Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000032

PARTE ACTORA: M.S.P.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.077.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.R.G.F., G.A.O.S. y S.L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.338.898, 6.916.052 Y 6.313.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.958, 82.531 y 100.085, en ese mismo orden, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.T.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.964.122.-

APODERADO JUDICIAL: NO APARECE CONSTITUIDO EN AUTOS, se le designó Defensor judicial en la persona de G.R.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.818.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

ASUNTO: AH14-V-2008-000032

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente controversia por demanda que presentaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno para la época), los ciudadanos Y.R.G.F. y G.A.O.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.958 y 82.531, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.P.Q., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.077.102, siéndole asignado el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de la misma jurisdicción y competencia, para su sustanciación y decisión.

Infiere el actor en su escrito libelar, específicamente en el Capitulo de los hechos, lo que en resumen, pasa este juzgador a transcribir:

En fecha 16 de agosto del año 2000, celebró nuestra poderdante anteriormente identificada una compra de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida A.M., Urbanización S.M., Edificio Géminis, piso 4, Apartamento Nº 42, de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.d.C., a los ciudadanos D.R.M.C. y G.T.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos 6.960.304 y 6.964.122, respectivamente, en la misma venta se estableció una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la venta, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 16/08/2000. Dicha Hipoteca Convencional se estableció por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), saldo restante éste del precio total de la venta del inmueble antes identificado. Siendo el caso ciudadano Juez que la cancelación del saldo restante del monto antes referido, se llevaría a cabo en el plazo de cinco (5) años, pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales por la cantidad de doscientos mil doscientos bolívares con tres céntimos (Bs. 200.200,03); de los cuales consignamos en este acto recibos de pagos originales de cada mes cancelado, demarcados con las letras desde la “C”, a la “H”, correlativamente.

El objeto de la presente obligación contraída se basaba en el compromiso y la obligación que debían tener cada una de las partes, en los términos y las condiciones acordadas, donde nuestra poderdante debía cancelar lo adeudado, lo cual canceló sin atraso y retardo alguno, cada una de las cuotas establecidas, las cuales fueron canceladas en su totalidad, dicho esto al momento de finalizar las cuotas nuestra poderdante le manifestó al ciudadano D.M., antes identificado, que ya había cumplido con su deuda, y por tal requería que le fuese liberado la Hipoteca Convencional de primer grado constituida sobre el apartamento, antes identificado, manifestando el mismo que no había ningún problema que el hablaría con la ciudadana G.T.B., antes identificada, para proceder a liberarle, ya que la obligación con el pago total estaba totalmente extinguida, entregándole a su vez el citado ciudadano, una tabla de Amortización de todas y cada una de las cuotas canceladas con sus respectivas fechas, la cual consignó marcada “I”. Seguidamente el ciudadano D.M. elaboró el documento de liberación donde ambos liberaban la hipoteca constituida, la cual se otorgó por ante la Notaría, pero en dicho documento el citado ciudadano fue el único que firmó por lo que respecta a su persona, ya que la ciudadana G.B. no llegó a la firma, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.78, Tomo 36, de fecha 02 de agosto de 2005, el cual consignamos copia certificada marcada con la letra “J”.

Ciudadano Juez, siendo que la obligación de pago se encuentra extinguida por efecto de los pagos efectuados por el comprador a los vendedores del saldo del precio de venta del inmueble, no resulta forzoso concluir que la hipoteca se encuentra extinguida, tal como lo establece la norma en el artículo 1907 del Código Civil y así pedimos sea decretado por este Tribunal, concatenando la norma a la circunstancia de la obligación de nuestra mandante, de acuerdo con todo lo narrado en este escrito, se ha verificado la prescripción del crédito.

