Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

Los Teques, dieciséis (16) de febrero de 2011.-

PARTE ACTORA: S.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-10.099.978.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA ACTORA: D.S.P.R. y OLYMAR ZURITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.774 y 89.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-3.483.970.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: C.B.R.. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.569.

TERCEROS OPOSITORES: C.P.T., J.P.T., E.P.T., J.P.T., S.P.T., N.P.T. E I.P.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-2.070.933, V-2996.776, V-3.666.019, V-4.590.330, V-4.679.486, V-3.666.018 y V-4.679.488 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS TERCERO OPOSITORES: J.G.M. Y H.M.B.M., abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 22.370 y 101.878 respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: J.R.P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.057.

APODERDO JUDICIAL DE

LOS TERCEROS ADHESIVOS: P.A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.058.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (TACHA INCIDENTAL)

EXPEDIENTE Nº 14.328

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diez (10) de marzo de 2004, se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana S.P.T. contra el ciudadano L.E.B., en su condición de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M. con sede en Caucagua.-

En fecha 07 de noviembre de 2006, mediante diligencia el abogado D.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.P.T., anunció tacha incidental sobre instrumento público, la cual fue formalizada en fecha 14 de noviembre de 2006.

En fecha 27 de septiembre de 2004, la DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS, Jueza Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de noviembre de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el proceso.

Cursan de autos diligencias de fechas 21 de noviembre de 2007 y 15 de enero de 2008, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las partes del avocamiento del Juez de este Despacho.

CAPITULO II

DE LA TACHA PROPUESTA

En fecha 19 de enero de 2007, el profesional del derecho abogado en ejercicio D.S.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito propuso la tacha incidental sobre el instrumento público consignado junto al escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad para la formalización de la misma alegó:

TACHA INCIDENTAL” del Instrumento Público, “Poder Especial”, Autenticado el día “SABADO 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000”, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.d.E.M., Caucagua, bajo el Nº 38, Folios 78 al 79, Tomo 10, del Libro de Autenticaciones llevados en dicho Registro, el cual posteriormente fue registrado en fecha 14-03-2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., Caucagua, bajo el Nº 2, Folios 5 al 8, Protocolo 3º, 1er Trimestre del año 2003, otorgado a favor de la ciudadana J.G.M.D.P., y el cual fue el que utilizó la mencionada abogada para realizar la “irrita Partición Amigable”, objeto de la Nulidad de Asiento Registral. Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 y Segundo Aparte del Articulo 440, de nuestro Código de Procedimiento Civil, fundamenta la pretensión en lo establecido en los Ordinales 3 y 6 del Articulo 1380 del Código Civil Venezolano (...); lo cual trata de la “falsedad de los instrumentos” el cual se sustenta como FALSO, porque para ese momento se encontraba en un “LUGAR DISTINTO”, uno de los otorgantes quien estaba hospitalizado, (...). Que el instrumento Publico antes identificado, la GENESIS, objeto de la presente tacha” obedece además a que el funcionario del Registro Publico en función de Notaria. Dr. J.M., el cual se encontraba para ese entonces, hizo constar falsamente y certificando el funcionario que el otorgante que se encontraba hospitalizado compareció ante el funcionario y que el Acto de Otorgamiento del “Poder” se había celebrado en su presencia, sin señalar expresamente 2EL LUGAR” donde se iba a realizar el acto, tal y como lo exige la Ley de Registro Publico y Notariado. Que es importante destacar que si el acto se celebró un día “SABADO”, no es menos cierto que el Funcionario Público debió haber señalado en la “Nota de Autenticación”, el traslado o si se habilitaba el tiempo necesario para celebrar el acto (...). Que el día SABADO 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, en que se celebraba el Acto de Otorgamiento del Instrumento Publico “Poder Especial” , se encontraba en un lugar distinto la ciudadana S.P.T., quien es hermana de los demás otorgantes, motivado a que se encontraba hospitalizada en el Hospital “DR. H. RIVERO SALDIVIA”, la cual ingresa de emergencia el día jueves 31 de agosto del año 2000, (...) permaneciendo Hospitalizada desde el 31-08-2000 hasta el 13-09-2000., según se evidencia de c.m. (...). Que la nota de Autenticación del día SABADO 09-09-2000, no señala “LUGAR” alguno para la celebración del Acto de Autenticación del Documento con respecto al otorgante hospitalizado, quien a espalda de este otorgante hizo constar FALSAMENTE el Registrado mencionado, que el Documento se había celebrado en su presencia (...).

