficio de notificación al representante del Ministerio Público.

4) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2006-000071

En ocho (08) de agosto de 2006, siendo las nueve y diecisiete de la mañana (9:17 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 139.

El Secretario,

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