De conformidad con todo lo expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana G.T.B.M., para que convenga o para que reconozca judicialmente la declaratoria de extinción de obligación de pago del saldo que quedó a deber el comprador del precio de venta fijado, por efectos de los pagos realizados; o en su defecto sea este Tribunal quien oficie a la Oficina subalterna del registro competente, a los fines de agregar la nota marginal de liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, previa comprobación de los hechos antes establecidos.

Por último estimó la presente acción en la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00).

Mediante diligencia de fecha 19-02-08, compareció la representación judicial de la parte actora en la persona de la abogada en ejercicio Y.G.F., plenamente identificada en autos y, en tal condición, procedió a consignar los recaudos a través de los cuales sustenta y ampara su pretensión.

En fecha 28 de abril de 2008, fue admitida la presente demanda ordenándose su sustanciación por los trámites del juicio ordinario contemplado en Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana G.T.B.M., titular de la cédula de identidad No. 6.964.122, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera todas las defensas que considerare pertinente para una mejor defensa de sus derechos e intereses, evidenciándose de autos que por cuanto el propio actor solicitó en su escrito libelar el desconocimiento del domicilio de la demandada, ante tal situación, requirió al tribunal se sirviera recabar información ante el organismo respectivo, esto es ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), a fin de que fuera suministrada información al respecto, para que así lograr la citación personal de esta última, petitorio éste que fuera acordado tal como se desprende del auto dictado en fecha 02/05/08, oficiándose lo conducente al citado organismo.

En fecha 18/06/08, se recibió por ante la secretaría del Tribunal diligencia a través de la cual, la parte actora consignó las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), conforme a la solicitud inicialmente realizada por la misma representación del actor, evidenciándose de los efectos de dichas resultas que el citado organismo señaló la dirección donde podría ser localizada la demandada, ordenándose en consecuencia, a petición de la representación del actor la citación de la precitada ciudadana a través del ciudadano Alguacil, funcionario éste que luego de haberse trasladado a la preindicada dirección informó a través de su diligencia de fecha 04/07/08, que fue infructuoso lograr la citación de la demandada en virtud de no haberla localizado. En tal sentido procedió a consignar a los autos la respectiva compulsa.

En fecha 07/07/08, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, y con vista a la información suministrada por el ciudadano Alguacil, se ordenó la citación de la demandada a través de carteles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel fuera librado en la citada fecha y retirado por la representación de la actora, dando cumplimiento esta misma representación en todo su esplendor a los requisitos legales a que se contrae dicha norma, en cuanto a la publicación, consignación y fijación de ley, cuya última formalidad se llevó a cabo por la secretaria del despacho en fecha 06/08/2008.

Siguiendo el mismo orden procesal en que se desarrolló la sustanciación de la presente causa, por solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en fecha 01/10/08, se procedió a la designación de un defensor judicial, ello en virtud de que la parte demandada hasta la citada fecha no se había hecho presente a darse por citada en el presente juicio, presupuesto éste que se configura del cómputo visual realizado, acordándose en consecuencia dicha solicitud, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana G.G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.818, quien de seguidas, y dándose cumplimiento a las formalidades en cuanto a la notificación, aceptación y juramentación de ley y la consecuente citación de la misma, procedió la defensora designada en fecha 4 de mayo de 2010, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, verificándose que dentro de sus argumentos aludidos, entre ellos negó y contradijo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado que de ellos se pretende deducir, señalando que al no haber podido tener contacto personal con la demandada, igualmente rechazó de forma general las afirmaciones expuestas por el apoderado actor.

En fecha 19 de enero de 2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo me aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07/06/10, compareció la actora, ciudadana M.S.P.Q., debidamente asistida de abogado y procedió a otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio S.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.085.

En fecha 30 de julio de 2010, compareció el abogado en ejercicio S.L.M., en su carácter de apoderado actor y en tal condición consignó a los autos en tres (3) folios útiles, escrito de informes el cual fue agregado a los autos.

