Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano S.S.S., cédula de identidad Nº 3.502.170, representado judicialmente por los abogados L.A.S., H.A.B.N., R.R.H., H.M.E., R.J.S.P. e I.F.D.A., Inpreabogado Nros. 92.642, 30.598, 35.713, 31.634, 37.728 y 35.714, respectivamente, en contra del Decreto Nº 009-2005, dictado por el Presidente del C.L.d.E.B., en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante el cual se le otorgó una pensión de gracia por incapacidad permanente, por un monto equivalente al veintisiete por ciento (27%) del sueldo mensual correspondiente a un Diputado Principal, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

  1. Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

    Que en el año 1985, fue elegido Diputado suplente de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, (ahora C.L.). Que fue incorporado como Diputado Principal perteneciente a la Comisión de Agricultura; y el día cinco (05) de agosto de 1992, al trasladarse a la ciudad de Caracas a una reunión en funciones legislativas con el entonces Presidente de la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República y con el Presidente del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora INTI, para tratar de solucionar los problemas que tenían los campesinos de la zona, sufrió un grave accidente cuyas consecuencias fueron. “1.- Traumatismo Craneoencefálico severo; 2.- Politraumatismo generalizado, herida en la cara, fractura de huesos; 3.-Traumatismo Abdominal cerrado con ruptura de vísceras; 4.- Operado de esplenectomia por estallido de vasos; 5.- Tosis palpebral izquierdo y disminución acentuada de la agudeza visual del ojo izquierdo y un 50% del ojo derecho; generando toda esa situación su incapacidad facial permanente que le imposibilita una vida normal como todo ciudadano”.

    Alega que luego de su lamentable accidente, procedió a través de los canales regulares a solicitar una pensión, que le fue otorgada por la extinta Asamblea Legislativa, en fecha nueve (09) de junio de 1983.

    Arguye que al transcurrir el tiempo y no estando de acuerdo con el monto de la pensión permanente que se le otorgó, continuó con su lucha y logró su incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de julio de 1999. Que en dicho certificado se establece que sus lesiones de incapacidad son traumatismo craneoencefálico severo y trastorno depresivo prolongado.

    Que después de más de veintiún (21) años y un (01) mes, de haber ocurrido el accidente en cuestión donde resultó totalmente lesionado, el ex Presidente del C.L.d.E.B.M.G.A.M.N., le otorgó una pensión de incapacidad permanente digna como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes especiales, siendo el monto base de la pensión mensual del setenta por ciento (70%) del salario devengado por los Diputados activos, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Que el 01 de noviembre de 2004, fueron elegidos nuevos legisladores y de cuyo seno realizaron la elección de la nueva Junta Directiva del C.L.d.E.B., recayendo tal designación en la persona del ciudadano J.C.A.F..

    Que en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, recibió una notificación por parte de los Directores de Consultoría Jurídica y Recursos Humanos del referido ente Legislativo, donde en un Decreto signado bajo el Nº 008-20004, se le indica de manera irrita en el artículo segundo, la suspensión temporal de la cancelación de prestaciones, pensiones o jubilaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos a varios ciudadanos entre ellos su persona. Que dicho acto administrativo fue de una simple suspensión para averiguar supuestamente ciertos hechos ilícitos, que el acto administrativo donde se le reconocen sus derechos constitucionales vulnerados es de fecha 30 de septiembre de 2004, y este fue modificado por la actual administración siendo notificada el 25 de mayo de 2005, es decir, el acto administrativo dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, quedó firme al transcurrir más de ocho (08) meses para que la Administración Pública, lo impugnare y no lo hizo.

    Que durante esta suspensión nunca se le canceló ningún concepto por la pensión que tenía y luego en fecha 25 de mayo de 2005, cuando fue notificado que se le otorga una pensión de gracia por su incapacidad de veintisiete por ciento (27%) del sueldo correspondiente a un Diputado Principal, rebajándosele un Derecho Constitucional vulnerado, y que a todas luces es ilegal, alegando que las leyes son claras al establecer que los beneficios de los trabajadores no se pueden desmejorar en ningún aspecto.

    Alega que fue Diputado Suplente y luego incorporado a ser Diputado Principal en el año 1985, cumpliendo con sus deberes y obligaciones, con integridad, veracidad, franqueza, compañerismo, espíritu, valor y cortesía, hasta que sufrió un accidente de tránsito en el cumplimiento de sus funciones.