DE LA CONTESTACION A LA TACHA PROPUESTA

En fecha 29 de enero de 2007, la abogada J.G.M.d.P., en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes en el proceso, consignó escrito de oposición a la tacha, mediante el cual señaló:

Que el instrumento publico Poder Especial autenticado el 09 de septiembre del año 2000 por ante la Oficina de Registro Subalterno con competencia Notarial del Municipio A.d.E.M., con sede en la población de Caucagua, bajo el Nº 38, folios 78 y 79, tomo 10 y luego protocolizado en fecha 14 de marzo de 2003 por ante la misma Oficina, bajo el Nº 2, folios 3 al 8, Protocolo 3º, 1er Trimestre del año 2003, ya fue objeto de una pretendida Tacha Incidental de fecha 28 de septiembre de 2004, con identidad de argumentos presentada por el abogado P.A.B.L., con IPSA 33.058 y por haber recaído sobre ella una decisión de este honorable juzgado sin producirse ningún tipo de apelación ya esta surte efectos de Cosa Juzgada (...). Que la proponente de la tacha ciudadana S.P., por medio de su cónyuge y representante judicial ciudadano D.P. alega confusa y repetitivamente que la recolección de su firma para la “Otorgaciòn” (Sic) se realizó en el Hospital H. Rivero Valdivia sin habilitarse el tiempo útil, por haber sido realizado un día SABADO y que no estaba presente el funcionario competente para darle autenticidad (...) en este sentido me permito alegar en contrario que la parte proponente rarifica con su propia afirmación que suscribió y otorgó el mandato (...). Que la proponente invoca en su capitulo de “Fundamentos de Derecho” aplicación del ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil Venezolano, donde se establece que (...). Sin embargo, la proponente no puede ofrecer pruebas conducentes a fin de confirmar sus dichos y para ello pasara más adelante a indicar las razones por las cuales no procede la apreciación de las que presenta (...)”. Impugna formalmente la historia medica y recipes, la inspección judicial preconstituida y testimoniales, solicitando sea declarada IMPROCEDENTE la solicitud de tacha incidental (...)”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:

La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos públicos, los motivos de tacha se realizarán conforme al artículo 1380 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada

2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De lo anterior se infiere claramente que el legislador patrio ha sido especialmente estricto en cuanto a las impugnaciones de documentos públicos, ello es debido a que este tipo de documentos goza de oponibilidad ante terceros y el mismo da seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales de impugnación, evita la interposición de tachas innecesarias que tiendan a envilecer el valor intrínseco de un documento con carácter de publico.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el promoverte de la misma fundamentó la referida tacha en los ordinales 3º y 6º, por cuanto en su decir para el momento del otorgamiento, la ciudadana S.P.T., quien es hermana de los demás otorgantes, se encontraba en un lugar distinto, en este caso se encontraba hospitalizada en el Hospital “Dr. H. RIVERO SALDIVIA” la cual ingresó de emergencia el día 31 de agosto de 2000 hasta el día 13 de septiembre de 2000; asimismo alega en su escrito que el funcionario del Registro Publico en función de Notaria. Dr. J.M., el cual se encontraba para ese entonces, hizo constar falsamente y certificando el funcionario que el otorgante que se encontraba hospitalizado compareció ante el funcionario y que el Acto de Otorgamiento del “Poder” se había celebrado en su presencia, sin señalar expresamente “EL LUGAR” donde se iba a realizar el acto, tal y como lo exige la Ley de Registro Publico y Notariado. Aduce además el citado abogado que si el acto se celebró un día “SABADO”, no es menos cierto que el Funcionario Público debió haber señalado en la “Nota de Autenticación”, el traslado o si se habilitaba el tiempo necesario para celebrar el mismo, dejando falsamente constancia el funcionario que la otorgante del documento se encontraba presente. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE DE LA TACHA

Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Acto seguido promovió los siguientes medios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folio 39) C.M., fechada 09 de febrero de 2004, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Hospital “Dr. H. Rivero Valdivia”, suscrita por la Dra. M.A., médico Director, este Tribunal respecto a dicho medio probatorio observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte demandada, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-

  2. - (Folios 40 al 45).- Inspección Judicial fechada 16 de febrero de 2005, practicada por el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua en el HOSPITAL “DR. H. RIVERO SALDIVIA”, ubicado en la Calle El Placer con Calle Las Colonias del Municipio A.d.E.M., con la cual la parte actora por medio de esta prueba quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que tuvo a la vista una carpeta amarilla identificada con el Nro. 01-9258, perteneciente a la ciudadana S.P., titular de la cédula de identidad Nº 10. 099.978, que en su primera pagina se hace constar que la ciudadana Salomè Pérez ingresó el día 31 de agosto de 2000, a las 7:15 p.m, por presentar dificultad respiratoria, asma bronquial e infección respiratoria leve; siendo hospitalizada, egresando de la institución el día 13 de septiembre de 2000; SEGUNDO: En lo que respecta a este particular el Tribunal encargado dejó constancia que el solicitante no formuló ningún otro pedimento.

  3. - (Folios 54 al 72) Inspección Judicial fechada 02 de febrero de 2005, practicada por el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua en la Oficina Subalterna de REGISTRO PUBLICO ubicada en la Calle Comercio, Edificio La alcaldía, Piso 3, Municipio A.d.E.M., con la cual la parte actora por medio de esta prueba quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que tuvo a la vista un cuaderno identificado en letras de imprenta de color azul como Diario Año 2000 y que en el se encuentra en fecha 09-09-2000 la siguiente inserción textual “Día sábado nueve (09) de septiembre de 2000- 1º)Se otorgó Doc. Nº 38, Tomo 10º por el cual C.P.T. y otros confieren poder especial a J.G.M.d.P. (L.S) El Registrador Subtno.- Firmado Ilegible”. Se agrega copia certificada del referido asiento a la presente acta; SEGUNDO: Se dejó constancia que en la nota del Libro Diario no se expresan todos los nombres de las personas que otorgan y firman el documento señalado en la solicitud; TERCERO: Se dejó constancia que los testigos que aparecen firmando el documento identificado en el particular primero son las ciudadanas S.B. y SIDERIS OUTEDA C.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.402.400 y 6.141.156, respectivamente, se anexó al acta copia certificada del documento en el cual se observaron los nombres de los testigos; CUARTO: Se dejó constancia que pusieron a la vista una carpeta de color marrón identificada con la Inscripción Cuaderno de Cédulas 2000, en la cual se encontraban identificadas con el Nro. 38, Tomo 10º las siguientes fotocopias de cédulas de identidad, una sobrepuesta a la otra, siendo la primera de N.P.T., Nº 3.666.018, J.P.T., CI Nº 2.396.776, S.P.T. CI Nº 10.019.978; C.P.L., CI Nº 2.070.933; S.J.P.T., CI Nº 4.679.486; E.A.P.T. C.A Nº 3.140.135, J.R.P.L. CI Nº 10.698.057, Juana de Jesús Pérez de Estévez, CI Nº 4.590.330, E.P.L., CI Nº 3.666.019, I.P.T., CI Nº 4.679.488, se dejó constancia que no se observaron huellas dactilares impresas; QUINTO: Se dejó constancia que en el Libro Diario no se deja constancia de habilitación para el otorgamiento del Poder motivo de inspección, ni que el documento señala en la nota de otorgamiento habilitación alguna; SEXTO: Se deja constancia que el documento objeto de inspección se encuentra suscrito por el Dr. J.M., en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro del Municipio Acevedo y que el respectivo asiento del Libro Diario llevado por ese Despacho de registro en la fecha 09-09-2000, se encuentra firmada por el registrador que se encontraba para ese momento.

    En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

    Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.

    Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 938:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

    De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.

    Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

    Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

    En el presente caso tenemos: 1º) La inspección judicial efectuada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, que aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia que la ciudadana S.P., titular de la cédula de identidad número V.- 10.099.978, ingresó al centro asistencial Hospital Dr. H. Rivero Valdivia, en fecha 31 de agosto de 2000, a las siete y quince de la tarde (7:15 p.m), por presentar dificultades respiratorias, asma bronquial e infección respiratoria leve, egresando de dicho centro en fecha 13 de septiembre de 2000, según Historia Medica Nro. 01-9258. Así se establece.

    En consecuencia considera este Juzgador que con la misma se demostró que la ciudadana S.P., fue ingresada el día 31 de agosto de 2000 y egresada del ya citado centro asistencial en fecha 13 de septiembre de 2000; y 2º) La inspección judicial efectuada en fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, que aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia que el día sábado nueve (09) de septiembre de 2000, fue otorgado Poder a la abogada J.G.M.d.P., por la ciudadana C.P.T. y otros, que en el Libro Diario llevado por dicha Oficina no se expresaron todos los nombres de los otorgantes, que asimismo en el Cuaderno de Cedulas 2000, no se observaron huellas dactilares de los otorgantes, ni nota alguna de habilitación y así se declara y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 del nuestro Código Adjetivo, y no habiéndolo impugnado la parte demandada durante la secuela del proceso, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

  4. - (Folios 46 al 53) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, fechado 29 de marzo de 2005, evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Caucagua, al respecto este Sentenciador observa:

    En este documento sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.

    Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

    Por su parte el Tratadista Patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:

  5. - La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”

    El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado

    .

    Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para p.m.), Capitulo II (De las Justificaciones para p.m.), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.

    Ahora bien, la parte actora a los fines de ratificar el contenido del mismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas: E.M.D. y D.M.D..

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, se evidencia que la representación judicial de los terceros intervienientes procedió a presentar sendas originales de Acta de Testimonios de Nacimiento y Bautismo, del ciudadano C.D.P.P. y de la ciudadana D.M.D., mediante las cuales se evidencia que las ciudadanas E.M.D. es la madrina del hijo de la accionante S.P. y de su Apoderado Judicial, D.S.P. y que los ciudadanos R.P. y J.d.T. son los padrinos de la ciudadana D.M.D., razón por la cual este Tribunal desecha los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- (Folios 119 al 147). Inspecciones Judiciales evacuadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo, mediante la cual la parte accionante quiso dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Que tuvo a la vista el Libro Diario de Autenticaciones del año 2000, en el cual se encuentra estampada la constancia de protocolización de un Poder Especial otorgado el día sábado nueve (09) de septiembre de 2000; 2.- Que se pudo verificar del respectivo otorgamiento que la misma no cuenta con nota alguna de tiempo habilitado ni de traslado de funcionario alguno, pero si del otorgamiento; 3.- Que tuvo a la vista el Libro de Autenticaciones Principal, Tomo 10, año 2000 que específicamente en los Folios 78 y 79 en el cual se encuentra inserto un documento identificado con el Nº 38, del cual se deja constancia que los testigos del acto fueron la ciudadana S.B. y Sideris Anteda C.L. portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. 4.402.400 y 6.141.156, respectivamente; 4.- Que la ciudadana S.M.B., declaró: PRIMERO: Que se encontraba autorizada por el Registrador Dr. J.M., cuya autorización fue verbal más no escrita; SEGUNDO: Que no fue solicitado traslado, ni habilitación alguna; TERCERO: Que estaban todos los otorgantes del Poder en cuestión, menos uno. Que otro de los otorgantes se encontraba en otra casa a pocos metros de donde se encontraban; CUARTO: Que le solicitó autorización al Registrador en funciones para la fecha, quien permitió verbalmente que el acto se realizara fuera de las instalaciones del Registro.

    En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL evacuada por ante el mismo Juzgado en fecha 08 de marzo de 2001, en el Hospital “Dr. H. Rivero Valdivia”, mediante la cual el accionante quiso dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Se dejó constancia que tuvo a la vista la Historia Medica signada con el Nro. 019258, en la cual se puede constar que la ciudadana S.P.T., ingresó en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto de 2000, específicamente a las siete y quince de la noche (7:15) al Hospital y que la misma estuvo hospitalizada en dicha institución medico asistencial hasta el día 13 de septiembre de 2000.

    Este Tribunal le confiere a dichas inspecciones todo el valor probatorio que de ellas emanan, apreciando dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Esta prueba fue declarada inadmisible por este Tribunal en auto de fecha 23 de febrero de 2007, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL: De la ciudadana D.V.D.T. (Folio 104), esta testigo al ser interrogada contestó: Que el día sábado nueve (09) de septiembre de 2000, se encontraba en una reunión convocada por los P.L.; que sabe y le consta que los hermanos P.L. son once (11) y que sus nombres son Carmelo, J.R., Alfredo, Marcos, Sidarta, Enrique, Nelson, Irma, Juana, Salomè y J.R. y que los P.S. son cuatro (4) sus nombres son Marcos, Vicente, Olga y Francisco; que para ese día sábado nueve (09) de 2000, en la reunión de los hermanos P.T. y P.S., no estaba presente ni el Registrador o Notario del Municipio Acevedo o persona alguna autorizada por los mismo; que sabe y le consta que la ciudadana S.P.T. se encontraba hospitalizada y que el hermano menor J.R. no se encontraba presente en la reunión, ni se le podía ubicar. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.