Quedó de esta forma trabada la Litis

-II-

Establecido lo anterior, corresponde ahora entrar a decidir sobre el fondo del caso debatido y, para ello, debe este juzgador a proceder a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir si es procedente o no la Extinción de la Hipoteca peticionada por el actor.

En este sentido los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, estando por lo tanto, obligados a admitirlas todas, salvo aquellas que no sea posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.

En el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial de esta decisión, este juzgador observa, que la parte actora pretende a través de esta acción interpuesta la Extinción de una Hipoteca Convencional de primer grado constituida sobre un inmueble de su propiedad, plenamente identificado en autos, cuyo gravamen quedó establecido al momento de la celebración de la venta que sobre el citado bien inmueble hiciera a los vendedores en esa oportunidad, ciudadanos D.R.M.C. y G.T.B.M., respectivamente, cuyo monto constituido a través de dicha hipoteca quedó establecido en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) monto éste que de acuerdo a la reconversión monetaria establecida por el Gobierno Nacional a través del órgano competente para ello, es el equivalente a la suma de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 9.000.00), saldo éste restante del precio total de la venta del inmueble deslindado anteriormente, cuyo monto debió ser cancelado de acuerdo al documento constitutivo de la señalada hipoteca, en un plazo de cinco (5) años, pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales a razón de doscientos mil doscientos bolívares con tres céntimos (Bs.200.200,03) hoy (Bs. F.202,00), recalcando la representación judicial de la actora la certeza del pago, tal cual fuera contraída dicha obligación por parte de su representada; y, que no obstante al hecho absolutamente cierto del cumplimiento total de dicha obligación y su posterior extinción por causa de pago, lo cual evidentemente conllevó a solicitar el correspondiente finiquito de la misma.

La acción incoada es sustentada en los artículos 1.907, ordinales 1º y del Código Civil Vigente; y para el caso de que dicha pretensión fuere declarada con lugar, dicha sentencia se constituya en el documento definitivo de liberación de la hipoteca, ordenándose consecuencialmente a través de oficio al ciudadano registrador competente para que tome la debida nota.

Sustanciada conforme a derecho la presente causa, la parte demandada por intermedio de la defensora judicial designada, abogada G.G.R., plenamente identificada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo las defensas de fondo que estimó pertinentes y que dejáramos sentadas en el cuerpo de la narrativa de esta decisión, en especial, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones expuestas por el apoderado actor.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, debe entonces este juzgador entrar a establecer y valorar los argumentos e instrumentos probatorios traídos a los autos por la parte actora, de esta manera:

La parte actora produjo las siguientes instrumentales:

A) Marcado con la letra “A” documento contentivo de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de julio de 2005, anotado bajo el No. 73, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, verificándose la facultad general otorgada por la actora a los abogados en ejercicio señalados en dicho instrumento. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue no fue tachada en forma alguna por la representación asignada a la demandada, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; dejándose probado la facultad con que actúan los abogados descritos en el citado poder. ASÍ SE ESTABLECE.

B) Marcado con la letra “B”, Copia Certificada expedida el día 23 de agosto de 2005, por la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, concerniente al documento constitutivo de la hipoteca convencional de Primer grado sobre el inmueble propiedad de la hoy actora, cuyo documento se encuentra anotado ante la citada oficina bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 16/08/2000. En cuanto a este instrumento al verificarse no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ello deja probado en primer orden el carácter de propietaria que tiene la demandante sobre el inmueble sobre el cual aún pesa la hipoteca cuya extinción solicita a través de esta acción. Así mismo se logra verificar a través del citado documento la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de los acreedores, ciudadanos D.R.M.C. y G.T.B.M., por la cantidad descrita en el señalado documento. ASÍ SE ESTABLECE.

