Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 165-09.

PARTE ACTORA: M.S.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.761.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C. y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A., inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo número 41, Tomo 36-A-Sdo, de fecha 12 de agosto de 2004.

Sociedad Mercantil KARIÑITOS 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-05-2006, bajo N° 27, Tomo 93-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA KARIÑITOS 21 C.A.:

L.S., H.H. y A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.605; 50.473 y 14.328, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-04-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2009; por el abogado L.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil KARIÑITOS 21 C.A., contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró:

…CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana M.S.B.V. contra las co-demandadas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21, ambas partes identificadas a los autos, en consecuencia se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata de la trabajadora, en la sede donde funciona la co-demandada KARIÑITOS 21 C.A. al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir de la fecha de la última las notificaciones de las co-demandadas hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación de la trabajadora, se mantiene la base salarial de (Bs. 1.800,00), mil ochocientos bolívares con 00/100 mensuales.

(Sic)

En fecha 14 de junio de 2006, la Ciudadana M.S.B.V., comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para interponer en forma oral demanda en contra de la empresa PELUQUERÍA INFANTIL KARITA’S C.A. (F. 01 pp.)

Corre inserto a los folios 03 al 05 con sus vueltos de la pp. del expediente, escrito de ampliación de demanda que fue interpuesta de manera verbal por la accionante como antes se señaló, en el que se encuentra debidamente asistida por los profesionales del Derecho A.C. y C.A., en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados; en el mencionado escrito se establece que la demanda es incoada en contra de las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A y KARIÑITOS 21 C.A., tomando como basamento de su acción las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan la figura de la Sustitución de Patrono.

Riela al folio 10 de la pp. del expediente, auto de fecha 29-06-2006, en el que el Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, admite la demanda y su posterior ampliación incoada por la actora; ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, empresa PELUQUERÍA INFANTIL KARITA’S, C.A., en las personas de las ciudadanas L.d.M. e Iraima García, en sus carácter de Presidenta y Vice-Presidenta, respectivamente, de la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 02 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa un Juez Temporal, quien en la misma fecha señalada, a razón de que la demanda había sido propuesta conjunta y solidariamente en contra de las empresas KARITA’S PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21 C.A., ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de notificar a ambas empresas co-demandadas, por lo que se libraron los correspondientes carteles de notificación.

Corre inserta al folio 27 de la pp. del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 10-11-2006, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por profesionales del derecho y de la parte co-demandada KARIÑITOS 21 C.A.; en esta acta igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa co-demandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, por lo que es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial en conformidad a lo previsto al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 30 al 34 de la pp. del expediente, escrito por medio del cual el abogado L.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada KARIÑITOS 21 C.A, apela del auto de fecha 10-11-2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, la cual es oída en ambos efectos por el referido Juzgado en fecha 20-11-2006. (F. 36 pp.)

La causa es remitida al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el cual declaró Con Lugar la apelación antes mencionada y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, llamando a las co-demandadas, empresas KARITA´S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21 C.A., conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia anuló todo lo actuado hasta la fecha, es decir, 08-02-2007. (F. 47 al 52 pp.).

En fecha 25 de abril de 2007 (folio 57 pp), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en los Teques antes señalada, admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud de calificación de despido que encabeza el presente expediente y su posterior ampliación, ordenando el emplazamiento por medio cartel de notificación a las co-demandadas, KARITAS PELUQUERÍA INFANTIL C.A., en las personas de las ciudadanas L.T.d.M. e Iraima García, en su carácter de Presidenta y Vice-Presidenta respectivamente, de la referida sociedad mercantil; y KARIÑITOS 21 C.A. en las personas de los ciudadanos F.C. y J.J.S. en su carácter de directores de la empresa accionada. (F. 57 pp.).

En fecha 30 de mayo de 2007, el alguacil consigna boletas de notificación dirigidas a las empresas co-demandadas, KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21 C.A. practicada el día 24-05-2007, en la persona de la ciudadana Karina la Rosa empleada de la demandada, fijando copias de los mismos en la puerta principal de la empresa. (F. 81 al 85 pp.).