    Del análisis de su declaración se desprende, que la misma fue conteste en sus dichos, y no se contradijo, aunado a que no fue repreguntada por la parte demandada, este Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Dicha testimonial sirve para demostrar que el día sábado nueve (09) de septiembre de 2000, la ciudadana S.P.T. se encontraba hospitalizada y que así mismo en la reunión efectuada en dicha fecha no se encontraba presente ningún funcionario de Registro o Notaria y así se establece.-

    SECCION II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    La parte demandada en su oportunidad legal no trajo a los autos medio probatorio alguno.

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente tacha propuesta sobre el instrumento publico “Poder Especial” debidamente autenticado el día Sábado nueve (09) de septiembre de dos mil (2000) por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.d.E.M. con sede en Caucagua, el cual quedó anotado bajo el número 38, Folios 78 y 79, Tomo 10 del Libro de Autenticaciones llevados por dicho Registro; cuyo documento fue protocolizado posteriormente en fecha 14 de marzo de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 2, Folios 5 al 8, Protocolo 3º, del Primer Trimestre del año 2003, otorgado a favor de la ciudadana J.G.M.d.P., fundamentado en las siguientes consideraciones.

    Vistas las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la parte accionante, especialmente la Inspección Judicial, evacuada en fecha 16 de febrero de 2005, practicada por el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua en el HOSPITAL “Dr. H. RIVERO SALDIVIA”, mediante la cual se dejó constancia que la accionante, ciudadana S.P.T., para la fecha de otorgamiento del documento objeto de tacha, se encontraba hospitalizada en dicho centro asistencial, tal como se observó de la Historia Medica identificada 01-9258; de la Inspección Judicial, practicada en fecha 02 de febrero de 2005, por el citado Juzgado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.M., evidencia quien aquí suscribe que del Libro Diario correspondiente al año 2000, se observa el otorgamiento del documento Nro. 38, libro en el cual no se expresan todos los nombres de las personas que otorgaron el mismo, que se observaron fotocopias de las cédulas de identidad de los otorgantes sin sus respectivas huellas dactilares; evidenciando asimismo el Tribunal respectivo que en dicho libro Diario no consta la habilitación para el otorgamiento del citado documento. Así pues, adminiculando dichas probanzas como la testimonial de la ciudadana D.V.d.T., quien al ser interrogada dejó constancia que en la reunión efectuada el día sábado nueve (09) de septiembre de 2000, por los hermanos P.T. y P.S., no se encontraban presentes ni el Registrador o Notario del Municipio Acevedo o persona autorizada, ni la ciudadana S.P.T. por cuanto esta se encontraba hospitalizada; ni el ciudadano J.R. (hermano menor) tampoco se encontraba presente. Así se establece.

    Por tanto, siendo que en la presente incidencia el tachante, con las pruebas aportadas a los autos demostró que el instrumento autenticado el día sábado nueve (09) de septiembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo A.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Folios 78 y 79, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, el cual fue protocolizado posteriormente por la misma oficina en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nro. 02, Folios 5 al 8, Protocolo 3º, Primer Trimestre del año 2003, otorgado a favor de la ciudadana J.G.M.d.P., objeto de la misma, se encuentra viciado conforme a los ordinales 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar Con Lugar la tacha propuesta en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Tacha Incidental propuesta por el abogado D.S. PLAZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante contra el Documento Publico autenticado el día sábado nueve (09) de septiembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo A.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Folios 78 y 79, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, el cual fue protocolizado posteriormente por la misma oficina en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nro. 02, Folios 5 al 8, Protocolo 3º, Primer Trimestre del año 2003; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal DESECHA el documento objeto de la presente tacha.

    Por haber sido vencida la parte demandada, sele condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad legal.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    DR. H.D.V. CENTENO G.

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abg. F.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Exp Nº 14.328

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