C) Marcados con la letras “C” hasta la letra “I”, en primer orden se verifica una serie de recibos sin números, específicamente once (11) de ellos, con fechas distintas y montos iguales por la cantidad de doscientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 226.400), hoy (Bs. f. 226,4) con la denominación “por concepto de pago de cuenta cancelación de hipoteca”; así como también en segundo orden se verifican una serie de copias de depósitos bancarios, específicamente de las entidades bancarias “Banco Mercantil” y “Banco Industrial de Venezuela”, con fechas distintas, así como también la variación en su montos. En cuanto a estas instrumentales, la primera de ellas (recibos), es de considerar que los mismos al no haber sido impugnados, ni atacados de falsos por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a las copias de los depósitos bancarios, considera este juzgador que los mismos deben catalogarse como tarjas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de diciembre de 2005, en el expediente No. 12005-000418, en la cual indicó expresamente que “los depósitos bancarios…(omissis)… no son documentales propiamente emanadas de un tercero…(omissis)… por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas los cuales…(omissis)… encuadran en el género de prueba documental”.

En el mismo fallo antes citado, la misma Sala señaló que: “una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor…(omissis)…lo que podría dificultar la determinación de su autoría…(omissis)…”.

Con vista a lo expresado en la sentencia antes citada, no cabe duda que los comprobantes de depósitos deben considerarse como tarjas las cuales encuadran dentro del género de prueba documental.

Por ello, entendiendo que la tarja es un documento privado, la impugnación del mismo implicará necesariamente la promoción de prueba en contrario, en virtud de la cual se desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que con el referido justificante se pretendan acreditar, observándose que dicho medio recursivo no fue propuesto por la contraparte, por tanto es de resumir que dichos comprobantes al no haber sido atacados por el señalado medio, se les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

D) Copia de un instrumento privado denominado por la actora como “Tabla de Amortización” cuyo documento posee fecha del 14/08/00, consistente de una relación o síntesis detallada de todas y cada una de las cuotas y montos cancelados por la actora para con sus acreedores, relacionadas con la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de esta última. Dicha documental al no haber sido atacada por ningún medio por la parte contraria, ni por sus causahabientes, considera este juzgador que el mismo merece el valor probatorio que otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al citado documento y deja probado las distintas operaciones realizadas en él con el objeto de llevar la secuencia de los montos cancelados a la fecha de su expedición. ASÍ SE ESTABLECE.

E) Original de documento autenticado ante la Notaría Publica Décima Sexta del municipio Libertador, inserto bajo el No. 78, Tomo 36, de fecha 02 de agosto de 2005, de los libros de autenticaciones llevados ante la citada oficina notarial. En cuanto a este instrumento al verificarse no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por la parte contraria, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ello deja probado la actora la manifestación expresa por parte de los acreedores sobre la cancelación del préstamo a interés otorgado, con lo cual declararon cancelada la obligación y extinguida en consecuencia la hipoteca convencional de primer grado que lo garantizaba.

Entre tanto, la representación designada a la parte demandada no produjo a los autos probanza alguna que evacuar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Culminada la actividad anterior, pasa ahora este juzgador a decidir sobre el merito de la controversia de la siguiente forma:

Vista que la presente demanda se trata de una extinción de garantía hipotecaria por efectos del pago efectuado sobre la misma, debe este juzgador necesariamente dejar establecido lo que doctrinalmente han conceptualizado los estudiosos sobre la materia respecto a la misma, al definir que “la Hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles afectados al cumplimiento de una obligación. Es por naturaleza, indivisible y subsiste íntegramente sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Continúa pesando sobre ellos, cualquiera sea su poseedor”. Ante esta definición, en la actualidad unánimemente se admite que la hipoteca es una noción de esencia única.

Prosiguiendo una exposición en cierta forma doctrinal, el legislador define “la hipoteca legal”, la judicial” y “la convencional”. La primera de ellas es la que se deriva de la ley. En cuanto a la segunda es resultado de fallos o actos judiciales, y la “Convencional” es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.

En lo que nuestro Código Civil instituye al respecto:

Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la Extinción de la obligación.