    Aduce que en el transcurso de su lucha por sus derechos constitucionales consagrados en las leyes logró que se le otorgara una pensión justa del setenta por ciento (70%) del salario de un Diputado y luego fue rebajada por la actual administración notificándole del Decreto en fecha 25 de mayo de 2005, sin respetársele sus derechos mínimos legales y constitucionales.

    Asimismo alega, que de la simple lectura de la notificación que se le entregó, se evidencia la violación absoluta del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia jurídica la sanción que contiene el artículo 74 ejusdem, la notificación debe considerarse defectuosa y no produjo ningún tipo de efecto jurídico.

    Alega que el Decreto Nº 009-2005, de fecha 11 de mayo de 2005, es nulo de nulidad absoluta, porque en su cuarto considerando señaló que “…no se encontraron irregularidades, inconsistencias, errores u omisiones en su sustanciación que afecten el acto administrativo contenido en el Decreto S/N, fechado treinta de septiembre del año dos mil cuatro, que acordó pensionarlo por incapacidad permanente…”, cuyo fundamento fue el Decreto Nº 008-2004, donde se resolvió la suspensión temporal de los pagos de su pensión hasta que no se realizara una investigación exhaustiva de posibles irregularidades y al establecer en el nuevo Decreto que no existía ninguna clase de irregularidad, debió la Administración Pública mantener su pensión en el setenta (70%) de sus derechos constitucionales sociales y no rebajarla como lo hizo violando así las Leyes y la Constitución, y su validez esta determinada necesariamente en la publicación del acto en la Gaceta, sin cuya publicación el Decreto es nulo de nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia que la resolución 009-2005, es nula.

    Alega indefensión como causal de nulidad, en virtud que el actuar de la Administración al desconocer sus derechos rebajándole sus derechos laborales, sin darle acceso al expediente, el derecho a ser oído, de aportar sus alegatos, promover pruebas, derechos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al ser conculcados deben tenerse como viciadas las actuaciones de la Administración.

    Aduce que el acto impugnado se encuentra afectado de desviación de poder, por cuanto de los actos de suspensión de su pensión de incapacidad y luego de rebaja o disminución de la incapacidad otorgada por ese ente legislativo, se evidencia claramente que lo que motivo a la ilegal rebaja, no fueron hechos de haberse cometido presuntamente un delito, llamado por ellos como presuntas irregularidades ocurridas durante el período comprendido de enero 2004 a octubre 2004, que por lo demás fue corroborado por la Administración del ente legislativo al indicar en el Decreto Nº 009-2005, que no se demostró ninguna irregularidad sobre el otorgamiento de su pensión y no se explica el hecho de que en fecha 25 de mayo de 2005, fue notificado a través del Decreto Nº 009-20005, que todo estaba bien y que su pensión de incapacidad de gracia era de veintisiete por ciento (27%) y no del setenta por ciento (70%) como así lo había decretado el ex Presidente del C.L.M.G.A.M.N..

    Alega violación del principio de legalidad como causa de nulidad, en virtud que le fue suspendido el pago de la pensión de incapacidad por más de ocho (08) meses, por instrucciones del ciudadano Presidente del C.L.d.E.B., que antes de dictarse ese Decreto, el Consejo debió realizar una investigación exhaustiva de la situación y si surgieran irregularidades procediera a la suspensión de su pensión de incapacidad, pero no como se hizo; primero ordenó la suspensión acusando supuestas irregularidades sin que existiera la publicación en Gaceta y luego ordenó mediante el Decreto Nº 009-2005, que en vista de no haber irregularidades administrativas se le otorgaría una pensión de incapacidad, pero disminuyéndola ésta, hasta el veintisiete por ciento (27%).

    Aduce que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, ya que, la discrecionalidad de la Administración Pública no es absoluta, esta obligada legalmente a motivar sus actos para impedir de esta manera la arbitrariedad en los mismos como es el caso que ocupa.

    Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto de la lectura simple de los únicos recaudos que existen como antecedentes administrativos previos al acto de desmejora de su pensión de incapacidad es el Decreto Nº 008-2004, donde se indican que supuestamente existen hechos de presunción administrativa en el otorgamiento de esa pensión y que luego fue esclarecida por esta Administración indicando que no existen indicios, por lo que se puede evidenciar, que existe falso supuesto.

    Finalmente solicitó al órgano judicial: “…1.- Se declare la NULIDAD ABSOLOUTA (sic) del Decreto Numero 009-2005 de fecha 11 de mayo de 2005, por llamarla de alguna manera impugnada con esta demanda por los siguientes motivos: a) Por dictarse y ejecutarse primero sin la debida publicación en la Gaceta Oficial, por haberse violado el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, al no otorgarme la oportunidad para hacer alegaciones a mi favor, promover y evacuar las pruebas que creyera pertinentes respectivamente, con lo cual se violó flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, desarrollado para todos los fines de todo procedimiento administrativo que conlleve a un acto sancionatorio como los que estoy impugnando, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. B) Por estar viciado el acto impugnado de nulidad absoluta, conforme lo ya alegado en este escrito y con fundamento en los artículos Constitucionales y Legales ya citados, cono lo son la desviación de Poder, la Inmotivación de los Actos, la violación al Principio de legalidad y el Falso Supuesto denunciados. Fundamentado dicha demanda en la Nulidad Absoluta del citado acto administrativo, conforme a lo establecido en los Artículos 21, 25, 26, 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 19 numeral 1, y último aparte del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse violado derechos constitucionales mencionados y contemplados en los Artículos 21, 49, 60, 89 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, se dejan sin efecto las responsabilidades indebidamente establecidas y en forma accesoria la sanción impuesta (disminución o rebaja de la pensión de incapacidad)”.

  2. Mediante auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda en este Juzgado Superior Primero.

  3. En fecha dos (02) de febrero de 2006, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.

  4. Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, y ordenó las notificaciones de rigor.

  5. Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio de 2006, el abogado A.V., Inpreabogado Nº 14.270, consignó poder, especial que le fuera conferido por el Procurador General del Estado Bolívar.

  6. Mediante Oficio Nº 084-2006, de fecha 13 de julio de 2006, el Presidente del C.L.d.E.B. remitió los antecedentes administrativos.

  7. En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial especial, dio contestación a la demanda, negó la pretensión deducida con fundamento en los siguientes alegatos:

    Que el prenombrado ciudadano fue Diputado Suplente de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, en el período 1983-1988; y desde el año 1985, su récord de asistencia a las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales, fueron: en el año 1985, asistió a 01 sesión, en el año 1986, asistió a 05 sesiones, en el año 1987, asistió a 13 sesiones, en el año 1988 a 22 sesiones, en el año 1989: a 10 sesiones y en el año 1990 a 05 sesiones.

    Que luego de su infortunado accidente de tránsito, en el cual resultó con lesiones personales, la Cámara Legislativa en sesión ordinaria de fecha ocho (08) de junio de 1993, le concedió una pensión permanente por vía de excepción (o pensión de gracia) por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), al no tener dicho ciudadano ni tiempo de servicios en la Administración Pública, ni la edad cronológica que le permitiera ser pensionado en la forma legalmente establecida, haciéndola efectiva a partir del día siguiente al acto administrativo dictado.

    Que posteriormente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 6734, de fecha 01 de julio de 1999, le otorgó certificado de incapacidad laboral por presentar según el informe de una junta médica un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad.

    Aduce que durante el período legislativo presidido por el ex Diputado M.G.M.N., en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, “(faltando un mes para los comicios correspondientes a gobernadores, de Estado, Diputados Regionales y Alcaldes, para los cuales ningún Diputado del período anterior resulto reelecto)”, mediante Decreto dicha pensión fue incrementada en un equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo mensual devengado por los Diputados activos, sujetándolo a disponibilidad presupuestaria del ente legislativo. Que la Administración anterior, no le cumplió con el pago de dicho monto acordado, el registro de nómina revela que el siguió percibiendo la cantidad de doscientos noventa y nueve mil novecientos dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 299.918,30).