En fecha 26 de junio de 2007 la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, certifica la notificación conforme a el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de esa fecha, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar. (F. 86 pp.).

Consta a los folios 106 y 107 de la pp. del expediente, acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de julio de 2007, en la que se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa co-demandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, acordando la prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, en vista de que las partes no tienen el deseo de llegar a ningún acuerdo y en atención al acta de fecha 12-07-2007 que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (F. 110 y 111 pp.)

Consta a los folios 184 al 187 de la pp. del expediente, escrito de contestación de demanda, en el que la representación Judicial de la empresa co-demandada KARIÑITOS 21 C.A., solicita que por medio de despacho saneador sean subsanados los vicios de la notificación de la sociedad mercantil KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., y niega pormenorizadamente todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su solicitud de calificación y posterior ampliación.

En fecha 17 de diciembre de 2007, (F. 190 pp.) es recibida la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, el cual, por medio de sentencia publicada el día 28-07-2008 (Folios 40 al 44 sp), Decreta la Nulidad de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación defectuosa practicada a la co-demandada KARITA’S PELUQUERIA INFANTIL, C.A., así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto; y repone la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede notifique a la co-demandada KARITAS PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta a los folios 191 al 199 de la pp. del expediente, auto de admisión de pruebas, de fecha 11 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 23 de enero de 2008 la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial, quien estaba de reposo pre y post natal, se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación a las partes a los fines de fijar el día en que se celebrará la audiencia de Juicio. (F. 200 pp.).

En fecha 08 de agosto de 2008, es recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede (F. 47 sp.)

Consta al folio 48 de la sp. del expediente, auto de fecha 14 de agosto de 2008, en el que se solicita a la parte demandante indicar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede la dirección donde se practicará la notificación de la co-demandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A.

Riela a los folios 53 y 54 de la sp. del expediente, escrito de la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual se indica que el domicilio de ambas empresas co-demandadas se encuentra en el Centro Comercial B.V.P., Local PL-56, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., a razón de que es ese el que se indica en los Estatutos Sociales de las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21 C.A.

En fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la notificación de la empresa codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A, acuerda librar carteles de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que los referidos carteles sean publicados en el Diario “La Voz de Guarenas”, lo cuales son consignados al expediente en fecha 27-03-2009 (F. 94 y 95 sp.).

Corre inserta al folio 101 de la sp. del expediente, acta de Audiencia Preliminar de fecha 15-04-2009, en la que se dejó constancia de que las empresas co-demandadas, KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21 C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, encontrando que la petición de la demandante es ajustada a derecho, procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante y declaró Con Lugar la Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana M.B., en los términos que se señalaron inicialmente.

En fecha 24 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte co-demandada KARIÑITOS 21 C.A., apela de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo escuchando su recurso en ambos efectos el 30-04-2009.

Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2009 (F. 116 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día lunes 25 de mayo de 2009, una vez concluida la audiencia se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia, se procede de la manera siguiente:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su apelación la representación judicial de la empresa co-demandada KARIÑITOS 21 C.A., señaló que recurría de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede que declaró con lugar calificación de despido en contra de dos sociedades mercantiles, KARITA´S C.A y KARIÑITOS 21 C.A, siendo la base de su recurso, la condenatoria de dos sujetos procesales en un juicio de estabilidad laboral, a pesar de la jurisprudencia que se ha recogido en el expediente que cursa a los autos a través de los pronunciamientos de la Sala de Casación Social y de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que las actuaciones de este procedimiento se remontan a fecha 14 de junio del año 2006, donde la trabajadora M.S.B. solicitó se calificara su despido y señaló a la empresa KARITA´S como la empresa a la cual ella le había prestado servicio, seguidamente, indica el recurrente que el Tribunal a quo sólo admitió la demanda en contra de la empresa KARITA´S C.A y unos meses posteriores, estando la juez titular del juzgado de primera instancia de reposo, por medio de un auto de fecha 22 de octubre de 2006, un juez suplente ordena que se reponga la causa al estado en que se cite a la empresa KARIÑITOS, sin estar ésta última debidamente señalada como demandada en el auto de admisión del escrito libelar, estas actuaciones posteriormente pasan mediante recurso de apelación al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción con Sede en los Teques, el cual recogió los vicios procesales de los que adolecía el procedimiento y ordena que por medio de despacho saneador sean corregidos los mencionados vicios en el auto de admisión, cosa que no sucedió, y sustanciado el expediente, es remitido al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial en el año 2008, quien a su vez dicto decisión en la cual ordena la reposición de la causa por los mismos vicios detectados por el Juzgado Superior de los Teques, por todo esto considera la representación judicial de la co-demandada recurrente que debe ser declarada sin lugar la demanda, invocando una sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito en fecha 30 de enero de 2007 en el expediente N° 1262, en el que se hizo un pronunciamiento de una manera pedagógica citando el criterio de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Dr. O.M.D. en la que se declaró sin lugar una demanda en un procedimiento de estabilidad en contra de PDVSA C.A. y un plantel educativo, en base a toda estas argumentaciones, señala el recurrente, que no es procedente la condenatoria de dos sujetos procesales en un juicio de estabilidad laboral, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y se anule el fallo dictado por el a quo.

Al momento de hacer uso de su derecho a replica, la representación judicial de la accionante indicó que al momento de fundamentar su apelación la parte accionada nada adujo sobre su incomparecencia a la audiencia preliminar y manifestó que el basamento que hace sobre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial ordenó una reposición en la que no se hizo pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, por lo que no se puede alegar en el presente procedimiento.

III

Esta alzada, una vez analizadas las actas que conforman el expediente y el fundamento de la apelación que nos ocupa, observa que la sentencia recurrida deriva de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia preliminar, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

(Subrayado de este Tribunal

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:

…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

(Subrayado de este Tribunal)

En consideración a la disposición y jurisprudencia antes transcrita, es de concluir que es en casos excepcionales que permite el legislador que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En conclusión, el Juez ante la incomparecencia debe declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como el de autos, deberá declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el caso de autos, el recurrente representante judicial de la demandada KARIÑITOS 21 C.A., nada adujo en la audiencia oral y pública de apelación para justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por tanto; se deja establecido que no compareció injustificadamente, por lo que es procedente los efectos de ley que aplicó el a quo como lo es la presunción de admisión de hecho de carácter absoluto. Así se decide.

Ahora bien; a los fines de proceder conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar si en la presente causa se violaron normas de orden público o se acordaron peticiones contrarias a derecho, es de destacar que el presente procedimiento corresponde a una calificación de despido el cual tiene por objeto establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, se desprende de la solicitud de calificación de fecha 14 de junio del 2006, y su ampliación presentada en fecha que la actora señaló que comenzó en fecha 28 de agosto de 2004 a prestar servicios para la empresa Peluquería Infantil Karita’s C.A. como peluquera de niños, hasta el 08 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, adujo en su escrito de calificación que el último mes de trabajo la empresa fue vendida a los ciudadanos F.C.C. y J.J.S., quienes formaron una nueva empresa denominada Kariñitos 21 C.A., invocando que existe sustitución de patrono e invocó los artículos 88 al 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón a ello solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

Correspondiendo entonces a este Tribunal de alzada verificar si el juez a quo verificó lo antes señalado conforme a la jurisprudencia o si por el contrario prospera lo denunciado por el recurrente como es el hecho de que se condenaron a dos sujetos procesales en un procedimiento de estabilidad y la existencia de los vicios en el procedimiento en los términos denunciados por el recurrente y al respecto observa:

  1. - En lo que respecta a que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó que por medio de despacho saneador se corrigieran vicios en el auto de admisión, lo cual según el recurrente no sucedió, observa esta alzada del contenido de la referida sentencia interlocutoria en la presente causa que lo indicado por el recurrente, no se ajusta a la realidad de su contenido, observándose que en el caso de autos, tal y como lo señala la parte apelante, se demandaron a dos personas jurídicas en un procedimiento de estabilidad, ordenando el referido Tribunal Superior, mediante sentencia definitivamente firme la cual consta a los folios 47 al 52 de la pp. del expediente, que se procediera a admitir dicha demanda contra KARITAS PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21 C.A. más no ordenó que se aplicara despacho saneador, tal y como lo adujo el recurrente, como tampoco es cierto que la reposición ordenada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas se produjo por los mismos motivos indicados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en sentencia de fecha 08-02-07, constatándose que el Juzgado Quinto (5°) de Primera (1ª) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, procedió conforme a la decisión proferida por el referido Juzgado Superior a admitir la demanda en los términos ordenados en la sentencia antes identificada. Así se deja establecido.

  2. -En relación a que se condenaron a dos sujetos procesales en un procedimiento de estabilidad lo cual no esta ajustado a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera necesario señalar que si bien; la doctrina ha señalado que: “Sustantiva y procesalmente, resulta improcedente admitir la demanda de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de dos ó más sujetos procesales ó litis consorcio pasivo, ni siquiera en aquellos casos donde puede existir una unidad económica empresarial, holding, ó sustitución patronal…) y en reiteradas oportunidades Tribunales Superiores, en sintonía a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 23 de enero de 2006), han considerado que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, es decir; en los procedimientos de estabilidad laboral sólo resulta procedente la existencia una única figura denominada patrono, para poder vincularlo procesalmente a la hora de demandar el reenganche y pago de salarios caídos, no siendo posible la solidaridad obligacional en materia de estabilidad laboral, en el caso de autos existe la particularidad que en el curso del proceso se produjo una sentencia que ordenó la reposición al estado de admitirse la demanda que originó el caso de autos de calificación de despido en contra de las empresas co-demandadas KARITA´S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21 C.A., en consecuencia, cualquier pronunciamiento de esta Juzgadora que modifique los términos establecidos en el referido fallo sería una trasgresión al principio de inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, lo cual es materia de orden público, por tanto; en el caso de autos la demanda fue debidamente admitida por orden de una sentencia de un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, de manera que; esta sentenciadora está obligada a resolver el presente asunto sin alterar los términos expuestos por la sentencia de fecha 08-02-2007 en lo que respecta a la admisión de la presente solicitud de calificación de despido dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en los Teques. Así se deja establecido.

    Ahora bien; en el caso de autos la parte accionante al interponer el escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido invoca la solidaridad en materia de estabilidad laboral alegando una sustitución de patrono tomando como fundamento el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita su reenganche de una manera genérica no obstante a ello observa quien suscribe, que el a quo declaró la admisión de los hechos conforme a lo expuesto por la parte actora y aplicó el derecho de la manera siguiente:

    (…) Observa esta Juzgadora que es importante señalar, que para la existencia de la sustitución de patrono, el trabajador o trabajadora debe haber prestado sus servicios no solo al patrono saliente sino al patrono entrante, siendo este el caso que nos ocupa como de desprende de autos que la trabajadora manifiesta haber sido despedida el 08 de junio de 2006 y la co-demandada KARIÑITOS 21 C.A. fue creada el 30-05-2006, pudiéndose evidenciar al folio 66 de la segunda pieza del expediente. Además, fue probado en autos por la parte actora que la empresa “KARINITOS 21 C.A”. Continuo en el ejercicio de la actividad de la empresa “KARITAS PELUQUERIA INFANTIL”, en la misma sede donde operó la empresa sustituida, tal y como se desprende de los estatutos sociales de la empresa KARIÑITOS 21. C.A., cursante a los del 66 al 73 de la segunda pieza del expediente, con los mismos mobiliario, los mismos instrumentos de trabajos y con el mismo personal, así mismo quedo probado en autos que hubo transferencia de la propiedad del fondo de comercio entre ambas empresas. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual la sustitución del patrono no afectara las relaciones del trabajador o trabajadora existentes y el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, y por cuanto dicha sustitución opero estando la trabajadora prestando servicios para la empresa sustituida y fue despedida por la empresa sustituta, es por lo deberá declararse en el dispositivo de este fallo la procedencia de la acción, indistintamente contra el patrono sustituido y contra el patrono sustituto. ASI SE DECIDE.

    Finalmente se observa de autos que la empresa KARIÑITOS 21 C.A al ser propiedad de los actuales dueños de la demandada, de operar en la misma dirección y de explotar el mismo ramo comercial, configura la situación patronal consagrada en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte tampoco consta de los autos, cumplimiento alguno por parte del patrono de lo ordenado en el artículo 91 ejusdem, por lo que este último es responsable solidario de las obligaciones del antiguo patrono. ASI SE DECIDE.

    Así, mismo de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo se verifica la sustitución del patrono el cual establece lo siguiente:

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    De la anterior exposición y en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el trabajo como hecho social y goza de la protección del Estado; así mismo, estableciendo en su ordinal 1° que las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, el cambio del nombre del fondo de comercio constituyéndose firma mercantil distinta, no pueden afectar los derechos de la actora. ASI SE DECIDE

    Como consecuencia por lo antes señalado y por la incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:

  3. - La relación de trabajo que unió a la ciudadana B.V.M.S. y a las co-demandadas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21,

  4. -La fecha de inicio desde el día 26 de agosto de 2004.

  5. -El Cargo de PELUQUERA DE NIÑOS.

  6. -El salario mensual de (Bs. 1.800,00), mil ochocientos bolívares con 00/100

  7. -La fecha de terminación el día 08 de junio de 2006, por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que me llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    De la decisión antes transcrita se observa que si ordenó el reenganche de la actora en el patrono sustituto sociedad mercantil denominada Kariñitos 21 C.A. lo cual está ajustado a derecho; por tanto esta alzada tomando en consideración lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que exige no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ordenando así dicha disposición constitucional, que en la búsquela de la verdad se privilegie la justicia material sobre la formal, concluye que en el caso de autos se acordó el reenganche de la actora a la co-demandada Kariñitos 21 C.A., es decir, un solo sujeto procesal, lo cual es consono a lo previsto en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que la anulación del fallo en los términos planteados por el recurrente, conllevaría a una reposición inútil al emitirse pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, por cuanto el presente procedimiento alcanzó el fin al cual estaba destinado, por tanto; considerando el principio finalista del proceso así como el criterio sostenido por la Sala de Casación Sociales el cual ha dejado expresamente establecido que en modo alguno puede declararse la nulidad de una sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, hace forzoso concluir que lo solicitado por la parte recurrente no prospera en derecho. Así se decide.

    Ante lo decidido considerando los hechos admitidos establecidos por el a quo y que la parte actora se amparó dentro de la oportunidad legal y que están dados los supuestos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte actora gozara de estabilidad resulta procedente la demanda interpuesta que originó la presente causa y así se debe establecer en la dispositiva del fallo. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil KARIÑITOS 21 C.A., parte co-demandada del presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por calificación de despido incoada por la ciudadana M.S.B.V., en consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata de la accionante, en la sede donde funciona la co-demandada KARIÑITOS 21 C.A., al puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del írrito despido, asimismo se condena el pago de los salarios caídos, a partir de la fecha de la últimas de las notificaciones hasta el momento en que se materialice el reenganche y en acatamiento a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiéndose excluir de dichos cálculos el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, y por inactividad procesal, tal y como las vacaciones judiciales conforme a los reiterados criterios que respecto a este particular ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 22 de abril de 2009. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ

    Expediente N° 165-09.

    MHC/FG/jb.

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