2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º. Por la renuncia del acreedor

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

(Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a los preceptos anteriormente transcritos, es de destacar que también la doctrina exige ciertos requisitos legales y fundamentales para que se produzca la procedencia de la extinción hipotecaria en comento.

En cuanto al cuarto inciso reflejado en la citada norma del artículo precedentemente descrito, 1.907, es decir, por el pago del precio de la cosa hipotecada. Es de concordar que efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca, tal como igualmente aparece relejado en el inciso primero de la citada norma.

Respecto a estos requisitos debe precisar este juzgador, que efectivamente en el presente caso se produjo el pago por parte de la deudora a sus acreedores, cuya obligación fue realizada en los mismos plazos y condiciones establecidos en el documento constitutivo de la hipoteca, obligación esta que logró demostrar la hoy actora a través de los distintos pagos que por dicho concepto la mantenía en deuda para con sus acreedores, y demostrados a través de los distintos recibos y depósitos bancarios consignados en autos como prueba de haber cumplido con su obligación los cuales fueron ya valorados por este juzgador.

En segundo orden, quedó plenamente demostrada la obligación contraída y por ende satisfecha en plenitud por la actora para con sus acreedores, tal cual fuera expresamente establecida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, anteriormente valorizado por este juzgador, donde sus acreedores, a través del citado documento, declararon expresamente cancelada la obligación y extinguida la hipoteca convencional de primer grado que lo garantizaba.

En cuanto al tercer y último requisito, verificándose efectivamente la existencia del negocio jurídico de compra venta del inmueble hipotecado entre los ciudadanos D.R.M.C., G.T.B.M. y la ciudadana M.S.P.Q., siendo que los primeros en su condición de vendedores no han demostrado haber realizado las gestiones tendientes a la protocolización ante el registrador competente del documento de liberación de hipoteca, cuyo pago como quedó demostrado fue legítimamente efectuado, es de presumir que honrado el compromiso y cumplida la obligación dicha hipoteca debe ser declarada extinguida conforme a lo pautado en los ordinales 1º y 4 del citado artículo 1.907 del Código Civil.

En consecuencia, satisfecho el crédito está igualmente extinguida la hipoteca que lo garantiza; todo lo anterior, en virtud que se produjo el cumplimiento exigido por la ley, es decir, el pago de la obligación.

Ahora bien, de acuerdo al anterior análisis del material probatorio, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, son conducentes para probar la cualidad activa que detenta el actor, la cualidad pasiva que detenta el demandado y el compromiso y obligación honrada por la actora conforme a la ley para que se produjera la extinción de la obligación y por consiguiente la extinción de la hipoteca que gravaba el inmueble. Siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la parte actora demostrar la ocurrencia de la extinción de la hipoteca, probanzas estas que no fueron desvirtuadas por la demandada, a pesar de haber sido representada por la defensora judicial designada, abogada en ejercicio G.G.R..

Por tanto, este juzgador debe necesariamente declarar procedente la acción de extinción de la hipoteca convencional de primer grado propuesta por la ciudadana M.S.P.Q., plenamente identificada en autos, en virtud que esta última cumplió con la carga procesal de probar lo alegado conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Extinción de Hipoteca propuesta por la ciudadana M.S.P.Q. contra G.T.B.M., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Declara formalmente EXTINGUIDA la hipoteca Convencional de Primer Grado que gravaba el inmueble constituido por un por un apartamento ubicado en la Avenida A.M., Urbanización S.M., Edificio Géminis, piso 4, Apartamento Nº 42, de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.d.C., cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la fachada del edificio; SUR: Con el pasillo de circulación de la planta; ESTE: Con apartamento Nº 41; y OESTE: Con el apartamento Nº 43. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.39, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 16 de agosto de 2000.

TERCERO

Téngase la presente decisión como documento declarativo de la EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN de la hipoteca convencional de primer grado que gravaba el inmueble descrito anteriormente.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Enero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000032

CARR/MVA/rs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR