Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

CAUSA N ° 5754-13

PONENTE: Abogado J.A.R..

IMPUTADO: S.A.J.G..

ABOGADO ASISTENTE: A.R.S.,

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORÍA

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2013, por el imputado S.A.J.G., asistido por el abogado A.R.S., en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante el cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de M.A.O..

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2013, los abogados S.G.P. y L.A.Y.C., en sus carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, con sede en Guanare, de conformidad con lo previsto en el primero y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de varios ciudadanos, entre ellos J.G.S.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1º eiusdem, en perjuicio de M.A.O..

En fecha 16 de octubre de 2013, la Jueza de Primera Instancia de Control Nº 1, con sede en Guanare, luego de transcribir los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, dictó los siguientes pronunciamientos:

Tercero: Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1ª de nuestro Código Sustantivo, en perjuicio de M.A.O., considera el Ministerio Público (sic) que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos (…) J.G.S.A. (…), enunciadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan.

A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de la medida de coerción alguna (sic) y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos (…) J.G.S.A. (…), son los autores del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de la cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita (sic), por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: (…omissis…); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- (…omissis…) y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19, 20, 21, 22, y 23. (…)

Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación: (…omissis…)

Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae.

Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo utiliza la ley de «FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean PRURALES Y COINCIDENTES, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un «PLUS MATERIAL», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación de tal forma acreditada de la cual racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA. Al respecto, resulta evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que aparece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el m.d.p. penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., y está contenido en el numeral 3.

Ciudadanos magistrados, la recurrida yerra al aseverar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario, de las actas investigativas se evidencian serias dudas, por lo que mal pudo dictarse en mi contra como dispositivo la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De lo que pude apreciar y entender de la audiencia donde fui llevado en fecha 25 de octubre de 2013, y donde fui privado de libertad no se estableció que yo fuera el autor, coautor o cómplice, de los hechos allí mencionados. Tampoco se señaló de manera específica que elementos me vinculan con tales hechos, por lo que, mal pudo haberse dictado dicha medida en mi contra.

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente: (…omissis…)

Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido"; lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los dos (2), que pone de manifiesto su inclinación hacia la Preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.

(…)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citado a continuación, establece: (…omissis..)

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente yo poseo arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en la población de Chabasquen municipio Unda, estado Portuguesa, donde resido con mi esposa, hijos y demás familiares, al igual que mantengo dentro de dicha jurisdicción mi actividad económica como trabajador del campo, y como tal, es de observarse mi particular condición. TENGO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedente penal alguno en mi contra, ni entradas policiales, por lo que, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando gozo del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considero que respecto a mi y en relación al presente proceso penal, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN.

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe a.a.l.p. el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.

Dicho lo anterior se precisa citar la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: (…omissis…)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Una vez aprehendido el imputado y hoy recurrente S.A.J.G., se realizó la audiencia de presentación correspondiente en fecha 25 de octubre de 2013, siendo que el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

TERCERO. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado L.Y., solicitó el 19 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos (…) y J.G.S.A., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente Orden de Aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal en perjurio (sic) de M.A.O., así como elementos de convicción suficientes para estimar que (…) y J.G.S.A., son los autores de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia consistentes en:

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos (…) Y J.G.S.A., son los siguientes:

Folio 1: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 24/06/2.013, suscrita por el Jefe de Guardia Sub-Inspector Detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: el inicio de una averiguación a la cual se le asigno el N° K-13-0254-01334, por un delito contra las personas, se tiene conocimiento que el ciudadano M.A.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector La Batea Municipio Unda, Chabasquen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.958, había salido de su residencia, en horas de la mañana del día 24-06-13 a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas EAJ-979, hacia el Caserío Helechal del Municipio Unda, a fin de realizar actividades propias de su profesión como comerciante , venta de catalinas y chimo, siendo localizado su vehículo el día 25-6-13, el cual se encontraba abandonado en el Sector el Caño del mencionado Caserío, dejando al propietario como Persona Solicitada por ante el Sistema de Investigación de Información Policial (SIIPOL) C.I.C.P.C.

Folio 2 v Vto: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24/06/2.013, suscrita por los Funcionario Inspector M.C., adscrito a la brigada contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: de haber recibido una llamada telefónica de parte del oficial (PEP) Y.A., adscrita la Comisaría de Unda del Municipio Unda estado Portuguesa, informando que en el Caserío Elechal, localizaron un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas EAJ-979, abandonado, correspondiendo con las características del vehículo conducido por el ciudadano reportado como desaparecido, el funcionario se traslada en compañía del Inspector P.M., Detective W.R., Detective Garmendia Edixon, una vez en el sector se entrevistan con el ciudadano Orellana P.M.D., venezolano, natural de Chabasquen, de 22 años, fecha de nacimiento 17-8-1990, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio las Bateas, Sector F.d.M. casa s/n, titular de la cédula de identidad V-19.981.986, quien manifestó ser el hijo del propietario del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas AE-130 TM, año 83, color azul, Serial de Carrocería FJ40937889, quien manifestó que su progenitor, había salido el día domingo 23-06-13, a eso de las 06:00 de la mañana, hacia el caserío de Anzoátegui estado Lara, a vender Catalinas y Chimo, y a la presente fecha (24-junio 2013 no ha regresado.

Folio 3 y vto.: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1476, de fecha 24/06/2.013, suscrita por los funcionarios Inspector M.C. y E.G., quienes dejan constancia entre otras de lo siguiente: realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO EL HELECHAL, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, y lo describen como un sitio de suceso abierto.....Es todo.

Folio 12: ACTA DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-EV-329 de fecha 26/06/2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Y.E.O.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO TECHO DURO, MODELO LAND CRUISER, PLACAS AC5A59M, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS AE130TM, USO PARTICULAR, ANÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40-93V889, SERIAL DE MOTOR 2F-704610.

Folios 15 y 16: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28/06/2.013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado R.J.D.D., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: de haber recibido una llamada telefónica procedente de la Comisaría Monseñor "J.V.d.U., Población de Chabasquen, estado Portuguesa, informando sobre la localización de un cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de M.A.O., quien figura como victima en la causa K-13-0254-01334, por lo que se traslada en compañía del funcionario Técnico E.G., hasta la estación Policial antes mencionada, al llegar son atendidos por la funcionaría Oficial (PEP) Y.A., quien los oriento hacia el lugar del hallazgo del cadáver, en el lugar se encontraba la persona que encontró y localizo e identifico el cadáver quien menciono ser su hermano y se identifico como ORELLANA J.G., venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1971, soltero, caficultor, reside en la Población de Chabasquen, Sector La Recta, calle principal, casa sin numero, Municipio Unda estado Portuguesa, quien manifestó que con el apoyo de la Policía del Municipio y personas de la comunidad, lograron encontrar el cuerpo sin vida de su hermano, M.A.O., venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1965, soltero, comerciante, quien residía en el Barrio Las Bateas, Sector F.d.M., casa s/n, cerca de la Escuela P.d.O., al lado de la Bodega de la Sra. Vilma, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, cédula de identidad V-9.652.958.

Folio 17 y vto.: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1510, de fecha 29/06/2.013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado R.J.D. y Detective E.G., quienes dejan constancia entre otras de lo siguiente: realizada en EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, EN DONDE YACE EN POSICIÓN DORSAL SOBRE UNA BANDEJA METÁLICA, EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, EN ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN..... Es todo.

Folio 20 y vto.: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1511, de fecha 29/06/2.013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado R.J.D. y Detective E.G., quienes dejan constancia entre otras de lo siguiente: realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO EL HELECHAL, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, y lo describen como un sitio de suceso abierto.....Es todo.

Folio 34 y 35: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/07/2.013, suscrita por el Funcionario Detective L.M., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: siguiendo con las investigaciones de la causa signada con el numero K-13-0254-01334, deja constancia que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.M., Inspector L.T., Detective Agregado R.D., Orangel Colmenares, J.M., J.G. y Nowis Alvarado, quienes constituidos en comisión, se trasladaron al Municipio Unda, con el objeto de Practicar Visita Domiciliaria en donde reside el ciudadano Y.L., apodado "EL MECHUDO", al llegar a la vivienda, fueron atendidos por el ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad V-ll.581.351, de 48 años de edad, fecha de nacimiento29-08-1966, estado civil soltero, profesión u oficio Caficultor, quien manifestó ser la persona con el apodo de "EL MECHUDO", procedieron los funcionarios a practicar la revisión del inmueble, encontrando debajo del colchón de la cama del primer cuarto, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, proceden a la aprehensión en flagrancia, procedieron a verificar los datos del ciudadano por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), DONDE SE CONSTATO QUE EL MISMO PRESENTA UN Registro Policial del año 1987, por el delito de Droga, por ante la Subdelegación de Guanare estado Portuguesa.

Folio 38 y vto.: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/07/2.013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado R.D.D., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: siguiendo con las investigaciones de la causa signada con el numero K-13-0254-01334, deja constancia que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.M., Inspector L.T., Detective Agregado R.D., Orangel Colmenares, J.M., J.G. y M.L., quienes constituidos en comisión, se trasladaron al Municipio Unda, con el objeto de Practicar Visita Domiciliaria en una vivienda sin numero, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal, detrás de la casa del señor Maximiano, fueron atendidos por el ciudadano A.G.R.D.C., titular de la cédula de identidad V-9.982.916, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1966, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, procedieron los funcionarios a practicar revisión del inmueble, no encontrando objetos de interés criminalísticos para la investigación, esta ciudadana manifestó ser la progenitura del ciudadano mencionado como YOALDO SÁNCHEZ, QUIEN ADEMAS TENIA DOS SEMANAS EN LA CIUDAD DE Barquisimeto, y desconocía su ubicación exacta, aporto a la comisión los datos filiatorios de su hijo de la siguiente manera: S.A.Y.A., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1984, soltero, obrero, hijo de O.S. y R.A., titular de la cédula de Identidad numero V-24.505.386, dejándole a la progenitura una boleta de Citación para el que el hijo se presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa

Folio 42 y vto: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/07/2.013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado R.D.D., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: siguiendo con las investigaciones de la causa signada con el numero K-13-0254-01334, deja constancia que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.M., Inspector L.T., Detective Agregado R.D., Orangel Colmenares, J.M., J.G. y M.L., quienes constituidos en comisión, se trasladaron al Municipio Unda, con el objeto de Practicar Visita Domiciliaria en una vivienda sin numero, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal, la vivienda se encontraba deshabitada, procedieron los funcionarios a practicar revisión del inmueble, no encontrando objetos de interés criminalísticos para la investigación, en la vivienda se encontraba un documento de compra venta de un vehículo, con los datos filiatorios del ciudadano mencionado en la causa como R.A.R.L., venezolano, titular de la cédula de Identidad numero V-19.670.345.

Folio 47 y vto: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/07/2.013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado R.D.D., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: siguiendo con las investigaciones de la causa signada con el numero K-13-0254-01334, deja constancia que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.M., Inspector L.T., Detective Agregado R.D., Orangel Colmenares, J.M., J.G. y M.L., quienes constituidos en comisión, se trasladaron al Municipio Unda, con el objeto de Practicar Visita Domiciliaria en una vivienda sin numero, ubicada en el Sector La Cascada, fueron atendidos por el ciudadano J.G.S.A., titular de la cédula de identidad V-7.987.023, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1967, estado civil soltero, profesión u oficio caficultor, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, procedieron los funcionarios a practicar revisión del inmueble, no encontrando objetos de interés criminalísticos para la investigación.

Folio 51 y vto: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/07/2.013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado R.D.D., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: siguiendo con las investigaciones de la causa signada con el numero K-13-0254-01334, deja constancia que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.M., Inspector L.T., Detective Agregado R.D., Orangel Colmenares, J.M., J.G. y M.L., quienes constituidos en comisión, se trasladaron al Municipio Unda, con el objeto de Practicar Visita Domiciliaria en una vivienda sin numero, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal, detrás de la casa del señor Maximiano, fueron atendidos por la ciudadana CANELÓN ALDANA H.R., titular de la cédula de identidad V-14.223.028, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1971, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, procedieron los funcionarios a practicar revisión del inmueble, no encontrando objetos de interés criminalísticos para la investigación, esta ciudadana manifestó ser la prima del ciudadano mencionado en actas como L.A.S.A.E.B., quien para el momento no se encontraba, aporto a la comisión los datos filiatorios de su primo de la siguiente manera: L.A.S., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 1-12-1985, soltero, obrero, hijo de F.S. y F.P., titular de la cédula de Identidad numero V-20.130.191, dejándole a la prima una boleta de Citación para que el ciudadano L.A.S. se presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa

Folio 55 y vto.: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/07/2.013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado R.D.D., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: siguiendo con las investigaciones de la causa signada con el numero K-13-0254-01334, deja constancia que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.M., Inspector L.T., Detective Agregado R.D., Orangel Colmenares, J.M., J.G. y M.L., quienes constituidos en comisión, se trasladaron al Municipio Unda, con el objeto de Practicar Visita Domiciliaria en una vivienda sin numero, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal del Municipio Unda estado Portuguesa, fueron atendidos por la ciudadana B.D.C.P., titular de la cédula de identidad V-10.959.220, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1954, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, procedieron los funcionarios a practicar revisión del inmueble, no encontrando objetos de interés criminalísticos para la investigación, posteriormente identificaron a un ciudadano que se encontraba en el inmueble, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: J.P.E.A., venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-5-1992, soltero, obrero, quien reside en ese domicilio, titular de la cédula de Identidad numero V-19.982.934, a quien se le informo que estaba requerido por la comisión policial y debía acompañarlos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa

Folio 55 y vto.: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/07/2.013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado R.D.D., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: siguiendo con las investigaciones de la causa signada con el numero K-13-0254-01334, deja constancia que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.M., Inspector L.T., Detective Agregado R.D., Orangel Colmenares, J.M., J.G. y M.L., quienes constituidos en comisión, se trasladaron al Municipio Unda, con el objeto de Practicar Visita Domiciliaria en una vivienda sin numero, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal del Municipio Unda estado Portuguesa, fueron atendidos por la ciudadana B.D.C.P., titular de la cédula de identidad V-10.959.220, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1954, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, procedieron los funcionarios a practicar revisión del inmueble, no encontrando objetos de interés criminalísticos para la investigación, posteriormente identificaron a un ciudadano que se encontraba en el inmueble, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: J.P.E.A., venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-5-1992, soltero, obrero, quien reside en ese domicilio, titular de la cédula de Identidad numero V-19.982.934, a quien se le informo que estaba requerido por la comisión policial y debía acompañarlos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa

Folio 58 y 59: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/07/2.013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado R.D.D., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: siguiendo con las investigaciones de la causa signada con el numero K-13-0254-01334, deja constancia que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.M., Inspector L.T., Detective Agregado R.D., Orangel Colmenares, J.M., J.G. y M.L., quienes constituidos en comisión, se trasladaron al Municipio Unda, con el objeto de Practicar Visita Domiciliaria en una vivienda sin numero, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal del Municipio Unda estado Portuguesa, fueron atendidos por el ciudadano J.C.P.C., titular de la cédula de identidad V-23.756.952, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1994, estado civil soltera, estudiante, quien manifestó que residía allí en la vivienda, procedieron los funcionarios a practicar revisión del inmueble, no encontrando objetos de interés criminalísticos para la investigación, posteriormente manifestó a la comisión que el no era el mencionado en actas como "EL CALITO", que ese se había abandonado el Caserío después del deceso del ciudadano Orellana M.A. y condujo a la comisión policial hasta el sitio donde reside el mencionado en actas como EL CALITO, al llegar al lugar son atendidos por un ciudadano que se identifico como: C.E.R.P., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1980, soltero, funcionario policial del estado Portuguesa, adscrito a la comisaría Sucre, Titular de la cédula de Identidad V- 15.425.544, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido por la comisión policial, y que este se había marchado hacia la ciudad de Barquisimeto después de ocurrido el hecho de la investigación, es decir el deceso del ciudadano M.A.O., y procedió a dar los datos filiatorios de su hermano de la siguiente manera: C.E.R.C., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1991, soltero, obrero, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, pero desconoce su domicilio o residencia, titular de la cédula de Identidad numero V-23.576.607, hijo de Medila Cantillo y C.R., de igual forma se le libro una boleta y se le Informo que debía presentarse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa

Folio 62 y 63: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2.013, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas Testigos y demás sujetos procesales expone: este ciudadano manifestó que en el Caserío donde vive, que había desaparecido un ciudadano que fue encontrado muerto en el caserío La Trinidad, después que lo encontraron, comenzaron a decir decían que quien lo había matado eran los ciudadanos RENE, SALO, EDUAR Y CALITO, DICIENDO QUE LO HABÍAN MATADO A PALAZOS.

Folio 65, 66 y 67: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2.013, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, C.E.R.P., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1980, soltero, funcionario policial del estado Portuguesa, adscrito a la comisaría Sucre, Titular de la cédula de Identidad V- 15.425.544, quien expone: este ciudadano manifestó que en el Caserío donde vive, comenzaron rumores que el ciudadano M.O., se encontraba extraviado, luego en horas en horas de ese mismo día, encontraron el vehículo del señor Mario, abandonado en el Caserío el Elechal Municipio Unda estado Portuguesa, el señor todavía se encontraba desaparecido y comenzaron a decir que las personas involucradas en el hecho eran a decir decían que quien lo había matado eran los ciudadanos E.L.A. "EL CATIRE", R.R., S.J.A. "SALOMONCITO", YOALDO SÁNCHEZ, A.S. Y mi Hermano C.R. Alias "EL CALITO", en horas de la noche de ese mismo día me llegaron dos mensajes de texto a mi teléfono celular donde decían " LALO MALDITO SAPO, YA SE QUE ESTABAS HECHANDO PAJAEN LA POLICÍA DE CHABASQUEN" " PERO TRISTE POR TI Y POR NORKI A ELLA ES LA QUE VAMOS A MATAR, así como en otro de los mensajes decía "ENTREGA A CARLOS QUE NOSOTROS ANDÁBAMOS PERO EL FUE EL QUE LO MATO", el día sábado 29-6-2013, menciona el entrevistado que se encontraba en casa de su progenitora y comentaban sobre el hecho lamentable ocurrido al ciudadano M.A.O., en ese momento interviene su hermana v le dice que el día domingo 23-06-2013, siendo como las 11:30 horas de la noche, ella se encontraba en su vivienda cuando de repente se presento su hermano C.R., en el vehículo Toyota del señor Mario, en compañía de cuatro o cinco personas mas, a quienes no logro distinguir porgue no se bajaron del vehículo, este le pidió permiso para dejar allí el vehículo v ella le respondió que no, gue no podía apoyar sinverguenzuras, y el día miércoles 03-07-13, llevo a su hermana a declarar y le llego otro mensaje de texto a su teléfono donde le decían " MALDITO SAPO TE VAMOS A MATAR A TI Y A TU ESPOSA NORKI.

Folio 69 y vto.: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2.013, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas Testigos y demás sujetos procesales expone: siendo como I3s 11:30 horas de la noche, ella se encontraba en su vivienda cuando de repente se presento su hermano apodado Calito, cuatro o cinco personas mas, a quienes no logro distinguir porque no se bajaron del vehículo, este le pidió permiso para dejar allí el vehículo v ella le respondió que no.

Folio 70 y vto: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25/07/2.013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado R.D.D., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: siguiendo con las investigaciones de la causa signada con el numero K-13-0254-01334, deja constancia que encontrándose de servicio, previa boleta de citación se presentaron los ciudadanos: R.A.R.L., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1990, soltero, obrero, reside en el Caserío La Vega de S.R.d.L., calle principal, casa sin numero, Municipio Unda estado Portuguesa, hijo de A.L. y Á.R. titular de la cédula de Identidad numero V-19.670.345, S.A.Y.A., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1984, soltero, obrero, hijo de O.S. y R.A., titular de la cédula de Identidad numero V-24.505.386, J.P.E.A., venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-5-1992, soltero, obrero, quien reside en ese domicilio, titular de la cédula de Identidad numero V-19.982.934, C.E.R.C., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1991, soltero, obrero, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, pero desconoce su domicilio o residencia, titular de la cédula de Identidad numero V-23.576.607, hijo de Medila Cantillo y C.R..

Folio 115,116 y 117 vtos: RESULTADO DE LA AUTOPSIA signada 196-2013, de fecha 29/06/2013, suscrita por el Dr. Z.A., realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de ORELLANA M.A., en el cual se certificó A.- FRACTURA TRAUMÁTICAS EN ARCOS COSTALES ANTERIORES. B.- DESMEMBRAMIENTO DE ÓRGANOS INTRATORAXICOS (PULMÓN IZQUIERDO CONGESTIVOS Y HEMORRAGICO.

Folio 121, 122 y 123 vtos: ACTA DE EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO CON TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO DE CELULAR N° 9700-254-445 de fecha 26/06/2013, suscrita por el funcionario Detective L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: Un teléfono celular marca ALCATEL, elaborado en material sintético color negro, serial B36206871EA, signado con el numero 0424-599-58-04, línea MoviStar, contenido de los mensajes entrantes "ENTREGA A CALO, NO SEAN APOYADORES, TU SABES DONDE ESTA Y ERES CÓMPLICE TU O TU FAMILIA".

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal en perjurio de M.A.O., encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236 ejusdem, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado por Motivos Innobles en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal en perjurio de M.A.O., que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 236, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad a los ciudadanos (…) y J.G.S.A., en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad bajo imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. ASÍ SE DECLARA…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.A.J.G., debidamente asistido por el Abogado A.R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante el cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de M.A.O., alegando lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control “yerra al aseverar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario, de las actas investigativas se evidencian serias dudas… no se estableció que yo fuera autor, coautor o cómplice, de los hechos allí mencionados. Tampoco se señaló de manera específica que elementos me vinculan con tales hechos, por lo que, mal pudo haberse dictado dicha medida en mi contra”.

  2. -) Que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que “efectivamente yo poseo arraigo en el Jurisdicción del Estado Portuguesa, en la población de Chabasquen municipio Unda, estado Portuguesa, donde resido con mi esposa, hijos y demás familiares, al igual que mantengo dentro de dicha jurisdicción mi actividad económica como trabajador del campo, y como tal, es de observarse mi particular condición. TENGO BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedente penal alguno en mi contra, ni estradas policiales, por lo que, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando gozo del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”

    Por último, solicita el recurrente que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le acuerde una menos gravosa.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido por el imputado S.A.J.G., recae sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada, sustentando su inconformidad en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida de coerción personal.

    De modo pues, a los fines de analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  3. -) Transcripción de Novedad de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por el Detective agregado R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde se informa que el ciudadano M.A.O. salió de su residencia ubicada en la población de Chabasquén, en horas de la mañana del día 23/06/2013 en su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color azul, placas EAJ-979, siendo localizado su vehículo en calidad de abandono en el sector el Caño del caserío Elechal, no localizándose al referido ciudadano (folio 24 de la Pieza Nº 01).

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por el Inspector M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de la localización en calidad de abandono de un vehículo marca Toyota, color azul, placas EAJ-979, el cual era conducido por el ciudadano M.A.O. quien se desconoce su paradero, logrando los funcionarios policiales actuantes entrevistarse con el hijo del sujeto desaparecido, el ciudadano M.D.O.P., quien manifestó que su progenitor salió el día 23/06/2013 a las 06:00 de la mañana hacia el caserío de Anzoátegui en el estado Lara a vender catalinas y chimó, y al no regresar optaron por buscarlo localizando abandonado su vehículo; así mismo, se entrevistaron con el ciudadano J.L.M., quien manifestó que el día 23/06/2013 a las 08:00 de la noche el ciudadano M.A.O. se encontraba accidentado en la vía, frente a su bodega, por lo que le prestó auxilio reparándole desperfectos mecánicos del vehículo, percatándose que dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, manifestándole que se dirigía hacia su residencia (folio 25 de la Pieza Nº 01).

  5. -) Inspección Nº 1476 de fecha 24 de junio de 2013, practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO HELECHAL, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, sitio donde fue hallado el vehículo automotor MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, 1983, COLOR AZUL, PLACAS AE130TM, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40937889, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, realizándose un rastreo en las zonas adyacentes al sitio del suceso en busca de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el caso, localizándose a una distancia de 300 metros un cajón el cual posee dos bajos donde se l.A.P., sobre cuya superficie se apreció sustancia de color pardo rojiza, colectándose para las experticias de ley (folio 26 de la Pieza Nº 01).

  6. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 24/06/2013 en donde se detalla la evidencia física colectada (folio 27 de la Pieza Nº 01).

  7. -) Acta de Entrevista levantada al ciudadano ORELLANA P.M.D., de fecha 24/06/2013, en su condición de hijo del sujeto desaparecido, quien manifiesta entre otras cosas, que en fecha 23/06/2013 su padre M.A.O., salió de su casa ubicada en el Barrio las Bateas, sector F.d.M., casa s/n, Chabasquén, Municipio Unda, con destino hacia el p.d.A. en el estado Lara, a los fines de vender mercancía de chimó, catalinas y confitería, en vista de no regresar, se procedió a su búsqueda (folios 30 al 32 de la Pieza Nº 01).

  8. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación Real de Vehículo Nº 9700-0254-EV-329 de fecha 26/06/2013, practicada a un vehículo automotor CLASE RÚSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO TECHO DURO, AÑO 1983, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS AE130TM, USO PARTICULAR, la cual arrojó serial de carrocería y serial de motor originales (folio 35 de la Pieza Nº 01).

  9. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 01/07/2013, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 36 de la Pieza Nº 01).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 28/06/2013, suscrita por el Detective Agregado R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que manifiesta haber recibido llamada telefónica de la Comisaría Monseñor J.V.d.U., Chabasquen, Estado Portuguesa, en la que informan sobre el hallazgo del cadáver del ciudadano M.A.O., por lo que proceden a trasladarse hacia el sitio del hallazgo (folios 38 y 39 de la Pieza Nº 01).

  11. -) Acta de Inspección Nº 1510 de fecha 28 de junio de 2013, practicada en UNA ZONA BOSCOSA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO LA TRINIDAD, SECTOR LOS GUAJES PARROQUIA GUARICO MUNICIPIO MORÁN ESTADO LARA, sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima en avanzado estado de descomposición (folio 40 de la Pieza Nº 01).

  12. -) Inspección Técnica Nº 1511 de fecha 29 de junio de 2013, practicada en el Cementerio Municipal de Guanare, Estado Portuguesa, donde yace en posición dorsal sobre una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, señalándose las características fisonómicas del cadáver, practicándosele el examen físico externo al cadáver, así como la descripción de la vestimenta que presenta (folio 43 de la Pieza Nº 01).

  13. -) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por el Detective L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en donde deja constancia de las diligencias practicadas con ocasión a la orden de visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control Nº 02 en el sector la Cascada, carretera principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, en donde resultó detenido el ciudadano A.A.C.R., apodado “El Mechudo”, a quien se le logró ubicar debajo del colchón de la cama del primer cuarto, un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 410 y cinco (05) cápsulas del mismo calibre sin percutir (folios 57 y 58 de la Pieza Nº 01).

  14. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12 de julio de 2013, donde se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley (folio 59).

  15. -) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2013, donde los funcionarios policiales dan cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 02, en una vivienda s/n, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal, detrás de la casa del Señor Mansimiano, Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano S.A.Y.A., a quien se le libró boleta de citación con la propietaria de la vivienda (folio 61).

  16. -) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2013, donde los funcionarios policiales dan cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 02, en una vivienda s/n, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal, Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano ROJAS L.R.A., a quien se le libró boleta de citación (folio 65).

  17. -) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2013, donde los funcionarios policiales dan cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 02, en una vivienda s/n, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal, Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano S.A.G.G., quien se encontraba en el sitio, manifestó ser propietario de la vivienda y la persona requerida, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico en el sitio, librándose al referido ciudadano boleta de citación (folio 70).

  18. -) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2013, donde los funcionarios policiales dan cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 02, en una vivienda s/n, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal, Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano L.A.S., alias “El Borrego”, a quien se le libró boleta de citación con la propietaria de la vivienda, quien manifestó que el referido ciudadano se fue a vivir a la población de Humocaro Bajo en el Estado Lara (folio 74).

  19. -) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2013, donde los funcionarios policiales dan cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 02, en una vivienda s/n, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal, Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano E.A.J.P., a quien se le solicitó acompañar a los funcionarios policiales hasta la desde, a los fines de continuar con las pesquisas de rigor (folio 78).