    Que en el C.L. electo en la contienda electoral efectuada en octubre del año 2004, presidido por el Diputado J.C.A.F., se consideró un derecho y un deber sanear administrativa, funcionarial y presupuestariamente la Institución por lo que se procedió a dictar varios Decretos, entre ellos el Nº 008-2004, fechado veintinueve (29) de noviembre de 2004. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 91, numeral 7º, de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos u omisiones que se mencionan a continuación: la ordenación de pagos por bienes obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. Que a través de las direcciones que integran el organigrama de este organismo, específicamente aquellas unidades responsables del ordenamiento de pago, se han detectado irregularidades en el mismo e inconsistencias u omisiones en expedientes administrativos que obliga a su exhaustiva revisión, se resolvió ordenar la respectiva averiguación de determinación de responsabilidades a los ex funcionarios M.V. (ex Administradora y por tanto cuentadante en la Administración anterior) y R.R.H.E.S. (ex Director de Recursos Humanos); y sin que ello significara pronunciamiento acerca de la forma o del fondo de cada caso, se ordenó la suspensión temporal de cancelación de prestaciones, pensiones o jubilaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos a varios ciudadanos, incluyendo el recurrente S.S.S..

    Que dicho pago no se le suspendió a partir de la fecha indicada ut supra, tal como lo evidencia un informe efectuado por la Directora (E) de Recursos Humanos del organismo, Lic. Yris Betancourt, que forma parte igualmente de los antecedentes administrativos.

    Aduce que del contenido y efectos de dicho Decreto, las Direcciones de Consultoría Jurídica y Recursos Humanos del organismo, notificaron igualmente al prenombrado ciudadano en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, tal como consta en el expediente administrativo del mismo. Que en dicha oportunidad y dentro de los tres (03) meses siguientes el administrado no interpuso ningún recurso administrativo contra dicho acto.

    Alega que en cumplimiento con lo previsto en el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a sustanciar el expediente administrativo correspondiente, y el ahora recurrente compareció voluntariamente en fecha diez (10) de diciembre de 2004, por ante la Dirección de Consultoría Jurídica de este organismo, poniendo de manifiesto los documentos y constancias médicas que indican la situación en la cual se encuentra el mismo.

    Arguye que forma parte de los antecedentes administrativos, dictamen Nº 855-97, efectuado por la Procuraduría General del Estado Bolívar, suscrito en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997, por el Dr. C.A.H.; que igualmente se acordó dirigir oficio Nº 033-2004, fechado ocho (08) de diciembre de 2004, a la Dirección de la Oficina Nacional de Personal; en esa misma fecha, a la Dirección de la Oficina Nacional de Presupuesto.

    Alega que se recibió respuesta del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Vice-Ministro, Oficio Nº 0012, fechado dieciocho (18) de enero de 2005, en el cual refieren la inexistencia de información sobre trayectoria en la Administración Pública del prenombrado ciudadano, cumpliendo así con la actividad de sustanciar e impulsar el procedimiento administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aduce que en dictamen fechado once (11) de mayo de 2005 y comunicado en oficio Nº 016-2005, a la Presidencia del organismo, la Dirección de Consultoría Jurídica del C.L.d.E.B., se pronunció sobre la procedencia de “la pensión de gracia otorgada en beneficio del prenombrado ciudadano”, recomendado además, “la conclusión de la suspensión temporal de prestaciones, pensiones o jubilaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos que le correspondan al referido ciudadano, que fuera decretada en el artículo segundo del referido decreto, procediendo a restituirle dicho beneficio, derivaciones o accesorios (Tales como la cobertura de hospitalización, cirugía o maternidad) a partir del día treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro, con el ajuste de sueldo respectivo, correspondiente a la pensión que se otorgue, por no existir nada en derecho que disponga en sentido contrario”.

    Alega que el Presidente del organismo legislativo, mediante Decreto Nº 009-2005, fechado once (11) de mayo de 2005, discrecionalmente ordenó otorgarle una pensión de gracia por incapacidad permanente cuyo monto equivale a un veintisiete por ciento (27%) del sueldo mensual correspondiente a un Diputado Principal, es decir, la cantidad de un millón treinta y un mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.031.940,oo) mensuales, y demás beneficios sociales, derivados o accesorios al prenombrado ciudadano a partir del primero de mayo del mismo año ut supra, cumpliéndosela de inmediato.

    Aduce que el organismo legislativo procedió en dicho acto en cumplimiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con sujeción a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Asimismo alega que el referido acto administrativo dictado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 154 del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.B., se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, fechada veintiséis (26) de mayo de 2005, Extraordinaria Nº 200, tal como lo revela otro documento que forma parte de los antecedentes administrativos del caso.

    Que sí está cumplido el debido proceso en el presente caso permitiéndole redargüir por falsos los alegatos de la contra parte, por no existir los supuestos vicios denunciados, además de obedecer a otras razones o intereses distintos a los del actor.

    Opuso la caducidad de la acción, por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el recurrente, estaba caduco para la fecha de presentación por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, que revela en sello húmedo “25 nov. 2005”; y así solicita sea declarada en la sentencia definitiva, por haber transcurrido con largueza el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Alega que si bien es cierto que el demandante refiere hechos que a su juicio, constituyen nulidad absoluta del acto administrativo, eso no impide la declaratoria de caducidad por la proposición de la demanda extemporáneamente, después de vencido el lapso previsto de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; porque, en este caso, no se lesiona el interés público presumible de inconstitucionalidad.

    Aduce la falta de cualidad e interés del actor en ejercer y sostener válida y fundamentar la acción incoada, razón por la cual le opone el alegato de fondo de falta de cualidad e interés de la misma.

  8. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, no conciliando las partes, se ordenó la apertura del lapso probatorio.

  9. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de septiembre de 2006, la parte recurrida promovió pruebas documentales.

  10. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de 2006, la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición, de informes e inspección judicial.

  11. Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2006, se admitieron las pruebas instrumentales promovidas por las partes; declarándose inadmisibles las pruebas de exhibición, informes e inspección judicial promovidas por la parte recurrente por impertinentes, ya que estaban destinadas a probar hechos no controvertidos.

  12. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de las partes, quienes ratificaron los argumentos esgrimidos en el libelo y su contestación.

  13. En fecha seis (06) de diciembre de 2006, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso incoado, nulo el acto impugnado, y se ordenó al C.L.d.E.B., realizar los trámites presupuestarios respectivos para la ejecución del Decreto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, que declaró pensionado por incapacidad permanente al recurrente.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

    En síntesis la controversia quedó planteada de la siguiente manera: El recurrente alega que fue elegido Diputado Suplente en el año 1985, e incorporado a Diputado Principal, desempeñando funciones en la Comisión de Agricultura; que el 05 de agosto de 1992, encontrándose en el desempeño de sus funciones legislativas, sufrió un accidente de tránsito que lo incapacitó permanentemente, incapacidad reconocida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el primero (1º) de julio de 1999. Que en fecha 09 de junio de 1993, la extinta Asamblea Legislativa le otorgó una pensión permanente por vía de excepción, por Bs. 20.000, que solicitó su reajuste, y en fecha 30 de septiembre de 2004, el C.L.d.E.B., reajustó la pensión otorgada en setenta por ciento (70%) del sueldo mensual devengado por los diputados activos, no obstante, el treinta (30) de noviembre de 2004, fue notificado de la suspensión temporal de la cancelación de la pensión, y mediante Decreto Nº 009-2005, le fue rebajada la pensión en veintisiete por ciento (27%) del sueldo correspondiente a un Diputado Principal, acto que denuncia viciado de nulidad por su falta de publicación en Gaceta Oficial, por haberle causado indefensión, ya que no se le permitió tener acceso al expediente, ser oído, aportar pruebas, en violación de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por desviación de poder, porque en el Decreto se estableció que en el otorgamiento de la pensión no se incurrió en irregularidad alguna, y sin embargo, el monto de ésta le fue disminuido, por inmotivación, y falso supuesto, dado la constatación por la Administración de inexistencia de irregularidades administrativas en el reajuste de la pensión, sin embargo, le fue desmejorado el monto de la pensión otorgada.

    Por su parte la representación judicial de la Administración Estadal, tras admitir la elección de Diputado Suplente del recurrente y las asistencias a las sesiones de cámara como Diputado Principal, desde el año 1985 a 1990, el otorgamiento en el año 1993, de pensión permanente por vía de excepción, por la extinta Asamblea Legislativa, la incapacidad permanente del recurrente, el incremento en fecha 30 de septiembre de 2004, de la pensión al 70% del salario mensual de un diputado activo, alegó que el C.L. continuó cancelándole Bs. 299.918,30, por concepto de pensión; que en octubre de 2004, se dictó el decreto 008-2004, mediante el cual se le suspendió temporalmente el pago de la pensión, que se sustanció el procedimiento administrativo, y mediante Decreto Nº 009-2005, se le otorgó una pensión de gracia por incapacidad permanente, por un monto equivalente al 27% del sueldo de un diputado principal, el cual se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, el 26 de mayo de 2005, Extraordinaria 2005, que sí se cumplió un procedimiento administrativo; que operó a caducidad del recurso, por haber sido interpuesto, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tales razones alegó la falta de cualidad e interés del demandante.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Fue admitido por las partes, que en fecha 09 de junio de 1993, la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, acordó una pensión permanente al recurrente por vía de excepción por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), a tal efecto, el decreto referido, en el primer considerando observó: “Que el Diputado Suplente S.S.S.… sufrió un accidente de tránsito el día 5 de agosto de 1992, en una arteria vial del Estado Anzoátegui”.

    En el segundo considerando señaló: “Que para el momento del referido accidente vial, el ciudadano Diputado Suplente S.S.S., estaba integrado como miembro de la Comisión Permanente de Agricultura de esta Asamblea Legislativa y se desplazaba hacia la ciudad de Caracas en funciones inherentes a dicha Comisión”:

    En el tercer considerando indicó: “Que con ocasión al señalado accidente vial, el ciudadano Diputado Suplente S.S.S. sufrió polifracturas múltiples y lesiones craneoencefálicas que generaron una incapacidad facial permanente, lo que le imposibilita para desarrollar una vida normal”.

    Finalmente consideró: “Que la Cámara Legislativa en su sesión ordinaria del día martes 08-06-93 aprobó por unanimidad de sus miembros el otorgamiento de una pensión permanente por vía de excepción al ciudadano Diputado Salomé Sigfrido Soto”.

    También fue un hecho no controvertido que mediante decreto publicado el 30 de septiembre de 2004, el C.L.d.E.B., acordó fijar la pensión por incapacidad permanente en 70% del sueldo mensual de un diputado activo, a tal efecto, en el primer considerando señaló: “Que el ciudadano S.S.S., titular de la cédula de Identidad Nº 3.502.170, prestó servicios a la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, como DIPUTADO, en los períodos 1983-1988 y 1988-1992 siendo su relación electiva de trabajo por más de tres años”.

    En el segundo considerando dispuso: “Que el ciudadano S.S.S., anteriormente identificado, notificó al C.L.d.E.B. que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) declaró su invalidez permanente, mediante Certificado de Incapacidad Nro. 3734, de fecha 01 de julio de 1999”.

    En el cuarto considerando indicó: “Que la Dirección de Recursos Humanos del ente legislativo, según se evidencia en Antecedentes Administrativos Nº 013/2004, verificó y sustanció la solicitud realizada por el ciudadano S.S.S., y determinó que la misma es procedente, por cuanto llena los extremos de la Ley exigidos”.

    Finalmente decretó: “ARTICULO PRIMERO: Declara Pensionado por Incapacidad Permanente al ciudadano S.S.S., previamente identificado a partir del día treinta (30) de septiembre del año 2004. ARTICULO SEGUNDO: El monto de la subvención o pensión mensual será el monto calculado sobre la base del setenta por ciento (70%) del sueldo mensual devengado por los diputados activos, que corresponde al último cargo desempeñado por el ciudadano S.S.S., de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. ARTICULO TERCERO: La ejecución del presente decreto queda sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ente legislativo”.

    El monto fijado en el citado decreto por concepto de pensión en setenta por ciento (70%) del sueldo mensual devengado por los diputados activos, fue disminuido por el Decreto Nº 009-2005, de fecha 11 de mayo de 2005, indicando lo siguiente:

    CONSIDERANDO.

    Que efectuada dicha revisión en el expediente administrativo del ciudadano S.S.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle San Francisco, casa Nº 24, Llano Alto, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado bolívar, titular de la cédula de Identidad nº 3.502.170, no se encontraron irregularidades, inconsistencias, errores u omisiones en su sustanciación que afecten el acto administrativo contenido en el Decreto S/N, fechado treinta de septiembre del año dos mil cuatro, que acordó pensionarlo por incapacidad permanente.

    DECRETA

    ARTÍCULO PRIMERO: Se acuerda otorgarle una pensión de gracia por incapacidad permanente cuyo monto equivale a un veintisiete por ciento (27%) del sueldo mensual correspondiente a un Diputado Principal, es decir, la cantidad de un millón treinta y un mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.031.940) mensuales, y demás beneficios sociales derivados o accesorios al prenombrado ciudadano, a partir del primero de mayo del presente año

    (Resaltado de este Juzgado).

    Del decreto precedentemente transcrito observa este Juzgado, que la Administración no esgrimió razón fáctica o jurídica, para disminuir el monto de la pensión por incapacidad permanente a 27% del sueldo mensual correspondiente a un Diputado Principal, ni revocó el decreto que con anterioridad había acordado fijar la pensión en 70% del sueldo mensual correspondiente a un Diputado Principal, por el contrario, en el último considerando partió de la premisa que no encontró “irregularidades, inconsistencias, errores u omisiones en su sustanciación que afecten el acto administrativo contenido en el Decreto S/N, fechado treinta de septiembre del año dos mil cuatro, que acordó pensionarlo por incapacidad permanente”.

    Según lo disponen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el autor del acto administrativo está legalmente obligado a motivarlo. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto”. Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener…5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    En consecuencia, el sujeto administrativo está obligado a expresar los fundamentos de hecho, la causa del acto, así sea de manera sucinta, ya que ésta es la prueba que los hechos abstractos formalizados en la norma atributiva de competencia ocurrieron en la realidad, es decir, que se dictó el acto en forma justificada; asimismo, las razones alegadas, debe dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido, en el curso de la sustanciación del iter procedimental, y los fundamentos legales del acto, la normas o las normas que atribuyen la medida de poder jurídico de actuación o de competencia del órgano que ha dictado el acto. El derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que el particular, cuando un determinado acto le afecta su posición subjetiva, no puede defender sus derechos e intereses, si no conoce las razones de hecho y de derecho que la Administración ha tenido en cuenta al dictar el acto impugnado.

    En este sentido los máximos órganos jurisdiccionales en la materia han sostenido:

    Ha sido criterio de esta Corte y de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensas, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión

    (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Jurisprudencia, Tomo I).

    Por tanto, la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, como sucede en el presente caso, que la Administración modificó el monto de la pensión acordada en el decreto de fecha 30 de septiembre de 2004, sin dar razón alguna, que permitiera a este Tribunal el control judicial del acto, y al afectado defender sus derechos e intereses, al no conocer las razones de hecho y de derecho que la Administración tuvo en cuenta al dictar el acto impugnado, en consecuencia, al haber sido dictado el acto en cuestión en violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara nulo el acto, y se ordena al órgano legislativo, realizar los trámites presupuestarios respectivos para la ejecución del Decreto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, que declaró pensionado por incapacidad permanente al recurrente, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación administrativa. Así se decide.

    Finalmente, considera este Juzgado que el alegato de caducidad del recurso esgrimido por el recurrente resulta improcedente por las siguientes razones:

    El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige lo concerniente a la notificación, dispone:

    "Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse". (Resaltado del Tribunal).

    De la citada norma se desprende que la notificación debe contener una serie de requisitos que se relacionan con la eficacia de la notificación de los actos de efectos particulares, a saber: a) el texto íntegro del acto; b) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    La función de la notificación es doble, por una parte, constituye una condición jurídica para la eficacia y no para la validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados, y por la otra, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado.

    Del análisis del texto del decreto impugnado, observa este Juzgado, que la Administración no cumplió, con los requisitos establecidos en el citado artículo 73 eiusdem, para que, surtiera efectos la notificación, y comenzara a transcurrir los lapsos de caducidad legales para la interposición de los recursos, por ende, improcedente la defensa de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial opuesta por el demandado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONETENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano S.S.S., en contra del Decreto Nº 009-2005, dictado por el Presidente del C.L.d.E.B., en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante el cual se le otorgó una pensión de gracia por incapacidad permanente, por un monto equivalente al veintisiete por ciento (27%) del sueldo mensual correspondiente a un Diputado Principal, el cual se declara NULO, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, se ordena al órgano legislativo, realizar los trámites presupuestarios respectivos para la ejecución del Decreto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, que declaró pensionado por incapacidad permanente al recurrente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    J.P.F.

    Publicada en el día de hoy, nueve (09) de enero de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    J.P.F.

    BOL/

    Diarizado N° 39

    Expediente N° 11.092

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