  20. -) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2013, donde los funcionarios policiales dan cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 02, en una vivienda s/n, ubicada en el Sector La Cascada, Carretera Principal, Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano J.C.P.C., quien manifestó no ser la persona mencionada en actas como “El Calito”, y que la persona mencionada con ese apodo es un ciudadano de nombre C.E.R.C., quien abandonó el caserío luego del deceso de M.A.O., conduciéndolos hasta su residencia y librándole una boleta de citación a través de su hermano (folios 81 y 82).

  21. -) Acta de Entrevista de fecha 12 de julio de 2013, levantada al ciudadano Jean C.P.C. (identidad omitida conforme a la ley), quien manifestó que hace día escuchó comentarios en el caserío donde vive que estaba desaparecido un ciudadano que días después fue encontrado muerto en el Caserío La Trinidad, luego comenzaron a decir que los que lo habían matado habían sido los ciudadanos Rene, Salo, Eduar y Calito y que lo mataron a palazos y desde ese día ese ciudadano estaba desparecido al igual que Calito que se fue del caserío (folios 85 y 86).

  22. -) Acta de Entrevista de fecha 17 de julio de 2013, levantada al ciudadano C.E.R.P., en su condición de hermano de C.E.R.C. uno de los investigados, en donde entre otras cosas, señaló a los ciudadanos E.L.a. “El Catire”, R.R., S.J.a. “El Salomoncito”, Yoaldo Sánchez, A.S. y su hermano C.R. alias “El Calito”, y que desde la desaparición del ciudadano M.O. empezó a recibir mensajes de texto a su teléfono celular (folios 88 al 90).

  23. -) Acta de Entrevista de fecha 17 de julio de 2013, levantada a la ciudadana (identidad omitida conforme a la ley), en donde manifiesta, que “Calito” le pidió el favor que le guardara el carro en su casa, es el medio hermano de su hermano, quien andaba con otras cinco personas (folio 92).

  24. -) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2013, en la que se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos ROJAS L.R.A., G.S.J.P., S.A.Y.A. y E.A.L.S., quienes al ser verificados sus datos en el sistema, no presentan registros policiales (folio 93).

  25. -) Registro de Defunción Nº 626 de fecha 01 de julio de 2013, del ciudadano M.A.O. (folio 105).

  26. -) Formulario de Registro de Muerte perteneciente al cadáver ORELLANA M.A., en el que se determinó en el examen físico externo lo siguiente: “Cadáver masculino de 49 años de edad en avanzado estado de descomposición con vestimenta de jean y zapatos marrón. Esqueletización en cabeza, cuello y tórax a predominio anterior con exposición de cavidad torácica por la ausencia de pared anterior de tórax (hueso esternal y parilla costal anterior), fracturas irregulares en extremo anterior de arcos costales, impregnación hemática en mandíbula. Signos de tortura y maniatamiento; atado en las extremidades inferiores a la altura de los tobillos con (un suéter de dama color naranja con beige), surcos de compresión circunferencial alrededor de ambos tobillos. Contusión, edema y equimosis en tobillos”. Causa de la muerte: “Avanzado estado de descomposición con lesiones traumáticas en tórax, dada por fracturas de arcos costales anteriores con exposición de órganos intratoráxicos. Desmembramiento de pulmón izquierdo, congestivo hemorrágico” (folios 138 al 140).

  27. -) Experticia Nº 9700-254-445 de fecha 26 de julio de 2013, con la finalidad de realizar transcripción de mensajes entrantes guardados en carpetas así como llamadas realizadas, perdidas, a un teléfono celular marca Alcatel, signado con el Nº 0424-599.58.04 (folios 144 al 146).

  28. -) Experticia Nº LFQB-9700-057-308 de fecha 19 de julio de 2013, con la finalidad de realizar Experticia Hematológica y Química (activación especial de rastros) a un cajón de sonido, marca Audio Pipe, el cual resultó positivo a material de naturaleza hemática (folio 155).

  29. -) Solicitud de Orden de Aprehensión presentada por los Fiscales Primeros del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de los ciudadanos S.A.Y.A., R.A.R.L., J.G.S.A., J.P.E.A. y C.E.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.O., en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 159 al 179).

  30. -) Solicitud Nº 1CS-9113-13 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, acordó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos S.A.Y.A., R.A.R.L., J.G.S.A., J.P.E.A. y C.E.R.C. (folios 181 al 191).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

    Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.A.J.G., entre otros, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    TERCERO. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

    Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado L.Y., solicitó el 19 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos (…) y J.G.S.A., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente Orden de Aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal en perjurio (sic) de M.A.O., así como elementos de convicción suficientes para estimar que (…) y J.G.S.A., son los autores de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia consistentes en:

    Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos (…) Y J.G.S.A., son los siguientes:

    …omissis…

    De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal en perjurio de M.A.O., encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado.

    Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que la investigación es iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, en razón de los hechos suscitados en fecha 24 de junio de 2013, donde fue reportado como desaparecido el ciudadano M.A.O., quien había salido ese día de su residencia en horas de la mañana a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas EAJ-979, localizándose el referido vehículo el día 25 de junio de 2013 abandonado en el Sector El C.d.C.H.d.M.U., apareciendo posteriormente en fecha 28 de junio de 2013, el cadáver del ciudadano M.A.O. en avanzado estado de descomposición, con lesiones traumáticas en tórax, dada por fracturas de arcos costales anteriores con exposición de órganos intratoráxicos, y desmembramiento de pulmón izquierdo, congestivo hemorrágico.

    Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción cursantes en el expediente, a saber: la transcripción de novedad de fecha 24/06/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde reportan la desaparición del ciudadano M.A.O.. El Acta de Investigación de fecha 24/06/2013 donde se deja constancia del hallazgo del vehículo que tripulaba la víctima el día de la desaparición, el cual fue localizado en estado de abandono. El Acta de Investigación de fecha 28/06/2013 donde se deja constancia de la localización del cadáver del ciudadano M.A.O.. Así como las respectivas inspecciones practicadas en el sitio del suceso, al vehículo hallado y cadáver de la víctima.

    De igual modo, surgen de los actos de investigación recabados por el Ministerio Público, una serie de visitas domiciliarias debidamente acordadas al sitio de residencia de los sujetos presuntamente involucrados en el hecho. Así como la entrevista realizada en fecha 12 de julio de 2013, al ciudadano Jean C.P.C. (identidad omitida conforme a la ley), quien manifestó que hace días escuchó comentarios en el caserío donde vive que estaba desaparecido un ciudadano que días después fue encontrado muerto en el Caserío La Trinidad, luego comenzaron a decir que los que lo habían matado habían sido los ciudadanos Rene, Salo, Eduar y Calito y que lo mataron a palazos y desde ese día ese ciudadano estaba desparecido al igual que Calito que se fue del caserío.

    De igual manera, de la entrevista rendida por el ciudadano C.E.R.P., en su condición de hermano de C.E.R.C. uno de los investigados, en donde entre otras cosas, señaló a los ciudadanos E.L.a. “El Catire”, R.R., S.J.a. “El Salomoncito”, Yoaldo Sánchez, A.S. y su hermano C.R. alias “El Calito”, y que desde la desaparición del ciudadano M.O. empezó a recibir mensajes de texto amenazantes a su teléfono celular por parte de su hermano C.E.R.C., practicándosele la respectiva Experticia Técnica de transcripción de mensajes entrantes guardados en carpetas así como de llamadas realizadas y perdidas.

    De igual modo, cursa en la investigación, la entrevista de fecha 17 de julio de 2013, levantada a la ciudadana (identidad omitida conforme a la ley), en donde manifiesta, que “Calito” le pidió el favor que le guardara el carro en su casa, es el medio hermano de su hermano, quien andaba con otras cinco personas.

    En razón de los actos de investigación recabados por los funcionarios policiales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, solicita ante el Tribunal de Control con sede en Guanare, se acuerde decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y la respectiva orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos S.A.Y.A., R.A.R.L., J.G.S.A., J.P.E.A. y C.E.R.C., la cual fue acordada en fecha 16 de octubre de 2013.

    De modo tal, que para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.

    En razón de lo anterior, de los elementos de convicción a.c.s. da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, acción ejecutada en contra del ciudadano M.A.O., por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado S.A.J.G., entre otros, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.

    Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano M.A.O. por múltiples heridas en la región toráxica, sino que además la declaración de los entrevistados fueron claras y precisas al señalar a los ciudadanos E.L.a. “El Catire”, R.R., S.J.a. “El Salomoncito”, YOALDO SÁNCHEZ, A.S. y C.R. alias “El Calito”, como las personas que estuvieron involucradas en la muerte de la víctima.

    Por lo que de los actos de investigación, el ciudadano S.A.J.G. quedó plenamente identificado y señalado como una de las personas que participó en la muerte del ciudadano M.A.O..

    De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

    Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:

    …ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236 ejusdem, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado por Motivos Innobles en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal en perjurio de M.A.O., que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 236, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad a los ciudadanos (…) y J.G.S.A., en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad bajo imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. ASÍ SE DECLARA…

    De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño causado, sino también al peligro de obstaculización en el proceso al poder influir el imputado, en el ánimo de los testigos.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria, así como en el peligro de obstaculización en la investigación; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano S.A.J.G., lo cual no impide que en fase intermedia le sean acordadas algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR los alegatos por él formulados. Así se decide.-

    De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano S.A.J.G. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.A.J.G., asistido por el abogado A.R.S.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante la cual se le ratificó al referido imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de M.A.O. (occiso).

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 5754-13

    JAR/.

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